Documento regulatorio

Resolución N.° 5856-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MOTORS SHOW TARAPOTO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento prev...

Tipo
Resolución
Fecha
03/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05856-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario”. Lima, 4 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 4 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9909/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MOTORS SHOW TARAPOTO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su oferta información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 010-2022-...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05856-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario”. Lima, 4 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 4 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9909/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MOTORS SHOW TARAPOTO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su oferta información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 010-2022-GRSM/CS - primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional San Martín; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 5 de mayo de 2022, el Gobierno Regional San Martín, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 010-2022-GRSM/CS - primera Convocatoria, para la “Adquisición de Camionetas Pick Up 4x4 para la ejecución de la primera etapa del Proyecto: Mejoramiento del Servicio de Seguridad Ciudadana en el ámbito rural, en las 10 provincias del Departamento de San Martin.”, con un valor estimado ascendente a S/ 2’302,110.00 (dos millones trescientos dos mil ciento diez con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05856-2025-TCP-S1 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. El 6 de junio de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 17 del mismo mes y año se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa MOTORS SHOW TARAPOTO S.A.C., por el valor de su oferta económica, que ascendióalmontodeS/2’339,475.00(dosmillonestrescientostreintaynuevemil cuatrocientos setenta y cinco con 00/100 soles). 3. El 4 de julio del 2022, la Entidad y la empresa MOTORS SHOW TARAPOTO S.A.C., en adelante, el Contratista perfeccionaron la relación contractual, con la suscripción del CONTRATO N° 050-2022-GRSM/GGR” , por el monto adjudicado, en adelante el Contrato. 4. Mediante Oficio N° 563-2023-GRSM/ORA” del 2 de octubre de 2023 presentado el 4 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones 5 Públicas , en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber presentado supuestamenteinformacióninexacta,asícomosehabríaconfiguradolainfracción por pertenecer a un mismo grupo económico, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 005-2023-2-5351-AOP del 29 de marzo de 2023, elaborado por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el cual señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: RespectoaquelaempresaMotorShowTarapotoS.A.CentregódeclaraciónJurada sobre disponibilidad de servicios y repuestos con información inexacta 3Obrante a folios 185 al 190 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folios 4 del expediente administrativo en formato PDF. 5Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 6Obrante a folios 13 al 35 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05856-2025-TCP-S1 • En la oferta electrónica presentada por el Contratista, referido a los documentos para acreditar el cumplimiento del requerimiento, se adjuntó una Declaración Jurada Sobre Disponibilidad de Servicios y Repuestos, en la cual enlistó una relación de tiendas concesionarias de la marca Ford en Perú, sin embargo, la marca Ford Perú no cuenta con representante alguno en la Región de San Martin, ni concesionario integral (ventas y servicios) o solo ventas o solo servicios. • Agregó que, el literal G. Disponibilidad de Servicios y Repuestos, del capítulo IV Factores de evaluación, sección específica Condiciones especiales del procedimiento de selección de las bases integradas, estableció como factor de evaluación “Se evaluará en función a la cobertura de concesionarios y/o talleres con capacidad de suministro de repuestos que oferte el postor en las ciudades de Tarapoto y/o Moyobamba, por un período mínimo de 02 años”, considerando como puntaje de veinte (20) puntos, por encontrarse en las ciudades de Tarapoto y/o Moyobamba en la región San Martín; y, diez (10) puntos por ubicarse en las ciudades de regiones colindantes a la región San Martín. • De esa manera, para el cumplimiento de este factor de evaluación Motors Show Tarapoto S.A.C. presentó como parte de su oferta otra Declaración Jurada Sobre Disponibilidad de Servicios y Repuestos, en la cual declaró lo siguiente: “Contamos con cobertura de concesionarios y/o talleres autorizados con capacidad de suministro de repuestos en TARAPOTO, por un periodo de 02 años; detallamos dirección: - Jirón Jiménez Pimentel N° 1245 – Tarapoto – San Martín – San Martín”. • Sin embargo, esta información contradice lo mencionado por el mismo Contratista en la Declaración Jurada Sobre Disponibilidad de Servicios y Repuestosadjunta,deacuerdoalorequeridoenlasespecificacionestécnicas; donde no menciona dentro de su “amplia red de concesionarios de la marca a nivel nacional, aliados estratégicamente para brindar servicios y repuestos (…)” contar con cobertura en el Jirón Jiménez Pimentel N.° 1245 – Tarapoto – San Martín – San Martín. • Dicha información fue verificada por la comisión de control en la página web oficial de Ford en Perú: https://www.ford.pe/herramientas/concesionarios/ donde se aprecia que no cuenta con representante alguno en la región San Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05856-2025-TCP-S1 Martín,nicomoconcesionariointegral(ventasyservicios)osoloventasosolo servicios. • Asimismo, se consultó al Centro de Atención al Cliente Ford acford@atento.com, que se encuentra en la página web www.ford.pe, a lo que respondieron que “(…) En referencia a su inquietud le informamos que lamentablemente no contamos con ningún servicio oficial en la región de San Martin”. • Es así que, la información estipulada por el Contratista en la Declaración Jurada Sobre Disponibilidad de Servicios y Repuestos referida a contar con talleres autorizados con capacidad de suministro de repuestos en Tarapoto, por unperiodo de dos (2)años en ladirección Jirón Jiménez PimentelN° 1245 – Tarapoto – San Martín – San Martín es inexacta debido a que, se contradice de la declaración presentada como parte de las especificaciones técnicas, de la página oficial de la marca Ford en Perú y de lo informado por Centro de Atención al Cliente Ford acford@atento.com al informar que no se advierte ningún servicio oficial en la región San Martín. Comité de selección no advirtió que dos (2) empresas participantes tienen a una persona en común como Representante Legal y Gerente General • Se advirtió que, de las trece (13) empresas que se registraron como participantes, las empresas CAMI MOTORS S.A.C. y MOTORS SHOW TARAPOTO S.A.C. (el Contratista) se encontraban impedidos de contratar con el Estado, debido que ambas empresas tienen en común a la misma persona, como representante legal y gerente general al señor Walter John Arévalo Alvarado, información que fue corroboradaen lapágina web consulta RUC de la SUNAT. • Pese a ello, el Contratista presentó su oferta, la que fue evaluada y calificada por el comité de selección, otorgándole finalmente la buena pro, en tal sentido, indicó que se estaría configurando el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. • Asimismo, acotó que el Contratista presentó su Declaración Jurada en la que menciona “(…) no tener impedimento para postular en el procedimiento de Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05856-2025-TCP-S1 selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado (…)”. 7 5. Con Decreto del 6 de mayo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su oferta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. Al respecto, se precisan los siguientes documentos con supuesta información inexacta: - Anexo N° 2 –Declaración Jurada del (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 6 de junio de 2022, suscrito por el señor WALTERJOHNARÉVALOALVARADO,Gerente general de la empresa MOTORS SHOW TARAPOTO S.A.C. presentada como parte de su oferta ante la Entidad, en la que declara, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado, conforme al 8 artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. - Declaraciónjuradasobredisponibilidaddeserviciosyrepuestos del6dejunio de 2022, suscrita por el señor WALTER JOHN ARÉVALO ALVARADO, Gerente general de la empresa MOTORS SHOW TARAPOTO S.A.C. presentada como parte de su oferta ante la Entidad, en la que declara, contar con cobertura de concesionarios y/o talleres autorizados con capacidad de suministro de repuestos en Tarapoto, por un periodo de 2 años, dirección Jirón Jiménez Pimentel N° 1245, Tarapoto, San Martín, San Martín. 9 En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7 8Obrante a folios 59 del expediente administrativo en formato PDF 9Obrante a folios 180 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05856-2025-TCP-S1 Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista el 7 de mayo de 2025 través de la “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OECE”. 6. Mediante Decreto del 3 de junio de 2025 , luego de verificarse que el Contratista noseapersonóalpresenteprocedimientoadministrativosancionadornipresentó sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentaciónobranteenautos,remitiéndoseelexpedientealaPrimeraSaladel Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente con fecha 4 de abril del mismo año. 7. MedianteEscritoN°01 ,presentadoel24dejuniode2025antelaMesadePartes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: Sobre la disponibilidad de repuestos • Señaló que han sido escrupulosos en su afirmación al indicar que no son representantes de la marca, lo cual no es óbice para vender, ya que, incluso, cuentanconlaconformidadyelpago,locualdemostraríaquecumplieroncon su prestación de forma completa a satisfacción de la Entidad. • De la Declaración Jurada, expresamente nunca ha declarado otra cosa que no cumpliesen, es decir, que la amplia red de concesionarios es de la marca a nivel nacional y que como “aliados” están en condición de proporcionar servicio y repuesto como efectivamente sucedió y viene sucediendo. • Nunca declaró “que la marca FORD PERÚ cuenta con representante en la Región de San Martín o concesionario integral (ventas y servicios) o solo ventas o solo servicios”, como lo indica la Entidad en su informe sin sustento. • Nosepuedepretendersancionarporunsupuestonocierto,esquenuncahan afirmado ello y, por el contrario, han afirmado información correcta sobre los concesionarios y ello no impidió su cumplimiento cabal y final. Respecto del mismo representante común 10 11Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05856-2025-TCP-S1 • Indicó que, las empresas CAMI MOTORS S.A.C. y MOTORS SHOW TARAPOTO S.A.C., tienen la calidad de compartir el mismo representante común. • Bajo la definición del grupo económico establecida en el Reglamento, lo que se pretende es que no se formulen ofertas alterativas, tal como lo indicaría la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”. • Asimismo, con el referido impedimento restringe la participación en los procedimientos de selección o en los contratos con el Estado, a las personas naturalesojurídicasparaevitarselogrenconcretarfraudesalaLey,utilizando figuras o mecanismos de concertación. • Ellegisladorhaconsideradoestablecer,considerandoloanterior,lacondición de obtener el control sobre las demás, o en su defecto, sea una o más personas naturales quienes ejerzan dicho control actuando como unidad de decisión. En ese sentido, la Opinión N° 091-2021/DTN, sobre el alcance del impedimento aplicable a las personas que pertenecen a un mismo grupo económico, establece los siguiente: “Finalmente, es importante hacer hincapié en que el referido impedimentonorestringeelaccesodeestasempresas(queconformanun grupo económico) al mercado de compras públicas nacional, sino que prohíbe que dos o más de ellas participen de manera individual en un mismo procedimiento de selección (o en un ítem), ello con el fin de evitar concertaciones, distorsiones o afectación a la competencia efectiva entre proveedores (…) CONCLUSION Para determinar la configuración del impedimento contemplado en el literalp)delnumeral11.1delaLey,sedebeestablecerqueexisteungrupo de personas naturales o jurídicas – debiendo todas ellas cumplir con los requisitos que la normativa de contrataciones del Estado exige para ser participante, postor, contratista o subcontratista – dentro de las cuales algunadeellasejerceuncontrolsobrelasdemás,oensudefecto,seauna o más personas naturales quienes ejerzan dicho control actuando como unidad de decisión.(…)”. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05856-2025-TCP-S1 • Se enfatizó que la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que todo procedimiento debe regirse, entre otros, por el principio de verdad material, conforme a lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar. Asimismo, con el propósito de contribuir a una mejor resolución del caso, se puso en conocimiento lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaídaenelExpedienteN.°535-2009-PA/TC,defecha5defebrero de 2019, en la que se aborda el análisis del principio de razonabilidad. • Solicitó uso de la palabra. 12 8. Mediante Decreto del 27 de junio de 2025 , se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos. 9. Mediante Decreto del 4 de julio de 2025 , se programó audiencia pública para el 17 de julio de 2025, la cual se llevó a cabo contando con la participación del representante del Contratista. 10. Mediante EscritoN°02 ,presentadoel30dejuliode 2025antelaMesadePartes delTribunal,elContratistapresentódescargosadicionales,señalandolosiguiente: En cuanto a su participación individual • Refirió que su representada nunca participó en conjunto ni formuló ofertas individuales con la empresa CAMI MOTORS S.A.C. • Su representante si formuló oferta y se le adjudicó la buena pro, suscribiendo contrato ycumplió con su prestacióndela cual seobtuvo conformidad ypago ulterior. En cuanto a la declaración jurada de repuestos y servicio técnico • Reiteró que, como factor de evaluación – G. Disponibilidad de servicios y repuestos, se consideró lo siguiente: “Se evaluará en función a la cobertura de concesionarios y/o talleres con capacidad de suministro de repuestos que 12 13Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 14Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05856-2025-TCP-S1 oferte el postor en las ciudades de Tarapoto y/o Moyobamba por un periodo de 02 años”. • Porconsiguiente,nohabíacondicióndeadmisiónocalificaciónqueleobligara a emitir declaración jurada distinta a la que formuló. • Así, la indicación expresa era de “Talleres de servicio y disponibilidad de repuestos, a nivel nacional”. • Por lo que,recalcóque no es representantedelamarca.Según sudeclaración jurada no declararon otra cosa que no cumplieran, es decir, que la amplia red de concesionarios es de la marca a nivel nacional y en condición de “aliados” están en condiciones de proporcionar servicios de repuestos. • Concluyó que, lo anterior ratifica su exacta participación sin necesidad de informar mal a la Entidad para ser favorecidos con la buena pro, por lo que, no es cierto que hayan presentado información inexacta. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elContratistaincurrióeninfracciónadministrativareferidaahabercontratadocon el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su oferta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: sobre la rectificación del error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 6 de mayo de 2025, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, toda vez que se consignó por error lo siguiente: Dice: Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05856-2025-TCP-S1 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MOTORS SHOW TARAPOTO S.A.C. (con R.U.C. N° 20450435920), (…) DOCUMENTOS INFRACCION SUSTENTO CUESTIONADOS 1 (…) (…) (…) 2 Declaración jurada sobre Documento con (…) disponibilidad de servicios y información repuestos (Documentos para inexacta acreditar el cumplimiento del requerimiento) del 6 de junio de 2022, suscrita por el señor WALTER JOHN ARÉVALO ALVARADO, Gerente general de la empresa MOTORS SHOW TARAPOTO S.A.C. presentada comoparte desuofertaante la Entidad, en la que declara, contar con cobertura de concesionarios y/o talleres autorizados con capacidad de suministro de repuestos en Tarapoto, por un periodo de 2 años, dirección Jirón Jiménez Pimentel N° 1245, Tarapoto, San Martín, San Martín (pág. 180 del archivo PDF). Debe decir: 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MOTORS SHOW TARAPOTO S.A.C. (con R.U.C. N° 20450435920), (…) DOCUMENTOS INFRACCION SUSTENTO CUESTIONADOS 1 (…) (…) (…) Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05856-2025-TCP-S1 2 Declaración jurada sobre Documento con disponibilidad de servicios y información repuestos del 6 de junio de inexacta 2022, suscrita por el señor WALTER JOHN ARÉVALO ALVARADO, Gerente general de la empresa MOTORS SHOW TARAPOTO S.A.C. presentada comoparte desuofertaante la Entidad, en la que declara, contar con cobertura de concesionarios y/o talleres autorizados con capacidad de suministro de repuestos en Tarapoto, por un periodo de 2 años, dirección Jirón Jiménez Pimentel N° 1245, Tarapoto, San Martín, San Martín (pág. 180 del archivo PDF). 2. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. De acuerdo con lo señalado, se aprecia que existe un error en la denominación de segundo documento con supuesta información inexacta, toda vez que, según se aprecia de la página 180 del expediente administrativo, la denominación correcta es “Declaración jurada sobre disponibilidad de servicios y repuestos”, aspecto que no impiden que, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, se proceda a corregir dichos extremos. 3. En consecuencia, en mérito a lo expuesto, corresponde que se rectifique el error material advertido en el Decreto del 6 de mayo de 2025, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como no haberse vulnerado Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05856-2025-TCP-S1 el principio a un debido procedimiento administrativo; y, en consecuencia, corresponde dar por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa de la Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, así como se ha verificado que el Contratista tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa al haber sido debidamente notificado. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 4. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas 15Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situacionesto o diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05856-2025-TCP-S1 cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición queostentan(su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 6. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 7. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción: 8. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 9. En el presente caso, respecto del primer requisito, el 4 de julio de 2022 se perfeccionó el CONTRATO N° 050-2022-GRSM/GGR” con la Entidad, tal como se muestra en los extractos siguientes: 16Obrante a folios 185 al 190 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05856-2025-TCP-S1 (…) Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05856-2025-TCP-S1 10. En ese sentido, este Colegiado considera que seha acreditado queel 4 dejulio de 2022, la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la suscripción del Contrato. Entonces, para tener por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha, el Contratista estaba incurso en algún impedimento. Respectoalimpedimentoestablecidoenelliteralp)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley 11. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05856-2025-TCP-S1 perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) “p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 12. De acuerdo con las disposiciones citadas, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en un mismo procedimiento de selección, las personas jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico. 13. Al respecto, en el Anexo de Definiciones del Reglamento, se establece que Grupo Económico “Es el conjunto de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. 14. De otra parte, cabe traer a colación que, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo deDefinicionesdelReglamento,control“Eslacapacidaddedirigirodedeterminar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. 15. Asimismo, la Opinión N° 091-2021/DTN, respecto al alcance del impedimento aplicable a laspersonasque pertenece a un mismo grupo económico, establece lo siguiente: “(…) Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05856-2025-TCP-S1 Ahora bien, de conformidad con la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo 1341, la finalidad del impedimento objeto de análisis es “evitar prácticas que puedan limitar la competencia y afectar el interés público que subyace a la contratación”. (…) Como se aprecia, la ratio legis del referido impedimento reviste especial relevancia para determinar su alcance, pues deja clara la idea de que cuando dos o más personas, sean estas naturales o jurídicas, que pertenecenaunmismogrupoeconómicoparticipano presentanofertas individuales, se estaría limitando la libre competencia. Sobre el particular se debe señalar que la fundamentación de esta idea ha sido desarrollada por el Tribunal de Contrataciones del Estado del OSCE, en el literal b), del considerando 39 de la Resolución N° 0640-2019- TCE-S3: “(…) si un grupo económico se define por un conjunto de personas en el que una de estas ejerce el control sobre las demás o por personas naturales que actúan como una unidad de decisión, resulta razonable que la Ley haya establecido que sus integrantes también se encuentren impedidos de presentar más de una oferta en un procedimiento de selección (o en un ítem), por la afectación que ello pudiese generar a la competencia efectiva entre postores (en tanto, en principio, dicha competencia sería aparente, sin perjuicio de que el alcance de sus ofertas incluso pudiesen haber sido definido por un único decisor y de que el grupo económico, como tal, contaría con tantas opciones de ser adjudicado como miembros del mismo sean postores” (…) Finalmente, es importante hacer hincapié en que el referido impedimento no restringe el acceso de estas empresas (que conforman ungrupoeconómico)almercadodecompraspúblicasnacional,sinoque prohíbe que dos o más de ellas participen de manera individual en un mismoprocedimientodeselección(oenunitem),elloconelfindeevitar concertaciones, distorsiones o afectación a la competencia efectiva entre proveedores”. 16. Ahora bien, conforme a las normas citadas, el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley aplica respecto a un mismo procedimiento de selección, tanto a personas naturales como jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, entendido este último conforme a la Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05856-2025-TCP-S1 definición indicada en el Reglamento. 17. Por lo expuesto y considerando que uno de los elementos para la configuración del impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley exige la existencia de por lo menos dos personas naturales y/o jurídicas que hayan participado en un mismo procedimiento de selección; corresponde determinar lo siguiente: a) si el Contratista y la empresa CAMI MOTORS S.A.C., efectivamente participaron y presentaron ofertas en el procedimiento de selección y, b) si aquellos forman parte del mismo grupo económico. Sobre la participación de las personas naturales o jurídicas en un mismo procedimiento de selección. 18. De la información registrada en el SEACE, se advierte la existencia del acta de apertura electrónica, evaluación y calificación de ofertas: bienes. En dicho documentoconstaelregistrodetrece(13)proveedorescomoparticipantes,entre ellos la empresa CAMI MOTORS S.A.C. y el Contratista. Posteriormente, tras la presentación de ofertas, solo el Contratista presentó su propuesta, quedando como único postor, conforme se detalla a continuación: Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05856-2025-TCP-S1 19. Como se desprende del acta antes referida, si bien tanto el Contratista como la empresa CAMI MOTORS S.A.C. se registraron como participantes en el procedimiento de selección convocado por la Entidad, esta última no presentó oferta.Enesesentido,auncuandopudieraexistiralgúntipodevínculoeconómico o societario entre las empresas MOTORS SHOW TARAPOTO S.A.C. (Contratista) y CAMI MOTORS S.A.C., ello no constituye, en el presente caso, una afectación a la competencia efectiva entre proveedores ni una simulación de competencia. Esta conclusión se refuerza por el hecho de que la única oferta presentada fue la del Contratista, habiéndose registrado once (11) postores más en el procedimiento, lo que evidencia, además, que el proceso se desarrolló dentro de un marco de pluralidad y apertura a la participación. En tal sentido, este Colegiado considera que, en el marco del procedimiento de selección que nos avoca, no se puede concluir, , que el Contratista se haya encontrado impedido de participar en el procedimiento de selección. Por lo tanto, no corresponde atribuirle la responsabilidad administrativa por la comisión de la infraccióntipificada en literal c)delnumeral50.1delartículo50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 20. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequeincurre en infracción administrativa quien presenta información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora OECE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05856-2025-TCP-S1 normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 22. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE (ahora OECE) o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 23. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05856-2025-TCP-S1 principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 24. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05856-2025-TCP-S1 escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 26. En el caso materia de análisis se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, presunta información inexacta contenida en la siguiente documentación: a. Anexo N° 2 –Declaración Jurada del (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 6 de junio de 2022, suscrito por el señor WALTER JOHN ARÉVALO ALVARADO, Gerente general de la empresa MOTORS SHOW TARAPOTO S.A.C. presentada como parte de su oferta ante laEntidad,enlaquedeclara,entreotros,notenerimpedimentoparapostular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.7 b. Declaración jurada sobre disponibilidad de servicios y repuestos (Documentos para acreditar el cumplimiento del requerimiento) del 6 de junio de 2022, suscrita por el señor WALTER JOHN ARÉVALO ALVARADO, GerentegeneraldelaempresaMOTORSSHOWTARAPOTOS.A.C.presentada como parte de su oferta ante la Entidad, en la que declara, contar con cobertura de concesionarios y/o talleres autorizados con capacidad de suministro de repuestos en Tarapoto, por un periodo de 2 años, dirección Jirón Jiménez Pimentel N° 1245, Tarapoto, San Martín, San Martín. 18 27. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia 17 18Obrante a folios 59 del expediente administrativo en formato PDF Obrante a folios 180 del expediente administrativo en formato PDF. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05856-2025-TCP-S1 de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la presentación de la documentación cuestionada 28. En el presente caso, obra en el expediente administrativo, la oferta presentada porelConsorcioel6dejuniode2022enelmarcodelprocedimientodeselección, la cual contiene los documentos que ha sido objeto de cuestionamiento . 19 Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación a la Entidad de los documentoscuestionados,restadeterminarsiexistenenelexpedientesuficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a aquellos documentos. Respectoalainexactituddelainformacióncontenidaeneldocumentodetallado en el literal a) del fundamento 24 29. El documento cuya inexactitud es cuestionada, es el Anexo N° 2 –Declaración Jurada del (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 6 de junio de 2022, suscrito por el señor WALTER JOHN ARÉVALO ALVARADO, Gerente general de la empresa MOTORS SHOW TARAPOTO S.A.C. presentada como parte de su oferta ante la Entidad, en la que declara, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 30. Al respecto, se tiene que, conforme al análisis antes desarrollado, no se ha identificado ningún indicio que permita concluir que el Contratista se encontraba impedido de participar en el procedimiento de selección. 31. En tal sentido, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista,respectoaestedocumentoenespecífico, porlasupuestacomisiónde la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la 19 Obrante a folios 45 al 180 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05856-2025-TCP-S1 Ley N° 30225, en este extremo. Respecto a la inexactitud de la información contenida en documento detallado en el literal b) del fundamento 24 32. El documento cuya inexactitud es cuestionada, es la “Declaración jurada sobre disponibilidad de servicios y repuestos” (Documentos para acreditar el cumplimiento del requerimiento)”del 6 de junio de 2022, presentada para acreditar el factor de evaluación G. “Disponibilidad de Servicios y Repuestos”, suscrita por el señor WALTER JOHN ARÉVALO ALVARADO, gerente general de la empresa MOTORS SHOW TARAPOTO S.A.C. presentada como parte de su oferta ante la Entidad, en la que declara, contar con cobertura de concesionarios y/o talleres autorizados con capacidad de suministro de repuestos en Tarapoto, por un periodo de 2 años, dirección Jirón Jiménez Pimentel N° 1245, Tarapoto, San Martín, San Martín. 33. Sobre el particular, la Entidad sustentó que el referido documento sería inexacto, por lo siguiente: I. Se contradice con lo declarado en el documento denominado “Declaración jurada sobre disponibilidad de servicios y repuestos (Documentos para acreditar el cumplimiento del requerimiento)”, toda vez que, en este documento no se menciona la cobertura en la Región de San Martín, dentro de la red de concesionarios de la marca a nivel nacional para brindar servicios y repuestos. II. La marca Ford en Perú no cuenta con representante alguno en la Región de San Martin,niconcesionario integral(ventasyservicios)o solo ventaso solo servicios, conforme se advertiría de la consulta de la página web oficial de dicha marca, y de lo informado por el Centro de Atención al Cliente Ford acford@atento.com, la cual indicó que: “(…) En referencia a su inquietud le informamos que lamentablemente no contamos con ningún servicio oficial en la región de San Martin”. 34. Sobre el particular, respecto al primer fundamento de la supuesta inexactitud, cabe precisar que, el numeral 5.1.12 del Requerimiento contenido en la Sección Específica de las Bases Integradas del procedimiento de selección estableció lo siguiente: Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05856-2025-TCP-S1 Por consiguiente, de la revisión de la oferta del Contratista, se aprecia que presentó el documentodenominado “Declaración jurada sobredisponibilidad de servicios y repuestos (Documentos para acreditar el cumplimiento del requerimiento)”, mediante el cual declaró contar con una amplia red de concesionariosdelamarcaanivelnacional,aliadosestratégicamenteparabrindar servicios y repuestos, asimismo adjuntó una relación de concesionarios, como se aprecia a continuación: Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05856-2025-TCP-S1 35. Por su parte, el factor de evaluación G. “Disponibilidad de servicios y repuestos” contenido en la Sección Específica de las Bases Integradas del procedimiento de selección estableció lo siguiente: Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05856-2025-TCP-S1 Por consiguiente, de la revisión de la oferta del Contratista, se aprecia que presentó el documento denominado “Declaración jurada sobre disponibilidad de servicios y repuestos”, mediante el cual declaró contar con cobertura de concesionarios y/o talleres autorizados con capacidad de suministro de repuestos en TARAPOTO– San Martín, conforme se aprecia a continuación: Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05856-2025-TCP-S1 36. De lo expuesto, se advierte que ambos documentos son distintos y tienen como finalidad acreditar aspectos diferentes establecidos en las Bases. En particular, el documento titulado “Declaración jurada sobre disponibilidad de servicios y repuestos (Documentos para acreditar el cumplimiento del requerimiento)” tienecomopropósito acreditarelnumeral5.1.12del Requerimiento.Por suparte, el documento denominado “Declaración jurada sobre disponibilidad de servicios y repuestos” tiene como objetivo acreditar el factor de evaluación G: “Disponibilidad de servicios y repuestos”. En consecuencia, no se advierte inexactitud alguna en este último documento. 37. De otro lado, respecto al segundo fundamento de la supuesta inexactitud, el Contratista en sus descargos, señaló que, nunca declaró que la marca FORD PERÚ cuenta con representante en la Región de San Martín o concesionario integral (ventas y servicios) o solo ventas o solo servicios. 38. Aunado a ello, cabe recordar que, el factor de evaluación G. “Disponibilidad de servicios y repuestos” contenido en la Sección Específica de las Bases Integradas, estableció, entre otros aspectos, que se evaluará en función a la cobertura de concesionarios y/o talleres con capacidad de suministro de repuestos que oferte el postor en las ciudades de Tarapoto y/o Moyobamba en la Región San Martín, por lo que se otorgaría 20 puntos; por lo que, el Contratista presentó la “Declaración Jurada sobre disponibilidad de servicios y repuestos”, mediante el cual declaró contar con “(…) cobertura de concesionarios y/o talleres autorizados con capacidad de suministro de repuestos en TARAPOTO, por un periodo de 02 años. Detallamos dirección: Jirón Jiménez Pimentel N° 1245 – Tarapoto – San Martín – San Martín”. En esa línea, el citado extremo de las Bases Integradas no exigieron que los concesionarios y/o talleres autorizados declarados por los postores pertenezcan específicamente a la marca de las camionetas Pick Up 4x4 ofertadas. En relación con la revisión de la página web oficial de Ford en Perú —donde se indica que no existe un representante en la región San Martín, ya sea como concesionario integral (ventas y servicios) o parcial (solo ventas o solo servicios), así como con la información proporcionada por el Centro de Atención al Cliente Ford (acford@atento.com), en el sentido de que no cuentan con ningún “servicio oficial” en dicha región, corresponde precisar que, como se ha evidenciado en los Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05856-2025-TCP-S1 párrafos anteriores, el Contratista no ha declarado en el documento en cuestión que cuente con cobertura de concesionarios y/o talleres de la marca Ford en la ciudad de Tarapoto, región San Martín. Enconsecuencia,conformealanálisisefectuado,noseadviertequeeldocumento en cuestión contenga información inexacta. 39. En tal sentido, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material advertido en el Decreto del 6 de mayo de 2025, en los términos siguientes: Dice: 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MOTORS SHOW TARAPOTO S.A.C. (con R.U.C. N° 20450435920), (…) DOCUMENTOS CUESTIONADOS INFRACCION SUSTENTO 1 (…) (…) (…) Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05856-2025-TCP-S1 2 Declaración jurada sobre Documento con (…) disponibilidad de servicios y información repuestos (Documentos para inexacta acreditar el cumplimiento del requerimiento) del 6 de junio de 2022, suscrita por el señor WALTER JOHN ARÉVALO ALVARADO, Gerente general de la empresa MOTORS SHOW TARAPOTO S.A.C. presentada como parte de su oferta ante la Entidad, en la que declara, contar con cobertura de concesionarios y/o talleres autorizados con capacidad de suministro de repuestos en Tarapoto, por un periodo de 2 años, dirección Jirón Jiménez Pimentel N° 1245, Tarapoto, San Martín, San Martín (pág. 180 del archivo PDF). Debe decir: 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MOTORS SHOW TARAPOTO S.A.C. (con R.U.C. N° 20450435920), (…) DOCUMENTOS CUESTIONADOS INFRACCION SUSTENTO 1 (…) (…) (…) 2 Declaración jurada sobre Documento con disponibilidad de servicios y información repuestos del 6 de junio de 2022, inexacta suscrita por el señor WALTER JOHN ARÉVALO ALVARADO, Gerente general de la empresa MOTORSSHOWTARAPOTO S.A.C. presentada como parte de su oferta ante la Entidad, en la que declara, contar con cobertura de concesionarios y/o talleres autorizados con capacidad de suministro de repuestos en Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05856-2025-TCP-S1 Tarapoto, por un periodo de 2 años, dirección Jirón Jiménez Pimentel N° 1245, Tarapoto, San Martín, San Martín (pág. 180 del archivo PDF). 2. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la empresa MOTORS SHOW TARAPOTO S.A.C. (con R.U.C. N° 20450435920), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su oferta información inexacta en el marco de la Licitación Pública N° 010-2022-GRSM/CS - primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional San Martín, infracciones tipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delcitadocuerpo normativo; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo DEFINITIVO del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 31 de 31