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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5877-2025-TCP- S5 Sumilla: (…)correspondedeclararfundadoelrecursodeapelaciónen el extremo referido a dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tenerla por admitida. Lima, 5 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 5 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7391/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestoporelpostorSportFieldEngineeringE.I.R.L.,enelmarcodelaLicitaciónPública Abreviada para Bienes N° 002-2025-MDT-CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de El Tambo, para la contratación de bienes: “Adquisición e instalación de piso de poliuretano multideportivo E=9MM para la obra tercer corte y saldo de la III etapa de la obra: creación de polideportivo la esperanza del distrito de El Tambo, Huancayo, Junín CUI 2066175”,; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de mayo de 2025, la Municipalidad Distrital de El Tambo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5877-2025-TCP- S5 Sumilla: (…)correspondedeclararfundadoelrecursodeapelaciónen el extremo referido a dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tenerla por admitida. Lima, 5 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 5 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7391/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestoporelpostorSportFieldEngineeringE.I.R.L.,enelmarcodelaLicitaciónPública Abreviada para Bienes N° 002-2025-MDT-CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de El Tambo, para la contratación de bienes: “Adquisición e instalación de piso de poliuretano multideportivo E=9MM para la obra tercer corte y saldo de la III etapa de la obra: creación de polideportivo la esperanza del distrito de El Tambo, Huancayo, Junín CUI 2066175”,; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de mayo de 2025, la Municipalidad Distrital de El Tambo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 002-2025-MDT-CS-1, para la contratación de bienes: “Adquisición e instalación de piso de poliuretano multideportivo E=9MM para la obra tercer corte y saldo de la III etapa de la obra: creación de polideportivo la esperanza del distrito de El Tambo, Huancayo, Junín CUI 2066175”, con una cuantía de S/ 355 469.00 (trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 10 de junio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 4 de agosto de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Corporation Karq S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 345 469.00 (trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve con 00/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5877-2025-TCP- S5 Postor Admisión Calificación Oferta Buena pro Económica S/ Puntaje OP.* total Corporation Karq Admitida Calificada 189 900.00 86.09 1 SÍ S.A.C. Sport Field Calificada 2 Engineering E.I.R.L.dmitida 351 657.00 85.68 NO Herplast S.A.C. Admitida Calificada 189 900.00 60.00 3 NO *Orden de prelación 2. MedianteescritosN°1y2presentadosel12y14deagostode2025,respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Sport Field Engineering E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se reduzca el puntaje técnico a la oferta del Adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro y ii) se otorgue la buena pro a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el Adjudicatario fue favorecido indebidamente con el puntaje otorgado en el factor de evaluación del literal D. Garantía Comercial del Postor, mediante el cual la Entidad otorga 15 puntos al postor que ofrezca más de 49 meses de garantía, es decir que sea mayor a 49 meses. En atención a ello, en el folio 8 de la oferta del Adjudicatario se advierte que en la Declaración jurada de garantía comercial ofrece una garantía de 49 meses; sin embargo, en ningún folio de su oferta ofrece una garantía mayor a los 49 meses tal como lo solicita las bases integradas, motivo por el cual el comité no debió otorgarle los 15 puntos. • Por otro lado, con relación al factor de evaluación del literal J. Mejoras a las especificaciones técnicas, sostiene que, para acreditar dicha mejora, el Adjudicatariopresentóenelfolio5desuoferta,laDeclaraciónJuradadeMejoras a las Especificaciones Técnicas, en la cual menciona como Mejora 1, durabilidad del bien que “se realizará la aplicación del sellador especial para pisos de poliuretano, permitiendo la impermeabilización y duración del bien”. Sin embargo, indica que esta supuesta mejora, de aplicación de un sellador “especial”, es una de las especificaciones técnicas requeridas por la Entidad, conforme se solicita en los términos de referencia, en la página 23 de las bases integradas, se advierte que forma parte de la composición y como entrega obligatoria del postor el sellador de poros. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5877-2025-TCP- S5 • Asimismo, señala que en la página 24 de las bases integradas, en el ítem Proceso constructivo, se hace mención que se debe aplicar con una espátula metálica lisa 2 manos de capa sellador de poros Poliuretano Bicomponente. Por lo tanto, alega que lo que el Adjudicatario presenta como una supuesta mejora no lo es, ya que el sellador, es un componente de todo el piso para impermeabilizar el piso, es decir, es un componente del objeto solicitado en los términos de referencia, piso poliuretano multideportivo de 9MM. • Aunado a ello, brinda una explicación técnica de las funciones principales del sellador de poros, indicando que es un elemento necesario para sellar la porosidad de la capa elástica de caucho y aglutinante de poliuretano, impermeabilizar dicha capa y garantizar la adhesión uniforme y el rendimiento mecánico de las capas superiores de resina de poliuretano. • En consecuencia, manifiesta que la impermeabilización que el postor presenta como “mejora” no es un beneficio adicional ni un valor agregado distinto al estándar, sino la función básica y obligatoria del sellador de poros que ya debe aplicarse en la instalación. • Por las consideraciones expuestas, concluye que el comité no debió otorgar al Adjudicatario los 30 puntos obtenidos en la evaluación, ya que no acreditó cumplir con los factores de evaluación correspondientes para este efecto, no correspondiéndole la buena pro. • Añade que, considerando que la oferta del Adjudicatario fue evaluada de forma incorrecta, su representada debería ocupar el primer orden de prelación, y en consecuencia a ello, se le debería otorgar la buena pro. 3. A través del decreto del 15 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelaciónpresentadoenelmarcodelprocedimientodeselección,ysecorriótraslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 22 de agosto de 2025. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5877-2025-TCP- S5 4. A través del Informe Técnico Legal N°169-2025-MDT/GAF-SGA publicado en el SEACE el 20 de agosto de 2025, la Entidad expresa su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Señala que la garantía comercial de cuarenta y nueve (49) meses presentada por el Adjudicatario no puede quedar sin tratamiento dentro de los tramos establecidos en las bases, pues ello sería contrario a la finalidad del factor de evaluación y a los principios de objetividad, razonabilidad, predictibilidad, igualdad de trato y eficacia previstos en la Ley y su Reglamento. En consecuencia,correspondeconsiderarlos49mesescomoellímiteinferiordel segundo tramo (49–60) y asignar la puntuación de quince (15) puntos, preservando así la coherencia de las bases, la seguridad jurídica del procedimiento y la libre competencia entre los postores. • Por otro lado, indica que las bases integradas incluyeron el factor de evaluación “Mejoras a las Especificaciones Técnicas” con una asignación de hasta 15 puntos, sin delimitar de manera taxativa cuáles debían ser dichas mejoras. Agrega que lo ofrecido por el Adjudicatario no se limita al sellador de poros requerido en las bases, sino que propuso la aplicación de un sellador especial para pisos de poliuretano, con propiedades adicionales que mejoran la impermeabilización y la durabilidad del bien. • Enesesentido,señalaquelaofertapresentadaporelAdjudicatarioconstituye unamejoratécnicaobjetiva,entantosuperalascondicionesmínimasexigidas en las especificaciones técnicas y aporta un valor agregado alineado con la finalidad del requerimiento, por lo que agrega que fue correctamente calificada por el comité como mejora dentro del factor de evaluación previsto en las bases integradas. • En ese sentido, corresponde confirmar la calificación efectuada por el comité y desestimar este extremo del recurso como infundado. 5. El 22 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y la Entidad. 6. Con decreto del 22 de agosto de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre posibles vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5877-2025-TCP- S5 “A la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL TAMBO (ENTIDAD), la empresa SPORT FIELDENGINEERINGE.I.R.L.(IMPUGNANTE)ylaempresaCORPORATIONKARQ S.A.C. (TERCERO ADMINISTRADO): Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. Las bases integradas del procedimiento han previsto en las páginas 31 y 32, respecto al puntaje del factor de evaluación facultativo D. Garantía Comercial del Postor, el siguiente rango: 15 puntos para el postor que ofrezca más de 49 meses hasta 60 meses de garantía y de 10 puntos para aquel que ofrezca más de 37 meses hasta 48 meses, como se evidencia a continuación: Como se puede advertir, las bases integradas no establecen un puntaje para los postores que oferten 49 meses de garantía, circunstancia que podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases y, a su vez, sería contrario al principio de transparencia y facilidad de uso (literal i del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas) toda vez que los postores habrían contado con información incongruente para la elaboración de sus ofertas sobre aspectos que resultan relevante para la obtención de la buena pro. 2. De otro lado, con relación al factor de evaluación J. Mejoras a las especificaciones técnicas, las bases integradas en la página 32 han previsto un puntajede15puntosparaelpostorqueacrediteunamejoraaladurabilidaddel bien, como se puede apreciar a continuación: Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5877-2025-TCP- S5 Comoseadvierte,ladescripción“consignarlasmejorasaladurabilidaddelbien” señalada en las bases integradas resulta ser una descripción general, es decir, dicho factor no contiene la descripción objetiva y precisa de las mejoras al bien ofertado que los postores pueden ofertar, lo cual podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases, en contravención al principio de transparencia previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, conforme al cual las actuaciones se basan en reglas y criterios claros y accesibles. Cabe señalar que lo expuesto ha generado la controversia planteada en el presente procedimiento recursivo, toda vez que el Impugnante cuestiona el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario, alegando que no cumple con los referidos factores de evaluación antes señalados. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en elnumeral 313.2 delartículo313delReglamento,secorretrasladoalaspartesyalaEntidadpara que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección. La información y documentación deberá ser remitida ala Mesa dePartesDigital del Tribunal de Contrataciones Públicas del OECE a la cual se accede a través del portalwebinstitucional www.gob.pe/oece,paradichoefectopuedeconsultarla guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE.” Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5877-2025-TCP- S5 7. A través del escrito S/N presentado el 29 de agosto de 2025, el Impugnante, en atención al traslado de nulidad, manifestó lo siguiente: • Con relación a los factores “Garantía Comercial del Postor” y “Mejoras a la durabilidaddelbien”,sostienequenosetratadeviciosdenulidadenlasbases integradas, pues fueron publicadas con claridad y no fueron objeto de cuestionamiento oportuno en la etapa de consultas y observaciones, señalando que lacontroversiasurge porque elcomitéde seleccióninterpretó y aplicó de manera incorrecta estos factores en la evaluación de las ofertas, es decir no debió otorgar puntaje al adjudicado con la buena pro. • En consecuencia, alega que lo que corresponde no es declarar la nulidad de las bases, sino reconocer que existió una mala evaluación por parte del comité, lo que generó un resultado errado en la adjudicación. • Por otro lado, también manifiesta su disconformidad y rechazo con lo expresado por la Entidad en audiencia pública y mediante sus escritos presentados, en los cuales ha intentado justificar las razones del porque ha otorgado de forma indebida puntaje al Adjudicatario con la buena pro, quieneshanmanifestadoquehautilizadounprocedimientosubjetivo,queno estaba previsto en las bases integradas, carente de razonabilidad, en tanto se ha otorgado un puntaje indebido al Adjudicatario por ofrecer una garantía (por 49 meses), por un tiempo inferior al requisito solicitado por la Entidad para obtener 15 puntos (más de 49 meses) Asimismo, ha otorgado 15 puntos al mencionado postor por una supuesta mejora a las especificaciones técnicas, destinadas a lograr una mayor durabilidad del bien, sin embargo, lo ofrecido por el postor no constituía esta mejora, era un componente más del bien a contratar, por tanto, recibió un puntaje indebido. 8. Con decreto del 1 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5877-2025-TCP- S5 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía asciende al 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5877-2025-TCP- S5 monto de S/ 355 469.00 (trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve con 00/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; acto que no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Según el numeral304.4 del mismo artículo,en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5877-2025-TCP- S5 Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública abreviada para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 12 de agosto del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 4 de agosto de 2025 . 3 Al respecto, mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 12 y 14 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por la señora Sandra Lisbeth Quispe Tenorio, en calidad de titular gerente del Impugnante, quien ostenta tal cargo de conformidad con la vigencia de poder adjunta al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarsequeelImpugnanteseencuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De los resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, razón por la cual, carece de objeto analizar la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 3 El 6 de agosto de 2025 fue feriado público. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5877-2025-TCP- S5 En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro delAdjudicatario.Alrespecto, de larevisiónde los fundamentos de hechodelrecurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de labuenapro pues dicho acto afectasulegítimo interés de serpostor del procedimiento de selección y, por ende, de obtener la buena pro pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se reduzca el puntaje de la evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5877-2025-TCP- S5 las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 15 de agosto de 2025, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 20 del mismo mes y año. No obstante, se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor además del Impugnante. Por lo tanto, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo manifestado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinarsicorrespondereducirelpuntajedelaevaluacióntécnicadelaoferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5877-2025-TCP- S5 que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde reducir el puntaje de la evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. 6. A través de su recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la evaluación de la oferta del Adjudicatario, indicando que se debe reducir el puntaje de la evaluación técnicade laofertadelAdjudicatario,alconsiderarque no cumplecon laacreditación de los factores de evaluación “Garantía Comercial del Postor” y “Mejoras a las especificaciones técnicas”, sobre la base de los argumentos reseñados en los antecedentes de la presente resolución. 7. En tal sentido, resulta pertinente mencionar que, de la revisión de las bases del procedimiento de selección, se aprecia que el factor de evaluación “Garantía Comercial del Postor” asigna puntaje bajo los siguientes términos: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5877-2025-TCP- S5 8. Segúnlocitado,elreferidofactordeevaluaciónhaprevistolaasignaciónde15puntos para el postor que ofrezca una garantía de más de 49 meses hasta 60 meses, y de 10 puntos para aquel que ofrezca más de 37 meses hasta 48 meses. Sin embargo, la información de la metodología no hace referencia al puntaje que corresponde asignar cuando el postor ofrece una garantía de cuarenta y nueve (49) meses. 9. Por otro lado, el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” se encuentra regulado y asigna puntaje, bajo los siguientes términos: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5877-2025-TCP- S5 10. Así, el referido factor de evaluación ha previsto que se evaluarán las mejoras a la durabilidad del bien, debiendo ser acreditada mediante la presentación de declaración jurada, para lo cual se otorgarán 15 puntos. Sinembargo, laindicación“consignar las mejorasaladurabilidaddelbien”resultaser una descripción general; es decir, el criterio establecido para la evaluación del factor no contiene la descripción objetiva y precisa de las mejoras al bien ofertado que los postores pueden ofertar. 11. Debido a dichas deficiencias advertidas, con decreto del 22 de agosto de 2025, esta Sala corrió traslado a las partes de posibles vicios de nulidad por contravención al principio de transparencia previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, conforme al cual las actuaciones se basan en reglas y criterios claros y accesibles. Cabe precisar que únicamente el Impugnante absolvió el traslado de los posibles viciosdenulidadmedianteescritopresentadoel29deagostode2025enlostérminos señalados en los antecedentes de la presente resolución. 12. Ahora bien, contrariamente a lo señalado por el Impugnante, este Colegiado advierte un vicio trascendente en las bases, toda vez que éstas asignan, según los rangos establecidos, puntaje al postor que oferta una garantía superior a 37 meses y hasta 60 meses, pero sin incluir en ninguno de ellos el puntaje que correspondería asignar al postor que oferte 49 meses, periodo que precisamente fue el propuesto por el Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5877-2025-TCP- S5 Adjudicatario. Esta incongruencia genera una imposibilidad de asignar puntaje a la oferta del Adjudicatario pese a que, efectivamente, ha presentado una garantía mayor a la r4querida e incluso superior al periodo que las bases prevén asignar diez (10) puntos . En tal sentido, las bases integradas contienen una incongruencia en la asignación del puntaje correspondiente al factor de evaluación garantía comercial del postor, lo que deriva en una situación carente de razonabilidad. Cabe advertir también que no resulta posible, como afirma la Entidad, otorgar el puntaje máximo al Adjudicatario, ya que las bases no han contemplado puntaje para el periodo ofertado por dicho postor. 13. Del mismo modo, las bases integradas no son claras respecto a qué tipo de mejoras se pueden ofertar y que incidan en una mayor durabilidad del bien, estableciendo únicamente una descripción general que no permite contar con un parámetro objetivo para la evaluación de las ofertas, por lo que, de mantenerse así, cualquier supuesta propuesta de mejora a la durabilidad, según lo considere cada postor, deberíasermateriadeasignacióndepuntaje,locualdesnaturalizaelobjetodelfactor que, en realidad, busca que los postores identifiquen de manera objetiva el ofrecimiento de una característica del bien, superior a la prevista en las bases. En tal sentido, se evidencia que los postores no contaron con información clara y precisa para la elaboración de sus ofertas, respecto del tipo de mejora que podían ofertar, asícomode lospuntajes quecorrespondíanasignar por lagarantíacomercial, lo queconstituye unacontravenciónalprincipiodetransparenciaprevistoenelliteral i) del artículo 5 de la Ley, conforme al cual, las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación se basan en reglas y criterios claros y accesibles. 14. En este punto, cabe señalar que, contrariamente a lo afirmado por el Impugnante, el hecho que los postores no hayan realizado consultas u observaciones a las bases respecto de los factores en cuestión no convalida las deficiencias advertidas. 15. En ese orden de ideas, esta Sala considera que la resolución de la controversia suscitada a través del presente recurso de apelación supondría la aplicación de reglas 4 Cabeindicarqueenelfactordeevaluación“GarantíaComercialdelPostor”sehaestablecidocomo puntaje mínimo el de 10 puntos, para aquel que ofrezca más de 37 meses hasta 48 meses de garantía y como máximo el de 15 puntos, para el postor que ofrezca una garantía de más de 49 meses hasta 60 meses. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5877-2025-TCP- S5 que han afectado el principio de transparencia, por lo que resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección. 16. En esa medida, las deficiencias expuestas acarrean la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 70.1. del artículo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. En la misma línea, el literal d) del artículo 313 del Reglamento, establece que cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 delartículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto. 17. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. Ello implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 18. En tal sentido, en el presente caso, las bases administrativas se encuentran incursas en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa reelaboración de las bases, considerando que es en este documento donde se ha configurado el vicio de validez por la falta de información advertida en la asignación del puntaje del factor “Garantía Comercial del Postor”, así como por la falta de claridad y precisión del factor “Mejoras a las especificaciones técnicas”. 19. Asimismo, este Tribunal estima que los vicios incurridos no son materia de conservación, al haberse contravenido el principio de transparencia y, principalmente, porque el vicio advertido ha dado lugar a controversias puestas en conocimiento de esteTribunal mediante elrecursode apelación, lo que impide aeste Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5877-2025-TCP- S5 Colegiado contar con reglas claras y congruentes que posibiliten la emisión de pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas. 20. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elartículo70 delaLey,concordanteconlo dispuesto enelliterald)delnumeral313.1 del artículo 313 del Reglamento, así como en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG, consistente en la contravención a las normas legales, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 21. Así, al momento de reformular las bases, el órgano competente de la Entidad deberá reformular los factores de evaluación referidos a la “Garantía Comercial del Postor” y las “Mejoras a las especificaciones técnicas” para que los rangos de asignación de puntajes abarquen todos los posibles plazos de garantía que pueden ser propuestos por los postores, y se identifiquen de manera clara y objetiva las mejoras al bien que los postores pueden ofertar. 22. Además, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que en el presente caso se ha advertido un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. 23. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar de oficio lanulidaddelprocedimientodeselecciónsinpronunciamientorespectodelospuntos controvertidos, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5877-2025-TCP- S5 Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 002-2025-MDT- CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de El Tambo para la contratación de bienes: “Adquisición e instalación de piso de poliuretano multideportivo E=9MM para la obra tercer corte y saldo de la III etapa de la obra: creación de polideportivo la esperanza del distrito de El Tambo, Huancayo, Junín CUI 2066175”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Sport Field Engineering E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 5 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 19 de 19