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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5881-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar que el Tribunal de Contrataciones Públicas carece de competencia pronunciarse sobre la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haberse verificado que el hecho denunciado se dio en un régimen especial de contratación pública regulado en el Decreto de Urgencia N° 070-2020, el cual no atribuye competencia al Tribunal para determinar responsabilidad administrativaeimponersancionesenelmarcodelreferido régimen especial de contratación. Lima, 5 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5603/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores ASTRO PERÚ E.I.R.L. y ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO SAN ANTONIO DE HUANCAHUANCA, integrantes del CONSORCIO EL CAMINERO, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionadoquelaEntidadresuelvaelContratoN°213-2020/GM/MPALdel20deagosto de 2020, derivado del Procedimiento Especial de Selección...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5881-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar que el Tribunal de Contrataciones Públicas carece de competencia pronunciarse sobre la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haberse verificado que el hecho denunciado se dio en un régimen especial de contratación pública regulado en el Decreto de Urgencia N° 070-2020, el cual no atribuye competencia al Tribunal para determinar responsabilidad administrativaeimponersancionesenelmarcodelreferido régimen especial de contratación. Lima, 5 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5603/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores ASTRO PERÚ E.I.R.L. y ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO SAN ANTONIO DE HUANCAHUANCA, integrantes del CONSORCIO EL CAMINERO, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionadoquelaEntidadresuelvaelContratoN°213-2020/GM/MPALdel20deagosto de 2020, derivado del Procedimiento Especial de Selección N° 027-2020/MPAL/CS (Primera Convocatoria), convocado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ANGARAES – LIRCAY, para la contratación del “Servicio para la ejecución del mantenimiento periódico y rutinario del Camino Vecinal Tramo Emp. HV-107 (Ocopa) – Emp. HV-820 (Tuco)”; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Estado – SEACE , el 17 de julio de 2020 la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ANGARAES – LIRCAY, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento Especial de Selección N° 027-2020/MPAL/CS (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio para la ejecución del mantenimiento periódico y rutinario del Camino VecinalTramoEmp.HV-107(Ocopa)–Emp.HV-820(Tuco)”,conunvalorestimado de S/ 588 140.17 (quinientos ochenta y ocho mil ciento cuarenta con 17/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Decreto de Urgencia N° 070-2020, en adelante el Decreto de Urgencia. Asimismo, supletoriamente son 1 Obrante a folios 400 al 401 del expediente administrativo en formato PDF. Página1de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5881-2025-TCP-S6 aplicables el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento . 2 Del20al30dejuliode2020sellevóacaboelregistrodeparticipantesydeofertas, y el 7 de agosto del mismo año se otorgó la buena pro al CONSORCIO EL CAMINERO, integrado por los proveedores ASTRO PERÚ E.I.R.L. y ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO SAN ANTONIO DE HUANCAHUANCA, por el monto ofertado ascendente a S/ 470 512.14 (cuatrocientos setenta mil quinientos doce con 14/100 soles). El 20 de agosto de 2020 se suscribió el Contrato N° 213-2020/GM/MPAL derivado del procedimiento de selección , en adelante el Contrato, entre la Entidad y el CONSORCIO EL CAMINERO, en adelante el Consorcio. 4 2. Mediante el Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , presentado el 28 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción, al haber ocasionado que se resuelva el Contrato. Como sustento de su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe Legal N° 84- 5 2022/MPAL/GM/GAJ/rom del 24 de noviembre de 2022 y el Informe Técnico N° 0015-2022/MPAL/OGA/OA del 18 de noviembre de 2022 , con los cuales precisó lo siguiente: i. El20deagostode2020,sesuscribióelContratoN°213-2020/GM/MPALcon el Consorcio por un monto de S/ 470 512.14 (cuatrocientos setenta mil 2 En el numeral 23.1. del artículo 23 del Decreto de Urgencia N° 070-2020, se establece que el procedimiento previsto en el Anexo 16 “Procedimiento Especial de Selección para la Contratación de Bienes y Servicios para el Mantenimiento Periódico y Rutinario” se rige por los principios previstos en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante decreto Supremo N° 082-2019-EF. Asimismo, el Anexo 16 del Decreto de Urgencia N° 070-2020, en sus disposiciones adicionales, señala que, en todo lo no previsto por el presente procedimiento resuelta de aplicación las disposiciones del TUOdelaLeyN°30225LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019- 3 EF y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. 4 Obrante a folios 55 al 71 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 9 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 15 al 24 del expediente administrativo en formato PDF. Página2 de11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5881-2025-TCP-S6 quinientos doce con 14/100 soles). Asimismo, se estableció que el plazo de ejecución sería de 415 (cuatrocientos quince) días calendario, computados desde el día siguiente del perfeccionamiento del Contrato. ii. Sin embargo, mediante el Oficio N° 076-2021-MPAL/OCI del 5 de marzo de 2021,el jefe del Órganode Control Institucionalde su representada formuló diversas observaciones en el marco de la ejecución del Contrato, contenidas en el Informe N° 025-2022/MPAL-GIyGT-SGO/AT-CDET del 28 de enero de 2022. 7 iii. En tal sentido, a través de la Carta N° 33/2022 del 4 de marzo de 2022 , se requirió al Consorcio que cumpla con subsanar las observaciones identificadas en el Informe N° 025-2022/MPAL-GIyGT-SGO/AT-CDET del 28 de enero de 2022, otorgándole el plazo de cinco (5) días calendario para su cumplimiento, bajo apercibimiento de resolver el contrato. iv. No obstante, mediante el Informe N° 056-2022/MPAL-GIyGT-SGO/AT-JALE del 22 de marzo de 2022, el analista técnico de la obra informó que el Consorcio no cumplió con subsanar las observaciones formuladas. 8 v. En ese sentido, mediante la Carta N° 91/2022 del 8 de junio de 2022 , diligenciadanotarialmenteel 9delmismo mes yaño,seremitióal Consorcio la Resolución de Gerencia Municipal N° 151-2022/MPAL/ALC/GM del 20 de mayo de 2022 , con la cual se dispuso la resolución del Contrato, debido al incumplimientodesusobligacionescontractuales, al nohaber cumplido con subsanar las observaciones formuladas. vi. Por lo tanto, advierte que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en lainfracciónqueestuvotipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, al haber ocasionado que se resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección. 3. Por decreto del 6 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 213- 2020/GM/MPAL del 20 de agosto de 2020, derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del 7 Obrante a folio 28 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folios 29 al 30 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folios 31 al 33 del expediente administrativo en formato PDF. Págin3 de11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5881-2025-TCP-S6 artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. A través del decreto del 4 de junio de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que los integrantes del Consorcio no se apersonaron ni presentaron descargos, pese a haber sido debidamente notificadosel7demayodelmismoañoconeldecretodeliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 5 de junio del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa, al ocasionar la resolución del Contrato N° 213-2020/GM/MPAL del 20 de agosto de 2020,derivadodelprocedimientodeselección;infracciónqueestuvotipificadaen el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. Cuestión previa N° 1: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que en el primer párrafo y en el numeral 1 se ha indicado “Régimen Especial N° 27-2020-MPAL/C.S.-1”, cuando lo correcto es “Procedimiento Especial de Selección N° 027-2020/MPAL/CS (Primera 10 Convocatoria)” . 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento 10 Al respecto, se verifica que el procedimiento de selección fue registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE como “Régimen Especial”, pese a que las bases estándar lo identifican como “Procedimiento Especial de Selección”. Págin4 de11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5881-2025-TCP-S6 Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que el error material, advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial, ni el sentido de la decisión del acto administrativo (de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede advertir la denominación correcta del procedimiento de selección), y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Cuestión previa N° 2: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones efectuadas bajo el Decreto de Urgencia N° 070-2020 5. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente evaluar el marco normativo que rige la citada contratación, a fin de determinar la competencia del Tribunal para conocer la denuncia presentada. 6. Alrespecto,correspondeindicarqueelDecretodeUrgenciaN°070-2020,Decreto de Urgencia para a Reactivación Económica y Atención de la Población a través de la Inversión Pública y Gasto Corriente, ante la Emergencia Sanitaria Producida por el Covid-19, señaló en su artículo 1 que tuvo por objeto “establecer medidas extraordinarias para la reactivación producida por el Covid-19, en materia de inversiones, gasto corriente y otras actividades para la generación de empleo, así como medidas que permitan a las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, implementar en el marco de sus competencias, la ejecuciónde acciones oportunas, enel marcode laemergenciasanitariagenerada por la pandemia del Covid-19, para la reactivación de la actividad económica a nivel nacional y atención a la población, fomentando el trabajo local a través del empleo de la mano de obra especializada y no especializada en el mantenimiento periódico y rutinario de las vías nacionales, departamentales y vecinales”. Página5de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5881-2025-TCP-S6 7. Ahora bien, la mencionada norma, en su artículo 23, estableció que las contratacionesdebienesyserviciosnecesariosparalaejecucióndelasactividades de mantenimiento de la Red Vial Nacional y Vecinal previstas en dicho Decreto de Urgencia, se efectúen siguiendo el procedimiento previsto en el Anexo 16 “Procedimiento Especial de Selección para la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario”, según el Decreto de Urgencia, y se rigen por los principios previstos en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 8. Es así que, el Anexo 16 “Procedimiento especial de selección para la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario”, en el primer párrafo del punto “Actos preparatorios”, establece que este procedimiento especial, de carácter excepcional, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, destinado a la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario, previsto en el “Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial” aprobado por Decreto Supremo N° 034-2008-MTC y normas modificatorias; y sus “Disposiciones adicionales”, señalan que, en todo lo no previsto por el presente procedimiento resulta de aplicación las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,ysuReglamento,aprobadomediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. 9. Sobre este aspecto, cabe recordar que las contrataciones estatales se pueden realizar no solo a través del régimen regulado por la Ley de Contrataciones del Estado, sino paralelamente, a través de otros regímenes legales de contratación especial . 10. Sin embargo,nila Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444, ni la Ley vigente (Ley N° 32069) establecen que el Tribunal tenga potestad sancionadora respecto de infracciones administrativas cometidas en el marco de otros regímenes especiales ajenos a la Ley de Contrataciones del Estado; por lo tanto, para que este Tribunal ejerza potestad sancionadora en dichas situaciones, deberá contar con una norma expresa con rango de ley que le atribuya tal competencia. 11 La Directiva N ° 003-2020-OSCE/CD “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el regímenes especiales como: “(…) contrataciones realizadas por una Entidad para proveerse de bienes, a servicios y/u obras, bajo disposiciones de un régimen especial que establece un procedimiento especifico de contratación para tal efecto, así como la obligatoriedad del registro de información en el SEACE”. Página6de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5881-2025-TCP-S6 11. En el presente caso, el procedimiento de selección fue convocado al amparo del Decreto de Urgencia N° 070-2020, Decreto de Urgencia para la Reactivación Económica y Atención de la Población a través de la Inversión Pública y Gasto Corriente, ante la Emergencia Sanitaria Producida por el Covid – 19, el cual establece que el procedimiento se regirá según lo previsto en el Anexo 16 “Procedimiento especial de selección para la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario”. En ese sentido, se advierte que nos encontramos ante un régimen especial de contratación pública distinto al régimen general que subyace a la Ley de Contrataciones del Estado (norma aplicable según la fecha de la contratación). 12. Ahora bien, de la información obrante en el expediente administrativo, se tiene 12 que, a través de la Carta N° 91/2022 del 8 de junio de 2022 , diligenciada notarialmente el 9 del mismo mes y año, la Entidad comunicó al Consorcio la resolución del Contrato, debido al incumplimiento de sus obligaciones contractuales, al no haber cumplido con subsanar las observaciones formuladas; asimismo, median13 el Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción, al haber ocasionado la resolución del Contrato. 13. Sobre el particular, es preciso anotar que si bien las Disposiciones adicionales del Anexo 16 del Decreto de Urgencia N° 070-2020, establecían que, en todo lo no previsto por el presente procedimiento [se refiere al procedimiento de selección para la contratación correspondiente], resultaban aplicables las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y su Reglamento, aprobadomedianteDecretoSupremoN°344-2018-EF;lociertoesquelapotestad para determinar responsabilidad administrativa eimponer sanciones por parte de este Tribunal, en referencia aquellos procesos de contratación pública al amparo del Decreto de Urgencia N° 070-2020, debe encontrarse prevista por una norma con rango de ley y ser expresa dicha competencia. Además, debe tenerse presente que la aplicación supletoria de la Ley de Contrataciones del Estado, así como su Reglamento, se refieren al procedimiento especial de contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y 12 Obrante a folios 29 al 30 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. Página7de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5881-2025-TCP-S6 rutinario, y no a la tipificación de infracciones, aplicación de sanciones ni mucho menos a quién correspondería la potestad sancionadora. Por consiguiente, al no haberse atribuido en el Decreto de Urgencia N° 070-2020 u otra norma con rango de ley la potestad sancionadora al Tribunal para conocer las infracciones administrativas cometidas por los participantes, postores y/o contratistas, en el marco del citado régimen especial, no resulta legalmente posible que ejerza funciones y competencia que no le han sido otorgadas expresamente en una norma con rango de ley. 14. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que el ejercicio de la potestad sancionadora de este Tribunal, se da con la sujeción a los principios de legalidad y de tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Según el principio de legalidad , solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de 15 libertad. Por su parte, el principio de tipicidad prescribe que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductaso determinar sanciones, sin constituirnuevasconductassancionablesa 14 Con relación al principio de legalidad en el ámbito sancionador, el Tribunal Constitucional ha señalado que este impide que se pueda atribuir la comisión de una infracción si esta no está previamente determinada en la ley; y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley. Asegura tambiénqueesteprincipioimponetresexigencias:laexistencia deunaley(lexscripta),quelaleysea anterior alhecho sancionado (lex praevia), yquela ley describa un supuesto dehecho estrictamente determinado (lex certa). En esa medida, el principio de legalidad no solo exige que la infracción esté establecida en una norma legal, sino que la misma describa claramente cuál es la conducta que se considera como tal (Lex certa), lo que se conoce como el mandato de determinación. 15 Por su parte, el principio de tipicidad, conforme a lo establecido en el fundamento 8 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 05487-2013-AA/TC. —que constituye una manifestación delprincipiodelegalidad—exigequelasconductasconsideradascomoinfracciónesténdefinidasconunnivel de precisión suficiente, de manera que el destinatario de las mismas pueda comprender sin dificultad o estar en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de sus actos; ello a partir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable. Página8 de11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5881-2025-TCP-S6 lasprevistaslegalmente,salvoloscasosenquelaleyoDecretoLegislativopermita tipificar infracciones por norma reglamentaria. 15. En tal contexto, en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa antes analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 213-2020/GM/MPAL del 20 de agosto de 2020, derivado del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF;porlotanto,correspondequesedeclarequeesteTribunalnocuentacon competenciaparaconocerelpresenteprocedimientoadministrativosancionador. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: (…) Visto el Registro N° 9592, mediante el cual la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ANGARAES - LIRCAYpusoenconocimientoquelasempresas ASTRO PERUEIRL(conR.U.C.N°20602286798) y ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO SAN ANTONIO DE HUANCAHUANCA (con R.U.C. N° 20541435167), integrantes del CONSORCIO EL CAMINERO, habrían incurrido en infracción en el marco del Régimen Especial N° 27-2020-MPAL/C.S.-1; y, estando a que existen en el expediente los elementos mínimos que representan indicios suficientes de la comisión de la infracción denunciada, permitiendo el inicio de un procedimiento administrativo sancionador Págin9 de11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5881-2025-TCP-S6 deconformidadconlaDecimosegundaDisposiciónComplementariaTransitoriadelReglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, se dispone: 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra las empresas ASTRO PERU EIRL (con R.U.C. N° 20602286798) y ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO SAN ANTONIO DE HUANCAHUANCA (con R.U.C. N° 20541435167), integrantes del CONSORCIO EL CAMINERO, porsu supuesta responsabilidad al haberocasionado quela Entidad resuelva el Contrato N° 213-2020/GM/MPAL del 20.08.2020, siempre que dicha resolución haya quedadoconsentida ofirme en vía conciliatoria oarbitral, en el marcodel Régimen Especial N° 27-2020-MPAL/C.S.-1, para la contratación del “Servicio para la ejecución del mantenimientoperiódicoyrutinariodelCaminoVecinalTramoEmp.HV-107(Ocopa)–Emp. HV-820 (Tuco)”. (…)”. Debe decir: (…) Visto el Registro N° 9592, mediante el cual la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ANGARAES - LIRCAYpusoenconocimientoquelasempresas ASTRO PERUEIRL(conR.U.C.N°20602286798) y ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO SAN ANTONIO DE HUANCAHUANCA (con R.U.C. N° 20541435167), integrantes del CONSORCIO EL CAMINERO, habrían incurrido en infracción en el marco del Procedimiento Especial de Selección N° 027-2020/MPAL/CS (Primera Convocatoria); y, estando a que existen en el expediente los elementos mínimos que representanindiciossuficientesdelacomisióndelainfraccióndenunciada,permitiendoelinicio de un procedimiento administrativo sancionador de conformidad con la Decimosegunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, se dispone: 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra las empresas ASTRO PERU EIRL (con R.U.C. N° 20602286798) y ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO SAN ANTONIO DE HUANCAHUANCA (con R.U.C. N° 20541435167), integrantes del CONSORCIO EL CAMINERO, porsu supuesta responsabilidad al haberocasionado quela Entidad resuelva el Contrato N° 213-2020/GM/MPAL del 20.08.2020, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Procedimiento Especial de Selección N° 027-2020/MPAL/CS (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio para la ejecución del mantenimiento periódico y rutinario del Camino Vecinal Tramo Emp. HV-107 (Ocopa) – Emp. HV-820 (Tuco)”. (…)”. 2. Declarar que el Tribunal de Contrataciones Públicas carece de competencia para determinar la responsabilidad administrativa de los proveedores ASTRO PERÚ E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602286798) y ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO SAN ANTONIO DE HUANCAHUANCA (con R.U.C. N° 20541435167), integrantes del CONSORCIO EL CAMINERO, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 213-2020/GM/MPAL del 20 de Página10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5881-2025-TCP-S6 agosto de 2020, derivado del Procedimiento Especial de Selección N° 027- 2020/MPAL/CS (Primera Convocatoria), convocado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ANGARAES – LIRCAY, infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN° 082-2019- EF; por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Págin11 de11