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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05867-2025-TCP- S2 Sumilla: “Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor.” Lima, 5 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4965/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa F & D CORPORACION CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentadodocumentaciónfalsaoadulteraday/oconinformacióninexacta,enelmarco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2022-OEC/MDLJ - Primera Convocatoria, convocadaporlaMUNICIPALIDADDISTRITALLAJOYA,parala“Contrataciónde servicio de suministro, instalación y montaje de cobertura autoportante con estructura metálica para el mejoramiento y ampliación de los servicios públicos de la Unidad de Transporte y Vías de la S...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05867-2025-TCP- S2 Sumilla: “Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor.” Lima, 5 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4965/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa F & D CORPORACION CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentadodocumentaciónfalsaoadulteraday/oconinformacióninexacta,enelmarco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2022-OEC/MDLJ - Primera Convocatoria, convocadaporlaMUNICIPALIDADDISTRITALLAJOYA,parala“Contrataciónde servicio de suministro, instalación y montaje de cobertura autoportante con estructura metálica para el mejoramiento y ampliación de los servicios públicos de la Unidad de Transporte y Vías de la Sub Gerencia de Servicios Públicos y Ambiente de la Municipalidad Distrital de La Joya, distrito de La Joya - Arequipa - Arequipa - II etapa”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 13 de abril de 2022, la Municipalidad Distrital La Joya, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 003-2022-OEC/MDLJ - Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de suministro, instalación y montaje de cobertura autoportante con estructura metálica para el mejoramiento y ampliación de los servicios públicos de la Unidad de Transporte y Vías de la Sub Gerencia de Servicios Públicos y Ambiente de la Municipalidad Distrital de La Joya, distrito de La Joya - Arequipa - Arequipa - II etapa”, con un valor estimado de S/ 395,000.00 (trescientos noventa y cinco mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05867-2025-TCP- S2 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018- EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 5 de mayo de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 11 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor del CONSORCIO MOLINA, integrado por las empresas MAPOLIS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E.I.RL. y F & D CORPORACION CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.R.L., por el monto de su oferta ascendente a S/ 330,000.00 (trescientos treinta mil con 00/100 soles). Posteriormente, mediante Resolución de Alcaldía N° 97-2022-MDLJ del 1 de junio de 2022,se declaró la nulidad de oficiodelprocedimiento de selección, al haberse contravenido a las normas legales, retrotrayendo el procedimiento de selección hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases. A consecuencia de la declaración de nulidad, se reprogramaron las etapas del procedimiento de selección, por lo que el 10 de junio de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 20 del mismo mes y año se llevó a cabo el otorgamiento de la buena pro, a favor de la empresa AGUA Y ENERGIA S.R.L., por el monto ofertado de S/ 306,996.00 (trescientos seis mil novecientos noventa y seis con 00/100 soles) 2. Mediante Formulario “Aplicación de sanción – Denuncia de terceros” y Escrito S/N ambos del 17 de junio de 2022, presentados el mismo día ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el señor Carlos Alberto Miano Montero, en adelante el Denunciante, denunció sobre la presunta comisión de la infracción administrativa prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte de la empresa F & D CORPORACION CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.R.L., en lo sucesivo el Postor, en el marco del procedimiento de selección, señalando, principalmente, lo siguiente: De la revisión de lasofertas presentadas en el procedimiento de selección, se advierten inconsistencias respecto al domicilio señalado por el Postor, enlaofertadel5demayode2022 [comointegrantedelConsorcioMolina] y la oferta presentada el 10 de junio de 2022. 1Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folios 5 al 7 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05867-2025-TCP- S2 Señaló que, en la oferta del 5 de mayo de 2022, en el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor del Consorcio Molina, respecto a la empresa F &D CORPORACION CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.R.L, y en el Registro N° 164-2021-GRA-GRTPE-DPECL, del Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad – Constancia de Renovación de la empresa F & D CORPORACION CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.R.L, se señaló como domicilio Av. Ejército N° 906 Mz. B Lote 1D Urb. Quinta Gamero – Cayma – Arequipa. Asimismo, precisó que dicho domicilio fue consignado en los ISO 9001:2015, ISO 45001:2018 e ISO37001:2016,presentados como parte de la oferta del 5 de mayo de 2022. Señaló que, en la oferta del 10 de junio de 2022, en el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, en la consulta RUC y en la Ficha RUC, se señaló como domicilio Prolongación Ejército N° 712 C – Cerro Colorado – Arequipa – Arequipa. Precisóademásque,enlaofertaobraelCertificadodeInscripción –Reniec de la señorita Suhjey Fiorela Siva Zegovia, identificada con DNI N° 40591549,enel cualse evidenciaque su firma esdiferente a laconsignada en el Anexo N° 1 – Declaración Jurada de datos del postor de fecha 10 de junio de 2022. Asimismo, precisó que la Constancia Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad (REPPCD) otorgaba 2 puntos y la presentación del ISO 9001-2015, otorgaba 5 puntos. 3. Con Decreto del 10 de febrero de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad, entre otros, remitir los siguiente documentos: - Informe Técnico Legal, de su asesoría, donde deberá señalar la procedencia y responsabilidad del Postor, al haber supuestamente presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, se solicitó señalar si la presunta inexactitud y/o falsedad o adulteración generó un perjuicio y/o daño a la 3Obrante a folios 23 al 25 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05867-2025-TCP- S2 Entidad. - Señalar y enumerar, de forma clara y precisa, la totalidad de los presuntos documentos que serían fasos o contendrían información inexacta, presentados por el Postor, como parte de su oferta. - Copia legible y completa de toda la documentación que acredite la presunta inexactitud y/ofalsedado adulteración de los documentoscuestionados, en mérito a una verificación posterior. 4 4. Con Decreto del 14 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su supuesta responsabilidad al haber supuestamente presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones previstas en los literales j)e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme al siguiente detalle: Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta: Anexo N° 1: Declaración jurada de datos del postor del 10 de junio de 2022, suscrito por la señora Suhjey Fiorela Silva Zegovia, como Gerente General del Postor, y mediante el cual declara como domicilio legal la Prolongación Av. Ejército N° 712C, Cerro Colorado, Arequipa. Asimismo, se dispuso notificar al Postor para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Escrito N° 01 presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 29 de mayo de 2025, el Postor se apersonó al presente procedimiento administrativo y presentó sus descargos, señalando, principalmente, lo siguiente: Manifestó que, la denuncia presentada carece de sustento, al ser una afirmación a la ligera y absolutamente subjetiva, dado que el Denunciante no es un perito grafotécnico ni ha acreditado que las firmas provengan de dos puños gráficos diferentes. 4Obrante a folios 107 al 109 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folios 115 al 122 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05867-2025-TCP- S2 Asimismo, adjuntó a sus descargos, la Carta N° 007-2025-F&D del 21 de mayo de 2025, mediante la cual se solicitó a la señora Suhjey Fiorela Silva Zegovia pueda corroborar y/o confirmar de forma expresa si, en su calidad de gerente, suscribió la ofertade fecha 10de junio de 2022,presentadaen el marco del procedimiento de selección. Conjuntamente, presentó la respuesta remitida por la señora Suhjey FiorelaSilvaZegoviamedianteCartaS/Ndel26demayode2025,enlacual confirmó que la firma contenida en el Anexo N° 01 de la oferta del 10 de juniode2022delPostor,perteneceasupersonaylasuscribióensucalidad de gerente de la misma.La respuesta en mención, cuenta con certificación notarialporpartedelNotarioJoséLuisConcha Revilladefecha27demayo de 2025. Además, hizo referencia a la Resolución N° 01452-2022-TCE-S2 del 25 de mayo de 2022, en la cual el Tribunal habría señalado que la discrepancia entre firmas no puede ser considerada, por sí sola, como prueba determinante de falsedad documental, y que se requiere la existencia de una manifestación expresa del titular de la firma negando su suscripción, la realización de una pericia grafotécnica o la concurrencia de otros elementos objetivos que permitan generar certeza sobre la presunta adulteración. Ante ello, sustentó que la respuesta remitida por la señora Suhjey Fiorela Silva Zegovia, en la cual reconoce expresamente que las firmas y rubricas en cuestión le corresponden, constituye un pronunciamiento directo del suscriptor del documento cuestionado, lo cual de acuerdo a los criterios adoptados por el Tribunal, descartan la existencia de documentación falsa o de información inexacta. Por lo expuesto, solicitó se declare no ha lugar a la imposición de sanción contra su representada al haber demostrado objetivamente que el documento cuestionado y todos los documentos que forman parte de la oferta presentada el10de juniode 2022enel marco delprocedimientode selección fueron suscritos por la señora Suhjey Fiorela Silva Zegovia en su calidad de gerente general, de acuerdo a lo declarado por la mencionada. Solicitó el uso de la palabra Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05867-2025-TCP- S2 6 6. Con Decreto del 4 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Postor y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, realizándose el pase a vocal al día siguiente. 7 7. Con Decreto del 4 de julio de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal, recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Postor, requirió la siguiente información: “AL NOTARIO JOSÉ LUIS CONCHA REVILLA 1. Sírvase precisar, de forma clara y precisa, respecto a la veracidad de la certificación de firma de la señora Suhjey Fiorela Silva Zegovia con DNI N° 40591549 de la Carta S/N, del 26 de mayo de 2025, con certificación del 27 de mayo de2025. (Se adjunta copia del documento).” 8. Con Decreto del 9 de julio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 13 de agosto del mismo año. 9 9. Mediante Escrito N° 02 presentado el 11 de agosto del 2025 por el Postor, acreditó a su representante para la audiencia pública. 10. Con fecha 13 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública 10 con la presencia del representante del Postor. 11. Con Decreto del 13 de agosto de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe mayor información, se solicitó lo siguiente: “A LA SEÑORA SUHJEY FIORELA SILVA ZEGOVIA 1. Sírvase informar, de forma clara y precisa, si su persona ha suscrito en calidad de representante legal de la empresa F & D CORPORACION CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.R.L., el Anexo N° 1: Declaración jurada de datos del postor del 10 de juniode2022,contenidoenlaofertapresentadaporlamencionadaempresaenelmarco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2022-OEC/MDLJ-Primera Convocatoria, convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL LA JOYA. (Se adjunta copia del documento). 6Obrante a folios 132 al 133 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folios 136 al 137 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folios 140 al 141 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folios 143 del expediente administrativo en pdf. 10Obrante a folios 144 del expediente administrativo en pdf. 11Obrante a folios 145 al 146 del expediente administrativo en pdf. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05867-2025-TCP- S2 AL NOTARIO JOSÉ LUIS CONCHA REVILLA 2. Sírvase informar, de forma clara y precisa, respecto a la veracidad de la certificación de firma de la señora Suhjey Fiorela Silva Zegovia con DNI N° 40591549 de la Carta S/N, del 26 de mayo de 2025, con certificación del 27 de mayo de 2025. (Se adjunta copia del documento).” 12. Mediante Escrito N° 03 presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 20 de agosto del 2025 por el Postor, remitió lo siguiente: Respecto a la contradicción entre los domicilios declarados por su representada, precisó que hasta el 16 de mayo de 2022, su domicilio era Av. Ejército N° 906 Mz. B Lote 1D Urb. Quinta Gamero Arequipa Arequipa – Cayma; después de dicha fecha el nuevo y actual domicilio es Prolongación Ejército N° 712 C Arequipa – Arequipa – Cerro Colorado. Dichos cambios se encuentran registrados en SUNAT y es posible de verificar en su portal web. Estando a lo expuesto, señaló que el Anexo N° 1 del 10 de junio de 2022 suscrito por el Postor, consideró el domicilio fiscal posterior al 16 de mayo de 2022; y el Anexo N° 1 del 5 de mayo de 2022, se señaló el domicilio correspondiente hasta el 16 del mismo mes y año. Por otro lado, respecto a la suscripción del Anexo N° 1 del 10 de junio de 2022, señaló que mediante Carta del 26 de mayo de 2025, con firma certificada del 27 de mayo de 2022, la señora Suhjey Fiorela Silva Segovia declaró haber suscrito, firmado y validado el referido documento, presentado como parte de la oferta en el marco del procedimiento de selección. Lo señaladodemuestraque la comunicaciónantesseñalada corroboraque la firma cuestionada pertenece al emisor del documento. Por tanto, lo expuesto, revierte los hechos denunciados. Asimismo, solicitó que se aplique el principio de presunción de licitud y el de presunción de veracidad. 1Obrante a folios 152 al 167 del expediente administrativo en pdf. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05867-2025-TCP- S2 Adjuntó como medios probatorios, la Consulta RUC e información historia del Postor. 13. MedianteCartaS/N del18deagostode2025,presentadoantelaMesadePartes del Tribunal el 20 del mismo mes y año, la señora Suhjey Fiorela Silva Zegovia, confirmandolasuscripciónencalidadderepresentantelegaldelPostor,delAnexo N° 1 de la oferta presentada ante la Entidad en el marco del procedimiento de selección. 14. Con Decreto 14del 21 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la sala los argumentos adicionales presentados por el Postor. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad del Postor, por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, ante la Entidad en marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales j)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyNº30225,ysuReglamento. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que los citados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores 1Obrante a folios 169 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 170 del expediente administrativo en pdf. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05867-2025-TCP- S2 (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstasexpresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomo tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado y/o con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05867-2025-TCP- S2 fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de lasinfracciones, correspondeverificarsiseha acreditado la falsedad,adulteración o inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetospasibles de responsabilidadadministrativaendichoámbito, yaseaqueelagentehayaactuadodeformadirectaoatravésdeunrepresentante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración e inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 6. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05867-2025-TCP- S2 Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , 15 lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, yel numeral 51.1 del artículo 51 del TUOde la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que los tipos infractores se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles 15 que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.ial se agota en la realización de una conducta, sin Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05867-2025-TCP- S2 posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta, consistente en: Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta: Anexo N° 1: Declaración jurada de datos del postor del 10 de junio de 2022, suscrito por la señora Suhjey Fiorela Silva Zegovia, como Gerente General del Postor, y mediante el cual declara como domicilio legal la Prolongación Av. Ejército N° 712C, Cerro Colorado, Arequipa. 9. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración o inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado, obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el Postor a través del SEACE [la cual contiene el Anexo N° 1 materia del presente procedimiento administrativo sancionador], en el marco del procedimiento de selección;conello,sehaacreditadosupresentaciónalaEntidad,locualtuvolugar el 10 de junio de 2022. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si el documento en cuestión deviene en falso o adulterado y/o contiene información inexacta. Sobre la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta del documento cuestionado Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05867-2025-TCP- S2 11. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad e inexactitud del siguiente documento: Conforme se aprecia del citado documento,la señora Suhjey Fiorela Silva Zegovia, suscribió el Anexo N° 1 del 10 de junio de 2022, en calidad de Gerente General del Postor. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05867-2025-TCP- S2 12. Ahora bien, en la denuncia presentada por el señor Carlos Alberto Miano Montero, mediante Escrito S/N del 17 de junio de 2022, se señala que en la oferta obra el Certificado de Inscripción – RENIEC de la señorita Suhjey Fiorela Siva Zegovia, identificada con DNI N° 40591549, en el cual se evidencia que su firma es diferentealaconsignadaenelAnexoN°1–DeclaraciónJuradadedatosdelpostor de fecha 10 de junio de 2022. 13. Al respecto, con ocasión de los descargos presentados por el Postor, este manifestó que la denuncia presentada, carece de sustento, al ser una afirmación a la ligera y absolutamente subjetiva, dado que el Denunciante no es un perito grafotécnico, ni ha acreditado que las firmas provengan de dos puños gráficos diferentes. Asimismo, adjuntó la Carta S/N del 26 de mayo de 2025 suscrita por la señora SuhjeyFiorelaSivaZegovia,enla cual confirmóque lafirmacontenidaenelAnexo N° 01 de la oferta del 10 de junio de 2022 presentada por el Postor, pertenece a su persona y la suscribió en su calidad de gerente de la misma. La respuesta en mención, cuenta con certificación notarial por parte del Notario José Luis Concha Revilla de fecha 27 de mayo de 2025. Para mejor ilustración, resulta pertinente traer a colación el tenor de la aludida carta: Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05867-2025-TCP- S2 14. A fin de recabar mayor información, mediante Decreto del 4 de julio de 2025 y del 13 de agosto del mismo año, se requirió al Notario José Luis Concha Revilla, confirmar la autenticidad de la certificación de la firma de la señora Suhjey Fiorela Siva Zegovia. Sin embargo, a la emisión del presente pronunciamiento, el mencionado notario, no ha remitido la información solicitada. 15. Asimismo, mediante Decreto del 13 de agosto del 2025, se requirió a la señora Suhjey Fiorela Silva Zegovia, informar si suscribió el documento en análisis. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05867-2025-TCP- S2 Enatencióndeestoúltimo,setieneque,atravésdelaCartaS/N del18deagosto de 2025, presentada ante la Mesa de Partes del Tribunal el 20 del mismo mes y año, la señora Suhjey Fiorela SilvaZegovia, confirmó la suscripción del Anexo N° 1, en calidad de representante legal del Postor, de la oferta presentada ante la Entidad en el marco del procedimiento de selección. Para mejor ilustración, se reproduce la citada carta: 1Obrante a folios 143 del expediente administrativo en pdf. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05867-2025-TCP- S2 16. Conforme puede advertirse, la señora Suhjey Fiorela Silva Zegovia ha reconocido expresamente ante este Tribunal haber suscrito el documento cuestionado, en su condición de representante legal del Postor 17. Sobre el particular, conforme a lo ya señalado, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos que se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 18. En ese orden de ideas, del expediente administrativo se advierte que la señora Suhjey Fiorela Silva Zegovia, supuesta suscriptora del documento cuestionado, manifestó ante este Tribunal haber suscrito el mismo, confirmando su autenticidad y veracidad; en consecuencia, no se cuenta con elementos que conlleven a concluir que el documento sea falso o adulterado. 19. En ese sentido y considerando los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, al haberse constatado la veracidad del documento cuestionado; razón por la cual, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Postor. 20. Por otro lado, con relación a la información inexacta, cabe recordar que esta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 21. Enesesentido,conrelaciónala supuestainexactituddeldocumentocuestionado, en el Asiento Registral N° A00001 de la Partida N° 11424408, correspondiente al Postor, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05867-2025-TCP- S2 Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP [Registro de Personas Jurídicas de Arequipa - Zona Registral N° XII – Sede Arequipa], se aprecia que mediante Escritura Pública del 30 de octubre del 2025, se constituyó el Postor, designando como Gerente General a la señora Suhjey Fiorela Silva Zegovia. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05867-2025-TCP- S2 22. Asimismo, de la revisión del Asiento N° C0002 de la referida partida, se advierte que el 29 de diciembre de 2023, se removió del cargo de gerente general a la señora Suhjey Fiorela Silva Zegovia, como se aprecia a continuación: 23. En tal sentido, la señora Suhjey Fiorela Silva Zegovia ocupó el cargo de gerente general del Postor del 30 de abril de 2019 al 29 de diciembre de 2023, período en el cual se emitiódel documento cuestionado [10 de juniode 2022] yel cualseñaló haberlo suscrito. 24. Por otro lado, respecto al domicilio consignado, obra en el expediente administrativo la información histórica del Postor emitida por SUNAT, en el cual se evidencia que el domicilio sito en Av. Ejército N° 906 Mz. B Lote 1D Urb. Quinta Gamero – Cayma – Arequipa, fue dado de baja el 16 de mayo de 2022; asimismo, obra la Consulta RUC del Postor, en la cual se señala que el domicilio del Postor se encuentra en Prolongación Ejército N° 712 C – Cerro Colorado – Arequipa – Arequipa. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05867-2025-TCP- S2 Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05867-2025-TCP- S2 25. Sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que, el domicilio que los proveedores consignanenelAnexoN°1desusofertas(referidoalosdatosdelpostor),puede comprender una dirección distinta a la que tengan registradas en su RUC e inclusive ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), pues aquél está referido estrictamente a los alcances del procedimiento de selección en el que están presentando sus ofertas. 26. En virtud de lo expuesto, al no haberse configurado una inexactitud en el documento en análisis corresponde que, en el extremo de la configuración de la infracciónprevista en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50del TUOde la Ley N° 30225, se declare no ha lugar a la imposición de sanción contra el Postor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa F & D CORPORACION CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.R.L. (con R.U.C. N° 20604727708), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, ante la Municipalidad Distrital La Joya, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2022-OEC/MDLJ - Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de suministro, instalación y montaje de cobertura autoportante con estructura metálica para el mejoramiento y ampliación de los servicios públicos de laUnidadde Transporte y Vías de laSubGerenciade Servicios Públicos y Ambiente de la Municipalidad Distrital de La Joya, distrito de La Joya - Arequipa - Arequipa - II etapa”; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05867-2025-TCP- S2 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 22 de 22