Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00600-2026-TCP-S2 Sumilla: “ (…) cabe mencionar que la sanción establecida en la Resolución N° 4818-2023- TCE-S2 del 22 de diciembre de 2023 no fue la segunda sanción impuesta en sucontra por la infracción consistente en presentar documentación falsa, debido a que, en dicha oportunidad, ya contaba con cinco (5) sanciones de inhabilitación definitiva, situación que, de acuerdo a los antecedentes consignados en el Registro Nacional de Proveedores, permanece idéntica a la fecha de emisión del presente pronunciamiento”. Lima, 20 de enero de 2026 VISTO en sesión del 20 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6543/2022.TCE, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por el señor ESCALANTE GRANDA RICHARD EDWRS, en contra de la Resolución N° 4818-2023-TCE-S2 del 22 de diciembre de 2023, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante R...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00600-2026-TCP-S2 Sumilla: “ (…) cabe mencionar que la sanción establecida en la Resolución N° 4818-2023- TCE-S2 del 22 de diciembre de 2023 no fue la segunda sanción impuesta en sucontra por la infracción consistente en presentar documentación falsa, debido a que, en dicha oportunidad, ya contaba con cinco (5) sanciones de inhabilitación definitiva, situación que, de acuerdo a los antecedentes consignados en el Registro Nacional de Proveedores, permanece idéntica a la fecha de emisión del presente pronunciamiento”. Lima, 20 de enero de 2026 VISTO en sesión del 20 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6543/2022.TCE, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por el señor ESCALANTE GRANDA RICHARD EDWRS, en contra de la Resolución N° 4818-2023-TCE-S2 del 22 de diciembre de 2023, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4818-2023-TCE-S2 del 22 de diciembre de 2023, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), resolvió, entre otros, sancionar al señor ESCALANTE GRANDA RICHARD EDWRS, con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, en concordancia con su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Página 1 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00600-2026-TCP-S2 Reglamento, en el marco delProcedimiento Especial de Contratación N° 03-2019- MDC.CS – Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Castilla, en adelante la Entidad, para la contratación de la ejecución de la obra “Rehabilitación del Canal de drenaje en la Av. Aviación del A.H. Campo Polo sector II del distrito de Castilla – Provincia de Piura – Piura”, en lo sucesivo el procedimiento de selección. La referida Resolución N° 4818-2023-TCE-S2 fue notificada al señor ESCALANTE GRANDA RICHARD EDWRS y a la Entidad el 22 de diciembre de 2023, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD, Disposiciones que regulan la emisión de Decretos y Resolucionesy/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de Audiencias y lectura de Expediente. 2. A través del Escrito S/N del 19 de noviembre de 2025, presentado el 1 de diciembre del mismo año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el señor ESCALANTE GRANDA RICHARD EDWRS, en lo sucesivo el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se sustituya la sanción impuesta en su contra mediante la Resolución N° 4818-2023-TCE-S2 del 22 de diciembre de 2023, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa. Para dicho efecto, presentó los argumentos siguientes: • A travésde la ResoluciónN° 4818-2023-TCE-S2 del22 de diciembrede 2023, el Tribunal le impuso una sanción de inhabilitación definitiva, la cual viene cumpliendo en este momento. • Noobstante,actualmenteseencuentravigentelaLeyN°32069,LeyGeneral de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado mediante D.S. N° 009-2025-EF, la cual resulta más beneficiosa para el Recurrente, toda vez que dichasnormashan establecido, para el caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa, una sanción de inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor que sesenta (60) meses. • Solicita que se le imponga una sanción por debajo del mínimo posible, en aplicación del literal a) del numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, Página 2 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00600-2026-TCP-S2 toda vez que el documento falso fue aportado por un tercero sin que existiera dolo directo o participación personal del Recurrente. • Indica que el artículo 91 de la Ley N° 32069 ya no considera la reincidencia para una inhabilitación definitiva, por lo que solicita que, en el caso concreto, se le imponga una sanción temporal mínima por no tener reincidencia en el plazo que señala el principio de razonabilidad,que deberá regir desde la fecha en que fue sancionado y, por tanto, a la fecha ya se habría cumplido, debiendo ser levantada. • Por todo lo expuesto, solicita “sustituir” la sanción de inhabilitación definitiva impuesta en su contra por una inhabilitación temporal mínima, la cual a la fecha ya se ha cumplido en exceso, toda vez que la normativa vigente resulta más beneficiosa. 3. Con Decreto del 5 de enero de 2026, visto el Escrito S/N presentado por el Recurrente, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalué la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción de inhabilitación definitiva impuesta a través de la Resolución N° 4818-2023-TCE-S2 del 22 de diciembre de 2023, realizándose el pase a vocal el 7 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividadbenignarespectodelasancióndeinhabilitacióndefinitivaimpuesta a la Recurrente mediante la Resolución N° 4818-2023-TCE-S2 del 22 de diciembre de 2023, por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar documentación falsa, tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna Página 3 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00600-2026-TCP-S2 implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustentaen razones político-criminales, en lamedida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante DecretoSupremoN°004-2019-JUS,modificadopor lasLeyes N° 31465 yN° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. Página 4 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00600-2026-TCP-S2 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 1 Cabe traer a colación lo señalado por Christian Guzmán Napuri , quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamente cuando se trata de sanciones ya generadas, pero todavía no ejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” 2 A mayor abundamiento, Baca Oneto, Víctor Sebastián señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la Administración ya se ha agotado.” Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto 1 GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero 2uBACAanONETO,mVíctorSebastiánLa. RetroactiviFavorableen DerechoAdministratiSancionadoren https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en-Derecho- administrativo-sancionador.pdf Página 5 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00600-2026-TCP-S2 en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa decontratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación definitiva que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 4818- 2023-TCE-S2 del 22 de diciembre de 2023. 6. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentación de documentación falsa ante entidades contratantes continúa tipificada como infracción punible de sanción; por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. 7. Ahorabien,laRecurrentesolicitaque,enaplicacióndelprincipioderetroactividad benigna, el Tribunal sustituya la sanción de inhabilitación definitiva impuesta en su contra a través de la Resolución N° 4818-2023-TCE-S2 del 22 de diciembre de 2023, en virtud de los argumentos siguientes: • Señala que la sanción de inhabilitación definitiva impuesta en su contra a través de la citada resolución, se determinó en base al TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, normas vigentes en aquel entonces, las cuales exigían, para la imposición de la referida sanción, la existencia de una sanción anterior por la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada (reincidencia). • No obstante, actualmente se encuentra vigente la Ley N° 32069, la cual resulta más beneficiosa para el Recurrente, toda vez que en el numeral 91.1 de su artículo 91 establece que: “La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y Página 6 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00600-2026-TCP-S2 m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sancionesdeinhabilitacióntemporalque,enconjunto,sumenmásdetreinta y seis meses”; es decir, ya no se considera la reincidencia como un criterio para aplicar la inhabilitación definitiva, por lo que solicita que se le sustituya la sanción impuesta poruna de inhabilitación temporal, la cual no puedeser mayor a veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses. • Solicita que se le imponga una sanción por debajo del mínimo posible, en aplicación del literal a) del numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, toda vez que el documento falso fue aportado por un tercero sin que existiera dolo directo o participación personal del Recurrente. • Indica que, a la fecha, yase habría cumplido con la sanción de inhabilitación temporal, debiendo ser levantada. 8. En torno a lo señalado, cabe precisar que la Resolución N° 4818-2023-TCE-S2 del 22 de diciembre de 2023, respecto a la sanción a imponer en contra del Recurrente, efectuó en su oportunidad el análisis respectivo, lo cual puede advertirse en el fundamento 51, conforme al detalle siguiente: Página 7 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00600-2026-TCP-S2 Página 8 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00600-2026-TCP-S2 9. En ese sentido, se advierte que la sanción de inhabilitación definitiva impuesta al Recurrente a través de la Resolución N° 4818-2023-TCE-S2 del 22 de diciembre de 2023, contrario a lo señalado por este último, no se fundamentó en el criterio de reincidencia, sino en el criterio establecido en el literal c) del artículo 265 del Reglamento, el cual establece que la sanción de inhabilitación definitiva se aplica “Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva”, toda vez que, almomentodeemisióndelareferidaResolución,elRecurrenteyaseencontraba sancionado con inhabilitación definitiva. 10. Ahora bien, este Colegiado procedió a la revisión de la normativa vigente [Ley N° 32069 y Reglamento vigente], advirtiendo que la presentación de documentación falsa continúa tipificada como infracción [literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], por lo que en dicho extremo no existe ningún cambio que favorezca la situación de la Recurrente. Página 9 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00600-2026-TCP-S2 De igual modo, la norma vigente no ha modificado la configuración de la sanción de inhabilitación definitiva, en el extremo referido a los casos de proveedores que ya cuentan con dicha sanción, toda vez que se ha establecido lo siguiente: Artículo 91. Inhabilitación definitiva 91.1.Lasancióndeinhabilitacióndefinitivaesimpuestaenlossupuestosde infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. 91.2. Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. 91.3. El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. En conclusión, resulta evidente que la norma vigente no representa un beneficio para el Recurrente, al haberse contemplado el mismo supuesto establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, aplicados en su oportunidad a través de la Resolución N° 4818-2023-TCE-S2 del 22 de diciembre de 2023. 11. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe mencionar que la sanción establecida en la ResoluciónN° 4818-2023-TCE-S2 del 22de diciembre de 2023 no fue la segunda sanción impuesta en su contra por la infracción consistente en presentar documentación falsa, debido a que, en dicha oportunidad, ya contaba con cinco (5) sanciones de inhabilitación definitiva, situación que, de acuerdo a los antecedentes consignados en el Registro Nacional de Proveedores, permanece idéntica a la fecha de emisión del presente pronunciamiento. Página 10 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00600-2026-TCP-S2 12. Por otra parte, el Recurrente solicita que se le imponga una sanción por debajo del mínimo posible, en aplicación del literal a) del numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, toda vez que el documento falso fue aportado por un tercero sin que existiera dolo directo o participación personal; no obstante, en el caso concreto, no resulta posible atender lo requerido, toda vez que la normativa vigente no resulta más beneficiosa para el administrado y, en consecuencia, modificar la sanción de inhabilitación definitiva impuesta en su contra. 13. Conforme a dichas consideraciones, en el caso concreto, no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna sobre la sanción contenida en la Resolución N° 4818-2023-TCE-S2 del 22 de diciembre de 2023, toda vez que la norma vigente no configura ningún beneficio para el Recurrente. 14. En conclusión, corresponde ratificar lo establecido a través de la Resolución N° 4818-2023-TCE-S2 del 22 de diciembre de 2023; por tanto, al no acreditarse que la normativa vigente resulte más favorable para el Recurrente, corresponde declarar INFUNDADA la solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por esta última, respecto a la sanción de inhabilitación definitiva impuesta en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADA la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna efectuada por el señor ESCALANTE GRANDA RICHARD EDWRS (con R.U.C. N° 10098726701), en relación a la sanción de inhabilitación definitiva Página 11 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00600-2026-TCP-S2 impuesta a través de la Resolución N° 4818-2023-TCE-S2 del 22 de diciembre de 2023, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCDIGITALMENTEDO STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 12 de 12