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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5874-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) habiéndose determinado que la Entidad no ha cumplido con el procedimiento formal de resolución contractual, no corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, respecto de la infracción tipificada en el literalf)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley”. Lima, 5 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10748/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MITH S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO –CUSCOhayaresueltoelContratoN°037-2022-MDSdel11deagostode2022derivado de la Adjudicación Simplificada N° 24-2022-CS-MDS-1 – Segunda Convocatoria, siempre y cuando este haya quedado consentida en vía conciliatoria o arbitral; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 8 de julio de 2022, la ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5874-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) habiéndose determinado que la Entidad no ha cumplido con el procedimiento formal de resolución contractual, no corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, respecto de la infracción tipificada en el literalf)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley”. Lima, 5 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10748/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MITH S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO –CUSCOhayaresueltoelContratoN°037-2022-MDSdel11deagostode2022derivado de la Adjudicación Simplificada N° 24-2022-CS-MDS-1 – Segunda Convocatoria, siempre y cuando este haya quedado consentida en vía conciliatoria o arbitral; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 8 de julio de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO-CUSCO,en adelante laEntidad,convocó la AdjudicaciónSimplificada N°24-2022-CS-MDS-1–Segunda Convocatoria,para la contratación denominada “Contratacióndeserviciodemantenimientocorrectivodepistas,paralameta0086 – mantenimiento de pavimento rígido veredas y escalinata del pasaje Justo Arias de Cooperativa Francisco Bolognesi del distrito de Santiago – Cusco-Cusco”,on un valor referencial de S/ 261,830.54 (doscientossesenta y un mil ochocientostreinta con 54/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. La primera convocatoria del procedimiento de selección fue realizada el 27 de mayo del 2022, cuando se encontraba vigente el amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante elTUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 19 de julio de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas; y, el 20 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa MITH S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5874-2025-TCP- S4 229,777.60 (doscientos veintinueve mil setecientos setenta y siete con 60/100 soles). El 11 de agosto de 2022, la Entidad y la empresa MITH S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 037-2022-MDS por el monto adjudicado, en adelante el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 393-2023-GM-MDS del 6 de noviembre de 2023, presentado el 8 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad denunció que el Contratista habría ocasionado que se resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia adjuntó la Opinión Legal N° 412-2023-OGAJ/MDS 2 del 19 de octubre de 2023, en donde señaló lo siguiente: • El 11 de agosto del 2022 se suscribió con el Contratista el Contrato N° 037- 2022-MDS. • El 23 de febrero de 2023, mediante Carta Notarial N° 004-2023-GM-MDS, se requirió al Contratista el cumplimiento de obligaciones contractuales y legales establecidas en el contrato, otorgándole un plazo no mayor de cinco (5) días calendarios para que cumpla con las obligaciones bajo apercibimiento de resolver el contrato. • El 17 de julio de 2023, mediante Carta Notarial N° 09-2023-GM-MDS, se comunicóalContratistalaResolucióndeGerenciaMunicipalN°159-2023-GM- MDS a través de la cual se resolvió de forma total el Contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales. 3 3. Con Decreto del 8 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato derivado del procedimiento de selección, siempre que haya quedado consentido a través de conciliación o arbitraje; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase a folios 5 al 8 del expediente administrativo en formato PDF. la Casilla Electrónica del OECE.pediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista a través de Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5874-2025-TCP- S4 En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Mediante Decreto del 6 de junio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente debido a que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Con Decreto del 14 de agosto de 2025, se requirió a la Entidad para que remita copia legible y completa del cargo notarial diligenciado de las Cartas Notariales N° 004-2023-GM-MDS y N° 009-2023-GM-MDS, donde se aprecie en forma legible la “certificación notarial de diligenciamiento”. Asimismo, se requirió precisar si el domicilio de ejecución contractual del Contratista estipulado en el Contrato ha sido variado por éste, y en caso de ser así, adjuntar la carta de comunicación. II. FUNDAMENTACIÓN 1. ElprocedimientoadministrativosancionadorhasidoiniciadocontraelContratista por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad haya resuelto el Contrato derivado del procedimiento de selección, siempre que haya quedado consentido a través de conciliación o arbitraje; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 3. En el presente caso, la infracción que se imputa a la Contratista se encuentra 5 Véase a folios 198 al 199 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 200 al 201 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5874-2025-TCP- S4 tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marcos, siempre quedicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoriaoarbitral”. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa a la Contratista, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a la Contratista, de conformidad con el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. En esa línea de ideas, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que, cualquierade laspartespuede resolver elcontrato,porcasofortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del mismo, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5874-2025-TCP- S4 prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunadoaello,elartículo165delReglamentoestableceque,sialgunadelaspartes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediantecartanotarial,paraquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en casodeejecucióndeobrasseotorganecesariamenteunplazodequince(15)días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el mismo de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastara con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Asimismo, el aludido artículo indica que, al tratarse de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato, se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. Esimportanteresaltarquedeconformidadconelartículo115delReglamento,las reglas especiales del procedimiento y los documentos asociados establecen las condiciones que son cumplidas para la realización de las actuaciones preparatorias,lasreglasdelprocedimientodeseleccióndeofertas,lascondiciones a ser aplicadas durante la ejecución contractual, entre otros aspectos a ser considerados para cada Acuerdo Marco. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5874-2025-TCP- S4 5. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. Enesesentido,afindedeterminarsidichadecisiónfueconsentidaoseencuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que, el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 6. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala 6 Plena N° 002-2022/TCE , estableció como criterio lo siguiente “(…) En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Asimismo, se estableció que “Para la configuración de la infracción consistente en resolverelcontratoperfeccionadoatravésdeordendecomprauordendeservicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal verificará elcumplimientodelprocedimientoderesolucióndelaordendecomprauordende servicio, según lo establecido en las disposiciones establecidas por PERU COMPRAS, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5874-2025-TCP- S4 Acuerdo Marco”. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis,esimprescindibletenerencuentaesterequisitodeprocedibilidad,quees que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de las infracciones: 7. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para la configuración de la referida infracción. 8. Sobre el particular, mediante Opinión Legal N° 412-2023-OGAJ/MDS del 19 de octubrede2023,laEntidadinformóqueelContratistadiolugaralaresolucióndel Contrato, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 9. Al respecto, se advierte que la Entidad, a través de la Carta Notarial N° 4-2023- GM-MDS del 27 de febrero de 2023, diligenciada en esa misma fecha, requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Cabe señalar, que dicha carta notarial fue devuelta a la Entidad debido a que el Contratista cambio su dirección. Asimismo, se evidencia que dicha carta notarial no cuenta con certificación notarial. 7 Véase a folios 5 al 8 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5874-2025-TCP- S4 Asimismo, se aprecia que la Carta Notarial N° 9-2023-GM-MDS, a través de la cual laEntidadnotificóalContratistalaResolucióndeGerenciaMunicipalN°159-2023- GM-MDS con la que comunicó la resolución del Contrato derivado del procedimiento de selección, no cuenta con el certificado de diligenciamiento notarial, y también fue devuelta a la Entidad pues el Contratista se encontraba ausente. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5874-2025-TCP- S4 4. En atención a lo antes expuesto, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, mediante Decretodel14deagostode2025serequirióalaEntidad,entreotros,copialegible y completa de las Cartas Notariales N° 04-2023-GM-MDS y N° 9-2023-GM-MDS, donde se aprecien en forma legible la “certificación notarial de diligenciamiento”; asimismo, se requirió informar si el domicilio de ejecución contractual del Contratista señalado en el Contrato ha sido variado por este, y en caso de ser así, deberá adjunta la carta de comunicación correspondiente. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la resolución del procedimiento administrativo sancionador la Entidad no ha cumplido con lo requerido, situación que deberá ser comunicada al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5874-2025-TCP- S4 5. Conforme a lo expuesto, es de reiterar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad, se realice conforme al procedimiento descrito en líneas precedentes. Tal es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 6. Dicho criterio, ha sido establecido enel citado enel Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE, en el cual se ha señalado que las Entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa de contratación pública, por tanto, el requerimiento de cumplimiento de obligaciones, bajo apercibimiento de resolver el contrato, así como la resolución delmismo,debensernotificadosalContratistaporconductonotarialyaldomicilio fijado en el Contrato; la inobservancia del mencionado procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad del Contratista, sin perjuicio delaresponsabilidadadministrativadelosfuncionariosy/oservidoresrespectivos. 7. En razón de lo expuesto, se aprecia que, si bien la Entidad tramitó el procedimiento de resolución contractual mediante conducto notarial; sin embargo, la Entidad no cumplió con remitir las cartas notariales con la certificaciónnotarialdediligenciamientolegibles;asimismo,estasfuerondirigidas a un domicilio que en donde no se encontraba el Contratista, incumpliéndose de esta manera la formalidad requerida para este tipo de situaciones. Así, resulta pertinente precisar que, conforme a lo referido en reiterados pronunciamientos, el procedimiento de resolución contractual es de carácter formal, por lo que su incumplimiento impide que el Tribunal pueda imputar responsabilidad en el Contratista. 8. En ese sentido, habiéndose determinado que la Entidad no ha cumplido con el procedimiento formal de resolución contractual, no corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, respecto de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5874-2025-TCP- S4 Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra de la empresa MITH S.A.C. (con R.U.C. N° 20601898960), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 037-2022-MDS del 11 de agosto de 2022, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 24-2022-CS-MDS-1 – Segunda Convocatoria; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 4. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 11 de 11