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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5854-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…)elImpugnante,titulardelregistrosanitario,presentóel manual de instrucciones como parte de la documentación necesaria para obtener el registro; por lo tanto, el citado producto contaba con el citado manual de instrucciones, conforme las bases integradas lo exigían (…)”. Lima, 4 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de setiembre 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7087/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor AMERICA INTECH S.A.C.., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 4-2025-INEN – Primera convocatoria (ítem N° 2); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 14 de abril de 2025, el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 4-2025-INEM - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de aguja de aspiración d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5854-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…)elImpugnante,titulardelregistrosanitario,presentóel manual de instrucciones como parte de la documentación necesaria para obtener el registro; por lo tanto, el citado producto contaba con el citado manual de instrucciones, conforme las bases integradas lo exigían (…)”. Lima, 4 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de setiembre 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7087/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor AMERICA INTECH S.A.C.., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 4-2025-INEN – Primera convocatoria (ítem N° 2); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 14 de abril de 2025, el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 4-2025-INEM - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de aguja de aspiración de médula ósea N° 15G X 4CM y aguja para biopsia de hueso descartable 11G X 10CM”, según relación de ítems, con un valor estimado total de S/ 726 483.00 (setecientos veintiséis mil cuatrocientos ochenta y tres con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El ítem N° 2, materia de impugnación, tiene como objeto la “Adquisición de aguja para biopsia de hueso descartable 11G X 10CM”, por el valor estimado de S/ 231 808.00 (doscientos treinta y un mil ochocientos ocho con 00/100 soles). Página 1 de 26 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 10 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 16 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección al postor Anject Importaciones yDistribuciones S.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 224 000.00 (doscientos veinticuatro mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Ítem N° 2 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Calificación y Precio total Orden de resultado obtenido prelación ANJECI IMPORTACIONES Y Admitido S/ 224 000.00 105.00 1 Calificado DISTRIBUCIONES (Adjudicatario) S.R.L. AMERICAN INTECH No admitido - - 2 No admitido S.A.C. ENDOMED TECNOLOGIESS.A.C. No admitido - - 3 No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 31 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor American Intech S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelacióncontralanoadmisióndesuoferta yelotorgamientodelabuenaprodel ítem N° 2 del procedimiento de selección, señalando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, se disponga la evaluación y calificación de su oferta, se revoque la buena pro que se le otorgó a este último y, en su lugar, esta le sea adjudicada. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto a la pretensión referida a que se deje sin efecto la no admisión de su oferta: • Mencionaqueelcomitédeseleccióndeclarónoadmitidasuoferta,debido a que no presentó el manual de instrucciones de uso o inserto, a pesar de que las bases indicaban que tales documentos se presentan “cuando corresponda”. Ante ello, señala que el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases exigió, entre otros, copia simple del 1 Información extraída del “Acta de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 16 de julio de 2025. Página 2 de 26 rotulado de los envases inmediato, mediato, manual de instrucciones de uso o inserto, cuando corresponda, según lo autorizado en el registro sanitario. Señala que, de acuerdo al Decreto Supremo N° 016-2011-SA, el manual de instrucciones no es de presentación obligatoria; solo los dispositivos de clase III y IV están obligados a incluir dicho manual. Para respaldar dicho argumento se cita al Pronunciamiento N° 705-2024/OSCE-DGR, el cual confirma que el manual de uso es obligatorio solo para dispositivos de clase III y IV. Agrega que DIGEMID es el ente regulador responsable de clasificar los dispositivos médicos. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario El certificado de análisis no cumple con lo requerido en las bases integradas. • Sostiene que, según el literal h) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, el postor debía presentar copia simple del certificado de análisis o protocolo de análisis del bien ofertado. Al respecto, señala que el Adjudicatario en el certificado de análisis que presentó en su oferta declaró “conforme para laprueba de etileno” pesea que tiene parámetros numéricos. Asimismo, precisa que la DIGEMID y el Tribunal, en diversas resoluciones han resuelto que el resultado será de forma numérica, cuando la prueba tiene especificaciones o parámetros numéricos, de conformidad con el Decreto Supremo N° 016-2011-SA. Por tanto, solicita que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. Incongruencia en el nombre del producto ofertado y no cumple con presentar el rotulado según lo autorizado en el registro sanitario. • Señala que en la oferta del Adjudicatario existe incongruencia entre el nombre del producto ofertado y registrado en su registro sanitario y el nombre que se consigna en el rotulado. Por tal razón, indica que dicha incongruencia evidenciaría la comercialización de un producto distinto a lo ofertado. El rotulado no está acorde a la norma sanitaria • Precisa que el artículo 180 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA establece Página 3 de 26 que el rotulado debe contener, entre otros requisitos, la finalidad de uso del dispositivo, la indicación de un solo uso, por quién es fabricado, nombre del director técnico. Sin embargo, refiere que el rotulado presentado por el Adjudicatario en su oferta no cumple con lo requerido en las bases integradas y en la norma sanitaria, toda que no precisa la finalidad de uso del dispositivo, no indica queseadeunsolouso,tampocoporquiénesfabricadoycuáleselnombre del director técnico. Incongruencia en los componentes del producto ofertado • Precisa que en el registro sanitario que el Adjudicatario presentó en su oferta, se indica que el dispositivo cuenta con tres (3) componentes. Sin embargo, refiere que en el folio 171 de su oferta, se advierte que el producto ofertado cuenta con cuatro (4) componentes, y no tres (3) componentes como se consigna en el registro sanitario. 3. Con decreto del 4 de agosto de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 5 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. 4. A través del Escrito N° 1, presentado el 11 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso impugnativo, en el cual se limitó a efectuar cuestionamientos a la oferta del Impugnante, bajo los siguientes argumentos: Cuestionamientos a la oferta del Impugnante • Señala que, según lo previsto en el literal h) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, el postor debía presentarcopiasimpledelcertificadodeanálisisoprotocolodeanálisisdel bien ofertado. Página 4 de 26 Al respecto, indica que el certificado de análisis, obrante en los folios 30 y 31 de la oferta del Impugnante, tiene como fecha de emisión el 9 de junio de 2025 y como fecha de análisis 13 de noviembre de 2025. Con relación a ello, manifiesta que no es posible que el producto haya sido analizado el 13 de noviembre de 2025, toda vez que la presentación de ofertas fue el 10 de julio de 2025. Además, falta más de 4 meses para el 13 de noviembre de 2025; en consecuencia, alude a que dicho certificado de análisis presenta una incongruencia. • Sostiene que el Impugnante en su recurso de apelación ha señalado que el dispositivo médico que oferta es de la clase II, por lo que no requiere la presentación de inserto manual de uso; sin embargo, refiere que DIGEMID esquienpuededeterminarsielpostordebepresentarinsertoomanualde instrucciones de uso. 5. El 11 de agosto de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe Técnico N° 001-2025-CS/LP N° 004-2025-INEN-1 del 11 de agosto de 2025 emitido por el comitédeselección,elInformeTécnicoN°000063-2025-UF-ADQ-OL-OGA/INENdl 11 de agosto de 2025, emitido por el jefe de la Unidad de Adquisiciones, y el Informe N° 001929-2025-OL-OGA/INEN del 11 de agosto de 2025 emitido por el director ejecutivo de la Oficina de Logística, en los cuales señalan lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante: • Señala que, en el presente caso, considera que el apelante cuestiona que la presentación del manual de instrucciones de uso o manual de instrucciones de inserto no era obligatoria para la admisión de su oferta. • Refiere que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección yes enfunción de ellas que debe efectuarse la calificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidadescomo los postores sujetos a sus disposiciones. • Indica que el Impugnante tuvo la oportunidad para formular las consultas yobservacionesa lasbases en laetapa deconsultasdel procedimiento; sin embargo, al no haberlo realizado, las bases integradas quedaron consentidas, no pudiendo ser modificadas en esta instancia a través de un recurso impugnativo. Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: • Señala que el certificado de análisis o protocolo de análisis presentado debe reflejar la calidad del producto y cumplir con las especificaciones técnicas y normativas vigentes. siendo el mecanismo adecuado para Página 5 de 26 garantizar la conformidad de los dispositivos médicos con los estándares exigidos. Así también, es un documento que contiene resultados, componentes ylímites del análisis de calidad,por lo cual, dependiendo del país de origen o el agente que lo realice, dicho documento puede tener diversas denominaciones, tales como protocolo de análisis, informe de análisis de calidad, entre otros como el resultado. • Precisa que el certificado de análisis presentado por el adjudicatario señalaba las pruebas y resultados obtenidos, tal y como lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. • Indicaquelosdatosqueidentificanelnombredelproductoyladescripción delproductoterminadosoncongruentesconloseñaladoconelcertificado de análisis y la ficha técnica del fabricante. 6. El 11 de agosto de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe Técnico N° 001-2025-CS/LP N° 004-2025-INEN-1 del 11 de agosto de 2025 emitido por el comité de selección, el Informe Técnico N° 000063-2025-UF-ADQ-OL-OGA/INEN del 11 de agosto de 2025, emitido por el jefe de la Unidad de Adquisiciones, y el Informe N° 001929-2025-OL-OGA/INEN del 11 de agosto de 2025 registrados en el SEACE esa misma fecha. 7. Con decreto del 13 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Con decreto del 13 de agosto de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Por mediodeldecreto del15 de agosto de 2025, se programó audiencia para el 25 del mismo mes y año. 10. Mediante dos escritos s/n, presentados el 25 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 11. Condecretodel25deagostode2025,afindecontarconmayoreselementospara resolver, se requirió a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID), que informe si para la obtención del Registro Sanitario N° DM29086E correspondiente al dispositivo médico Agua para biopsia de médula ósea, la empresaAmericanTechhapresentadoelmanualdeinstruccionesdeusooinserto del dispositivo que ofrece. Página 6 de 26 Asimismo, que informe si para el dispositivo médico autorizado con el Registro Sanitario N° DM29086E, le correspondía presentar un manual de instrucciones de uso o inserto. Adicionalmente, se le requirió que informe si el rotulado de los envases mediato e inmediato que presentó la empresa Anjeci Importaciones y Distribuciones S.R.L. en su oferta corresponde al producto autorizado por el Registro Sanitario N° DM30865E, correspondiente al dispositivo médico Aguja para biopsia de médula ósea de un solo uso. De igualformaque, informe sielrotuladodelosenvasesmediatoeinmediatoque presentó la empresa Anjeci Importaciones y Distribuciones S.R.L. en su oferta cumple con las condiciones establecidas en el artículo 180 del Decreto Supremo N° 016-2011-S.A., Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios. Adicionalmente,que informe aquénormatécnicaexactamentehacereferencia la expresión “Cor 1:2009 + Amd 1: 2019”, y cuál es el procedimiento para su validación y/o verificación. Porotrolado,serequirióa laempresaAnjeciImportacionesyDistribucionesS.R.L. que informe a qué norma técnica exactamente hace referencia la expresión “Cor 1:2009 + Amd 1: 2019”, y cuál es el procedimiento para su validación y/o verificación. 12. Con decretodel28de agostode2025,sedeclaróel expedientelistopararesolver. 13. MedianteEscritoN°2,presentadoel29deagostode2025,elAdjudicatariobrindó respuesta a la información solicitada con decreto del 25 de agosto de 2025. 14. Mediante Oficio N° Oficio N° 2369-2025-DIGEMID-DG-EEA/MINSA, presentado el 3 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la DIGEMID remitió la Nota Informativa N° 171-2025-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA, a través del cual brindó respuesta al requerimiento de información solicitado. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor American Intech S.A.C., contra la no admisión de su oferta, contra la admisión de laofertadelAdjudicatarioycontraelotorgamientodelabuenaprodelaLicitación Pública N° 4-2025-INEM - Primera convocatoria. Página 7 de 26 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo41 de la Leyestablecióque lasdiscrepanciasque surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamentodelimitóla competenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 41 611 950.15 (cuarenta y un millones seiscientos once mil 2 El procedimiento de selección se convocó el 14 de abril de 2025, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 8 de 26 novecientos cincuenta con 15/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento estableció taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la no admisión de su oferta, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario,se revoque la buena pro queseleotorgóy,ensulugar,estaleseaadjudicada;porconsiguiente,seadvierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento estableció que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da en el marco de la licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual Página 9 de 26 3 vencía el 31 de julio de 2025 , considerando que el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 se notificó en el SEACE el 16 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó su escrito el 31 de julio de 2025.En ese sentido, seaprecia que cumplió coninterponer su recurso dentrodel plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del escrito de recurso de apelación, se aprecia que este figura suscritoporelseñorRicardoJesúsHerenciaRamos,encalidaddegerentegeneral. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Impugnante se encuentre inmerso en causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley N° 31465 y el Decreto Legislativo N° 1561, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. 3 Cabe señalar que el 23 de julio de 2025 fue feriado nacional conmemorando al Capitán FAP José Abelardo Quiñones Gonzáles. Asimismo, el 28 y 29 de julio fue feriado nacional por celebración de fiestas patrias. Página 10 de 26 El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto de la no admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ha sido declarada no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro y, como consecuencia de ello, se otorgue a favor de su representada la buena pro del ítem N° 2. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque elotorgamientode labuenaprodel ítem N°2delprocedimiento de selección. • Se disponga la continuación del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se desestime la oferta del Impugnante. Página 11 de 26 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 3. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indicó que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo,deacuerdoaloqueestablecíaelliterala)delnumeral126.1delartículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 5 de agosto de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 11 del mismo mes y año. De la revisión del expediente administrativo se advierte que en la fecha indicada (11 de agosto de 2025), el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento ante el Tribunal, en el cual realizó cuestionamientos a la oferta del Impugnante; por lo cual, al encontrarse dentro del plazo que estaba previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, corresponde que estos se tengan en cuenta en la formulación de los puntos controvertidos. 4 Cabe señalar que el 6 de agosto de 2025 fue feriado nacional por conmemoración de la Batalla de Junín. Página 12 de 26 4. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: - Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Adjudicatario. - Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. - Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante en virtud del cuestionamiento realizado por el Adjudicatario. - Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 7. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Adjudicatario. 8. El acto cuestionado es la no admisión de la oferta del Impugnante por parte del comité de selección. Para ello, corresponde analizar la justificación consignada en el “Actade evaluación,calificación yotorgamiento de la buenapro” del 16de julio Página 13 de 26 de 2025. En dicho documento, el comité sustentó su decisión en los siguientes términos: Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído del Acta de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro Como se puede apreciar, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante al advertir que no presentó en su oferta el manual de instrucciones de uso o inserto. 9. Frente a dicha decisión, el Impugnante sostiene que las bases integradas establecen que el manual de instrucciones se presentaría “cuando corresponda”. Asimismo, refiere que de acuerdo al Decreto Supremo N° 016-2011-SA, la presentación de dicho manual no es obligatoria para todos los dispositivos médicos, puesto que solo es un requisito para los dispositivos de clase III y clase IV. Aunado a ello, para respaldar su posición, el Impugnante cita al Pronunciamiento N° 705-2024/OSCE-DGR, el cual apoya la interpretación de que el manual de uso es obligatorio solo para los dispositivos de clase III y clase IV. Agrega que DIGEMID es el organismo encargado de clasificar los dispositivos médicos. 10. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que el Impugnante en su recurso de apelación ha señalado que el dispositivo médico que oferta es de la clase II, por lo que no requiere la presentación de inserto manual de uso; sin embargo, DIGEMID es quien puede determinar si el postor debe presentar el inserto o manual de instrucciones de uso. 11. A su Turno, la Entidad, a través del Informe Técnico N° 001-2025-CS/LP N° 004- 2025-INEN-1 del 11 de agosto de 2025 emitido por el comité de selección, el Informe Técnico N° 000063-2025-UF-ADQ-OL-OGA/INEN del 11 de agosto de 2025, emitido por el jefe de la Unidad de Adquisiciones, y el Informe N° 001929- 2025-OL-OGA/INEN del 11 de agosto de 2025 emitido por el director ejecutivo de la Oficina de Logística, manifestó que el Impugnante no presentó el manual de instrucciones de uso ni el manual de instrucciones de inserto. Página 14 de 26 De acuerdo a lo señalado por el informe emitido por el comité de selección, se indica que, si bien en el literal e) se señala “según corresponda, según lo autorizado en su registro sanitario”, las especificaciones técnicas no especifican si se debería presentar o no, al ser un dispositivo médico de clase II. Asimismo, señaló que el Impugnante tuvo oportunidad para formular consultas y observaciones a las bases; sin embargo, no realizó ninguna consulta ni observación, no pudiendo ser modificadas las bases mediante el recurso impugnativo. 12. En ese sentido, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Sobre lo anterior,elnumeral 1.2del Capítulo Ide la sección específica de lasbases integradas, detalla el bien objeto de la convocatoria, el cual se reproduce a continuación: Figura 2. Bienes objeto de la contratación Extraído de la página 13 de las bases integradas 13. En ese contexto, el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas establece como requisito obligatorio para la admisión de las ofertas lo siguiente: Página 15 de 26 Figura 3. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) (…) Extraído de la página 17 de las bases integradas Como se puede observar, los postores debían presentar, como parte de los documentosparalaadmisióndesusofertas,copiasimple,entreotros,delmanual de instrucciones de uso o inserto, cuando corresponda, según lo autorizado en su registro sanitario. Asimismo, debían adjuntar la copia simple del registro sanitario o certificado de registro sanitario vigente emitido por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas -DIGEMID. 14. A su vez, el numeral v) del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, desarrolla estos requisitos documentarios de la siguiente manera: Figura 4. Documentos técnicos obligatorios para presentar en la etapa de presentación de ofertas (…) Nota: Extraído de la página 24 de las bases integradas 15. Por su parte, el Anexo N° 1 y el numeral IV de las Especificaciones Técnicas — también contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases Página 16 de 26 integradas— detallan lascaracterísticas técnicas del ítem N° 2 “Aguja para biopsia de hueso descartable 11G X 10CM”, conforme a lo siguiente: Figura 5. Características técnicas del bien objeto de contratación. (…) Nota: Extraído de las páginas 23 y 24 de las bases integradas 16. En ese contexto, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que en los folios 26 y 27 obra el Certificado de Registro Sanitario N° DM29086E del 3 de setiembre de 2024, el cual se reproduce a continuación: Página 17 de 26 Extraído de los folios 26 y 27 de la oferta del Impugnante Nótese que el registro sanitario presentado por el Impugnante señala, de forma expresa,queelproductoofertado,“Agujaparabiopsiademédulaósea,deunsolo uso”, es un dispositivo médico de la clase II (de moderado riesgo). 17. Ahora bien, el comité de selección en el “Acta de evaluación, calificación y otorgamiento de labuena pro” observó que el Impugnante no presentó elmanual de instrucciones de uso o inserto. 18. En este punto, cabe precisar que, a fin de contar con mayores elementos respecto del hecho cuestionado, mediante decreto del 25 de agosto de 2025, el Tribunal requirió a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, Página 18 de 26 que informe si para la obtención del Registro Sanitario N° DM29086E correspondiente al dispositivo médico Aguja para biopsia de médula ósea, la empresa American Intech S.A.C. ha presentado el manual de instrucciones de uso o inserto del dispositivo que ofrece. Asimismo, que indique si para el dispositivo médico autorizado con el Registro Sanitario N° DM29086E, le correspondía presentar un manual de instrucciones de uso o inserto. 19. En atención a ello, mediante Oficio N° 2369-2025-DIGEMID-DG-EEA/MINSA la DIGEMID remitió la Nota Informativa N° 171-2025-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA, a través de la cual indicó lo siguiente: 20. Como se aprecia, laautoridad competente manifiesta quede laverificaciónde sus archivos la Droguería American Tech S.A.C. titular del Registro Sanitario N° Página 19 de 26 DM29086E, sí presentó el manual de instrucciones de uso o inserto como uno de los requisitos en el trámite de inscripción para la obtención del registro sanitario; asimismo adjunta el referido manual de instrucciones. Aunado a ello, precisa que, de acuerdo al nivelde riesgo del dispositivo médico, el manual de instrucciones de uso o inserto es un requisito para la inscripción o reinscripción de los dispositivos médicos. Asimismo, precisa que, en el caso de los dispositivos médicos de Clase II, como es el caso del Registro Sanitario N° DM29086E sí le correspondía presentar un manual de instrucciones de uso o inserto, si lo tuviera. 21. Sobre este aspecto, es importante citar lo establecido en el Glosario de Términos y Definiciones del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-2011-SA, el cual, respecto del registro sanitario, establece lo siguiente: “(…) 98.Registro Sanitario: Instrumentolegal otorgado por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y productos sanitarios que autoriza la fabricación, importación y comercialización de los productos farmacéuticos y dispositivos médicos previa evaluación en base a criterios de eficacia, seguridad, calidad y funcionabilidad, según corresponda. (El resaltado es agregado) 22. Por su parte, el Reglamento que establece las Reglas de Clasificación y los Principios esenciales de seguridad y desempeño de los dispositivos médicos, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2020-SA, dispone lo siguiente: “(…) TÍTULO II REGLAS DE CLASIFICACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS MÉDICOS Artículo 4.- Clasificación de los dispositivos médicos Los dispositivos médicos se clasifican en cuatro (4) clases: Clase I : De bajo riesgo Case II : De moderado riesgo Clase III : De alto riesgo Clase IV : Críticos en materia de riesgo Artículo 5.- Factores que se deben considerar en la clasificación de los dispositivos médicos Artículo 5.- Factores que se deben considerar en la clasificación de los dispositivos médicos A efectos de clasificar los dispositivos médicos se debe tener en cuenta lo siguiente: a) Si sobre la base del uso previsto por el fabricante, dos (2) o más reglas de clasificación son aplicables al dispositivo médico, a este se le asigna el nivel más alto de la clasificación aplicable; b) Cuando esté previsto por el fabricante que un dispositivo médico sea usado junto con un dispositivo médico diferente, que puede o no ser del mismo fabricante (como en los casos de un oxímetro de pulso y un sensor reemplazable, una jeringa de propósito general y una bomba de Página 20 de 26 jeringa, entre otros), las reglas de clasificación se aplican por separado a cada uno de los dispositivos médicos; c)Laclasificacióndeunacombinacióndedispositivosmédicosquecumplenindividualmentecon todos los requisitos establecidos en la regulación vigente, depende del propósito del fabricante en el envasado y la comercialización de tal combinación. Es decir: c.1) Si de la combinación resulta un dispositivo médico previsto por el fabricante para cumplir con un propósito diferente al de los dispositivos médicos individuales que lo componen, la combinación se considera un nuevo dispositivo médico por sí mismo y debe clasificarse de acuerdo con el nuevo uso previsto; c.2) Si la combinación es para la conveniencia del usuario, pero no cambia los usos previstos de los dispositivos médicos individuales que la componen (como en el caso de un kit personalizado con todos los dispositivos médicos necesarios para llevar a cabo un procedimiento quirúrgico en particular,entreotros),laclasificaciónasignadaalacombinaciónestáenelniveldeclasificación más alta del dispositivo médico que forma parte de ésta. d) Si el software autónomo está comprendido en la definición de dispositivo médico, éste debe clasificarse de la siguiente manera: d.1) Cuando maneje o influya en el uso de un dispositivo médico particular, debe clasificarse de acuerdo con el uso previsto de la combinación; d.2) Cuando es independiente de cualquier otro dispositivo médico, se clasifica por sí mismo usando las reglas de clasificación del presente Reglamento. e) Cuando se evidencie através de la experiencia post mercado que el usodel dispositivo médico conllevaariesgosnoprevistos porelfabricante,laANMpuederequerirqueundeterminadotipo de dispositivo médico sea reclasificado en una clase diferente de la asignada inicialmente; f) Un accesorio para un dispositivo médico puede clasificarse por separado utilizando las reglas de clasificación del presente Reglamento. Artículo 6.- Reglas de clasificación El fabricante debe clasificar a los dispositivos médicos de acuerdo a las reglas señaladas en el Anexo 1 del presente Reglamento. (…) 23. Aunado a ello, cabe traer a colación el Reglamento para el Registro, Control y VigilanciaSanitariadeProductosFarmacéuticos,DispositivosMédicosyProductos Sanitarios, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2011-SA, el cual establece lo siguiente: “Artículo124.-Requisitosparalainscripciónyreinscripción dedispositivosmédicosdelaClase I (de bajo riesgo) Para la inscripción y reinscripción en el registro sanitario de los dispositivos médicos de la Clase I (bajo riesgo), el interesado debe presentar: 1. Solicitud con carácter de declaración jurada; 2. Copia del certificado de libre comercialización emitido por la Autoridad competente del país de origen o exportador, para productos importados. Cuando el certificado de libre comercialización no comprenda los modelos, marca, código, dimensiones del dispositivo, componentes del kit, set o sistema, o accesorios cuando corresponda, se acepta carta del fabricante que avale la relación de éstos; 3. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) del fabricante nacional o extranjero emitido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Página 21 de 26 Productos Sanitarios (ANM) o documento que acredite el cumplimiento de Normas de Calidad específicas al tipo de dispositivo médico, por ejemplo, Certificado CE de la Comunidad Europea, Norma ISO 13485 vigente, FDA u otros de acuerdo al nivel de riesgo emitido por la Autoridad o Entidad Competente del país de origen. Para el caso del fabricante nacional o extranjero que cuenta con BPM vigente emitido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), bastará con consignar el número de certificado de BPM del fabricante emitido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) en la Solicitud con carácter de declaración jurada. 4. Informe técnico del dispositivo médico el que debe contener la información dispuesta en los numerales 1 al 4 del artículo 130 del presente Reglamento; 5. Estudios técnicos y comprobaciones analíticas. Se debe entender cumplido el requisito con la presentación de los siguientes documentos emitidos por el fabricante: a) Resumen de los documentos de verificación y validación de diseño. b) Declaración de conformidad de cumplimiento de las normas internacionales de referencia; c) Certificado de análisis del dispositivo médico terminado si lo tuviera. 6. Proyecto de rotulado del envase inmediato y, envase mediato según corresponda; 7. Manual de instrucciones de uso o inserto, si lo tuviera, traducidos al idioma español. Para el caso de instrumental presentar copia del catálogo en la sección donde se encuentren incluidos. Para productos importados, se requiere presentar la documentación en idioma original con su respectiva traducción simple al idioma español. Para las reinscripciones de los dispositivos médicos de Clase I que hayan sido inscritos o reinscritos en el Registro Sanitario cumpliendo con los requisitos señalados en el presente artículo, el titular quedará exceptuado de presentar los requisitos señalados en los numerales 4, 5, 6 y 7, los mismos que se tendrán por presentados por medio de una declaración jurada que exprese que dicha información técnica no ha sufrido variación y en caso de haber sufrido cambios, éstos se encuentren autorizados.” “Artículo125.-Requisitosparalainscripciónyreinscripción dedispositivosmédicosdelaClase II (de moderado riesgo) Para la inscripción y reinscripción en el registro sanitario de los dispositivos médicos de la Clase II (riesgo moderado), el interesado debe presentar: 1. Solicitud con carácter de declaración jurada; 2. Copia del certificado de libre comercialización emitido por la Autoridad competente del país de origen o exportador, para productos importados. Cuando el certificado de libre comercialización no comprenda los modelos, marca, código, dimensiones del dispositivo, componentes del kit, set o sistema, o accesorios cuando corresponda, se acepta carta del fabricante que avale la relación de éstos; 3. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) del fabricante nacional o extranjero emitido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) o documento que acredite el cumplimiento de Normas de Calidad específicas al tipo de dispositivo médico, por ejemplo, Certificado CE de la Comunidad Europea, Norma ISO 13485 vigente, FDA u otros de acuerdo al nivel de riesgo emitido por la Autoridad o Entidad Competente del país de origen. Para el caso del fabricante nacional o extranjero que cuenta con BPM vigente emitido por la Autoridad Nacional de Producto Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), bastará con consignar el número de certificado de BPM del fabricante emitido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) en la solicitud con carácter de declaración jurada; Página 22 de 26 4. Informe técnico del dispositivo médico el que debe contener la información dispuesta en los numerales 1 al 4 y 6 del artículo 130 del presente Reglamento. El requerimiento del numeral 6 del artículo 130 será exigido en cuanto entre en vigencia la normatividad específica referida a las condiciones esenciales que deben cumplir los dispositivos médicos; 5. Estudios técnicos y comprobaciones analíticas. Se debe entender cumplido el requisito con la presentación de los siguientes documentos emitidos por el fabricante: a) Resumen de los documentos de verificación y validación de diseño. b) Declaración de conformidad de cumplimiento de las normas internacionales de referencia; c) Certificado de análisis del dispositivo médico terminado si lo tuviera. 6. Proyecto de rotulado del envase inmediato y, envase mediato según corresponda; 7. Informe de gestión de riesgo, según norma ISO específica vigente; 8. Manual de instrucciones de uso o inserto, si lo tuviera, traducidos al idioma español. Para el caso de instrumental presentar copia de catálogo en la sección donde se encuentren incluidos. Para productos importados, se requiere presentar la documentación en idioma original con su respectiva traducción simple al idioma español. Para las reinscripciones de los dispositivos médicos de Clase II que hayan sido inscritos o reinscritos en el Registro Sanitario cumpliendo con los requisitos señalados en el presente artículo, el titular quedará exceptuado de presentar los requisitos señalados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8, los mismos que se tendrán por presentados por medio de una declaración jurada que exprese que dicha información técnica no ha sufrido variación y en caso de haber sufrido cambios, éstos se encuentren autorizados.” (…)” (El resaltado es agregado) 24. De esta forma, es posible apreciar que, contrario a lo que señala el Impugnante, de la normativa antes citada se advierte que los dispositivos médicos de la clase I y II deben contar con un manual de instrucciones de uso para la inscripción y reinscripción en el registro sanitario. Asimismo, se ha dispuesto que, en el caso de los dispositivos médicos de clase II, el titular o fabricante del dispositivo médico no necesita volver a presentar la documentacióndetallada ylos requisitostécnicosque se indican en losnumerales 4, 5, 6, 7 y 8, únicamente en el caso de las reinscripciones de los dispositivos médicos que ya hayan sido inscritos o reinscritos en el Registro Sanitario cumpliendo con los requisitos señalados, con lo cual se evidencia que en ningún extremo la normativaexime la obligación de presentar el manual de instrucciones de uso para los dispositivos médicos de la clase I y II. Cabe manifestar que el Pronunciamiento N° 705-2024/OSCE-DGR de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), en ningún extremo alega o afirma que el manual de uso es obligatorio “solo” para los dispositivos de clase III y IV, reconociendo incluso que es posible presentarse para otras clases de dispositivos. 25. Estando a lo expuesto, de acuerdo a lo informado por la DIGEMID, el dispositivo médico “Aguja para biopsia de médula ósea” con el Registro Sanitario N° DM29086E está clasificado como Clase II; según el artículo 125 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, por lo que, la presentación de un manual de Página 23 de 26 instrucciones o inserto es un requisito para la inscripción o reinscripción de dispositivos médicos, siempre que el dispositivo lo tenga. En el presente caso, el Impugnante, titular del registro sanitario, presentó el manual de instrucciones como parte de la documentación necesaria para obtener el registro; por lo tanto, el citado producto contaba con el citado manual de instrucciones, conforme las bases integradas lo exigían, por lo que, su alegato, referido a que por la clase que ostentaba el producto no le correspondía presentar, no cuenta con asidero técnico ni legal. En ese sentido, corresponde no amparar la pretensión del Impugnante referido a revertir la admisión de su oferta; en consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso interpuesto. De otro lado, atendiendo a que el Impugnante no ha logrado revertir su condición de no admitido, este no ha adquirido la condición de postor hábil, y, en consecuencia, carece de legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario, así como para solicitar que se revoque la buena pro que se otorgó a este último y se le otorgue a su favor, razón por la cual, en atención de lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 de artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en los extremos señalados. Ahora bien, considerando que la condición de no admitido del Impugnante no variará, carece de objeto abordar el segundo y tercer punto controvertido. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 26. Como última pretensión,el Impugnante solicitó que se evalué ycalifique su oferta y luego se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Sobre lo anterior, debe tenerse presente que, conforme se ha mencionado de forma precedente en el primer punto controvertido, el Impugnante no ha revertido su condición de no admitido del ítem N° 2 del procedimiento de selección, por lo tanto, carece de legitimidad para cuestionar la admisión de la oferta del Adjudicatario y la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección. En ese sentido, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el extremo que solicitó que se le otorgue la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección, de conformidad con lo establecido en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento; correspondiendo,portanto, confirmar la buenapro al Adjudicatario. Página 24 de 26 27. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que se procederá a declarar infundado el recurso de apelación en el extremo de dejar sin efecto la condición de no admitido del Consorcio Impugnante, y en consecuencia improcedente el cuestionamiento contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; por lo que, corresponde ejecutarlagarantíaotorgadaporelImpugnanteparalainterposicióndesurecurso de apelación. 28. Sin perjuicio de las consideraciones expuestas, corresponde traer a colación que el Adjudicatario cuestionó la oferta del Impugnante, por lo que este Colegiado considera pertinente comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a efectos de que realicen las verificaciones correspondientes en torno a los hechos reseñados y contenidos en su escrito de absolución al traslado de apelación, presentado ante el Tribunal el 11 de agosto de 2025 y, de corresponder, actúe conforme a su competencia y atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor American Intech S.A.C., en el marco del ítem N° 2 de la Licitación Pública N° 4-2025-INEM - Primera convocatoria, en el extremo referido a que se revierta la no admisión de su oferta; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del postor American Intech S.A.C., por los fundamentos expuestos. 1.2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro otorgada al postor Anjeci Importaciones y Distribuciones S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 4-2025-INEM – Primera convocatoria. 1.3. Declarar improcedente el recurso de apelación en el extremo referido a que se revoque la buena pro del ítem N° 2 otorgada al postor Anceji Importaciones y Distribuciones S.R.L. Página 25 de 26 2. Ejecutar la garantía presentada por el postor American Intech S.A.C al interponer su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 26 de 26