Documento regulatorio

Resolución N.° 5876-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Propeller Technology Masters S.A.C., en el Concurso Público Abreviado Nº 01-2025-SEBAT/FAP, para la contratación de servicios: “Servicio de reparación...

Tipo
Resolución
Fecha
04/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5876-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según el literal i) del artículo 5 de la Ley, el principio detransparencia y facilidad de uso “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brindeinformaciónconfiable,oficialyútil” Lima, 5 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7394/2025.TCP sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorPropellerTechnologyMastersS.A.C.,enelConcurso Público Abreviado Nº 01-2025-SEBAT/FAP, para la contratación de servicios: “Servicio de reparación de una hélice modelo 54H60-117 aplicable a la flota de aeronaves Hé...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5876-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según el literal i) del artículo 5 de la Ley, el principio detransparencia y facilidad de uso “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brindeinformaciónconfiable,oficialyútil” Lima, 5 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7394/2025.TCP sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorPropellerTechnologyMastersS.A.C.,enelConcurso Público Abreviado Nº 01-2025-SEBAT/FAP, para la contratación de servicios: “Servicio de reparación de una hélice modelo 54H60-117 aplicable a la flota de aeronaves Hércules L100-20 y KC-130H PP-0135”, convocado por la Fuerza Aérea del Perú y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 21 de julio de 2025, la Fuerza Aérea del Perú, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado Nº 01-2025-SEBAT/FAP, para la contratación de servicios: “Servicio de reparación de una hélice modelo 54H60-117 aplicable a la flota de aeronaves Hércules L100-20 y KC-130H PP-0135”, con una cuantía de S/ 295, 000.00 (doscientos noventa y cinco mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5876-2025-TCP- S5 El 1 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 5 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la decisión del órgano evaluador de declarar desierto el procedimiento de selección, en mérito a los siguientes resultados: Factores de Postor Admisión Calificación evaluación/Orden Precio ofertado Resultado de prelación S/ Propeller Technology Masters S.A.C. Admitido Descalificado - - - Descalificado No alcanza puntaje Propeller Speed técnico S.A.C. Admitido Calificado 60 - - mínimo 2. Mediante escrito s/n presentado el 12 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Propeller Technology Masters S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelacióncontraladescalificacióndesuofertaycontraladeclaratoriadedesierto del procedimiento de selección, solicitando que se declare nula la descalificación de su oferta, se revoque la declaratoria de desierto y se le otorgue la buena pro; conforme a los siguientes argumentos: ● Refiere que su oferta fue descalificada debido a que el contrato privado y certificado de conformidad de servicio que presentó para acreditar su experiencia fue suscrito con una compañía extranjera y no se encontraría legalizado o apostillado. MencionaqueladecisióndelaEntidadsesustentaenlaOpiniónN°049-2022- DTN que no es aplicable a su caso, ya que se trata de un caso sobre perfeccionamiento del contrato; asimismo, indica que en la fase de selección prima el principio de presunción de veracidad y no se puede exigir una legalización o apostillado que no ha sido requerido en las bases. Explica que tal exigencia no forma parte de las bases estándar. ● Señalaqueelotropostor,PropellerSpeedS.A.C.,nocumpleconelcertificado que acredita la implementación del sistema de gestión antisoborno según el ISO 37001-2017, lo que, según explica no se puede subsanar. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5876-2025-TCP- S5 3. Condecretodel13deagostode2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos al ImpugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaelTribunal, para que en el mismo plazo puedan absolverlo; además, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 20 de agosto de 2025. 4. El 20 de agosto de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada con la participación del representante de la Entidad. 5. Condecretodel21deagostode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 6. Con decreto del 25 de agosto de 2025, se identificó un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, por lo que, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 21 del mismo mes y año y se corrió traslado del supuesto vicio a la Entidad y a las partes, en los siguientes términos: A LA ENTIDAD Y AL IMPUGNANTE: Cabe mencionar que, en virtud al recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección y, de la revisión de los antecedentes del expediente, se aprecia un posible vicio de nulidad, el cual se menciona a continuación: Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5876-2025-TCP- S5 1. Según el acta publicada en el SEACE se descalificó la oferta del Impugnante debido a que no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, bajo los siguientes términos: 2. No obstante, según lo estipulado en las bases integradas (páginas 31 y 32) para que las ofertas sean calificadas, los postores debían acreditar su experiencia con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Se precisó que cuando se trate de experiencia mediante contrataciones realizadas con privados se debía presentar de manera obligatoria lo indicado en el numeral ii) antes citado, señalándose que no es posible que tal experiencia se acredite únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. Además, no se hace mención a ninguna exigencia vinculada a la legalización o postilla de alguna documentación para acreditar el presente requisito de calificación. 3. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la decisión de la EntidaddadoqueelactanocontemplaquelaexperienciadelImpugnantederivadeuna contrataciónentreprivados,loqueimplicaríavulneraciónalartículo80delReglamento enelcualseestableceque“LaDEC,eloficialdecompraoelcomité,segúncorresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación.” Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5876-2025-TCP- S5 Cabe indicar que, el supuesto vicio se encuentra vinculado al cuestionamiento formulado por el Impugnante en la medida que cuestiona la descalificación de su oferta por acreditar el presente requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 7. Mediante Memorando N° NC35-SEBAT-N° 0437 emitido por el comandante de la Entidad, se puso en conocimiento sobre la designación del Oficial de Compra, quien remite la absolución al traslado de nulidad, bajo los siguientes términos: ● Reconoce que el acta de calificación adolece de deficiencia en la motivación, al no consignar de manera expresa la naturaleza de la contratación (entre privados) y la aplicación estricta del numeral correspondiente de las bases integradas. Teniendo en consideración que el acta es un acto de administración y no un acto administrativo, cuyo contenido ha quedado esclarecido con la presentación del informe técnico legal, la divergencia no configura un vicio de nulidad en tanto no afecta el derecho de defensa del postor o la transparencia del procedimiento. Hace alusión al artículo 213 del TUO de la LPAG en el cual se indica que la nulidad procede cuando hay vicios que afecten la validez del procedimiento. 8. Mediante escrito s/n presentado el 2 de setiembre de 2025 el Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad, bajo los siguientes términos: ● La experiencia del postor para la ejecución de un servicio derivado de un concurso público abreviado, no exige bajo ningún contexto la legalización o apostillado de los documentos que conforman las ofertas de los postores, siendoqueeloficialdecompraenelpresenteprocedimientodeselección,de manera inapropiada motiva la descalificación de nuestra oferta en los alcances de la Opinión n° 049-2022/DTN, puesto que la misma se encuentra formulada en un contexto de perfeccionamiento de contrato más no de evaluación de ofertas, siendo que en la fase de selección impera el principio de presunción de veracidad, no pudiendo por ende el oficial de compra exigir en la fase de selección una legalización o un apostillado que no ha sido establecido en las bases integradas, y lo que es peor aún si dicha exigencia adicional no se encuentra contenida en las bases estandarizadas vigentes, el pretender hacerlo como una exigencia adicional vulnera el principio de legalidad y evidencia un inapropiado ejercicio del deber funcional, así como contraviene el principio de igualdad de trato que asiste a todos los postores, ya que introduce requisitos no conocidos ni aceptados previamente. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5876-2025-TCP- S5 9. Por decreto del 2 de setiembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5876-2025-TCP- S5 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuya cuantía asciendeaS/295,000.00(doscientosnoventaycincomilcon00/100soles),dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlos. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. Se ha verificado que el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por lo tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5876-2025-TCP- S5 5. Enelnumeral304.1delartículo304delReglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparacióndeprecios,el recursosepresentadentrodeloscinco(5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En aplicación a lo señalado, considerando que el presente procedimiento corresponde a un concurso público abreviado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación; plazo que vencía el 13 de agosto del 2025, considerando que la declaratoria de desierto del 3 procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 5 de agosto de 2025. Al respecto, mediante escrito s/n presentado el 12 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se verifica que este aparece suscrito por su representante, esto es por el señor Angel Miguel Rodriguez Hernandez, conforme se desprende de la vigencia de poder que obra adjunto en el recurso de apelación. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 3 Cabe indicar que el 6 de agosto fue feriado declarado por el Gobierno. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5876-2025-TCP- S5 g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De lo resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Impugnante tiene la condición de descalificado, lo que ha cuestionado en esta instancia, por ende, no incurre en esta causal. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues el procedimiento se declaró desierto y su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que se declare nula la descalificación de su oferta, se revoque la declaratoria de desierto y se le otorgue la buena pro. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar la pretensión planteada por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. ElImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto, pues dichos actos afectan su legítimo interés de tener la condición de postor y, por ende, de ser adjudicado con la buena pro del procedimiento. 6. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se declare nula la descalificación de su oferta. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5876-2025-TCP- S5 b) Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. c) Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles,contadosapartirdeldíahábil siguientedehabersidonotificadoscon el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel18deagostode2025,porlocual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 5 de agosto del mismo año; sin embargo, de la revisión del expediente se aprecia que ningún postor diferente al Impugnante se apersonó a esta instancia. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5876-2025-TCP- S5 determinar: i. Si corresponde revocar la decisión del órgano evaluador de descalificar la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto ii. Si corresponde otorgarle la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primerpuntocontrovertido:Determinarsicorresponderevocarladecisióndelórgano evaluador de descalificar la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto. 7. Enprimerorden,segúnsedesprendedelosantecedentes,esteColegiadoadvirtió un supuesto vicio de nulidad en el procedimiento de selección vinculado al presentepuntocontrovertido,loqueseráanalizadoconsiderandolosargumentos de las partes, desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5876-2025-TCP- S5 6. De este modo, según la información registrada en el SEACE, se aprecia que, en el acta emitida por el órgano evaluador, este dejó constancia de su decisión de declarar desierto el procedimiento de selección, tras desestimar dos (2) ofertas (entre ellas la del Impugnante). Para descalificar la oferta del Impugnante, el órgano evaluador expuso la siguiente motivación: 7. Teniendo en cuenta los argumentos del Impugnante descritos en el acápite correspondiente a los antecedentes y las consideraciones del órgano evaluador, cabe traer a colación lo dispuesto en las bases integradas sobre las reglas aplicables a la calificación de las ofertas. Así, conforme el literal B. del capítulo III de la sección específica de las bases, los postores debían cumplir con acreditar los siguientes requisitos: Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5876-2025-TCP- S5 Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5876-2025-TCP- S5 8. Según lo anterior, para que sus ofertas sean calificadas, los postores debían acreditar su experiencia con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Así, se precisó que cuando se trate de experiencia mediante contrataciones realizadas con privados se debía presentar de manera obligatoria lo indicado en el numeral ii) antes citado, señalándose que no es posible que tal experiencia se acredite únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. Cabe anotar que en las bases no se hace mención a alguna exigencia vinculada a la legalización o apostilla de alguna documentación para acreditar el presente requisito de calificación. Asimismo, se debe tener en cuenta que cuando los postores tengan la condición de micro y pequeña empresa era suficiente, para cumplir con el requisito, acreditar una experiencia de S/ 73,700.00 (setenta y tres mil setecientos con 00/100 soles). 9. Ahora bien, como parte de su oferta, precisamente en el folio 20, el Impugnante presentó el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual declaró como su única experiencia la derivada del contrato s/n suscrito con la empresa Horizontal de Aviación Bolivia S.R.L. por el monto facturado de S/ 435, 600.00 (cuatrocientos treinta y cinco mil seiscientos con 00/100 soles). 10. Resulta pertinente precisar que, a folio 1 de la oferta del Impugnante obra el Anexo N° 1- Declaración jurada de datos del postor, mediante el cual declaró que cuenta con la condición de MYPE por lo cual el monto facturado que presentó se encuentra acorde a lo requerido por la Entidad. 11. Aunado a ello, a folios 21 al 23 de su oferta, el Impugnante presentó la documentación que acredita su experiencia y que ha sido cuestionada por el órgano evaluador, según el siguiente detalle: • Contrato privado suscrito entre el Impugnante y la empresa Horizontal de Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5876-2025-TCP- S5 Aviación Bolivia S.R.L., por el precio de $ 132, 000.00. • Certificado de conformidad de servicio emitido por la empresa Horizontal de Aviación Bolivia S.R.L. 12. En tal sentido, se observa que la única experiencia que el Impugnante presentó deriva de una contratación entre privados, lo que, no ha sido considerado cuando el órgano evaluador revisó el presente requisito de calificación, pues se limitó a observar que la documentación no se encuentra legalizada y/o apostillada. 13. Llegadoaestepunto,cabetraeracolaciónelartículo80delReglamentoenelcual se establece que “La DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación.” 14. Con relación a lo explicado, se desprende que la decisión del órgano evaluador de descalificar la oferta del Impugnante no se encuentra debidamente motivada al no ajustarse a lo exigido en las bases ya que al no considerar que la experiencia en cuestión deriva de una contratación entre privados, no advirtió la ausencia de documentaciónqueesdepresentaciónobligatoriaparaestesupuesto,comoesla presentación de comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental yfehacientemente,conconstanciadedepósito,notadeabono,reportedeestado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero queacrediteelabonoomediantecancelaciónenelmismocomprobantedepago, de conformidad con las reglas expresamente previstas en las bases del procedimiento. La circunstancia expuesta ha generado indefensión al postor para la interposición desurecursodeapelación,pues,ensuoportunidadysegúnladecisióndelórgano evaluador solo consideró que su oferta fue descalificada debido a que no legalizó ni apostilló la documentación antes citada, con lo cual, consideró viable recurrir a esta instancia impugnativa a fin de obtener una decisión favorable para revertir dichadescalificación,alsostenerqueel motivodeladecisióndesudescalificación no encuentra sustento en las bases ni en la normativa de contratación pública, sin tener la oportunidad de evaluar de manera integral los motivos para apelar. 15. En dicho contexto, a través del decreto del 25 de agosto de 2025, se puso en conocimiento de las partes que las circunstancias antes expuestas implicarían una deficiencia en la decisión del órgano evaluador; lo que implicaría una transgresión al artículo 80 del Reglamento. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5876-2025-TCP- S5 También se indicó que tal circunstancia se encuentra vinculada a la presente controversia, pues el Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta; en tal sentido, se solicitó a las partes que emitan sus consideraciones sobre lo antes expuesto; debiendo indicarse que la Entidad y el Impugnante se han pronunciado al respecto según se desprende de los puntos 7 y 8, respectivamente, de los antecedentes. 8. Conforme a lo expuesto, se ha evidenciado que el vicio de nulidad identificado se sustenta en la falta de motivación de las decisiones adoptadas por el órgano evaluador para descalificar la oferta del Impugnante, lo que vulnera el artículo 80 del Reglamento. Cabe anotar que lo que ha dado lugar a esta circunstancia es la inobservancia a las bases, no solo porque no se consideró que la experiencia presentada por el Impugnante deriva de una contratación entre privados, sino que, además, la decisión se justificó en una regla que no se encuentra contemplada en las bases para la elaboración de las ofertas, sino más bien para una etapa posterior. Así pues, la exigencia aludida por el órgano evaluador (apostilla en documentos extranjeros) se encuentra vinculada a los documentos que se solicitan para la firma del contrato, pero de ningún modo son de aplicación a los documentos que conforman la oferta. A mayor precisión, se reproduce la página 13 de las bases: 9. Es importante traer a colación el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, en virtud del cual éstos “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5876-2025-TCP- S5 de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil” (el resaltado es agregado). 10. En adición a ello, el literal d) del artículo 6 de la Ley establece como un enfoque de la Gobernanza en la contratación pública “que prioriza la gestión efectiva, eficaz, ordenada y transparente del proceso de contratación pública, en cumplimiento del mandato constitucional que busca promover la transparencia y la protección del interés general. Tanto los mecanismos internos de las entidades contratantes como las vías externas de participación de los otros actores conforman este enfoque multidimensional, el cual requiere la articulación de los involucrados en el proceso de contratación pública y es fundamental para la consecución del fin público de adquirir bienes, servicios y obras.” 11. De este modo, el incumplimiento de la Entidad tiene un impacto directo en el resultado del procedimiento de selección, pues el comité descalificó la oferta del Impugnante sin tomar en consideración las reglas contenidas en las bases, hecho que ha sido cuestionado en esta instancia, esto es, una afectación a los principios de transparencia y libre concurrencia, con base a una indebida motivación que ha generado la presente controversia. 12. Así,contrariamentealoexpuestoporlaEntidadalabsolvereltrasladodenulidad, lo ocurrido no se puede superar en la presente instancia impugnativa, pues, ello implicaría una vulneración al derecho del debido procedimiento y de defensa del Impugnante, pues, en su oportunidad, desconocía el real alcance del análisis que corresponde a su oferta según las reglas que son aplicables a la experiencia que deriva entre privados. Lo que tiene injerencia, incluso, en su decisión de interponer el presente recurso impugnativo según lo anteriormente expuesto. 13. En ese sentido, no se verifica que en el presente caso exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, y por tener impacto en los resultadosdelprocedimiento,porloqueresultaadecuadoynecesariodisponerla nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5876-2025-TCP- S5 14. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establecequecuandoseverifiquealgunodelossupuestosprevistosenelnumeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, se declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 15. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley menciona que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) Cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) Cuando contravengan las normas legales, c) Cuando contengan un imposible jurídico, d) Cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) Cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable 16. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de acciones contrarias a lo estipulado en el artículo 80 del Reglamento, conforme el análisis desarrollado precedentemente, más aún cuando la evaluación de los requisitos de calificación tiene incidencia en el resultado del procedimiento de selección; razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 17. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 18. Porloexpuesto,deconformidadconloestablecidoenelnumeral70.1delartículo 70 de la Ley, considerando la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de calificación de ofertas a fin que el órgano evaluador considere que la experiencia presentada por el Impugnante deriva de una contratación privada y que le es exigible la presentación de documentación que evidencie el pago por la prestación brindada según lo establecido en las bases, debiendo expresar las razones de su revisión en el acta Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5876-2025-TCP- S5 correspondiente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 80 del Reglamento. 19. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el presente punto controvertido ni sobre los restantes. 20. Finalmente,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional la presente resolución, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 21. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidaddel procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que éste cumple con los requisitos de procedencia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público Abreviado Nº 01-2025- SEBAT/FAP, para la contratación de servicios: “Servicio de reparación de una hélice modelo 54H60-117 aplicable a la flota de aeronaves Hercules L100-20 y KC-130H PP-0135”;porlosfundamentosexpuestos,debiendoretrotraerseelprocedimiento de selección a la etapa de calificación; conforme a lo señalado en la fundamentación. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5876-2025-TCP- S5 2. Devolver la garantía otorgada por el postor Propeller Technology Masters S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, según lo expuesto en la fundamentación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 20 de 20