Documento regulatorio

Resolución N.° 5860-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas LUDEÑA CONSULTORES EJECUTORES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., CORPORACIÓN MARKANSAYA CONTRATISTAS CONSULTORES Y SERVICIOS GENERAL...

Tipo
Resolución
Fecha
04/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5860-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al documento reseñado en el fundamento 9 de la presente Resolución”. Lima, 5 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 189/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas LUDEÑA CONSULTORES EJECUTORES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., CORPORACIÓN MARKANSAYA CONTRATISTAS CONSULTORES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VIENA S.A.C., integrantes del CONSORCIO EJECUTOR VIENA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la POLICIA NACIONAL DEL PERÚ – REGIÓN AYACUCHO - ICA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2024-UERPAI-CS-Primera Convocatoria (ítem N° 1) (derivado del Concurso Público N° 001-2024-UE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5860-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al documento reseñado en el fundamento 9 de la presente Resolución”. Lima, 5 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 189/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas LUDEÑA CONSULTORES EJECUTORES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., CORPORACIÓN MARKANSAYA CONTRATISTAS CONSULTORES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VIENA S.A.C., integrantes del CONSORCIO EJECUTOR VIENA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la POLICIA NACIONAL DEL PERÚ – REGIÓN AYACUCHO - ICA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2024-UERPAI-CS-Primera Convocatoria (ítem N° 1) (derivado del Concurso Público N° 001-2024-UERPAI/CS-1); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 28 de octubre de 2024, la POLICIA NACIONAL DEL PERÚ – REGIÓN AYACUCHO - ICA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 03-2024-UERPAI-CS-Primera Convocatoria (derivado del Concurso Público N° 001-2024-UERPAI/CS-1), para la contratación denominada “Servicio de mantenimiento de infraestructura en el Frente Policial Ica y Región Policial Ayacucho”,con un valor referencial de S/ 638,739.00 (seiscientos treinta y ocho mil setecientos treinta y nueve con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados en el procedimiento de selección, se encuentra, entre otros, el siguiente: Item N° 1: “Servicio de mantenimiento de infraestructura para la región Ayacucho comisarias”. El Concurso Público N° 001-2024-UERPAI/CS-1 del cual derivó el procedimiento de selección fue convocado el 23 de agosto del 2024, cuando se encontraba Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5860-2025-TCP- S4 vigente el amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 6 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas; y, el 8 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO EJECUTOR VIENA integrado por las empresas LUDEÑA CONSULTORES EJECUTORES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., CORPORACIÓN MARKANSAYA CONTRATISTAS CONSULTORES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VIENA S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 616,220.97 (seiscientos dieciséis mil doscientos veinte con 97/100 soles). El 4 de diciembre de 2024, la Entidad publicó en el SEACE la Resolución Jefatural N° 53-2024-REGPOL-AYACUCHO/JEF. a través del cual se declaró la nulidad de la buena pro otorgada al Consorcio al haberse comprobado la transgresión del principio de presunción de veracidad en el marco del procedimiento de selección. 2. Mediante Formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” , 1 presentado el 6 de enero de 2025, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad denunció que el Consorcio habría presentado, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 3. Con Decreto 2 del 9 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulteradoseinformacióninexactaantelaEntidad,enelmarcodelprocedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, consistente en los siguientes documentos: Supuesto documento falso o adulterado: 1 Véase a folios 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase a folios 372 al 376 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado a los integrantes del Consorcio el 9 de enero de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5860-2025-TCP- S4  Compromiso de alquiler de grúa hidráulica móvil del 4 de noviembre de 3 2024 , suscrita supuestamente por el señor Wilfredo Gómez Pomahuacre, Titular Gerente de la empresa Multiservicios Gómez Pomahuacre E.I.R.L., comprometiéndose en favor del Consorcio. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. AtravésdelEscritoN°1 ,presentadoel23deenerode2025,enlaMesadePartes del Tribunal, la empresa Proyectos y Construcciones Viena S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló lo siguiente: • Señala que el documento cuestionado —Compromiso de alquiler de grúa hidráulica móvil de fecha 4 de noviembre de 2024— fue entregado en las instalaciones de la empresa Multiservicios Gómez Pomahuacre E.I.R.L., empresa a la cual acudió oportunamente con el propósito de alquilar una grúa conbrazohidráulicoarticulado.Paraello,seleentrególaFacturaN°001-1114, que acredita la transacción realizada y respalda la existencia del bien referenciado. • Refiere que el gerente general de Multiservicios Gómez Pomahuacre E.I.R.L., firmantedeldocumentocuestionado,rectificósudeclaracióninicialcontenida en la Carta N° 023-2024-MGPEIRL, en la que alegaba que la firma y el sello del compromiso de alquiler eran falsos. Mediante la Carta N° 024-2024-MGPEIRL, defecha27denoviembrede2024,elgerentegeneralreconocelaautenticidad del documento, afirmando que efectivamente fue emitido a favor del Consorcio, y deja sin efecto su comunicación anterior. • Agrega que actuó en todo momento con buena fe, tanto en la gestión como en la presentación del documento en cuestión. En tal sentido, señala que su actuación se enmarca en el principio de buena fe contractual recogido en el artículo 132 del Código Civil Peruano, al haber confiado legítimamente en la documentación proporcionada por la empresa emisora, sin que existieran indicios de falsificación o irregularidad que pudieran generar sospecha o cuestionamiento alguno. 4 Véase a folio 137 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 378 al 389 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5860-2025-TCP- S4 • Asimismo, sostiene que no existió dolo en su accionar y que la rectificación oportunarealizadaporelproveedordesvirtúacualquierposibleimputaciónde responsabilidad. La aclaración del proveedor respecto a la autenticidad de la firma y la procedencia del documento elimina toda duda sobre su legitimidad. • En ese contexto, enfatiza que, en el presente caso, se ha reafirmado la presunción de licitud del documento, en tanto su emisor ha reconocido expresamentesuvalidezyprocedencia,confirmandoquefueemitidoenfavor del Consorcio. • Finalmente, respecto al principio de confianza legítima, manifiesta que, considerando los hechos imputados, la presentación de la factura correspondiente al bien descrito en el documento cuestionado refuerza su veracidad y sustenta la razonabilidad de haber confiado en la legalidad del mismo. • Agrega que, se debe tener en consideración el artículo 1362 del Código Civil Peruano,elcualhacereferenciaalabuenafecontractualylaintencióncomún de las partes. Por otro lado, trae a colación la Resolución N° 27-2017/TCE-S2 emitidoporlaSegundaSaladelTribunalenelqueestablecequelainformación falsa implica una alteración deliberada de los documentos con la finalidad de obtenerunbeneficioindebido,mientrasquelainformacióninexactainvolucra errores materiales sin intención fraudulenta. En ese sentido, en el presente caso, la presunta falsedad de la firma del gerente general de la empresa Multiservicios Gómez Pomahuacre E.I.R.L., es interpretada como un error material, ya que la rectificación fue emitida de forma oportuna, en donde se aclara que si es la firma del gerente general. 5 5. Con Escrito N° S/N , presentado el 23 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Ludeña Consultores Ejecutores y Servicios Generales S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó y remitió sus descargos, en donde solicitó la individualización de responsabilidades, indicando que la responsabilidad de la presuntainfracciónlecorrespondealaempresaProyectosyConstruccionesViena S.A.C., ya que es quien se encargó de presentar y acreditar la autenticidad de la documentación del equipamiento estratégico (compromiso de alquiler) tal como se indica en el Contrato de Consorcio. 5 Véase a folios 394 al 397 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5860-2025-TCP- S4 6 6. A través del Escrito N° S/N , presentado el 24 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Corporación Markansaya Contratistas Consultores y Servicios Generales S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó y remitió sus descargos, en donde solicitó la individualización de responsabilidades bajo los mismos argumentos señalados por la empresa Ludeña Consultores Ejecutores y Servicios Generales S.A.C. a través de su Escrito S/N presentado el 23 del mismo mes y año. 7 7. Mediante Decreto del 6 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado a los integrantes del Consorcio, y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Con Decreto del 28 de abril de 2025, se dispuso dejar sin efecto el decreto de remisión a Sala a fin de que la Secretaria del Tribunal corrija el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 9 9. Mediante Decreto del 6 de mayo de 2025, se dejó sin efecto el Decreto del 9 de enero del mismo año, y se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados e información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, consistente en los siguientes documentos: Supuesto documento falso o adulterado e información inexacta:  Compromiso de alquiler de grúa hidráulica móvil del 4 de noviembre de 2024 , suscrita supuestamente por el señor Wilfredo Gómez Pomahuacre, Titular Gerente de la empresa Multiservicios Gómez Pomahuacre E.I.R.L., comprometiéndose en favor del Consorcio. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el 6 7 Véase a folios 399 al 404 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase a folios 415 al 416 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Véase a folios 418 al 425 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado a los integrantes del Consorcio el 7 de mayo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE. 10 Véase a folio 137 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5860-2025-TCP- S4 procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir con el requerimiento. 10. AtravésdelDecreto del6demayode2025,serequirióalseñorWilfredoGómez Pomahuacre lo siguiente: i) InformeaesteTribunal,demaneraclarayexpresa,siensucalidaddeGerente General de la empresa Multiservicios Gómez Pomahuacre E.I.RL., suscribió o no el documento cuestionado. ii) Deserafirmativasurespuesta,cumplaconinformarsieldocumentoseñalado en el numeral i) fue adulterado o no en su contenido. De ser el caso, cumpla con remitir copia legibledel documento ensuversióngenuinamenteemitido. iii) Confirmarlaexactituddelainformacióncontenidaeneldocumentoseñalado en el numeral i). 11. Mediante Escrito N° 2 , presentado el 26 de mayo de 2025, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Proyectos y Construcciones Viena S.A.C., integrante del Consorcio, presentó sus descargos a los cargos imputados en su contra, en donde indicó los mismos argumentos señalados en el Escrito N° 1, presentado el 23 de enero de 2025 (fundamento 4 de los antecedentes). 13 12. Con Decreto del 4 de junio de 2025, se tuvo apersonado la empresa Proyectos y Construcciones Viena S.A.C. y por presentados sus descargos. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos respecto de las empresas Ludeña Consultores Ejecutores y Servicios Generales S.A.C., y Corporación Markansaya Contratistas Consultores y Servicios Generales S.A.C., integrantes del Consorcio, debido a que no presentaron sus descargos. Finalmente, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva. 14 13. A través la Carta S/N , presentado el 3 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Wilfredo Gómez Pomahuacre, en atención al Decreto del 6 de mayo de 2025, informó, entre otros, que reconoce la validez y vigencia del 11 12 Véase a folios 426 al 427 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Véase a folios 429 al 440 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Véase a folios 480 al 481 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5860-2025-TCP- S4 documento cuestionado y su contenido. Asimismo, señala que el documento cuestionado no fue adulterado en su contenido y este es plena voluntad de su representada. Por otro lado, confirma la exactitud de la información contenida en el documento cuestionado. Finalmente, solicita tener en cuenta con las afirmaciones expuestas y valorarlas al momento de dilucidar las medidas a adoptar contra los miembros del Consorcio, pues el procedimiento administrativo sancionador se originó por una confusión involuntaria. 15 14. Con Decreto del 4 de julio de 2025, se dejó a consideración lo manifestado por el señor Wilfredo GómezPomahuacre,a travésde suCarta S/Npresentada el 3de julio de 2025. 16 15. Mediante Escrito S/N , presentado el 5 de agosto de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Ludeña Consultores Ejecutores y Servicios Generales S.A.C., integrante del Consorcio, presentó sus descargos en donde reiteró su solicitud de individualización de responsabilidades e indicó que el emisor del documento cuestionado ha confirmado que si suscribió éste y que la información contenida en dicho documento es veraz, tal como se aprecia en la CartaS/Npresentadael3dejuliode2025.Finalmente,solicitóelusodelapalabra. 16. A través del Decreto del 7 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los descargos extemporáneos de la empresa Ludeña Consultores Ejecutores y Servicios Generales S.A.C., integrante del Consorcio, y el uso de la palabra solicitado por éste. 17. ConDecretodel20deagostode2025,sedispusoprogramaraudienciapúblicadel procedimiento administrativo sancionador para el 3 de septiembre de 2025, a través de la plataforma Google Meet. 18. Mediante Escrito N° 3, presentado el 3 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Proyectos y Construcciones Viena S.A.C., integrante del Consorcio, solicitó se le conceda el uso de la palabra a su abogado defensor en la audiencia pública programada para esa misma fecha. 16 Véase a folio 486 del expediente administrativo en formato PDF. 17 Véase a folios 488 al 497 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folio 498 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5860-2025-TCP- S4 19. Según consta en el Acta del 3 de septiembre de 2025 se dejó constancia que la empresa Ludeña Consultores Ejecutores y Servicios Generales S.A.C. intervino en la audiencia pública programada en esa fecha. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra el Consorcio por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados e información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y su Reglamento. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 3. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5860-2025-TCP- S4 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesí,enelcasoconcreto,sehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5860-2025-TCP- S4 inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 7. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecirporaquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre ,18 es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018. 8. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5860-2025-TCP- S4 administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones: 9. En el caso materia de análisis se imputa al Consorcio haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta  Compromiso de alquiler de grúa hidráulica móvil del 4 de noviembre de 19 2024 , suscrita supuestamente por el señor Wilfredo Gómez Pomahuacre, Titular Gerente de la empresa Multiservicios Gómez Pomahuacre E.I.R.L., comprometiéndose en favor del Consorcio. 19 Véase a folio 137 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5860-2025-TCP- S4 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración de los documentos e inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobreelparticular,severificaqueeldocumentoreseñadoenelfundamento9fue presentado por el Consorcio el 6 de noviembre de 2024, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; con ello, se acredita la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad. Por lo expuesto, se tiene certeza respecto de la presentación del documento cuestionado en el presente expediente, por lo que solamente resta determinar si el mismo constituye documento falsos o adulterado e información inexacta. Respecto a la falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento reseñado en el fundamento 9. 11. Se cuestiona la veracidad del Compromiso de alquiler de grúa hidráulica móvil del4denoviembrede2024,suscritasupuestamenteporelseñorWilfredoGómez Pomahuacre, Titular Gerente de la empresa Multiservicios Gómez Pomahuacre E.I.R.L., comprometiéndose en favor del Consorcio. Para mejor análisis, se grafica lo pertinente del documento cuestionado: Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5860-2025-TCP- S4 12. Ahora bien, corresponde señalar que en el marco de la fiscalización posterior de los documentos presentados por el Consorcio, mediante Carta N° 34-2024- REGPOL-AYACUCHO/UE.036-RPAL/AREABA del 20 de noviembre de 2024, la EntidadsolicitóalaempresaMultiserviciosGómezPomahuacreE.I.R.L,verificarla veracidad del Compromiso de alquiler de grúa hidráulica móvil del 4 de noviembre de 2024 el mismo que ha sido suscrito por el gerente general de dicha empresa. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5860-2025-TCP- S4 13. Al respecto, mediante Carta N° 23-2024-MGPEIRL del 26 de noviembre de 2024, el señor Wilfredo Gómez Pomahuacre, en su calidad de Gerente General de la empresa Multiservicios Gómez Pomahuacre E.I.R.L señaló, entre otros, que el contenido, sello y firma contenida en el Compromiso de alquiler de grúa hidráulica móvil del 4 de noviembre de 2024 no corresponde a su empresa, presumiendo que estas han sido falsificadas; asimismo, tampoco tiene relación Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5860-2025-TCP- S4 alguna con el Consorcio, y no tiene conocimiento sobre el procedimiento de selección. 14. Posterior a ello, mediante Carta N° 24-2024-MGPEIRL del 27 de noviembre de 2024, el señor Wilfredo Gómez Pomahuacre, en su calidad de Gerente General de la empresa Multiservicios Gómez Pomahuacre E.I.R.L., rectificó lo manifestado en su Carta N° 23-2024-MGPEIRL del 26 del mismo mes y año, por lo que confirmó que la firma utilizada en el documento cuestionado sí le corresponde. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5860-2025-TCP- S4 15. Cabe señalar que, a finde contarconmayoreselementosalmomento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 6 de mayo de Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5860-2025-TCP- S4 2025, se requirió al señor Wilfredo Gómez Pomahuacre lo siguiente: i) InformeaesteTribunal,demaneraclarayexpresa,siensucalidaddeGerente General de la empresa Multiservicios Gómez Pomahuacre E.I.RL., suscribió o no el documento cuestionado. ii) Deserafirmativasurespuesta,cumplaconinformarsieldocumentoseñalado en el numeral i) fue adulterado o no en su contenido. DE ser el caso, cumpla con remitir copia legibledel documento ensuversióngenuinamenteemitido. iii) Confirmarlaexactituddelainformacióncontenidaeneldocumentoseñalado en el numeral i). En atención a ello, mediante Carta S/N del 17 de junio de 2025, el señor Wilfredo Gómez Pomahuacre, en su calidad de Gerente General de la empresa Multiservicios Gómez Pomahuacre E.I.RL., en atención al Decreto del 6 de mayo de 2025, informó, entre otros, que reconoce la validez y vigencia del documento cuestionado y su contenido. Asimismo, señala que el documento cuestionado no fue adulterado en su contenido y este es plena voluntad de su representada. Por otro lado, confirma la exactitud de la información contenida en el documento cuestionado. Finalmente, solicita tener en cuenta con las afirmaciones expuestas y valorarlas al momento de dilucidar las medidas a adoptar contra los miembros del Consorcio, pues el procedimiento administrativo sancionador se originó por una confusión involuntaria. a) Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración del documento cuestionado materia de análisis. 16. Es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agenteemisordeldocumentocuestionadomanifestandonohaberloexpedido,no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5860-2025-TCP- S4 Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogidoenel numeral 1.7del artículo IV– Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que existe duda razonable sobre la falsedad y/o adulteración del documento cuestionado (Compromiso de alquiler de grúa hidráulica móvil del 4 de noviembre de 2024), pues por un lado se tiene la Carta N° 34-2024-REGPOL- AYACUCHO/UE.036-RPAL/AREABA del 20 de noviembre de 2024, en donde el presunto suscriptor del documento cuestionado ha señalado que el sello y firma deéstenocorrespondeasuempresa,presumiendoqueestashansidofalsificadas (fundamento 13 de la presente resolución); y por otro lado, se tiene las Cartas N° 24-2024-MGPEIRL del 27 de noviembre de 2024 y S/N del 17 de junio de 2025, en donde el presunto suscriptor rectificó su manifestación inicial reconociendo de esta manera la validez de su firma contenida en éste (fundamentos 14 y 15 de la presente resolución). Enesesentido,alhaberseevidenciadomanifestacionesdiscordantesdelpresunto suscriptor sobre la falsedad y/o adulteración del documento cuestionado, dicha situación genera a este Colegiado duda razonable sobre la veracidad de éste. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5860-2025-TCP- S4 17. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al documento reseñado en el fundamento 9 de la presente Resolución. b) Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud del documento cuestionado materia de análisis. 18. Deacuerdoaloexpuesto,esteColegiadoconsideraimportanterecordarque,para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad imputada, que produzca convicción suficiente y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 19. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la inexactitud de un documento, debeprecisarseque,lainformacióninexactacomprendeaquellasmanifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogidoenel numeral 1.7del artículo IV– Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5860-2025-TCP- S4 quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que existe duda razonable sobre la inexactitud del documento cuestionado (Compromiso de alquiler de grúa hidráulica móvil del 4 de noviembre de 2024), pues por un lado se tiene la Carta N° 34-2024-REGPOL-AYACUCHO/UE.036- RPAL/AREABA del 20 de noviembre de 2024, en donde el presunto suscriptor del documento cuestionado ha señalado que el contenido de éste no corresponde a su empresa (fundamento 13 de la presente resolución); y por otro lado, se tiene lasCartasN° 24-2024-MGPEIRLdel 27de noviembre de 2024 y S/Ndel 17 de junio de 2025, en donde el presunto suscriptor rectificó su manifestación inicial reconociendo de esta manera la validez de su contenido (fundamentos 14 y 15 de la presente resolución). Enesesentido,alhaberseevidenciadomanifestacionesdiscordantesdelpresunto suscriptorsobrelainexactituddeldocumentocuestionado,dichasituacióngenera a este Colegiado duda razonable sobre la veracidad de éste. 20. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al documento reseñado en el fundamento 9 de la presente Resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de las empresas Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5860-2025-TCP- S4 PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VIENA S.A.C. (con R.U.C. N° 20606239956), LUDEÑA CONSULTORES EJECUTORES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20534576146) y CORPORACIÓN MARKANSAYA CONTRATISTAS CONSULTORES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20605748971), integrantes del CONSORCIO EJECUTOR VIENA, por su presunta responsabilidad alhaberpresentadodocumentaciónfalsay/oadulteradaeinformacióninexacta ante la POLICIA NACIONAL DEL PERÚ – REGIÓN AYACUCHO - ICA, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2024-UERPAI-CS- Primera Convocatoria (ítem N° 1) (derivado del Concurso Público N° 001-2024- UERPAI/CS-1); infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. 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