Documento regulatorio

Resolución N.° 0603-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora ESCOBAR GIRON VANESSA ELIZABETH (con RUC N° 10439346685) y el señor REYES CCORIMANYA ANDRES NEFI (con RUC N° 10467311463), integ...

Tipo
Resolución
Fecha
19/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 603-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) el principio de non bis in idem supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de D”recho. Lima, 20 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 20 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°761/2020.TCE,elprocedimiento administrativo sancionadorinstaurado contra la señoraESCOBAR GIRON VANESSAELIZABETH(con RUC N° 10439346685) y el señor REYES CCORIMANYA ANDRES NEFI (con RUC N° 10467311463), integrantes del CONSORCIO MI PERÚ, por la supuesta comisión de la infracción referida haber presentado documentos supuestamente falsos o adulterados, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°001-2019-DIRANDRO PNP – PRIMERA CONVOCATORIA,convocada por laPOLICÍANACIONALDEL PERÚ–DIRECCIÓN EJECUTIVA ANTIDROGAS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Es...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 603-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) el principio de non bis in idem supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de D”recho. Lima, 20 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 20 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°761/2020.TCE,elprocedimiento administrativo sancionadorinstaurado contra la señoraESCOBAR GIRON VANESSAELIZABETH(con RUC N° 10439346685) y el señor REYES CCORIMANYA ANDRES NEFI (con RUC N° 10467311463), integrantes del CONSORCIO MI PERÚ, por la supuesta comisión de la infracción referida haber presentado documentos supuestamente falsos o adulterados, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°001-2019-DIRANDRO PNP – PRIMERA CONVOCATORIA,convocada por laPOLICÍANACIONALDEL PERÚ–DIRECCIÓN EJECUTIVA ANTIDROGAS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 19 de febrero de 2019, la Dirección Ejecutiva Antidrogas de la Policía Nacional del Perú, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°001-2019-DIRANDRO PNP Primera Convocatoria, para la “Adquisición de alimento balanceado para canes detectores de drogas - Ucandro de la DIVPORT – DIRANDRO PNP”, con un valor estimado ascendente a S/ 280,310.79 (doscientos ochenta mil trescientos diez 79/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Cabe precisar el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 27 de febrero de 2019, se realizó la presentación de ofertas (electrónica), y el 28 de febrero de 2019, se otorgó la buena pro a favor del CONSORCIO MI PERÚ, conformadoporReyesCcorimanyaAndrésNefiyEscobarGirónVanessaElizabeth, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto ascendente a S/ 270,727.38. 2. Mediante Formato de Aplicación de Sanción presentado el 2 de marzo de 2020 antelaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelante el Tribunal, la empresa Global Services G&P S.A.C., denunció al Consorcio Adjudicatario por haber presentado información falsa en el procedimiento de Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 603-2026-TCP-S3 selección, respecto al Certificado de Inscripción en los registros de establecimientos de expendio N°2561-MINAGRI-SENASA, el cual formó parte de su oferta. Asimismo, manifestó que SENASA informó a la Entidad que no tenían registrado a dicha empresa; lo cual, se detalla en la Resolución Directoral N°15- 2019-DIRANDRO-PNP/SEC que declaró la nulidad del contrato. 3. Posteriormente, mediante Oficio N°01107-2025-DIRNIC-PNP/DIRANDRO- UNIADM-UE-029-ABAST-A de 5 de mayo de 2025, presentado ante la mesa de partes digital del Tribunal, el 6 del mismo mes y año, la Entidad adjuntó, entre otros, el Informe Técnico Legal N°715-2025-DIRNIC-PNP/DIRANDRO-UNIADM UE- 029-AREABA de 5 de mayo de 2025, en el cual señaló lo siguiente: - Respecto del Certificado de Inscripción en los Registros de Establecimiento de Expendio-2561-MINAGRI-SENASA, emitido a nombre del señor Andrés Nefi Reyes Ccorimanya, el área de Abastecimientos de la UNIADM-UE 029- DIRANDRO PNP, en cumplimiento de la fiscalización posterior de los documentos presentados por el señor REYES CCORIMANYA ANDRES NEFI, remitió el Oficio N°141-2019-DIRNIC-PNP/DIRANDRO-UNIADM UE.029.TD de 26 de marzo de 2019, al Servicio Nacional de Sanidad Agraria- SENASA, para que se pronuncie si el mencionado documento es falso o adulterado. - El 3 de abril de 2019, mediante Oficio N°03-2019-MINAGRI-SENASA-DIAIA-SIP, SENASA indica que no se tiene registrado en el padrón Registro de Empresas de Productos Veterinario al Certificado de Inscripción en los Registros de Establecimientos de Expendio N°2561-MINAGRI-SENASA, de la misma manera no se cuenta con ningún registro de Establecimiento de expendio a favor del señor Reyes Ccorimanya Andrés Nefi. - Mediante Resolución Directoral N°15-2019-DIRANDRO-PNP/SEC, se resolvió declarar la nulidad del Contrato N°14-2019-DIRANDRO PNP, proveniente del procedimiento de selección. 4. Mediante decreto de 19 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento falso o adulterado 1 Obrante a folios 44 del expediente administrativo. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 603-2026-TCP-S3 - Certificado de inscripción en los registros de establecimiento de Expendio 2561-MINAGRI-SENASA de 16 de mayo de 2017, supuestamente emitido a favor del señor Andrés Nefi Reyes Ccorimanya. - Certificado de inscripción de responsable técnico N°00003852-MINAGRI- SENASA-PUNO de 16 de mayo de 2017, emitido a favor del señor Andrés Nefi Reyes Ccorimanya. En ese sentido, se dispuso notificar a los consorciados del Consorcio Adjudicatario para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con decreto del 16 de octubre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia que los integrantes del Consorcio Adjudicatario no se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador y no cumplieron con presentar sus descargos solicitados mediante decreto de 24 de setiembre de 2025 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, los mismos que fueron válidamente notificado vía casilla electrónica. En consecuencia, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 6. Mediante decreto de 13 de enero de 2026, se requirió al Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú - SENASA, lo siguiente: “(…) - Precise de manera clara y expresa, si emitió o no los siguientes documentos: 1. Certificado de inscripción en los registros de establecimiento de Expendio 2561- MINAGRI-SENASA de 16 de mayo de 2017, a favor del señor Andrés Nefi Reyes Ccorimanya (se adjunta documento en consulta). 2. Certificado de inscripción de responsable técnico N°00003852-MINAGRI-SENASA- PUNO de 16 de mayo de 2017, a favor de señor Andrés Nefi Reyes Ccorimanya (se adjunta documento en consulta). - Señale si el Certificado de inscripción en los registros de establecimiento de Expendio 2561- MINAGRI-SENASA de 16 de mayo de 2017; y, el Certificado de inscripción de responsable técnico N°00003852-MINAGRI-SENASA-PUNO de 16 de mayo de 2017, fue adulterado o no en su contenido. Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 603-2026-TCP-S3 - Señale si la información contenida en el Certificado de inscripción en los registros de establecimiento de Expendio 2561-MINAGRI-SENASA de 16 de mayo de 2017; y, el Certificado de inscripción de responsable técnico N°00003852-MINAGRI-SENASA-PUNO de 16 de mayo de 2017, es veraz en todos sus extremos. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar sí el Consorcio Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: sobre la aplicación del principio de non bis in idem 2. Al respecto, es pertinente indicar que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. 3. Así, tenemos que, dentro de los principios de la potestad sancionadora administrativa que recoge el numeral 11 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, se encuentra reconocido el principio de non bis in idem, el cual intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusión de la posibilidad de imponer, sobre la base de los mismos hechos, dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa y otra 2 de orden penal . 4. En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis in idem supone que nadiepuedesercastigadodosvecesporunmismohecho,puestoquetalproceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. 2 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sexta Edición. Lima, 2007, p. 674. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 603-2026-TCP-S3 5. LaaplicacióndelprincipiodenonbisinidemrecogidoenelTUOdelaLPAG,impide que una persona sea sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: • Identidaddesujeto:debeserlamismapersonarespectodelacualsehace el análisisde aplicacióndel principio, es decir,queel sujeto afectado seael mismo. • Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados. • Identidad de fundamentos: alude a la motivación jurídica que justificó la emisión de un pronunciamiento previo sobre el fondo. 6. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in idem dentro de cualquier procedimiento administrativosancionador,todavezquedichoprincipioformaparte,asuvez,del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 7. Sobre el particular, se colige que, en el caso materia de análisis, se configuran los tres supuestos (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento)exigidosporlanorma,paraqueopereelprincipiodenonbisinidem, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 2174/2019.TCE y 0461/2020.TCE (acumulados), que determinó la emisión de la Resolución N° 03753-2025-TCP-S1 de 29 de mayo de 2025, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo sancionador que nos ocupa (Expediente N° 761/2020.TCE), conforme se detalla a continuación: ELEMENTO Expediente N° 761/2020.TCE Expediente N° 461/2020.TCE y 2174/2019.TCE (acumulados) Identidad Entidad: POLICÍA NACIONAL Entidad: POLICÍA NACIONAL Subjetiva DEL PERÚ - DIRECCIÓN DEL PERÚ - DIRECCIÓN EJECUTIVA ANTIDROGAS. EJECUTIVA ANTIDROGAS. Administrados: ESCOBAR Administrados: ESCOBAR GIRON VANESSA ELIZABETH y GIRON VANESSA ELIZABETH y REYES CCORIMANYA ANDRES REYES CCORIMANYA ANDRES NEFI, integrantes del NEFI, integrantes del CONSORCIO MI PERU. CONSORCIO MI PERU. Identidad Objetiva Responsabilidad al haber Responsabilidad al haber presentado a la Entidad presentado a la Entidad Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 603-2026-TCP-S3 documentos falsos o documentos falsos o adulterados, como parte de su adulterados, como parte de su oferta, en el marco de la oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Adjudicación Simplificada N°001-2019-DIRANDRO PNP- N°001-2019-DIRANDRO PNP- PRIMERA CONVOCATORIA, PRIMERA CONVOCATORIA, para la “Adquisición de para la “Adquisición de alimento balanceado para alimento balanceado para canes detectores de drogas – canes detectores de drogas – UCANDRO DE LA DIVPORT – UCANDRO DE LA DIVPORT – DIRANDRO PNP”. DIRANDRO PNP”. Identidad causal o Vulneración al principio de Vulneración al principio de de fundamento presunción de veracidad que presunción de veracidad que sesustentaenlacomisióndela sesustentaenlacomisióndela infracción tipificada en el infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. artículo 50 de la Ley. 8. Cabe precisar que la “identidad objetiva” no se encuentra relacionada a los documentos cuya falsedad e inexactitud se cuestiona, sino con el hecho material quesubyacealtipoinfractor,enestecaso,alapresentacióndedocumentosfalsos ante la Entidad [conforme quedó manifestado en el fundamento 16 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2600-2009- PHC/TC ], hecho que era el mismo en los procedimientos anteriormente analizados. 9. Es menester indicar que, mediante la Resolución N° 3753-2025-TCE-S1 de 29 de mayo de 2025, se dispuso sancionar al señor ANDRÉS NEFI REYES CCORIMANYA, con veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal, por la presentación de documentos falsos ante la Entidad [infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley], en el marco de la Adjudicación Simplificada N°001- 2019-DIRANDRO PNP – Primera Convocatoria. De otro lado, respecto de la señora Vanessa Elizabeth Escobar Girón, se declaró no ha lugar la imposición de sanción en su contra. 3 En dicho fundamento se indicó lo siguiente: “…ello no debe significar que este colegiado efectúe un análisis sobre la base del nomen iuris con que se le denomina al delito que se le imputa, sino que la tarea del Tribunal Constitucional va mucho preponderancia sitenemos en cuenta que en anterior pronunciamiento el Colegiado Constitucional ha precisado que: “…El elemento denominado identidad del objeto de persecución consiste en que la segunda persecución penal debe referirse “al mismo hecho” que el perseguido en el primer proceso penal, es decir, se debe tratar de la misma conducta material, sin que tenga en cuenta para ello la calificación jurídica... (STC 5090-2008-PHC/TC)”. Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 603-2026-TCP-S3 10. En ese sentido, en el presente procedimiento administrativo sancionador, corresponde aplicar el principio de non bis in idem, por cuanto se ha verificado la identidad subjetiva, objetiva y causal o de fundamento entre el presente procedimiento administrativo sancionador y los expedientes administrativos N° 461/2020.TCE y 2174/2019.TCE (acumulados), el cual ya ha sido materia de análisis en una anterior oportunidad, en la que inclusive se determinó la responsabilidad de uno de los integrantes del Consorcio. 11. Por lo tanto, al haberse verificado que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetivaylaidentidadcausalodefundamento)paraqueopereelprincipio de non bis in idem, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sin pronunciamiento sobre el fondo, toda vez que constituiría un exceso de la potestad administrativa sancionadora, contrario a las garantías del propio Estado de Derecho, avocarse al conocimiento del presente expediente y volver a emitir pronunciamiento de fondo sobre una conducta respectodelacualseemitióunaresoluciónadministrativasancionandoalaparte. 12. En consecuencia, estando a la existencia de un procedimiento administrativo sancionador instaurado contra los integrantes del Consorcio, por los mismos hechos que se discuten en el presente, y que ha sido resuelto mediante la Resolución N° 3753-2025-TCP-S1 de 29 de mayo de 2025 [Expedientes N° 461/2020.TCE y 2174/2019.TCE - acumulados]; este Colegiado encuentra, por tanto, carente de objeto emitir pronunciamiento de fondo en el presente expediente y de las demás cuestiones planteadas, por lo que corresponde disponer el archivo del mismo por las consideraciones antes advertidas. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelvocalponenteDannyWilliam Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in idem, CARECE DE OBJETO Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 603-2026-TCP-S3 emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora ESCOBAR GIRON VANESSA ELIZABETH (con RUC N° 10439346685) y el señor REYES CCORIMANYA ANDRES NEFI (con RUC N° 10467311463), integrantes del CONSORCIO MI PERÚ, por la supuesta comisión de la infracción referida haber presentado documentos supuestamente falsos o adulterados, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°001-2019-DIRANDRO PNP – PRIMERA CONVOCATORIA, convocada por la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ – DIRECCIÓN EJECUTIVA ANTIDROGAS; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 8 de 8