Documento regulatorio

Resolución N.° 5882-2025-TCP-S1

Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa JC CASTOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.; respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 2235-202...

Tipo
Resolución
Fecha
04/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5882-2025-TCP- S1 Sumilla: “Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objetoque selaaplique retroactivamente dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecerentérminosgeneralescomomásbenignas,loque se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa”. Lima, 5 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 04370/2019.TCE., sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa JC CASTOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.; respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 2235-2023-TCE-S1 del 17 de mayo del 2023, confirmada por Resolución N° 02560-2023-TCE-S1 del 15 de junio de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 02235-2023-TCE-S1 del 17 de may...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5882-2025-TCP- S1 Sumilla: “Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objetoque selaaplique retroactivamente dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecerentérminosgeneralescomomásbenignas,loque se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa”. Lima, 5 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 04370/2019.TCE., sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa JC CASTOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.; respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 2235-2023-TCE-S1 del 17 de mayo del 2023, confirmada por Resolución N° 02560-2023-TCE-S1 del 15 de junio de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 02235-2023-TCE-S1 del 17 de mayo de 2023 , la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), dispuso sancionar a la empresa JC CASTOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., por el periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado; por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e inexacta ante el Ministerio Público, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 030-2018-MPFN – Procedimiento Electrónico - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento preventivo de ascensores de la marca Thyssenkrupp del Ministerio Publico”, en adelante el procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, en adelante la Ley. Luego,atravésde la ResoluciónN° 02560-2023-TCE-S1 del15de junio de2023, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa JC 1 Cabe indicar que, sibien en la parte de la fecha de la resolución se consignó 16 de marzo de 2023, se precisa que la fecha correcta es la que se aprecia en el visto de aquélla (17 de mayo de 2023). Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5882-2025-TCP- S1 CASTOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. contra la Resolución N° 02235-2023- TCE-S1 del 17 de mayo de 2023, la cual se confirmó en todos sus extremos. 2. A través del Escrito s/n, presentado el 21 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la empresa JC CASTOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., representada por su Gerente General Clever Melgarejo Graciano, en lo sucesivo el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna; y, en consecuencia, que se le reduzca la sanción impuesta mediantelaResoluciónN°2235-2023-TCE-S1del17demayodel2023,confirmada por Resolución N° 02560-2023-TCE-S1 del 15 de junio de 2023, toda vez que le resultaría másbeneficiosa laaplicaciónde lanormativa vigente. Paradichoefecto, sustentó lo siguiente: (i) Solicita la aplicación del principio de retroactividad benigna, señalando que la aplicación de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069 , resulta más beneficiosa para su representada, ya que el rango mínimo de la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, en el caso de la infracción consistente en presentar información falsa o adulterada, prevista actualmente en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la citada Ley, no puede ser mayor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses. (ii) Cita jurisprudencia del Tribunal para justificar la aplicación de la retroactividad benigna en el caso concreto [la Resolución N° 3858-2025- TCP-S5 del 4 de junio de 2025]. (iii) Refiere que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1272, el principio de retroactividad también resulta aplicable a las sanciones en ejecución. (iv) Añade que, el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, prevé que las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo en materia penal o administrativasiemprequefavorezcanalreooalinfractor,locualhabilita al Tribunal a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el presente caso. (v) Precisa que la Corte Suprema de Justicia, a través de la Casación N° 3988- 2011-Lima, ha reconocido como precedentevinculante la aplicación de la retroactividad benigna, exponiendo que “la aplicación de la 2 Vigente desde el 22 de abril de 2025. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5882-2025-TCP- S1 retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo y otro posterior, más tolerante”. (vi) Invoca la Opinión N° 163-2016/DTN, la cual expone que el referido principio se aplica siempre que la normativa vigente derogue el ilícito administrativo, o contemple una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción. (vii) Menciona el Acuerdo deSala Plena N° 003/001, del 3 de abril de 2001, en el cual se acordó aplicar el principio de retroactividad benigna. (viii) Invoca la Opinión N° 119-2017/DTN, referida a la competencia del Tribunal para conocer, evaluar y resolver las solicitudes de aplicación del principio de irretroactividad a las sanciones administrativas impuestas por aquél, así como las que se encuentren en ejecución. (ix) Indica que, en relación al hecho imputado, su representada no cometió infracción, reiterando que su actuar no fue premeditado ni mal intencionado, sino que proviene del desconocimiento de la normativa vigente en dicho aspecto. (x) Refiere que, sin ánimo de deslindar su responsabilidad, deja constancia que el accionar de su representada no tuvo por intención perjudicar o lesionar los intereses del Estado, sino que fue un acto involuntario de su parte. En ese sentido, añade que, a efectos de graduar la sanción conforme a lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado, se considere que no se generó perjuicio efectivo al Estado. (xi) Refiere que se aplique lo previsto en el numeral 230.3 del artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, pues su representada no tuvo intención de cometer infracción administrativa. (xii) Del mismo modo, indica sobre la aplicación de los principios de causalidad, de licitud y de predictibilidad, previstos en la citada normativa. (xiii) Por lo expuesto, solicita que se reduzca la sanción impuesta en su contra. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5882-2025-TCP- S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el Recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y siete (37) meses que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 2235-2023-TCE-S1 del 17 de mayo del 2023, confirmada por Resolución N° 02560-2023-TCE-S1 del 15 de junio de 2023, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, como parte de la documentación para la suscripción del contrato en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entradaenvigenciaseaplica alasrelaciones jurídicas existentesynotieneefectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Sobre ello, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado que: el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de quedichanormacontengadisposicionesmásfavorablesalreo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución). En base a dicha disposición constitucional y considerando que, tanto el derecho penalcomoelderechoadministrativosancionador,sonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penaltambién se aplica a la norma administrativasancionadora, en la medida que 3 Véase las Sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, N° 00752-2014- PHC/TC, entre otras. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5882-2025-TCP- S1 ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidadde laretroactividadbenignaen materia administrativasancionadora, habiendo señalado lo siguiente: la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna tambiénresultaaplicablealderechoadministrativo sancionador;envirtudde ello, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-EF, en adelante el TUO de la LPAG sehacontempladoelprincipio de irretroactividad, según el cual: son aplicables las disposicionessancionadorasvigentes enelmomentodeincurrir eladministradoen la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presuntoinfractoroalinfractor,tantoenloreferidoalatipificacióndelainfracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. En concordancia con loexpuesto,elOSCE (ahoraOrganismo Especializado paralas Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), a través de la Opinión N° 163- 2016/DTN, ha señalado que: el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión dela infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos, conforme explican Gómez Tomillo y Sanz Rubiales “Hay que operar en concreto y no en abstracto; es Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5882-2025-TCP- S1 decir, no es suficiente con la comparación de los marcos sancionatorios establecidos en cada figura, sino que es preciso considerar la sanción que corresponderíaalcasoconcretodeaplicarlanuevaley,contodaslascircunstancias queconcurrieronenelcasoylatotalidaddeprevisioneslegalesestablecidasenuna y otra norma ”. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción,aspectosqueaplicaninclusiverespectodelassancionesenejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. Adicionalmentealoseñalado,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°02-2025/TCP, publicado el 22 de mayo de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, el Tribunal estableció que: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral5delartículo248delTUOdelaLeyNº27444,esposibleaplicardemanera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, queresultenmásfavorablesaladministradoenlosprocedimientosadministrativos sancionadores de competencia del Tribunal, sin que ello implique la aplicación íntegra de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas disposiciones que resulten más favorables al administrado.” 6. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, la normativa de contratación pública vigente resulta más beneficiosa a la situación actual del Recurrente,considerandolainhabilitacióntemporalquelefueimpuestamediante la Resolución N° 2235-2023-TCE-S1 del 17 de mayo del 2023, confirmada por Resolución N° 02560-2023-TCE-S1 del 15 de junio de 2023. 7. Ahora bien, actualmente se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de 4 GÓMEZ TOMILLO, Manuel & SANZ RUBIALES, Íñigo. Derecho Administrativo Sancionador Parte General, Thomson Reuters, España, 2010, pág. 185. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5882-2025-TCP- S1 5 Contrataciones Públicas y, el Decreto Supremo N° 009-2025-EF , que aprobó el Reglamento de la citada Ley. Cabe indicar que dichas disposiciones entraron en vigencia el 22 de abril de 2025. A dichas normas se les denominará la nueva Ley y el nuevo Reglamento, siendo preciso verificar si la aplicación de la referidanormativa resulta másbeneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 8. Al respecto, a través del Escrito s/n, presentado el 21 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Recurrente ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna señalando que la aplicación de la normativa vigente resulta más beneficiosaparasurepresentada,dadoquedichaLeycontemplaunamodificación en el período mínimo de sanción, por la infracción impuesta en su contra, de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses. Asimismo, indica que, en relación al hecho imputado, su representada no cometió infracción,reiterando que su actuar no fue premeditado ni mal intencionado, sino que ello proviene del desconocimiento de la normativa vigente en dicho aspecto. Del mismo modo, refiere que, sin ánimo de deslindar su responsabilidad, deja constancia que el accionar de su representada no tuvo por intención perjudicar o lesionar los intereses del Estado, ya que fue la resultante de un acto involuntario de su parte. En ese sentido, agrega que, a efectos de graduar la sanción conforme a lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado, se considere que no se generó perjuicio efectivo al Estado. Adicionalmente, solicitó la aplicación de los principios de causalidad, de licitud y de predictibilidad, previstos en el citado TUO de la LPAG. 9. A fin de proceder con el análisis respectivo, es pertinente señalar que las infracciones por las cuales se sancionó al Recurrente estuvieron previstas en los literalesi)yj)delnumeral50.1 del artículo50 dela Ley, en lossiguientestérminos: “Artículo50.administrativas Infraccionesy sanciones 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) 5Cabe indicar que el 4 defebrero de 2025, se publicó Fe de Erratas del Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5882-2025-TCP- S1 i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), alOSCE y a la Central deCompras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) al OSCE y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. (…)”. 10. Ahorabien,deacuerdoaloestablecidoenelliteralb)delnumeral50.4delartículo 50 de la Ley, para el caso de la infracción consistente en presentar información inexacta, la sanción será de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; mientras que, para el caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, la sanción será de inhabilitación temporal no menor de treintayseis(36)mesesnimayor desesenta (60)meses;noobstante,señalaque,encaso de reincidencia en esta última causal, la inhabilitación será definitiva. 11. Es el caso que, actualmente las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa e información inexacta se encuentran tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamenteenlaobtencióndeunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5882-2025-TCP- S1 Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)”. En relación a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, si bien existe una diferencia sustancial respecto aque dicha infracción ahora debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento que debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado; empero, la sanción prevista ahora no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. 12. No obstante, en lo que respecta a la infracción consistente en la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción. Asimismo, en la Ley vigente se advierte una reducción en el rango de la inhabilitación que como sanción es aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción de inhabilitación temporal a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Esta disposición resulta más favorable para el administrado en comparación con el rango previsto en la Ley que es de treinta y seis (36) a sesenta (60) meses. Bajo esapremisa,resultamásfavorableparaelRecurrenteque se gradúela sanción según el periodo previsto en la nueva Ley, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. 13. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la reducción de la sanción de inhabilitación temporal impuesta al Recurrente no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya trascurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. En el mismo, sentido, el tratadista Jaime Ossa sostiene que “cumpliéndose una penaimpuesta por la administraciónsurge el fenómenode lafavorabilidadante la presencia de una normativa más benigna, ¿es dable que ella opere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente (…) . Agrega que “si el 6 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho administrativo sancionador una aproximación dogmática. Legis Editores S.A. Colombia 2009. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5882-2025-TCP- S1 proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplióconforme alas disposiciones entoncesvigentes.Sisefalló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . Como se aprecia, en doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 14. Enesamedida,sibiensepuedesustituirunasanciónimpuestaaunproveedorcon la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que así corresponda de acuerdo al análisis de cadacaso en concreto; lo cierto es que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. 15. Asimismo, debe tenerse presente que el imponer una sanción de inhabilitación temporal, no solo tiene por efecto su ejecución, sino también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Al respecto, debe considerarse que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor son considerados i) tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva,como ii)para graduar otras eventuales sancionesque, en lo sucesivo, podrían imponerse a aquel. Por lo tanto, en ambos casos, los antecedentesdesanciónproducenconsecuenciasdirectasencuantoalasituación jurídica de los proveedores. Por tal motivo, el sustituir una sanción, además de tener efectos respecto al periododelasanciónqueaúnestuviesependientedeejecutarse,tambiénimplica, variar los antecedentes que genera [al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya efectuado]. 16. Así, en el presente caso, además de sustituirse el período de la sanción de 7Ibíd. p.317.ón, p.316. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5882-2025-TCP- S1 inhabilitación temporal a imponer, corresponde que esta nueva inhabilitación despliegue plenos efectos como antecedente a ser tomado en cuenta por el Tribunal en posteriores pronunciamientos, tanto para la evaluación de una potencial sanción de inhabilitación definitiva, como para graduar una sanción de inhabilitación temporal o multa, de ser el caso. 17. Por lo ya expuesto, corresponde acoger el pedido de la empresa JC CASTOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (el Recurrente) sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta mediante la Resolución N° 2235-2023-TCE-S1 del 17 de mayo del 2023, confirmada por Resolución N° 02560-2023-TCE-S1del15dejuniode2023;porloque,resultapertinentegraduar la sanción que, conforme a la normativa vigente en la actualidad, corresponde imponer al Recurrente. 18. Sinperjuiciodeloseñalado,yenatenciónaloseñaladoporelRecurrenterespecto a la aplicación de los principios de causalidad, de licitud y de predictibilidad, previstos en el citado TUO de la LPAG., se precisa que la solicitud de aplicación de retroactividad benigna no tiene por finalidad evaluar nuevamente la responsabilidad del Recurrente, y en consecuencia la aplicación de los principios delicitudycausalidad,puesladeterminacióndesuresponsabilidadenlacomisión de la infracción fue analizada en la Resolución N° 2235-2023-TCE-S1 del 17 de mayodel2023,ylaResoluciónN°02560-2023-TCE-S1del15dejuniode2023,que la confirmó en todos sus extremos. 19. De igual manera, respecto al principio de predictibilidad, se precisa que en el presente análisis se estáconsiderando lo dispuesto por la reiterada jurisprudencia del Tribunal respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, así comoelAcuerdodeSalaPlenaN°02-2025/TCP,deaplicaciónobligatoriaporparte de los miembros de este Tribunal. Concurso de infracciones 20. De acuerdo al artículo 367 del nuevo Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección, convocado como ítem único por relación de ítems o ítem paquete; y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 21. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente (antes tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5882-2025-TCP- S1 Así se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde unasanciónde inhabilitación temporalno menorde seis(6)meses ni mayor a veinticuatro (24) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 22. Por consiguiente, en aplicación del artículo 367 del nuevo Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, referida a la presentación de documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que resulta más benigna que aquella que se impuso mediante la Resolución N° 2235-2023-TCE-S1 del 17 de mayo del 2023, confirmada por Resolución N° 02560-2023-TCE-S1 del 15 de junio de 2023. Graduación dela sanción 23. Ahora bien, a pesar de ya haberse efectuado un análisis sobre graduación de la sanción en la resolución anterior, al aplicar la norma favorable, resulta necesario efectuar una nueva graduación de la sanción a efectos de determinar el periodo por el que se va a sustituir. 24. En este contexto, y en atención a lo expuesto por el Recurrente en este caso en concreto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a aquél, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa e información inexacta reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública,constituyenbienesjurídicosmerecedoresdeprotecciónespecial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la AdministraciónPública,losadministrados,contratistasytodosquienesse relacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, y atención a lo señalado por el Recurrente respecto a que se aplique lo previsto en el numeral 230.3 del artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (actualmente en el numeral248.3delartículo248delTUOdelaLPAG), puessurepresentada Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5882-2025-TCP- S1 notuvointencióndecometerlainfracciónadministrativabajo análisis,en el TUO de la LPAG. En efecto, este Colegiado advierte que, si bien no es posible determinar sihubopremeditaciónporpartedelaempresaJCCASTORCONTRATISTAS GENERALES S.A.C., cuando menos se evidencia su negligencia en la revisión de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante: EnatenciónalpedidoefectuadoporelRecurrente,respecto a que se considere que su conducta no generó perjuicio a la Entidad. Este Tribunal, en efecto, aprecia que en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento dela infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la empresa JC CASTOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que la empresa JC CASTOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. OBSERVACIÓN TIPO INHABIL. RESOLUCIÓN 04/09/202004/03/2021 6MESES 1871-2020-TCE-03/09/2020 TEMPORAL S2 f) Conducta procesal: cabe precisar que la empresa JC CASTOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco del procedimiento administrativo sancionador, no se apersonó a dicho procedimiento y no presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) Multa impaga: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa JC CASTOR CONTRATISTAS GENERALES Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5882-2025-TCP- S1 S.A.C. no registra sanción de multa impaga. 25. Ahora bien,el numeral 366.2 del artículo 366 delnuevo Reglamento, regula que, en el caso de los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la ley vigente, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: i. Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratistaporuntercerodistintoaél:conformealadocumentación obrante en el expediente, no se advierte información o documento alguno por el cual se demuestre que la información inexacta o la documentación falsa haya sido entregada a la empresa JC CASTOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. por un tercero distinto a aquella. ii. Acreditarconelmedioprobatoriocorrespondiente,eliniciodelaacción penalrespectiva,enelqueseidentifiquealpresuntoautordelaentrega del documento falso o con información inexacta: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte información o documento alguno por el cual la empresa JC CASTOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. haya acreditado con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega de los documentos falsos o con información inexacta. iii. Se demuestre que actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte información o documento alguno por el cual se demuestre que la empresa JC CASTOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. haya actuado con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. Por tanto, se advierte que el Recurrente no cumple con ninguna de las condiciones antes detalladas, para la aplicación de una sanción por debajo del mínimo legal. Por tanto, no corresponde su aplicación en el caso concreto. 26. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la nueva Ley, corresponde variar la sanciónimpuestaalRecurrentemediantelaResoluciónN°2235-2023-TCE-S1del17 demayodel2023,confirmadaporResoluciónN°02560-2023-TCE-S1del15dejunio de 2023, reduciéndola de treinta y siete (37) meses a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5882-2025-TCP- S1 ya transcurrido, conforme a lo expuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de lasVocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de PresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025,yconsiderando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta a la empresa JC CASTOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. con R.U.C. N° 20601837316, mediante la Resolución N° 2235-2023-TCE-S1 del 17 de mayo del 2023, confirmada por Resolución N° 02560-2023-TCE-S1 del 15 de junio de 2023, de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal; la cual, a la fecha, ya se ha cumplido, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelaSecretaríadelTribunalregistrelasustitucióndelperiododesanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merinode laTorre.