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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05871-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Adjudicatario; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Adjudicatario”. Lima, 5 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3275/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa DRISHAS GROUP SOCIEDAD COMERCIALDERESPONSABILIDADLIMITADA,porsupresuntaresponsabilidadalhaber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco, en el marco del procedimiento para la incorporación denuevosproveedores en los Catálogos Electrónic...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05871-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Adjudicatario; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Adjudicatario”. Lima, 5 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3275/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa DRISHAS GROUP SOCIEDAD COMERCIALDERESPONSABILIDADLIMITADA,porsupresuntaresponsabilidadalhaber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco, en el marco del procedimiento para la incorporación denuevosproveedores en los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2020-3, correspondiente al Catálogo Electrónico de“i)Materialeseinsumosdelimpiezay,ii)Papelesparaaseoylimpieza”; y,atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de febrero de 2020, la Central de Compras Públicas – Perú Compras, en adelantePerú Compras,convocó el Procedimiento deextensiónde vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2020-3, en adelante el procedimiento de extensión, aplicable para los siguientes catálogos: i) Materiales e insumos de limpieza y, ii) Papeles para aseo y limpieza Página 1 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05871-2025-TCP-S2 En dicha fecha, Perú Compras publicó en el Sistema1Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE (www2.seace.gob.pe) y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria para la extensión de vigencia de los catálogos, consistente en: • Procedimiento Estándar para la Selección de Proveedores para la Implementaciónde los CatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco –TipoVI, en adelante el Procedimiento. • Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco – Tipo I – Modificación III, en adelante las Reglas. Deacuerdoconelrespectivocronograma,del21defebreroal4demarzode2020, se llevó a cabo el registro de participantes y la presentación de ofertas; mientras que, el 5 de marzo del mismo año se realizó la admisión y evaluación de ofertas. Por su parte, el 6 de marzo de 2020 se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el Procedimiento, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras. Asimismo, del 7 al 12 demarzo de 2020, se estableció como plazo para el depósito de la garantía de fiel cumplimiento. Así, el 13 de marzo de 2020, Perú Compras efectuó la suscripción automática del Acuerdo Marco adjudicado, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los postores en la fase de registro y presentación de ofertas. Debe tenerse en cuenta que dicho procedimiento se convocó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 La documentación del Seace 2 migró a la página del Plataforma del Osce, la cual se puede visualizar a través del siguiente link: Acuerdos Marco - Informes y publicaciones - Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - Plataforma del Estado Peruano (www.gob.pe). Página 2 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05871-2025-TCP-S2 2 2. Mediante Oficio N° 000108-2022-PERÚ COMPRAS-GG del 3 de mayo de 2022, presentadoenlamismafecha,enlaMesadePartesdelTribunaldeContrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, Perú Compras puso en conocimiento que la empresa Drishas Group Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en adelante el Adjudicatario, habría incurrido en infracción, al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2020-3, correspondiente al Catálogo Electrónico de “i) Materiales e insumos de limpieza y, ii) Papeles para aseo y limpieza”. Para tal efecto, adjuntó, entre otros, el Informe N° 000117-2022-PERÚ COMPRAS- 3 OAJ del 27 de abril de 2022, en el cual señaló lo siguiente: • Con Memorandos N° 000008, N° 000009, N° 000010, N° 000015, N° 000017, N° 000018, N° 000074, N° 000075, N° 000076, N° 000077, N° 000090, N° 000112 y N° 000115-2020-PERÚ COMPRAS- PERÚ COMPRAS, laJefaturadelaCentraldePerúComprasaprobólapropuestaefectuadapor la Dirección de Acuerdos Marco, en adelante la DAM, respecto a la continuación del procedimiento de Extensión de Vigencia de los Catálogos Electrónicos asociados entre otros del Acuerdos Marco IM-CE-2020-3. • Así también, con Memorandos N° 000120, N° 000133, N° 000139, N° 000140, N° 000141, N° 000391, N° 000398, N° 000399, N° 000400, N° 000732, N° 000733, N° 000734, N° 000861, N° 001035 yN° 001036-2020- PERÚ COMPRAS-DAM, la DAM, aprobó la documentación asociada para las extensionesdelavigencia de los CatálogosElectrónicoantes señaladosysus anexos; asimismo, las Reglas, donde se estableció en el Anexo N° 1 las fases y el cronograma del procedimiento de extensión. Todo ello, de conformidad con las disposiciones específicas de la Directiva N° 013-2016-PERÚ COMPRAS “Directiva de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco”, la cual señala, entre otros que, en caso de una extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos, la DAM revisará la implementación y la operación. 3 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. Obrante a folio 4 a 13 del expediente administrativo. Página 3 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05871-2025-TCP-S2 • Refiere que, las Reglas para el procedimiento estándar para la selección de proveedores, aplicables entre otros al Acuerdos Marco IM-CE-2020-3, establecen los lineamientos que rigen el procedimiento para la selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, así como para la incorporación de nuevos proveedores (en el Catálogo Electrónico vigente) y/o extensión de vigencia cuando corresponda, incluyendo, entre otros, plazos, requisitos, criterios de admisión y evaluación, proforma del Acuerdo Marco. • Añade que, en el numeral 3.11 del Procedimientoestándar para la selección de proveedores en la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco – Tipo VI, se especificó que los proveedores que no habían realizado el depósito de la Garantía de Fiel Cumplimiento en el plazo establecidoenelcalendario,esdecirdel 7al12demarzode2020,contarían con un plazo adicional de treinta (30) días calendario contabilizados desde el día siguiente calendario de finalizado el plazo inicial del depósito de garantía de fiel cumplimiento. • Agrega que, por medio de las Reglas se señaló las consideraciones que debían tener en cuenta los proveedores adjudicados en los referidos acuerdos marcos, para efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, precisando además que, de no efectuarse dicho depósito no podrían suscribir el acuerdo marco correspondiente. • Mediante el Informe N° 000054-2022-PERÚ COMPRAS, la DAM advirtió sobre los proveedores adjudicatarios que no cumplieron con su obligación de realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo inicial y adicional establecido en las reglas del procedimiento; y/o, no cumplieronconmantenerlosrequisitosestablecidosenelprocedimientode selección de proveedores; dicho incumplimiento generó la no suscripción automática del Acuerdo Marco (formalización). • Refiere que, el no perfeccionamiento del acuerdo marco conlleva a la limitación o no adjudicación de potenciales ofertas de los proveedores que participaron en la evaluación de ofertas, no contando con estas ofertas como ofertas vigentes dentro de la operatividad de los Catálogos Electrónicos. Página 4 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05871-2025-TCP-S2 Asimismo, la no suscripción de acuerdo marco afecta al nivel de competitividad que caracteriza las contrataciones a través de la plataforma de los Catálogos Electrónicos, pues al tener mayor cantidad de proveedores se tiene mayores probabilidades que los requerimientos de las entidades sean atendidos a un precio acorde al mercado, caso contrario, puede llegar a perjudicar a las entidades debido a que, al existir poca competencia de ofertas, los precios del producto podrían elevarse. • Concluye que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Mediante Decreto del 2 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 4. Con Decreto del 21 de mayo de 2025, habiéndose verificado que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar acuerdos marco, respecto del procedimiento de extensión de vigencia de proveedores en la implementación de los Catálogos Electrónicosasociado al AcuerdoMarco IM-CE-2020-3 “i)Materiales e insumos de limpieza y, ii) Papeles para aseo y limpieza””; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma Página 5 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05871-2025-TCP-S2 vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedos juiciosdisimiles porparte dellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto Página 6 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05871-2025-TCP-S2 infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar unanueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. Página 7 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05871-2025-TCP-S2 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la responsabilidad del Adjudicatario habríatenido lugar el12demarzo de2020,fechaen lacual seencontrabavigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento; entonces, para el análisis del incumplimiento de la obligación de formalizar Acuerdos Marco, será de aplicación dicha normativa. 8. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 9. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sin embargo, el numeral 93.3 del artículo 93 de la referida Ley N° 32069 señala que el plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para Página 8 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05871-2025-TCP-S2 determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor sobreel inicio del procedimiento administrativosancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo252delTextoÚnicoOrdenadodelaLey27444,Ley conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de del Procedimiento Administrativo General, aprobado documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. años de cometida. 93.2Tratándosedelainfraccióncontenidaenelliteralm) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3 El plazo de prescripción se suspende en los siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o Artículo 262 del Reglamento arbitral. En este supuesto, la suspensión es por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. 262.2. El plazo de prescripción se suspende: b) Cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del a) Con la interposición de la denuncia y hasta el procedimiento sancionador. vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazoArtículo 363 del Reglamento vigente indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 363.2 Adicionalmente a los supuestos descritos en el b) En los casos establecidos en el numeral 261.1 del numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo artículo 261, durante el periodo de suspensión del de prescripción la notificación válidamente realizada al procedimiento administrativo sancionador. presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hastaelvencimientodelplazoconqueelquecuentaelTCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro delplazocorrespondiente,laprescripciónretomasucurso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 9 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05871-2025-TCP-S2 10. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225, cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 11. Además, cabe señalar que el 22 de mayo de 2025 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, el cual establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicaciónde laretroactividadbenigna,previstaenel numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino Página 10 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05871-2025-TCP-S2 únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 12. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debetenerse en cuentaque la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto,al ejercicio de la potestad punitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Es oportuno tener presente loque establece el numeral 1del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. Página 11 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05871-2025-TCP-S2 (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente alliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,consistente en incumplirinjustificadamente con su obligaciónde perfeccionar elcontrato ode formalizar Acuerdos Marco, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Página 12 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05871-2025-TCP-S2 Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo expuesto, respecto al plazo de prescripción, se aplicará el plazo de tres (3) años establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento; mientras que, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio, se aplicará la normativa vigente, envirtuddelprincipioderetroactividadbenigna,considerandoquelaprescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente. 18. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 19. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco, tuvo lugar, supuestamente, el 12 de marzo de 2020, fecha máxima en la cual el Adjudicatario debía efectuar el pago de la garantía de fiel cumplimiento, a fin de poder formalizar el Acuerdo Marco. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 13 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05871-2025-TCP-S2 20. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe considerarse los hechos siguientes: i) 12 de marzo de 2020: fecha máxima en la cual el Adjudicatario debía efectuar el pago de la garantía de fiel cumplimiento, a fin de poder formalizar el Acuerdo Marco; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres(3)años establecido en elnumeral 50.7 delartículo50delTUOde la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos Página 14 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05871-2025-TCP-S2 denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 12 de marzo de 2023. ii) 3 de mayo de 2022: mediante Oficio N° 000108-2022-PERÚ COMPRAS- GG del 3 de mayo de 2022, se comunicó al Tribunal que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción referida a incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. iii) 7 de abril de 2025: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco, en el marco del procedimiento de selección. iv) 16 de abril de 2025: el Adjudicatario fue notificado mediante Cédula de Notificación N° 046853-2025.TCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. Para mayor ilustración, a continuación, se reproduce la notificación: v) 22 de mayo de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE. 21. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio (12 de marzo de 2023) ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimientoadministrativo sancionador,dadoquedichanotificacióntuvo lugar el 16 de abril de 2025. 4 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. Página 15 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05871-2025-TCP-S2 22. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en elpresentecaso,por loque,en mérito a loestablecidoen elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Adjudicatario; por tanto, carecede objeto emitir pronunciamiento sobre lapresunta responsabilidad administrativa del Adjudicatario. 23. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de lainfracciónimputadacontralaempresaDRISHASGROUPSOCIEDADCOMERCIAL 5 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 16 de 17 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05871-2025-TCP-S2 DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20601889685), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco, en el marco del procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE- 2020-3, correspondiente al Catálogo Electrónico de “i) Materiales e insumos de limpieza y, ii) Papeles para aseo y limpieza; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas,para que, en elmarco de susfunciones,adopte las accionesque resulten pertinentes, conforme al fundamento 23. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 17 de 17