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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5859-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información”. Lima, 5 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de setiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7835/2022.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa SICMA S.A.C. (con RUC N° 20447781655), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2022-MDV/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Vilque, para la ejecución de obra: “Instalación de sistema de abastecimiento de agua potable y saneamiento rural en las Comunidades de Machukairani, Agua Buena, Huancasaya, Cat...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5859-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información”. Lima, 5 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de setiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7835/2022.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa SICMA S.A.C. (con RUC N° 20447781655), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2022-MDV/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Vilque, para la ejecución de obra: “Instalación de sistema de abastecimiento de agua potable y saneamiento rural en las Comunidades de Machukairani, Agua Buena, Huancasaya, Catachilla, Posta, Ollagachi de Cochapata del, distrito de vilque - Puno – Puno”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 25 de mayo de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILQUE, en adelantelaEntidad,convocó la Licitación PúblicaN°001-2022-MDV/CS-1,para la ejecución de obra: “Instalación de sistema de abastecimiento de agua potable y saneamiento rural en las Comunidades de Machukairani, Agua Buena, Huancasaya, Catachilla, Posta, Ollagachi de Cochapata del, distrito Devilque - Puno – Puno”, con un valor referencial S/ 8´820,752.87, en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5859-2025-TCP-S4 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 30 de junio de 2022, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 4 de junio de ese mismo año, se adjudicó la buena pro al CONSORCIO SAN MIGUEL por el monto de S/ 8´556,130.27. Cabe precisar que la empresa SICMA S.A.C., en lo sucesivo el Postor, también presentó su oferta en el procedimiento de selección. 2. Mediante Oficio N° 090-2022-MDV/GM presentado el 26 de octubre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,laEntidadpusoenconocimientoqueelPostorhabríaincurridoencausal de infracción al haber presentado información inexacta. A efectos de sustentar su denuncia, entre otros documentos, adjuntó el Informe N° 285-2022/UA/EMCHI del 19 de setiembre de 2022 y la Opinión Legal N° 045- 2022-MDV/OAL del 12 de octubre del mismo año, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: - DelarevisióndelosAnexosN°1,2,3,4y6presentadosenlaofertadelPostor en el marco del procedimiento de selección, se evidencia que se encuentran firmadosporelseñorCésarMoscairoChura,encalidadderepresentantelegal del Postor. Sin embargo, indica que el Postor tiene como representante legal al señor Cesar Lino Moscairo Chura, según la información declarada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). - Enrazónaello,manifiestaqueelPostortransgredióelprincipiodepresunción de veracidad, debido a que el nombre del representante legal del Postor detallado en las firmas de dichos anexos se encuentra incompleto, por lo que no resulta congruente con la realidad al ser un nombre distinto al nombre del representante legal declarado en el RNP. - Estando a lo anterior,solicita se aplique al Postor,las sanciones a que hubiera lugar. 3. Con Decreto del 8 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley: Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5859-2025-TCP-S4 Supuestos documentos con información inexacta: a. Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor. b. Anexo N° 2 - Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento. c. Anexo Nº 3 - Declaración jurada de cumplimiento del Expediente Técnico. d. Anexo N° 4 - Declaración jurada de plazo de ejecución de la obra. e. Anexo N° 6 – Precio de la oferta. f. Anexo N° 10 – Experiencia de postor en la especialidad. Documentosdel 30 dejunio de2022, suscritos por el señor CésarMoscairoChura, en su calidad de representante legal de la empresa SICMA S.A.C. En tal sentido, se otorgó al Postor, el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 4. Con Decreto del 9 de junio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Postor de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 10 de junio del mismo año. 5. Mediante Escrito S/Npresentado el 17 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Postor se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos a la imputación efectuada en su contra, señalando lo siguiente: - La supuesta falta administrativa imputada a su representada está relacionada con el sello en los anexos cuestionados que consigna el nombre de su gerente general de forma incompleta. El sello consigna "César MoscairoChura",mientrasqueelnombrecompleto es"CésarLinoMoscairo Chura". - Conforme a las bases del procedimiento de selección, los datos de su representante legal fueron consignados de manera correcta y completa en el Anexo N° 1 de su oferta. - La impresión del sello del representante legal no fue exigencia para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, por lo que la omisión de Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5859-2025-TCP-S4 uno de los nombres de su representante legal en el sello, no representó ventaja y/o beneficio a su representada. - En ese sentido, afirma que su representada no presentó como parte de su oferta información inexacta, y por tanto no existe mérito para la imposición de sanción. - Solicita el uso de la palabra. 6. Con Decreto del 18 de junio de 2025, se tuvo por apersonado y por presentado extemporáneamente los descargos del Postor y se dejó a consideración de la Sala los alegatos expuestos por el recurrente. 7. Mediante Decreto del 11 de agosto de 2025, se programó audiencia pública para el 25 del mismo mes y año. 8. El 25 de agosto de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación del representante designado por el Postor. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de laresponsabilidaddelPostor,porhaberpresentadosupuestainformacióninexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5859-2025-TCP-S4 potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS–, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normascon rango de leymediante su tipificación como tales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos susacciones puedendar lugar a una sanción administrativa, por lo que estasdefiniciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexige alórgano quedetentalapotestad sancionadora,eneste caso al Tribunal,queanaliceyverifique si,en el caso concreto sehan configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5859-2025-TCP-S4 la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informaciónpresentada,independientementedequiénhayasidosuautoro de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta que no haya sido detectadoensumomento,ésteseráaprovechabledirectamenteporelproveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración deltipoinfractor,esdeciraquélreferidoalapresentacióndeinformacióninexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; 1 independientemente que ello se logre ; es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que,en elpresente caso,está reguladopor elnumeral 4del artículo 67 delTUOde laLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostieneneldeber de comprobar,de manera previa a su presentación ante la Entidad,la autenticidad deladocumentaciónsucedáneaydecualquierotrainformaciónqueseampareen la presunción de veracidad. 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5859-2025-TCP-S4 Como correlatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdela LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, disponequelaadministraciónpresumeverificadastodaslasdeclaracionesjuradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 8. En el caso materia de análisis, la imputación contra el Postor está referida a la presentación, como parte de su oferta, de supuesta información inexacta consistente en: a. Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor. b. Anexo N° 2 - Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento. c. Anexo Nº 3 - Declaración jurada de cumplimiento del Expediente Técnico. d. Anexo N° 4 - Declaración jurada de plazo de ejecución de la obra. e. Anexo N° 6 – Precio de la oferta. f. Anexo N° 10 – Experiencia de postor en la especialidad. Documentos del 30 de junio de 2022, suscrito por el señor César Moscairo Chura, en su calidad de Gerente General de la empresa SICMA S.A.C. 9. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y ii) la falsedad, adulteración o inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5859-2025-TCP-S4 En el presente caso,de ladocumentación obranteen el expediente se aprecia que el documento cuestionado fue presentado, ante la Entidad, el 30 de juniode 2022 2019, como parte de la oferta del Postor en el marco del procedimiento de selección. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados,restadeterminarsiexisteenelexpedientesuficienteselementosde juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Respecto de la supuesta inexactitud contenida en los documentos señalados en el fundamento 8 de la presente resolución. 14. En principio, corresponde señalar que comodocumentación obligatoria requerida el Postor, según lo establecido en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta y el numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas del procedimiento de selección, se requirió lo siguiente: Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5859-2025-TCP-S4 Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5859-2025-TCP-S4 (…) (…) Conforme a lo indicado en las Bases, como parte de los documentos de presentaciónobligatoria,serequirióalospostoreslapresentacióndelosiguiente: a)AnexoN° 1-Declaración juradadedatosdelpostor,b)AnexoN°2 -Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento, c) Anexo Nº 3 - Declaración jurada de cumplimiento del Expediente Técnico, d) Anexo N° 4 - Declaración jurada de plazo de ejecución de la obra, e) Anexo N° 6 – Precio de la oferta y f) Anexo N° 10 – Experiencia de postor en la especialidad. Asimismo, se señaló que, en caso el postor se trate de una persona jurídica, debía presentar Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5859-2025-TCP-S4 copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatariodesignadoparatalefecto,elloconelfindeacreditarlarepresentación de quien suscribe la oferta. 14. Ahora bien, se cuestiona la exactitud del contenido de los Anexos N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 6 y N° 10 presentados en la oferta del Postor. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce los documentos que contiene la información cuestionada: Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5859-2025-TCP-S4 Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5859-2025-TCP-S4 15. Al respecto, cabe precisar que la Entidad cuestionó la veracidad de los citados documentos, debido a que el Postor consignó aparentemente un nombre distinto del representante legal (César Moscairo Chura) en el sello de la firma de dichos anexos, que no guardaría relación con el nombre completo declarado por dicho postor ante el Registro Nacional de Proveedores – RNP (Cesar Lino Moscairo Chura). 16. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Postor, se aprecia que en el Anexo N° 1 se señalan los datos del Postor, conforme se aprecia a continuación: Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5859-2025-TCP-S4 Como puede notarse, el Postor en el Anexo N° 1 declaró como su representante legal al señor “César Lino Moscairo Chura”. 17. Al respecto, resulta pertinente graficar el certificado de vigencia de poder que también fue presentado por el Postor como parte de su oferta, para acreditar la vigencia de poder de su representante legal (gerente general), señor César Lino Moscairo Chura, conforme se reproduce a continuación: Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5859-2025-TCP-S4 De la lectura del Certificado de vigencia de poder del Postor que corresponde a la Partida Registral N° 11065978, se verifica que el señor señor César Lino Moscairo Chura ostenta el cargo de gerente general. 18. Ahora bien, de la consulta efectuada al sistema de información del RNP, con respecto al representante legal del Postor, se señala lo siguiente: 19. Nótese que la información que RNP posee con respecto al nombre del representante legal del Postor (César Lino Moscairo Chura) coincide con lo señalado en su Anexo N° 1 y el certificado de vigencia de poder presentados en su oferta. 20. Ahora bien, si bien de la revisión de los Anexos N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 6 y N° 10 se aprecia que se encuentran consignados y suscritos con el nombre incompleto del representante legal del Postor (César Moscairo Chura); lo cierto es que, de la revisión integral de dicha oferta, se verifica que obra el Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor y una vigencia de poder a nombre del señor Cesar Lino Moscairo Chura como representante legal (gerente general); es decir, se verifica que se presentó documentos en la oferta con el nombre completo del representante legal del Postor (Cesar Lino Moscairo Chura). 21. Al respecto, debe tenerse presente que el análisisque efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en undeterminadocontextofáctico,definidoporlospropiostérminosenquehasido expresada dicha información. 22. En tal sentido, en el caso concreto, el hecho de que el Postor no haya consignado el nombre completo de su representante legal en el sello donde firma los anexos cuestionados (César Moscairo Chura), no implica de modo alguno que dicha documentación contenga información inexacta, toda vez que de la revisión del AnexoN°1yelCertificadodevigenciapresentadosenlaofertadelPostor,setiene certeza de que el supuesto nombre incompleto consignado en la firma de los anexos cuestionados, corresponde al del representante legal del Postor, señor Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5859-2025-TCP-S4 Cesar Lino Moscairo Chura, el cual se condice con la información declarada ante el RNP. 23. Por lo expuesto, los anexos cuestionados no califican como información inexacta, pues de la revisión integral de la oferta del Postor, se verifica, de manera fehaciente, que el firmante de los documentos cuestionados es su representante legal. 24. En tal sentido, en el casoconcreto, lo consignadopor el Postor en los Anexos N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 6 y N° 10 del 30 de junio de 2022, debió ser evaluado en su oportunidad por el comité de selección, contrastando dicha declaración con la documentación presentada por aquél para acreditar la misma, lo cual no ocurrió en el presente caso. 25. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que, en el caso concreto, no es posible atribuir responsabilidad administrativa al Postor, por la presentación de supuesta información inexacta contenida en los documentos cuestionados; por ello, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción administrativa en su contra y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE- PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NOHA LUGAR ala imposición de sancióna la empresa SICMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20447781655), por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2022-MDV/CS-1, para la ejecución de obra: “Instalacióndesistemadeabastecimientodeaguapotableysaneamientoruralen las Comunidades de Machukairani, Agua Buena, Huancasaya, Catachilla, Posta, Ollagachi de Cochapata del, distrito Devilque - Puno – Puno”, llevada a cabo por la Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5859-2025-TCP-S4 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILQUE, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, conforme a los fundamentos antes expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 17 de 17