Documento regulatorio

Resolución N.° 5855-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Prana Constructora E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDS/CS ...

Tipo
Resolución
Fecha
03/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5855-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) debe considerarse que la normativa aplicable al presente procedimiento, en ningún extremo, prevé la posibilidad de que en las bases administrativas se establezcan factores de evaluaciones referidos al equipamiento estratégico, por lo que en atención al principio de razonabilidad y de una aplicación integral de las disposiciones aplicables al presente procedimiento, es posiblecolegirque,enelpresentecaso,nocorrespondeque se exija a los postores quepresenten la documentación que acredite el equipamiento estratégico en la etapa de presentación de ofertas”. Lima, 4 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de setiembre 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6877/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Prana Constructora E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025- MDS/CS - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5855-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) debe considerarse que la normativa aplicable al presente procedimiento, en ningún extremo, prevé la posibilidad de que en las bases administrativas se establezcan factores de evaluaciones referidos al equipamiento estratégico, por lo que en atención al principio de razonabilidad y de una aplicación integral de las disposiciones aplicables al presente procedimiento, es posiblecolegirque,enelpresentecaso,nocorrespondeque se exija a los postores quepresenten la documentación que acredite el equipamiento estratégico en la etapa de presentación de ofertas”. Lima, 4 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de setiembre 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6877/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Prana Constructora E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025- MDS/CS - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 3 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Sapillica, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDS/CS - Primera convocatoria, efectuada para la contratacióndelaejecucióndelaobraIOARR: “Construccióndecerco perimétrico; en el (la) I.E. 14407 en el Centro Poblado Lagunas Bajo, distrito de Sapillica, provincia Ayabaca, departamento Piura, CUI N° 2657869” con una cuantía de contratacióndeS/353592.71(trescientoscincuentaytresmilquinientosnoventa y dos con 71/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5855-2025-TCP-S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 14 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 15 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, obteniéndose los siguientes resultados : 1 Factores de Precio Postor Admisión Calificación evaluación/Orden ofertado S/ Resultado de prelación Prana S/ 353 592.71 Descalificado Constructora Admitido Descalificado - E.I.R.L. Constructora S/ 351 530.08 Descalificado Viavictoria Admitido Descalificado - S.A.C. 2. Mediante escrito s/n,presentado el22 de julio de2025 ante la Mesa dePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 24 del mismo mes y año a través del escrito s/n,el postor Prana Constructora E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, señalando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se le declare calificada, se continúe con la evaluación de la misma, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y, finalmente, se le otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Señala que, según el órgano conductor del procedimiento de selección, su oferta fue declarada descalificada debido a que no cumplió con acreditar el requisito de calificación “Equipamiento”; sin embargo, refiere que dicha descalificación es arbitraria e ilegal, puesto que en su oferta presentó una declaración jurada de conformidad con las bases integradas y el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 15 de julio de 2025. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5855-2025-TCP-S6 Asimismo, refiere que la acreditación del equipamiento estratégico es exigible únicamente al momento de la suscripción del contrato. • Con relación a lo anterior, indica que, si bien las bases incorporan los factores de evaluación experiencia adicional y formación académica adicional del personal clave, tales factores fueron presentados y sustentados de acuerdo a lo exigido en las referidas bases; no obstante, la inclusión de tales factores no obliga a que se acredite el equipamiento de manera anticipada, yaque este último no fue unfactor de evaluación en el procedimiento de selección. • Aunado a ello, señala que, si bien las bases incluyen como factores de evaluación la experiencia adicional y la formación adicional del personal clave, en ningún extremo se ha exigido al equipamiento estratégico como parte de los factores de evaluación; así como tampoco se ha detallado que su acreditación debe realizarse en la etapa de presentación de ofertas. • Manifiesta que, de conformidad con el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, la acreditación del equipamiento estratégico es en la etapa de perfeccionamiento del contrato. • Agrega que, según el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, la declaración jurada es un medio válido de acreditación; además, refiere que en las bases integradas no se exige la presentación de otros documentos. Asimismo, precisa que desestimar el valor probatorio de la declaración jurada y sustentar la descalificación en una supuesta falta de acreditación representa una actuación ilegal y arbitraria que vulnera el principio de presunción de veracidad. • Manifiesta que el comité de selección ha aplicado de forma errónea el supuestodeexcepciónprevistoenelsegundopárrafodelnumeral72.3del Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5855-2025-TCP-S6 artículo 72 del Reglamento, extendiéndolo al requisito de calificación equipamiento estratégico, que no fue requerido como factor de evaluación, por lo que no correspondía que la oportunidad de su acreditación sea en la oferta. • Sostiene que ladescalificación indebida configurauna causaldenulidad,al haberse dictado un acto basado en una interpretación arbitraria del Reglamento. 3. Pormediodeldecretodel25dejuliode2025,debidamentenotificadoenelSEACE el mismo día, mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia parael 5de agosto de 2025; y,porúltimo,se dispuso remitira la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito s/n, presentado el 1 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 5. El 5 de agosto de 2025 se realizó la audiencia programada con la participación del representante del Impugnante. 6. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante decreto del 5 de agosto de 2025, el Tribunal solicitó a la Entidad que remita un informe técnico legal en el cual se pronuncie respecto a los cuestionamientos Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5855-2025-TCP-S6 formulados por el Impugnante en su recurso de apelación. Asimismo, se requirió que remita un informe técnico legal complementario, en el cual explique las razones por las cuales continuó con sus actuaciones publicando la segunda convocatoria del procedimiento de selección, habiendo incluso otorgado la buena pro a la empresa Constructora Viavictoria S.A.C., cuando debió suspender el procedimiento de selección por la interposición de un recurso de apelación. 7. Con decreto del 5 de agosto de 2025 se comunicó a la Autoridad de Gestión Administrativa de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, la contravención de haber continuado con sus actuaciones publicando la segunda convocatoria del procedimiento de selección,habiendo incluso otorgado la buena pro a la empresa Constructora Viavictoria S.A.C., cuando debió suspender el procedimiento de selección por la interposición de un recurso de apelación, a efectos de que en virtud de sus atribuciones, den cumplimiento a lo señalado en el numeral 305.1 del artículo 305 del Reglamento y, por ende, omitan efectuar o interrumpan cualquier actuación que se derive de la segunda convocatoria del procedimiento de selección, al encontrarse en trámite un recurso de apelación contra la declaratoria de desierto de la primera convocatoria. 8. Mediante escrito s/n, presentado el 8 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales, indicando lo siguiente: • Señala que la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y declarardesiertoelprocedimientodeselección no se ajustaa lanormativa de contratación pública, por lo que corresponde que se revoque tales actuaciones. • Indica que la Entidad prosiguió con el procedimiento, efectuando la segunda convocatoria, sin haber suspendido el procedimiento a pesar de la interposición del recurso de apelación. Precisa que tales actos son nulos de pleno derecho y que debe disponerse el inicio de procedimientos disciplinarios a los funcionarios y servidores que incurrieron en dichos actos. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5855-2025-TCP-S6 9. Mediante Informe Legal N° 195-2025-MDS-OAJ, presentado el 12 de agosto de 2025, la Entidad brindó atención al requerimiento solicitado con decreto del 5 de agosto de 2025, indicando lo siguiente: • Señala que el requisito de calificación equipamiento debía ser acreditado en su oferta, toda vez que se requirió como factor de evaluación la experienciaespecíficaadicionalylaformaciónadicionaldelpersonalclave. • Precisa que, de acuerdo a las bases estándar, respecto a la forma de acreditar el equipamiento estratégico, en ningún extremo precisa que debe presentarse declaración jurada. • Indica que ha identificado que la partida 01.01.04.03 que forma parte del Anexo N° 6 del Impugnante ha sido modificada, al consignar como unidad 3 2 de medida m , cuando debió ser en m en concordancia con las bases integradas y el expediente técnico. • Señala que no es cierto lo afirmado por el Impugnante respecto a que presentó declaración jurada para acreditar el equipamiento estratégico de acuerdo a lo que establecían las bases integradas, toda vez que en ningún extremo de las bases integradas se precisa que el equipamiento pueda ser acreditado con declaración jurada. • Señala que, en atención al decreto del 5 de agosto de 2025, se suspendió la segunda convocatoria del procedimiento de selección en el acto que se encontraba; esto es para consentimiento de la buena pro otorgada el 4 de agosto de 2025. • Sostiene que existe vicio de nulidad, debido a la inobservancia del comité quien emitió el informe que sustenta la declaratoria de desierto, precisando que el requerimiento y las bases del procedimiento estaban bajo los lineamientos establecidos en la normativa que los asiste, concluyendo que se ha incurrido en una de las causales de nulidad contempladas en el artículo 70 de la Ley. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5855-2025-TCP-S6 10. Con decreto del 12 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n, presentado el 8 de agosto de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante. 11. Mediante OficioN° 25-2025-MDS-GM,presentadoel 13de agostode2025anteel Tribunal, la Entidad remitió nuevamente el Informe Legal N° 195-2025-MDS-OAJ del 12 de agosto de 2025 y el Informe Legal N° 026-2025-MDS-SMGP-ALE del 12 de agosto de 2025, el Informe N° 1088-2025-MDS-UACO-ECH del 11 de agosto de 2025 y el Informe 1087-2025 MDS-UACP-ECHG, del 11 de agosto de 2025. 12. Con decretodel14de agostode2025,sedeclaróel expedientelistopararesolver. 13. Mediante Oficio N° 013-2025-MDS-ECHG-UACP, presentado el 13 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la Carta N° 01-2025, suscrita por el señor Gerald Ricardo Puño Espinoza, a través de la cual puso en conocimiento de su representada que en el procedimiento de selección fue propuesto como personal clave en una de las ofertas de los postores; sin embargo, no autorizó la presentación de currículum vitae; asimismo, tampoco ha suscrito formato alguno que permita presumir que forma parte del plantel técnico que ejecutará la obra. 14. A través del escrito s/n, presentado el 19 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró lo alegado en sus escritos anteriores y formuló alegatos adicionales, indicando lo siguiente: • Indica que su oferta debió declararse calificada al haber cumplido con todas las especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas. • Refiere que, en los informes técnicos de la Entidad, se señala que su representada habría alterado la partida 01.01.04.03; sin embargo, refiere que dicha observación es un error material. 15. Con decreto del 19 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala la Carta N° 013-2025-MDS-ECHG-UACP, presentada el 13 de agosto de 2025 ante el Tribunal por la Entidad. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5855-2025-TCP-S6 16. Mediante escrito s/n, presentado el 20 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió al Tribunal el Informe Técnico Pericial de Grafotécnica elaborado por el Perito Criminalístico Martin Espinoza Vidal del 20 de agosto de 2025. 17. Con decreto del 21 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 5, presentado el 20 de agosto de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante. 18. Con decreto del 21 de agosto de 2025, se advirtió la existencia de un posible vicio denulidadenelprocedimientodeselección,enla medidaqueelcomitéexige que la acreditación del equipamiento estratégico sea en la oferta, a pesar que del contenido de las bases integradas no se advierte que la Entidad lo haya establecido. Por tal motivo, se dispuso trasladar el posible vicio de nulidad a las partes, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 19. Mediante Carta N° 27-2025-MDS-GM, presentada el 28 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 1148-2025-MDS-UACP-ECPH del 28 de agosto de 2025, absolviendo el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: • Señala que, aplicando la interpretación literal y teleológica de la norma, se debe señalar que el legislador, al haber hecho la acotación respecto al artículo 72 con el término “siempre”, hace precisión de la exigibilidad del requisito para demostrar la acreditación en momentos diferentes. • Indica que el equipamiento estratégico corresponde a un requisito de calificación, mas no a un factor de evaluación. • Precisa que existe divergencia en lo peticionado por el Impugnante, en el extremo que, por un lado, solicita que no se le requiera acreditación de equipamiento, pues debería presentarse en el perfeccionamiento del contrato; sin embargo, por el otro, refiere que sí presentó declaración jurada conforme a las bases integradas. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5855-2025-TCP-S6 • Con relación a lo anterior, señala que el Impugnante sí tuvo conocimiento de que debía acreditar como requisito de calificación el equipamiento, el mismo que acreditó de acuerdo a su criterio con la declaración jurada (no de la forma como lo establecen las bases estándar y bases integradas). 20. Mediante escrito s/n, presentado el 28 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: • Señalaque ladescalificación de su oferta sefundamentanoen elhecho de que no presentó la documentación para acreditar el equipamiento estratégico, sino que presentó una declaración jurada en su lugar. Sin embargo, la acreditación del equipamiento estratégico debe realizarse en el momento de la suscripción del contrato y no en la oferta. • Indica que de acuerdo al artículo 72 del Reglamento, específicamente en el literal b) del numeral 72.3, la acreditación del equipamiento estratégico se considera un requisito previo a la firma del contrato, no siendo necesario que forme parte de la oferta inicial. • Precisa que el numeral 3.6.2 de las bases, menciona que el equipamiento estratégico, debe ser acreditado como un requisito de calificación, y no como un factor de evaluación. Este error de interpretación por parte del Comité de Selección ha generado la descalificación injustificada de su oferta, ya que la acreditación del equipamiento puede realizarse en la suscripción del contrato. 21. Con decretodel28de agostode2025,sedeclaróel expedientelistopararesolver. 22. Con decreto del 29 de agosto de 2023, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n, presentado el 28 de agosto de 2025 en el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor Prana Constructora E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y la declaratoria Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5855-2025-TCP-S6 de desierto de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDS/CS – Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5855-2025-TCP-S6 2 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada para obras, cuya cuantía total asciende a S/ 353 592.71 (trescientos cincuenta y tres mil quinientos noventa y dos con 71/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse, como 2 Elprocedimiento deselecciónfue convocado el 3 dejulio de 2025; porlo cual elvalor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5855-2025-TCP-S6 máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 22 de julio de 2025, considerando que la declaratoria dedesierto del procedimiento de selección fuepublicada en el SEACE el 15 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el Impugnante presentó su primer escrito del recurso de apelación el 22 de julio de 2025 y lo subsanó el 24 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el señor Robertson Waldir Hernández Hernández, en calidad de Titular gerente. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5855-2025-TCP-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de descalificar su oferta, además de cuestionar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y, por último, se le otorgue la buena pro a su favor. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5855-2025-TCP-S6 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de declarar descalificada su oferta y declarar desierto el procedimiento de selección, habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5855-2025-TCP-S6 • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dados los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 25 de julio de 2025, razón por la cual los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el 3 traslado del citado recurso, esto es, hasta el 1 de agosto del mismo año. 3 Cabe señalar que el 28 y 29 de julio fueron feriados nacionales por Fiestas Patrias. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5855-2025-TCP-S6 Sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte que se haya apersonado algún otro postor que se considere afectado con la interposición del recurso, en cuanto el procedimiento fue declarado desierto y solo el Impugnante recurrió su descalificación. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar descalificada la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5855-2025-TCP-S6 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, correspondetraeracolaciónlarazónqueelcomitéseñalóenel“Actadeadmisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 15 de julio de 2025. En ese sentido, dicho documento indica lo siguiente: Figura 1. Acta de admisión, calificación, evaluación de propuestas y otorgamiento de la buena pro. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5855-2025-TCP-S6 Como se advierte del contenido del acta, el comité indicó que descalificó la oferta del Impugnante,debidoa que deacuerdo alliteralb)delnumeral72.3delartículo 72 del Reglamento, elequipamiento estratégico se acreditaparala suscripción del contrato, salvo que se haya exigido factores de evaluación como la experiencia especifica adicional o la formación adicional del personal clave. 10. Respecto de ello, en su recurso de apelación, el Impugnante sostiene que la descalificación de su oferta fue arbitraria e ilegal, por cuanto el equipamiento estratégico se acredita para la suscripción del contrato. En relación con ello, precisa que, si bien en las bases se ha incluido como factores de evaluación a la experiencia adicional y a la formación académica adicional, el equipamiento estratégico no ha sido considerado como factor de evaluación; por lo tanto, su acreditación se realiza para la suscripción del contrato. Agrega que el Impugnante, con el fin de acreditar el equipamiento estratégico, presentó en su oferta una declaración jurada. 11. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe Legal N° 195-2025-MDS-CAJ del 12 de agosto de 2025, emitido por el abogado Roy Jesús Moran More, manifestó que el equipamiento estratégico debía ser acreditadoen la oferta, yaque se consideró como factor de evaluación a la experiencia adicional y a la formación académica adicional del personal clave. Asimismo, señala que las bases estándar aplicables al procedimiento de selección no establecen que el equipamiento estratégico deba acreditarse mediante una declaración jurada. 12. Al respecto, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5855-2025-TCP-S6 Para tal efecto, es pertinente traer a colación lo establecido en los literales B.1 y B.2 “Calificación del personal clave” y “Experiencia del personal clave”, respectivamente. Así como lo previsto en el literal C. - Equipamiento estratégico de las bases, conforme se aprecia a continuación: Figura 2 Requisitos de calificación de las bases integradas Extraído de la página 24 de las bases integradas Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5855-2025-TCP-S6 Extraído de la página 25 de las bases integradas Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5855-2025-TCP-S6 Extraído de la página 26 de las bases integradas Conforme se aprecia, en los literales B.1, B.2 y C de los numerales 3.6.1 y 3.6.2 de los Requisitos de calificación de las bases integradas, se indicó que, de conformidad con lo establecido en el literal b)del numeral 72.3 del artículo 72 yel literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, el requisito de calificación “capacidad técnica y profesional” (calificación del personal clave, experiencia del personal clave y equipamiento estratégico) se acredita para la suscripción del contrato. 13. Aunado a ello, cabe traer a colación los factores de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” y “Formación académica adicional del personal clave”. A continuación, se reproducen tales factores: Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5855-2025-TCP-S6 Figura 3 Requisitos de calificación de las bases integradas Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5855-2025-TCP-S6 Figura 4. Factores de evaluación Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5855-2025-TCP-S6 14. Teniendo en cuenta lo anterior, el comité en el acta descalificó la oferta del Impugnante, debido aque, deacuerdo alliteralb)delnumeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, el equipamiento estratégico se acredita para la suscripción del contrato, salvo que se hayan exigido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. Por su parte, la Entidad, a través del Informe N° 1087-2025-MDS-UACP-EPCH del 11 de agosto de 2025, manifestó que el equipamiento estratégico debió haberse acreditado en la oferta. En ese sentido, la Sala advirtió un posible vicio de nulidad en las bases integradas, por cuanto el equipamiento, a pesar de haber sido requerido como requisito de calificación, se exigía que su acreditación fuera en la oferta. Esto por haberse incluido los factores “Experiencia en la especialidad adicional de personal clave” y “Formación académica adicional de personal clave” en las bases integradas. 15. Sobre el particular, cabe señalar que el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento señala textualmente lo siguiente: “Artículo 72. Requisitos de calificación (…) Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5855-2025-TCP-S6 72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC paralasuscripcióndelcontratodeacuerdoalliteralg)delnumeral88.1delartículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. (El énfasis es agregado). Asimismo, cabe traer a colación el literal g) del artículo 88, que señala lo siguiente: “Artículo 88. Requisitos para perfeccionar el contrato 88.1 Para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro presenta, además de lo previsto en las bases, lo siguiente: (…) g) En el caso de obras o consultoría de obras, los documentos que acrediten el requisito de calificación referido a la capacidad técnica y profesional, de corresponder. (…)” 16. Como es posible apreciar, según el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en caso de obras y consultoría de obras la verificación de la capacidad técnica y profesional es verificada por la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC) para la firma del contrato de acuerdo con lo previsto en el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento. Asimismo, se prevé que la DEC no realizará la referida verificación en la presentación de ofertas, si se trata de un procedimiento con precalificación o si las bases del procedimiento incluyeron factores de evaluación referidos a la experiencia especifica adicional o la formación adicional del personal. Por tanto, Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5855-2025-TCP-S6 la situación descrita en el presente caso, a consideración de esta Sala, no constituye por si sola una causa que justifique la nulidad del procedimiento de selección. En ese sentido, se continuará con la revisión de la oferta del Impugnante. 17. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que, respecto del equipamiento estratégico, presentó en su oferta la siguiente información: Figura 5 Declaración jurada de equipamiento estratégico Extraído de la página 170 de la oferta del Impugnante Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5855-2025-TCP-S6 Nótese que el Impugnante presentó en su oferta una declaración jurada de equipamiento estratégico, en la cual declaró que, de resultar ganador, cuenta con el equipamiento estratégico mínimo requerido en las bases integradas. 18. En este punto, cabe traer a colación que el comité de selección observó la oferta del Impugnante porqueno presentó en su oferta la documentación para acreditar el equipamiento estratégico, bajo el argumento de que al haberse incluido en las bases como factor de evaluación a la experiencia en la especialidad adicional del personal clave y a la formación académica adicional del personal clave, resultaba de obligatorio cumplimiento que en la oferta se acredite el equipamiento estratégico, de conformidad con el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. 19. Como puede apreciarse de los artículos antes citados, en el caso de obras y consultoría de obras, la DEC tiene la responsabilidad de verificar la capacidad técnica y profesional del proveedor para la suscripción del contrato; sin embargo, esta verificación se realiza en la oferta, cuando las bases integradas del procedimiento de selección han establecido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. 20. Sobre el particular, se advierte que, en el presente caso, en las bases integradas del procedimiento de selección se contempló el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” el cual incluye al equipamiento estratégico. Cabe indicar que en el acápite correspondiente a la evaluación técnica se exigió, como factores de evaluación, la Experiencia en la especialidad adicional del personal clave y la formación académica adicional del personal clave. 21. En el marco de lo expuesto, esta Sala advierte que, si bien en las bases integradas se requiere como factores de evaluación la experiencia adicional y la formación adicional del personal clave, ello no genera la obligación de acreditar el equipamiento estratégico en la etapa de presentación de ofertas, toda vez que el equipamiento, al haber sido requerido como un requisito de calificación, su acreditación es obligatoria al momento de la suscripción del contrato, de conformidad con lo expresamente previsto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5855-2025-TCP-S6 Ello también encuentra sentido, en la salvedad consignada en la normativa de contrataciones, pues si la Entidad requiere como factor de evaluación a la experiencia especifica adicional o la formación adicional del personal, lo lógico sería que los postores presenten dicha documentación en la presentación de su oferta conjuntamente con los requisitos de calificación del mismo tipo, esto es, la calificación del personal clave y su experiencia si así lo requiriera las bases; lo que evidentemente no concierne al equipamiento estratégico, pues como se mencionó de manera precedente, en virtud del artículo 72 del Reglamento los requisitos de calificación se acreditan en la etapa de la suscripción del contrato. 22. Lo señalado precedentemente se reafirma con lo establecido en el literal g) del artículo 88 del Reglamento, donde se dispone que, en el caso de obras o consultoría de obras, se deben presentar para el perfeccionamiento del contrato, los documentos que acrediten el requisito de calificación referidos a la capacidad técnica y profesional. 23. Sumado a ello, debe considerarse que la normativa aplicable al presente procedimiento, en ningún extremo, prevé la posibilidad de que en las bases administrativasseestablezcanfactoresdeevaluacionesreferidosalequipamiento estratégico, por lo que en atención al principio de razonabilidad y de una aplicación integral de las disposiciones aplicables al presente procedimiento, es posiblecolegirque,enelpresentecaso,nocorrespondequeseexijaalospostores que presenten la documentación que acredite el equipamiento estratégico en la etapa de presentación de ofertas. 24. En atención a las consideraciones expuestas, este Colegiado determina que corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante, tenerla por calificada y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Por ende, el recurso de apelaciónresulta fundado en el presente extremo. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5855-2025-TCP-S6 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 25. Sobre este punto, corresponde señalar que el Impugnante como parte de su recurso de apelación, solicitó que se declare calificada su oferta, se continue con la evaluación y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 26. Sobre lo anterior, de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde revocar la descalificación de la ofertadelImpugnante,teniendoactualmentelacondiciónde calificadoy,como consecuencia de ello, se dispuso revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 27. En ese contexto, es importante señalar que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. 28. Por ello, considerando que el comité solo analizó la oferta del Impugnante hasta la etapa de calificación, corresponde que continúe el procedimiento de selección con la evaluación respectiva, establezca un nuevo orden de prelación y, de corresponder, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. 29. Por último, dado que se ha declarado fundado en parte el recurso de apelación del Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. 30. Sin perjuicio de ello, es importante mencionar que, mediante Carta N° 013-2025- MDS-ECHG-UACP, presentada el 13 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la Carta N° 01-2025, suscrita por el señor Gerald Ricardo Puño Espinoza, a través de la cual comunicó a la Entidad que su persona no es personal propuesto en una de las ofertas de los postores; asimismo, indica que no autorizó la Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5855-2025-TCP-S6 presentación de su currículum y que no ha suscrito ningún formato para formar parte del plantel técnico en el procedimiento de selección, por lo que indica que la información que se haya brindado es inexacta y falsa. Por su parte, el Impugnante, mediante Escrito N°5, presentado el 20 de agosto de 2025 ante el Tribunal, remitió el Informe Pericial de Grafotecnia del 20 de agosto de 2025 realizado por el Perito Criminalístico Martín Espinoza Vidal, en el cual concluyeque “las firmas atribuidas a Gerald Ricardo Puño Espinoza, que aparecen trazadas con bolígrafo de tonalidad cromática de color azul, sobre Post firma de IngenieroCivilCIPN°91814enunacartadirigida aseñores:EvaluadoresLicitación Pública abreviada de obras N° 001-2025-MDS/CS – 1 – CONVOCATORIA de fecha Sullana, 14 de julio de 2025 – Municipalidad Distrital de Sapillica, recibida en dos (02) folios y en originales, provienen del puño gráfico de su titular, es decir de GeraldRicardoPuñoEspinoza,identificadoconDNIN°41422353,enconsecuencia, son AUTÉNTICAS”. Respecto a los hechos denunciados, debe indicarse que, no corresponde a esta instancia determinar la existencia de alguna infracción que pudiera haber sido cometidaporelImpugnante,debidoalosplazosperentoriosconlosquesecuenta en un procedimiento recursivo, a diferencia de loque ocurre en unprocedimiento administrativo sancionador, máxime cuando la carta del señor Gerald Ricardo Puño Espinoza fue presentada de manera posterior a la primera declaración del listo para resolver del presente expediente. No obstante, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público que subyace a las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner los hechos señalados en conocimiento del Titular de la Entidad, para que, en función a sus atribuciones y competencias, disponga efectuar la verificación de los documentos presentados en la oferta del Impugnante,quehabríansidosuscritosporelseñorGeraldRicardoPuñoEspinoza. Así, de determinarse indicios de la presentación de documentación falsa e información inexacta en la oferta del Impugnante, deberá remitir los actuados al Tribunal de Contrataciones Públicas para abrir expediente administrativo sancionador y evaluar su responsabilidad por las infracciones previstas en el Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5855-2025-TCP-S6 artículo 87 de la Ley, para lo cual cuenta con un plazo de veinte (20) días hábiles para que informe al Tribunal sobre las acciones requeridas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Prana Constructora E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025- MDS/CS – Primera convocatoria: fundado en los extremos referidos a que se deje sinefectoladescalificacióndesuofertayserevoqueladeclaratoriadedesiertodel procedimiento de selección; e infundado, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 1.1. Revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del postor Prana Constructora E.I.R.L. 1.2. Revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 1.3. Disponer que el comité de selección continúe el procedimientode selección con la evaluación respectiva, establezca un nuevo orden de prelación y, de corresponder otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Prana Constructora E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5855-2025-TCP-S6 3. Disponer que la Entidad actúe de conformidad a lo dispuesto en el fundamento 30 de la presente resolución. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 32 de 32