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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5857-2025-TCP- S4 Sumilla: “(...) en el caso concreto, la presunta comisión de la infracción imputada al Contratista, es por haber presuntamente contratado estando impedido con el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera el marco de la Orden de Servicio N° 751-2022 del 3 de junio de 2022; ahora bien, estando a lo señalado previamente, en aplicación a la norma más favorable del administrado, el impedimento actual solo contempla restricciones para los familiares que contraten con el Congreso de la República”. Lima, 5 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 7692-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionador contra el proveedor JOSEDAVID REVILLA VILLANUEVA (con R.U.C. N° 10416024770), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presuntamente ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5857-2025-TCP- S4 Sumilla: “(...) en el caso concreto, la presunta comisión de la infracción imputada al Contratista, es por haber presuntamente contratado estando impedido con el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera el marco de la Orden de Servicio N° 751-2022 del 3 de junio de 2022; ahora bien, estando a lo señalado previamente, en aplicación a la norma más favorable del administrado, el impedimento actual solo contempla restricciones para los familiares que contraten con el Congreso de la República”. Lima, 5 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 7692-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionador contra el proveedor JOSEDAVID REVILLA VILLANUEVA (con R.U.C. N° 10416024770), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presuntamente presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la ORDEN DE SERVICIO N° 751-2022 del 3 de junio de 2022; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecretoSupremoN°082- 2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de junio de 2022, el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 751-2022 , a favor del proveedor José DavidRevillaVillanueva(conR.U.C.N°10416024770),enadelanteelContratista, para el “Servicio de especialista sanitario para la toma de envío de muestras para Punta Coles - Zona Norte PES005", por el monto de S/ 36,000.00 (treinta y seis mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. ConsiderandolafechadeemisióndelaOrdendeServicio,lapresuntacontratación seencontrabaexcluidadelámbitodeaplicacióndelanormativadecontrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades 1Obrante a folios 81 al 82 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5857-2025-TCP- S4 Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su Reglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018-EFysusmodificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000645-2022-OSCE-DGR del 17 de octubre de 2022,presentado el 21 de octubre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica , entre otros, remitió el Dictamen N° 188-2022/DGR-SIRE del4 17 de octubre de 2022, en el cual señaló lo siguiente: - De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones(JNE)ydelportalwebdelCongresodelaRepública,elseñorCésar Manuel Revilla Villanueva fue elegido congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2021 para el periodo 2021-2026. - El señor César Manuel Revilla Villanueva en su Declaración Jurada de Intereses señaló que el señor José David Revilla Villanueva, con D.N.I. N° 41602477, es su hermano. - De lainformaciónregistrada enel SistemaElectrónicode Contratacionesdel Estado (SEACE),se advierte que, en lafechaen la cual el señor CesarManuel Revilla Villanueva era Congresista de la República, el proveedor José David Revilla Villanueva contrató con el Estado, conforme se detalla a continuación: 3. A través del Decreto del 30 de octubre de 2023 , y de manera previa al inicio del procedimientoadministrativosancionador,sedispusocorrertrasladoalaEntidad, a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado 2Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 5Obrante a folio 17 al 23 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 66 al 68 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5857-2025-TCP- S4 encontrándose impedido. Asimismo, se solicitó laremisión de una copia completa ylegibledelaOrdendeServicio,enlaqueconsteclaramentelafechaderecepción por parte del Contratista. 4. Con el Oficio N° 209-2023-SANIPES/OA del 24 de noviembre el 2023 , presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digitaldel Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el Decreto de fecha 30 de octubre de 2023. 7 5. Mediante el Decreto del 6 de mayo del 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h),en concordancia con el literal a)del numeral 11.1 del artículo 11del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Presunto documento con información inexacta: ● Formato N° 4 - Declaración Jurada para personas naturales , mediante lacualelseñorJoséDavidRevillaVillanueva(conR.U.C.N°10416024770) declara, entre otros, no estar inhabilitado para contratar con el estado, ni temporal, ni permanentemente, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley de Contrataciones (Ley N° 30225). Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al Contratista para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. Por medio del Decreto del 9 de junio del 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos pese a haber sido debidamente notificado el 21 de mayo del 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimientoderesolverelprocedimientoadministrativoconladocumentación obrante en el expediente. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. AtravésdelEscritos/ndel10dejuniode2025,presentadoenlamismafechaante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimientoadministrativoypresentósusdescargosdemaneraextemporánea, indicando principalmente lo siguiente: 6Obrante de folio 78 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante de folios 403 al 406 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Obrante de folios 84 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5857-2025-TCP- S4 - Como sustento de lapresunta infracción setiene ala DeclaraciónJurada; sin embargo, en dicha declaración se menciona el no estar inhabilitado, lo que implica que se haya declarado inhábil o incapaz de ejercitar alguno de derechos civiles; situación que no ha ocurrido, siendo que son dos cosas distintas estar impedido al estar inhabilitado. - Agrega, que considerar que se contraviene a la norma, materia de imputación, constituye una flagrante afectación al principio de tipicidad y legalidad. Parámetros que rigen toda actuación administrativa sancionadora. - Menciona que el Dictamen N° 188-2022/DGR-SIRE ha sido emitido el 17 de diciembre de 2022, después de la emisión de la Orden de Servicio de fecha 3 de junio de 2022; por lo que, al momento de la contratación no conoció el presunto impedimento. - Por lo tanto, solicita el archivo del procedimiento administrativo sancionador, por falta de observancia al principio de tipicidad. 8. Con el Decreto del 11 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente proceso administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos de manera extemporánea. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendoa lo establecidoenel literalh),enconcordancia conel literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativos sancionadores en curso. 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069, (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el nuevo Reglamento). Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5857-2025-TCP- S4 Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: ● Tipificación de las infracciones. ● Sanciones administrativas. ● Reglas aplicables a la prescripción. ● Caducidad administrativa. ● Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,el régimen de caducidad ydemásreglasnecesarias se establecen dentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 4. Asimismo, es importante recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito administrativo, incluyendo los regímenes sancionadores con regulación especial, está sujeto a los principios establecidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). En atenciónde lo expuesto, en losprocedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5857-2025-TCP- S4 Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados Sobre la infracción por contratar estando impedido 5. Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, precisando que su alcance es independiente del régimen legal aplicable. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 6 de mayo del 2023, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del TUO de la Ley, el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) delartículo 5 de lapresente Ley, las siguientes personas: (…) “a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5857-2025-TCP- S4 (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado). De acuerdo con las disposiciones citadas, la normativa vigente al momento de la comisión de la presunta infracción establece que los Congresistas de la República están impedidos de participar como postores, contratistas y/o subcontratistas en todoprocesodecontrataciónpública,tantoduranteelejerciciodesucargocomo hasta doce (12) meses después de haber cesado en él. Asimismo, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas también están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en cualquier proceso de contrataciónpública,tantomientraslos congresistasejerzan sucargocomo hasta doce (12) meses después de su cese. 6. Ahora bien, cabe precisar que la nueva Ley, sobre el impedimento imputado al Contratista, lo ha tipificado como de Tipo 2.A. establecido en su numeral 2 del artículo 30, conforme se advierte: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para serparticipante, postor, contratista o subcontratista con laentidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Tipo 1.A: • Presidente de la República. • Vicepresidente de la República. • Congresistas, diputado o senador de la República. • Ministro de Estado. (...) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al convivienteyalprogenitordelhijodelosimpedidosreferidos enelnumeral1delpárrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menoresen el mismo tipo de objetoal que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratacióndirecta o a la adjudicación deun contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5857-2025-TCP- S4 Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales)”. (El resaltado y subrayado es agregado). De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente establece que el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia institucional, mientras éstos ejerzan el cargo y,hastaseis (6) mesesdespués de que hayan cesado en el mismo. 7. Ante dicha advertencia, es importante resaltar que la nueva Ley ahora establece que el impedimento para familiares de congresistas se encuentra restringido al ámbito de competencia institucional del familiar (Congresista); por lo tanto, el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas solo se encuentran impedidos para contratar con el propio Congreso de la República, lo cual resulta una disposición más ventajosa respecto del impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del TUO de la Ley. 8. Ahora bien, en virtud de lo expuesto, se verifica que, en el caso concreto, la presunta comisión de la infracción imputada al Contratista es por haber presuntamente contratado estando impedido con el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera en elmarco de la Orden de Servicio N° 751-2022 del 3 de junio de 2022, pese a ser pariente de un congresista de la república. Estando a lo señalado previamente, en aplicación a la norma más favorable para el administrado, el impedimento actual solo contempla restricciones para los familiares que contraten con el Congreso de la República, mas no con otras entidades a nivel nacional, como lo contemplaba el TUO de la Ley. En ese sentido, al evidenciarse que la contratación materia de cuestionamiento, se habría realizado con otra institución con la que actualmente no se configura Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5857-2025-TCP- S4 impedimento, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna. Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa,enelextremodelaconfiguracióndelimpedimentoimputado,resultan más favorables al administrado. 9. Es importante reiterar que lo dispuesto en el párrafo que antecede obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública. En ese sentido, y en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicar las disposiciones vigentes a partir de su entrada en vigor. Sobre la infracción por presentar información inexacta 10. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 9Antes Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5857-2025-TCP- S4 Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 12. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OECE o ante Perú Compras. 13. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 14. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 15. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5857-2025-TCP- S4 16. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 17. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 18. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: Supuesto documento con información inexacta: - Formato N° 4 - Declaración Jurada para personas naturales, mediante la cual el señor José David Revilla Villanueva (con R.U.C. N° 10416024770) declara, entre otros, no estar inhabilitado para contratar con el estado, ni temporal, ni permanentemente, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley de Contrataciones (Ley N° 30225). 19. A efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5857-2025-TCP- S4 En el presente caso, el documento cuestionado materia de análisis fue adjuntado en el correo de Cotización de fecha 11 de mayo de 2022, tal y como se muestra a continuación: En ese sentido, habiéndose acreditado su presentación, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio ymedios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento. 20. Al respecto, se cuestiona la veracidad de la Declaración Jurada con la cual el Contratista declaró no estar inhabilitado para contratar con el Estado. Para mejor análisis, se muestra a continuación: Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5857-2025-TCP- S4 De lo expuesto, se aprecia que el Contratista declaró no estar inhabilitado para para contratar con el Estado, conforme lo señalado en el artículo 11 de Ley N° 30225. Téngase también en cuenta que dicho documento fue remitido por el ContratistaenelmarcodesucotizaciónpreviaalaemisióndelaOrdendeServicio. 21. Al respecto, cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 22. En el presente caso, se imputa al Contratista haber presentado el documento cuestionado con información inexacta al declarar que no estaba inhabilitado para contratar con el Estado. 23. Sobre el particular, cabe recordar que el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley señala, como hecho infractor, Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5857-2025-TCP- S4 al impedimento de ser participantes, postores, contratistas y/o sub contratistas, entre otros, a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad con congresistas de los Congresistas de la República, tal como se muestra a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) delartículo 5 de lapresente Ley, las siguientes personas: (…) “a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 24. Por lo que, habiéndose imputado al Contratista haber presentado el documento cuestionado con información inexacta al declarar que no estaba inhabilitado para contratarconelEstado,seadviertequenosesubsumeenelcitadohechoinfractor del “impedimento”; de manera que, no se evidencia que la información del documento cuestionado no sea concordante con la realidad. 25. En consecuencia, no se ha determinado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; lo que corresponde, en este extremo, declarar no ha lugar la imposición de sanción al Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5857-2025-TCP- S4 publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, en aplicación del principio de retroactividad benigna, contra el proveedor JOSE DAVID REVILLA VILLANUEVA (con R.U.C. N° 10416024770), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la ORDEN DE SERVICIO N° 751-2022 del 3 de junio de 2022; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor JOSE DAVID REVILLA VILLANUEVA (con R.U.C. N° 10416024770), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la ORDEN DE SERVICIO N° 751-2022 del 3 de junio de 2022 emitida por el ORGANISMO NACIONAL DE SANIDAD PESQUERA; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ssCortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 15 de 15