Documento regulatorio

Resolución N.° 5858-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor CRUZADO RIVERA OMAR ERICK (con R.U.C. N° 10192572121), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando imp...

Tipo
Resolución
Fecha
04/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5858-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 5 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de setiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8728/2022.TCP, sobre procedimiento administrativosancionador seguido contraelseñor CRUZADORIVERAOMARERICK(con R.U.C. N° 10192572121), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 143- 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Guadalupe para la contratación “Servicio de tercero para el ingreso de información, lectura y consistencia, así comola facturación mensual...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5858-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 5 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de setiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8728/2022.TCP, sobre procedimiento administrativosancionador seguido contraelseñor CRUZADORIVERAOMARERICK(con R.U.C. N° 10192572121), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 143- 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Guadalupe para la contratación “Servicio de tercero para el ingreso de información, lectura y consistencia, así comola facturación mensual, correspondiente al mes de abril”; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. El 20 de abril de 2022, la Municipalidad Distrital de Guadalupe, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 143-2022, para la contratación “Servicio de tercero para el ingreso de información, lectura y consistencia, así como la facturaciónmensual,correspondientealmesdeabril”,afavordelseñorCRUZADO RIVERA OMAR ERICK (con R.U.C. N° 10192572121), en adelante el Contratista, por el monto de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5858-2025-TCP-S4 2. Mediante Memorando N° D000720-2022-OSCE-DGR , presentado el 18 de noviembre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribu2al, la Dirección de Gestión de Riesgos, remitió el Dictamen N° 271-2022/DGR-SIRE del 11 de noviembre de 2022, a través del cual comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedida para ello, señalando principalmente lo siguiente: • De acuerdo con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con fecha 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, en el cual fue elegido como alcalde Provincial de Pacasmayo, Región La Libertad, el señor Víctor Raúl Cruzado Rivera, para el periodo 2019-2022. • Por consiguiente,elseñor VíctorRaúlCruzadoRivera seencontraba impedido de contratar con el Estado dentro de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de alcalde Provincial y hasta dos (12) meses después de culminado. • De la información consignada por el señor Víctor Raúl Cruzado Rivera en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Omar Erick Cruzado Rivera es su hermano. • De otro lado, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor Omar Erick Cruzado Rivera, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 7 de mayo de 2019. • De la información registrada en el SEACE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que señor Víctor Raúl Cruzado Rivera ejerció el cargo de alcalde Provincial, el proveedor Omar Erick Cruzado Rivera (hermano) realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones Públicas. 1Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo 2Documento obrante a folio 22 al 31 del expediente administrativo. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5858-2025-TCP-S4 3 3. A través del Decreto del 26 de marzo de 2025 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otrosdocumentos: i)un Informe Técnico Legal de la procedencia y supuesta responsabilidaddel Contratista,ii)señalar lascausales de impedimento enlasque habría incurrido el Contratista, iii) informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, iv) copia legible de la Orden de Servicio con su respectiva constancia de recepción. En caso la Orden de servicio fue enviada por correo electrónico, remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en laquefuerecibida,asícomolasdireccioneselectrónicas delContratista,v)Señalar si la Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, deberá indicar si dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, vi) copia legible del expediente de contratación y, vii) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Con Decreto del 25 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h)en concordanciacon el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del inciso 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 5. A través de Oficio N° 310- 2025 — MDG/A presentado al Tribunal el 21 de mayo de 2025, la Entidad ha remitido el Informe N° 160-2025-JECCSGAYCP/MDG del 14 de mayo del 2025 emitido por el Sub Gerente de Abastecimiento y Control Patrimonial y el Informe N° 49-2025- AG-MDG/JGA del 14 de mayo del 2025 emitido por el Encargado de Archivo General de la municipalidad distrital de Guadalupe, donde comunica que en el acervo documentario de la Entidad no se encuentra la documentación e información relacionada a la Orden de Servicio N° 143-2022 del 20 de abril de 2022, por lo que indica que no es posible remitir lo 3Documento obrante a folio 32 al 34 del expediente administrativo. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5858-2025-TCP-S4 solicitado. 6. Mediante Escrito s/n, presentado el 28 de mayo de 2025, el Contratista se apersonó a presente procedimiento administrativo y presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: • Manifiesta que se le imputa haber contratado con el Estado estando impedido para ello, debido a su relación de hermandad con el alcalde provincial de Pacasmayo, Víctor Raúl Cruzado Rivera; sin embargo, la Orden deServicioN°143-2022del20deabrilde2022pertenecealaMunicipalidad Distrital de Guadalupe, y no a la municipalidad donde su hermano fue alcalde. • Conforme a la normativa de contratación pública existe impedimento legal para contratar, para cónyuges y parientes hasta cuarto grado de consanguinidadosegundodeafinidaddelfuncionariootitulardelaentidad. Sin embargo, en su procedimiento de contratación con la Municipalidad Distrital de Guadalupe no intervino su hermano, debido a que su función se limita a la municipalidad provincial de Pacasmayo. • La Orden de Servicio N° 143-2022 del 20 de abril de 2022 no es una contratación sujeta a la Ley de Contrataciones del Estado, sino una contratación que revela una relación laboral desnaturalizada, razón por la cual ha interpuesto una demanda contra la Municipalidad Distrital de Guadalupe ante el juzgado laboral correspondiente. En tal sentido, aduce queloscargosdeimpedimentoqueseleimputadeberíanserdesestimados. • IndicaquelanuevaLeydeContratacionesdelEstadopodríahabereliminado el impedimento que se le imputa, por lo que correspondería archivar el expediente. • Finalmente, solicita el archivamiento del procedimiento sancionador en su contra, debido a que se encuentra judicializa la relación contractual que se imputa en su contra. 7. A través del Decreto del 9 de junio de 2025, se tuvo por apersonada al Contratista al presente procedimiento administrativo sancionador, y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5858-2025-TCP-S4 resuelva, siendo recibido el 10 del mismo mes y año. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 2. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 4 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, 4Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5858-2025-TCP-S4 imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 6. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que,sehayaperfeccionado el contrato con unaEntidaddelEstado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5858-2025-TCP-S4 causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contrataciónpor la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 8. Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso, respecto del primer presupuesto para la configuración de la infracción imputada, se advierte que en el expediente únicamente obra la información obtenida por la Dirección de Riesgos, a travésdel reportedel Sistema Electrónico de Contrataciones delEstado (SEACE), en el cual se consigna el registro de la Orden de Servicio N° 143-2022-Sub GerenciadeAbastecimientodel20deabrilde2022 emitidaporlaEntidadafavor de la Contratista, por el monto de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles). Sin embargo,delarevisióndedichaplataforma,noesposibleverificarlafechaenque la Contratista habría recibido la referida Orden de Servicio, hecho con el cual se habría perfeccionado la relación contractual. Del mismo modo, no obra en el expediente otra documentación que permita acreditar la existencia o el perfeccionamiento del vínculo contractual entre las partes. 9. En atención a ello, mediante Decreto de fecha 26 de marzo de 2025, se requirió a la Entidadlaremisióndecopia legibledela Ordende Servicio,enlaquesepudiera constatar la recepción por parte de la Contratista, entre otros documentos pertinentes. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5858-2025-TCP-S4 No obstante, a través de Oficio N° 310- 2025 — MDG/A presentado al Tribunal el 21 de mayo de 2025, la Entidad ha remitido el Informe N° 160-2025- JECCSGAYCP/MDG del 14 de mayo del 2025 emitido por el Sub Gerente de Abastecimiento y Control Patrimonial y el Informe N° 49-2025- AG-MDG/JGA del 14 de mayo del 2025 emitido por el Encargado de Archivo General de la municipalidad distrital de Guadalupe, donde se comunica que en el acervo documentario de la Entidad no se encuentra la documentación e información relacionada a la Orden de Servicio N° 143-2022 del 20 de abril de 2022, por lo que indica que no es posible remitir lo solicitado. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepordiversasetapasquecomprenden,entreotras:elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al requerimiento formulado, éste no ha sido atendido por la Entidad, ni ha aportado información adicional que permita verificar que la contratación se perfeccionó, ni el momento en que dicho perfeccionamiento habría tenido lugar. 10. Ahora bien, para una mejor apreciación resulta pertinente mostrar el registro de la Orden de Servicio que obra en el SEACE y que fue adjuntada al expediente administrativo: ➢ Reporte de SEACE: Como puede observarse, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza sobre la recepción de dicha orden por parte de la Contratista, ya que únicamente proporciona datos generales. Asimismo,en el expediente no obradocumentación quepermitaestablecerdemaneraindubitablelaexistenciadelvínculocontractual Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5858-2025-TCP-S4 ni el momento de su perfeccionamiento, ni otro tipo de evidencia que acredite la relación contractual entre la Contratista y la Entidad. 11. Además, resulta pertinente recordar que este Tribunal, para verificar la comisión de la infracción imputada, debe en primer término determinar si se ha celebrado un contrato o, en su caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o servicio mediante su recepción. Esto es esencial, ya que para configurar la infracción en análisis, es necesario comprobar que efectivamente se haya perfeccionado el contrato y que, en ese momento, el imputado estuviera impedido para contratar con el Estado. 12. En consecuencia, en el presente caso, de la revisión de los documentos que obran en el expediente, no se advierte elemento alguno que permita afirmar categóricamente que el contrato fue perfeccionado mediante la Orden de Servicio, dado que no obra copia del referido documento ni constancia de su recepción por parte de la Contratista. Asimismo, la Entidad no ha proporcionado información adicional relevante para el análisis de este aspecto, pese al requerimiento formulado por este Tribunal. 13. Por lo expuesto, ante la falta de colaboración de la Entidad, este Colegiado carece de elementos de convicción suficientes para determinar que se perfeccionó el contrato a través de la Orden de Servicio N° 143-2022 del 20 de abril de 2022, lo cual imposibilita continuar con el análisis sobre sila Contratista habría contratado con la Entidad estando impedida para ello. 14. En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuentan con los elementos de convicción necesarios que acrediten que la Contratista incurrió en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por tanto, bajo la responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE- PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5858-2025-TCP-S4 antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CRUZADO RIVERA OMAR ERICK (con R.U.C. N° 10192572121),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la ORDEN DE SERVICIO N° 143-2022 del 20 de abril de 2022; infraccióntipificadaen elliteral c)delnumeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCDIGITALMENTEDO JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 10 de 10