Documento regulatorio

Resolución N.° 5853-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por Consorcio Vial Fenix conformado por las empresas Inca Ingenieros Contratistas Generales S.R.L. e Incsa Group E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplifica...

Tipo
Resolución
Fecha
03/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 Sumilla: (…)correspondedeclararfundadoelrecursodeapelaciónen el extremo referido a dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tenerla por admitida Lima, 4 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 4 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7183/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por Consorcio Vial Fenix conformado por las empresas Inca Ingenieros Contratistas Generales S.R.L. e Incsa Group E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N ° 02-2024-MDT-CS - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Turpay, para la contratación de la ejecución de la obra: “Reparación de puente; enel(la)víavecinalAP-872 trayectoria:EMP.PE-3SF(Chuquibambilla) -SantaRosa-Turpay - emp.ap-859(oropesa). en la localidad Pichipay, distrito de Turpay, provincia Grau, departamento Apurímac”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de junio de 2025, la...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 Sumilla: (…)correspondedeclararfundadoelrecursodeapelaciónen el extremo referido a dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tenerla por admitida Lima, 4 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 4 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7183/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por Consorcio Vial Fenix conformado por las empresas Inca Ingenieros Contratistas Generales S.R.L. e Incsa Group E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N ° 02-2024-MDT-CS - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Turpay, para la contratación de la ejecución de la obra: “Reparación de puente; enel(la)víavecinalAP-872 trayectoria:EMP.PE-3SF(Chuquibambilla) -SantaRosa-Turpay - emp.ap-859(oropesa). en la localidad Pichipay, distrito de Turpay, provincia Grau, departamento Apurímac”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de junio de 2025, laMunicipalidad Distrital de Turpay, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N ° 02-2024-MDT-CS - Segunda Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Reparación de puente; en el (la) vía vecinal AP-872 trayectoria: EMP.PE-3S F (Chuquibambilla) - Santa Rosa - Turpay - emp.ap-859(oropesa). en la localidad Pichipay, distrito de Turpay, provincia Grau, departamento Apurímac”, con un valor referencial de S/ 405 817.25 (cuatrocientos cinco mil ochocientos diecisiete con 25/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, ysu Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 18 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 23 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Diamante, integrado por las empresas Grupo Had JL Contratistas E.I.R.L. e Instituto de Desarrollo Tecnológico E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 400 000.00 (cuatrocientos mil con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* CONSTRUCTORA Y CONSULTORA ADMITIDA 365 235.53 115 1 DESCALIFICADA NO ECOSULLCC EIRL CONSORCIO DIAMANTE ADMITIDA 400 000.00 105.01 2 CALIFICADA SÍ CRAP INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SRL ADMITIDA 365 235.53 105 3 CALIFICADA - CONSORCIO VIAL NO ADMITIDA FENIX *Orden de prelación. 3. Mediante escritos N° 1 y N° 2 presentados el 1 y 5 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Vial Fenix conformado por las empresas Inca Ingenieros Contratistas Generales S.R.L. e Incsa Group E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su ofertayelotorgamientodelabuenapro,solicitandoque:i)serevoquelanoadmisión de su oferta, ii) se revoque la admisión,calificación y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque la admisión de la oferta del postor CRAP INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SRL y iv) se otorgue la buena pro a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante • Señala que el comité de selección decidió no admitir su oferta al objetar el poder de representación de Xiomara Sota Bazán, quien es titular-gerente de la empresa Incsa Group E.I.R.L., calificando a dicho poder como incongruente e impreciso. • Al respecto, sostiene que los argumentos del comité se selección para no admitir la oferta de su representada no tienen asidero legal, debido a que las empresas con denominación E.I.R.L. están reguladas por el Decreto Ley N° 21621 y aun cuando en el certificado de vigencia de poder no se hubiere precisado que la señora Xiomara Sota Bazán, cuenta con las facultades establecidas en el artículo 50 del Decreto Ley N° 21621 y todos los poderes necesarios que requiera para administrar la empresa, se debió tener en cuenta Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 que, la citada señora, en su condición de titular gerente de la empresa Incsa Group E.I.R.L., goza de todas las facultades establecidas en los artículos 37 y 50 del Decreto Ley 21621, por lo que las facultades conferidas y la representación de la empresa son clara y objetiva. • Asimismo, indica que más allá de que pudiera existir errores tipográficos en su concepción y/o constitución no deja de ser una empresa individual de responsabilidad limitada regulada bajo el Decreto Ley N° 21621, por lo que, la señora Xiomara Sota Bazán en su condición de titular gerente de la empresa IncsaGroupE.I.R.L., gozade todaslasfacultadesestablecidasenlosartículos37 y 50 del Decreto Ley N° 21621; por tanto, no debió ser objeto de no admisión por parte del comité de selección, dado que la vigencia de poder cumple con acreditar lo requerido en el literal b) del numeral 2.2.1.1. de las bases integradas,porende,se hacumplidoconelrequerimiento deadmisiónexigido. Sostiene que en los literales A, B, C y E del artículo 8 de la Vigencia de Poder, el gerente tiene todas las facultades requeridas para la gestión, dirección, control y administración de la empresa, por lo que la señora Xiomara Sota Bazán, goza de todas las facultades establecidas en los artículos 37 y 50 del Decreto Ley N° 21621. • Refiere que el artículo 43 del Decreto Ley N° 21621, Ley que regula la empresa individual de responsabilidad limitada, precisa que la gerencia es el órgano que tiene a su cargo la administración y representación de la empresa; asimismo, según el artículo 50 del citado decreto, el Gerente tiene, entre otras atribuciones, “realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para elcumplimiento delobjeto de laempresa”,señalando que cuando se hace referencia a los actos, estos son los procedimientos de selección. Asimismo, conforme a lo señalado en el artículo 37 del referido decreto, el titular es el órgano máximo de la empresa y tiene a su cargo los bienes y actividades de ésta; además, de acuerdo al artículo 45 del citado cuerpo normativo, el titular puede asumir el cargo de gerente, en cuyo caso asumirá lasfacultades,deberesyresponsabilidadesdeamboscargos,debiendoemplear para todos los actos la denominación de titular gerente, acto que queda demostrado en la suscripción de la promesa de su representada, donde la señora Xiomara Sota Bazán firma como titular-gerente, cargo precisado también en la vigencia poder que se adjuntó. Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 • Además,manifestó que según el artículo30 del Decreto LeyN° 21621,al Titular le corresponde decidir sobre los demás asuntos que requiera el interés de la empresao que la ley determine. En ese sentido, está demás decir que, el titular gerente de la empresa Incsa Group E.I.R.L., cuenta con facultades parasuscribir los documentos en el procedimiento de selección. • En ese sentido, indica que tanto el certificado de vigencia de poder de la empresa Incsa Group E.I.R.L., integrante del Consorcio Impugnante, como por la naturaleza de la persona jurídica, queda acreditada la representación de la señora Xiomara Sota Bazán, cumpliendo de esta manera con acreditar el requisito de admisión establecido en el literal b) del numeral 2.2.1.1., del Capítulo II de la Sección específica de las bases integradas, precisando que, el hecho de que en la vigencia poder haga referencia al titular gerente como gerente o gerente general no limita al titular gerente a participar en procedimientos de selección en representación de la empresa Incsa Group E.I.R.L. Asimismo, trae a colación de un caso similar resuelto por el Tribunal, mediante Resoluciones N° 611-2025-TCE-S6 y 2820-2022-TCE-S5. • Por lo tanto, solicita al Tribunal revoque la no admisión de su oferta, disponga su admisión y, por su efecto, revoque el otorgamiento de la buena pro. Respecto a la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario • Señala que unos de los requisitos de admisión de ofertas, era la presentación del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, en el cual debían consignar el precio de la oferta y adjuntar el desagregado de partidas que sustenta su oferta, conforme lo indicado en el literal g) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta. • Sinembargo,delarevisióndelaofertadelConsorcioAdjudicatarioadvierteque presentó el Anexo N° 6, en el que se evidencia que el desagregado de partidas no se encuentra acreditado tal como lo establece el literal a) del artículo 35 del Reglamento, debido a que no ha descrito la totalidad de partidas, omitiendo describir la partida 04.01 SUPER ESTRUCTURA (VIGA, LOSA Y VEREDAS), encontrándose incompleto dicho desagregado de partida, el cual no se condice con las partidas establecidas en el presupuesto de obra. • Asimismo,alegaquepermitirqueelpostoragreguealdesagregadodesuoferta la partida 04.01 SUPER ESTRUCTURA (VIGA, LOSA Y VEREDAS), altera el contenido esencial de la oferta, más aún cuando no se encuentra dentro de los Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 supuestos de subsanación establecidos en el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. • En ese sentido, la oferta del Consorcio Adjudicatario no debió ser admitida, teniendo en cuenta que es una partida predecesora de las partidas (04.01.01, 04.01.01.01 y todas las partidas de este componente) es imprescindible que se hayadescritoeneldesagregado,debidoaqueapartirdeelladependevalorizar un presupuesto con desagregado incompleto; asimismo, cómo va a formular el calendario de avance de obra, diagrama GANTT, PERT CPM y el calendario de adquisición de materiales si dichapartida no existeen su desagrado de partidas de la oferta del Consorcio Adjudicatario, documentos que se elaborarían de forma incompleta. • Sostiene que la magnitud de la importancia de esta partida dentro del presupuesto de obra es significativa, ya que, de firmarse el contrato en los términos propuestos por el Consorcio Adjudicatario, se estaría actuando al margen de lo establecido en el presupuesto del expediente técnico aprobado. Cabe señalar que dicho error no se encuentra comprendido dentro de los supuestos de subsanación previstos en el artículo 60 del Reglamento. • Indica que el hecho de que no se haya consignado y/o descrito la partida 04.01 SUPER ESTRUCTURA (VIGA, LOSA Y VEREDAS), en la estructura de costos y/o en el desagregado de partidas que sustenta la oferta del Consorcio Adjudicatario, que es parte del expediente técnico de obra, sí altera el contenido esencial de su oferta, toda vez que, genera incertidumbre sobre las partidas realmente ofertadas,enrelaciónaaquellasrequeridasparalaejecucióndelaobramateria de procedimiento de selección, situación que podría desencadenar en problemas durante la etapa de ejecución contractual, por lo que, no se puede pretender interpretar, adivinar y/o inferir de que no es imprescindible dicha partida o que el Consorcio Adjudicatario quiso decir en lo descrito en la partida del expediente técnico, reiterando que dicho error no se encuentra dentro de los supuestos de subsanación, pues ello implicaría permitir que el postor modifique la descripción de las partidas ofertadas o incluya y describa una partida omitida, en concordancia a lo precisado en los numerales 52 al 59 de la Resolución N° 513-2024-TCE-S2 y del 30 al 32 de la Resolución N° 206-2023- TCE-S2. • En consecuencia, solicita al Tribunal se declare no admitida la oferta del ConsorcioAdjudicatarioyporsuefectorevocarlacalificación yelotorgamiento de la buena pro. Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 Respecto a la no admisión de la oferta del postor CRAP Ingeniería y Construcción SRL. • Indica que en el numeral 1.3 de las bases integradas del procedimiento de selección, se establecen los límites a los cuales se deben sujetar los postores para formular la oferta económica; no obstante, de la verificación de la oferta económica del postor CRAP Ingeniería y Construcción S.R.L. aparentemente estas coinciden en los montos entre al Anexo N° 6 y el desagregado de partidas que sustenta su oferta. • Sin embargo, al realizar la operación aritmética del desagregado de partidas presentado por dicho postor como sustento de su propuesta económica, se obtiene un monto total de S/ 365,235.52, el cual se encuentra por debajo del 90 % del valor referencial establecido para el procedimiento de selección, hecho que evidencia una inconsistencia entre elmonto consignado en elAnexo N° 6, el cual no se condice con el desagregado de su oferta, por lo que debió haber efectuado la corrección aritmética y al encontrarse fuera de los límites del valor referencial, esta debió ser rechazada, en estricta aplicación del numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley. • Asimismo, sostiene que el postor CRAP Ingeniería y Construcción SRL adjuntó un archivo Excel en el cual se puede evidenciar que, el archivo que contiene el desagregadode partidas que sustentasuoferta,nopresentaeldesagregado de gastos fijos y gastos variables solo se limita en fijar el monto de los gastos generales, dicho documento no se condice con lo presentado en la oferta económica, apreciándose que no efectúa los redondeos adecuadamente (específicamente en el cálculo del IGV del subtotal del monto de la oferta, sin respetar lo establecido en la SUNAT), por lo que no ha definido correctamente el monto total de la oferta. • Por lo tanto, el comité de selección debió rechazar la oferta del postor CRAP Ingeniería y Construcción SRL declarándola no admitida, en aplicación del numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley y numerales 68.8 del artículo 68 y 73.2 y 73.3 del artículo 73 del Reglamento, revocándose la admisión y calificación de la oferta. • Finalmente, solicita al Tribunal declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, descalificarla y revocarle la buena pro, rechazar la oferta del postor CRAP Ingeniería y Construcción SRL y declarar admitida, calificada a su Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 oferta, la misma que al asignarse los puntajes (fact. Evaluación + bonificación del 5%) ocuparía el primer lugar en el orden de prelación con 105 puntos, correspondiéndole que se le otorgue la buena pro. 4. Con decreto del 8 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Con decreto del 18 de agosto de 2025, habiéndose verificado que la Entidad no cumplió con registrar en el SEACE el informe técnico legal solicitado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 18 del mismo mes y año por el vocal ponente. 6. Con decreto del 18 de agosto de 2025, se programó audiencia pública para el 26 de agosto de 2025. 7. El 26 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 8. Mediante Escrito N° 4 presentado el 26 de agosto de 2025, el Consorcio Impugnante manifiesta que en su recurso de apelación contiene algunos errores tipográficos en la citación del número del decreto legislativo, donde dice: “artículos 37 y 50 delDecreto Ley 26126”, debe decir: “artículos 37 y 50 del Decreto Ley 21621”, señalando que el error tipográfico se originó por haber utilizado como sustento argumentos de la Resolución N° 2820-2022-TCE-S5. 9. A través del Memorando N° D000187-2025-OECE-SDPC presentado el 26 de agosto de 2025, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos remitió copia del Dictamen N° D000391-2025-OECE-SDPC del 22 de agosto de 2025, emitido en atención a la denuncia presentada por el señor Jean Paul Tello Gonzales, en la que cuestionó que, en el Expediente Técnico publicado en el SEACE, faltarían publicar lo Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 siguiente: “Estudio de topografía”, “trazo”, “diseño vial”, “estudio de tráfico”, “Ficha TécnicaSocioAmbientalFITSA”,“Costohoramaquina”,“Panelfotográfico”y“Plande seguridad y salud en el trabajo”, así mismo menciona que todas las cotizaciones tienenmás de9mesesdeantigüedad; por locual,alno publicarelexpedientetécnico completovulneralosPrincipiosdeTransparenciayPublicidad,asícomoloestablecido en las Bases Estándar. Cabe indicar que en el referido dictamen el subdirector de Supervisión de Procedimientos Competitivos hizo alusión a lo determinado en la Directiva N° 007- 2025-OSCE/CD "Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE". Aunado a ello, señala que de la revisión a la ficha electrónica SEACE, se aprecia que el presente procedimiento de selección se encuentra suspendido por encontrarse en apelación ante el Tribunal, en atención al recurso impugnatorio presentado por el Impugnante según consta en el Toma Razón del Expediente 07183-2025-TCE; por lo que, de conformidad con el artículo 42 de la Ley, el procedimiento de selección se encuentra suspendido y la Entidad no está habilitada para adoptar acción alguna que repercuta en el desarrollo del procedimiento de selección, en tanto no se resuelva dicho recurso. Concluyendo que, considerando que el presente procedimiento de selección se encuentra suspendido por la interposición de un recurso de apelación, Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos no podrá avocarse al mismo. 10. Con decreto del26 de agosto de 2025, laQuinta Sala del Tribunal solicitó información adicional a laDirección del Sistema Electrónico de Contrataciones delEstado (SEACE), en relación a problemas advertidos al acceder a información registrada en el SEACE. 11. Con decreto del 29 de agosto 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 12. Mediante correo electrónico del 3 de septiembre de 2025, el SEACE señala que “operativamenteenlaetapadeadmisióndeofertasseencuentrahabilitadolaopción de visualizar el archivo de la presentación de ofertas de cada postor”. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y elotorgamiento de la buena pro, en Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 Bajo tal premisa normativa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelaciónhasido interpuestoenelmarcode unaadjudicaciónsimplificadacuyo valor referencial es de S/ 405 817.25 (cuatrocientos cinco mil ochocientos diecisiete con 25/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello,el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCEen el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada cuya buena pro fue notificada en el SEACE el 23 de julio de 2025 , el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 4 de agosto de 2025 . Al respecto, mediante Escritos N° 1 y N° 2 presentados el 1 y 5 de agosto de 2025, respectivamente, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que ha sido suscrito por el representante común delConsorcio Impugnante, esto es elseñor Alejandro Inca Jara, de conformidad con lo señalado en la Promesa de Consorcio anexada al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto 2 Cabe indicar que el 23 de julio fue feriado por el Día de la Fuerza Aérea del Perú. 3 Cabe indicar que los días 28 y 29 de julio fueron feriados por Fiestas Patrias. Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, pues dicho acto afecta directamente su legítimo interés de ser postor del procedimiento de selección y, por ende, de acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, se revoque la admisión de la oferta del postor CRAP INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SRL y se le otorgue a su representada. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el análisis de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la admisión de la oferta del postor CRAP Ingeniería y Construcción SRL. • Se le otorgue la buena pro. Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así,debe tenerse encuenta que los demás intervinientes delpresente procedimiento de selecciónfueronnotificados de formaelectrónicaconelrecurso deapelaciónel 11 4 de agosto de 2025,segúnse apreciade lainformación obtenida delSEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 14 de agosto de 2025. No obstante, se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor además del Consorcio Impugnante. Por lo tanto, los puntoscontrovertidossefijaránúnicamenteenvirtuddelomanifestadoenelrecurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento del Consorcio 4De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la admisión del postor CRAP Ingeniería y Construcción SRL. iii. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta el Consorcio Adjudicatario, y como consecuencia de ello, descalificarla. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento del Consorcio Adjudicatario. 10. Delarevisióndel“Actadeapertura,admisión,evaluación,calificaciónyotorgamiento delabuenapro”publicadaenelSEACE(enadelante,elacta),seapreciaqueelcomité deseleccióndejóconstanciadelanoadmisióndelaofertadelConsorcioImpugnante, exponiendo la siguiente motivación: Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 11. Como se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Impugnante,debido aque presentócomo parte de suoferta, elrequisito de admisión relativo a la vigencia de poder de su consorciada, la empresa INCSA GROUP EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el que se aprecia el poder otorgado a favor de la señora Xiomara Sota Bazán como titular gerente de dicha empresa, mientras que en los literales A), C) y D) del artículo 8 de la referida vigencia de poder se señalan los actos que le corresponden al gerente general. En ese sentido, según señaló el comité, el poder otorgado “contiene las características, límites y extensión de las facultades conferidas al apoderado Xiomara Sota Bazán de una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y no de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, siendo incongruente e impreciso el firmar contratos como gerente general para la administración y la junta general de socios y no como una empresa unipersonal”. Por lo tanto, el comité de selección indica que la falta de congruencia entre la estructurajurídicadelpostor(EIRL)ylasfacultadesdesurepresentante(comosifuera una SRL) constituye un problema de fondo en un proceso de contratación pública, ya que podría afectar la validez de la propuesta y la capacidad legal del postor para obligarse, indicando que las facultades de un gerente o apoderado de un EIRL están limitadas por la Ley y los estatutos de la propia empresa, en tanto que si se otorgan facultades “como si fuera una SRL”, se estarían otorgando facultades que legalmente no le corresponden a la estructura de una EIRL, lo que podría invalidar la representación y, por ende, la oferta; además, señala que ello podría verse expuesto aimpugnacionesoalanulidaddelcontratoyponerendudalavalidezdesusacciones o la representación del postor. 12. Frente a la no admisión de su oferta, el Impugnante interpuso recurso de apelación, manifestando que más allá de que en la vigencia de poder existieran errores tipográficos en suconcepción y/o constitución, nodeja de ser una empresa individual de responsabilidad limitada regulada bajo el Decreto Legislativo N° 21621, por lo que la señora Xiomara Sota Bazán, en su condición de titular gerente de la empresa Incsa Group E.I.R.L., goza de todas las facultades establecidas en los artículos 37 y 50 del Decreto Ley N° 21621; por lo tanto, no debió ser objeto de no admisión por parte del comité de selección, pues la vigencia de poder cumple con acreditar lo requerido en el literalb) del numeral2.2.1.1. de las bases integradas, por ende, se ha cumplido con el requerimiento de admisión exigido. Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 SostienequeenlosliteralesA,B,CyEdelartículo8delavigenciadepoder,elgerente tiene todas las facultades requeridas para la gestión, dirección, control y administraciónde laempresa,por lo que laseñoraXiomaraSotaBazán,gozade todas las facultades establecidas en los artículos 37 y 50 del Decreto Ley N° 21621, por lo que, el hecho de que en la vigencia poder haga referencia al titular gerente como gerente o gerente general no limita al titular gerente a participar en procedimientos de selección en representación de la empresa Incsa Group E.I.R.L. Asimismo, trae a colación casos que considera similares, resueltos por el Tribunal mediante Resoluciones N° 611-2025-TCE-S6 y 2820-2022-TCE-S5. 13. Por su parte, la Entidad y el Consorcio Adjudicatario no se apersonaron al presente procedimiento y, en consecuencia, no absolvieron el presente recurso de apelación. 14. Atendiendo a lo detallado en la citada acta, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, concretamente del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de las bases del procedimiento de selección, en el literal b) se advierte que se requirió a los postores la presentación de documentos que acrediten la representación de quien suscribe la oferta, en caso de persona jurídica,copiadelcertificadodevigenciadepoderdelrepresentantelegal,apoderado o mandatario designado para tal efecto, y en caso de consorcios, este documento debe ser presentado por cada uno de los integrantes del consorcio, como se aprecia continuación: Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 15. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que en las páginas del 13 al 15 obra el certificado de vigencia de poder de la empresa Incsa Group E.I.R.L., el mismo que fue observado por el comité de selección; documento que se reproduce a continuación: Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 16. De la lectura del certificado de vigencia, se aprecia que la señora Xiomara Sota Bazán Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 tiene el cargo de Titular Gerente de la empresa Incsa Group E.I.R.L., integrante del Consorcio Impugnante; esdecir,estanto titularcomo gerente delareferidaempresa. 17. No obstante, el comité de selección observó dicho certificado de vigencia de poder, indicando que en su artículo 8 se hace referencia a los actos que le corresponden al gerente general en lugar de aquellos propios del titular gerente; es decir,según dicho órgano colegiado de la Entidad, el poder otorgado contiene las características, límites y extensión de las facultades conferidas a la apoderada Xiomara Sota Bazán de una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y no a la titular gerente de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. 18. En este punto, es oportuno remitirnos a lo dispuesto que en los artículos 37, 43, 45 y 50 del Decreto Ley N° 21621, Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, se establece lo siguiente: “Artículo 37.- El Titular es el órgano máximo de la empresa y tiene a su cargo la decisión sobre los bienes y actividades de ésta. (…) Artículo 43.- La Gerencia es el órgano que tiene a su cargo la administración y representación de la empresa. (…) Artículo 45.- El Titular puede asumir el cargo de Gerente, en cuyo caso asumirá las facultades, deberes y responsabilidades de ambos cargos, debiendo emplear para todos sus actos la denominación del “Titular Gerente”. (…) Artículo 50.- corresponde al Gerente: a) Organizar el régimen interno de la empresa; b) Representar judicial y extrajudicialmente a la empresa. c) Realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto de la empresa; d) Cuidar de la contabilidad y formular las cuentas y balance. e) Dar cuenta periódicamente al Titular de la marcha de la empresa; f) Ejercer las demás atribuciones que señale la Ley o le confiere el Titular.” 19. Conforme fluye de la normativa citada, según el artículo 37, el Titular es el órgano máximo de la empresa y tiene a su cargo la decisión sobre los bienes y actividades de ésta; asimismo, de acuerdo al artículo 43, al ser gerente, tiene a su cargo la administración y representación de la empresa; de igual manera, el artículo 45, dispone que el titular puede asumir el cargo de gerente, en cuyo caso asumirá las facultades, deberes y responsabilidades de ambos cargos, debiendo emplear para todos sus actos la denominación de “Titular Gerente”. Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 Por otro lado, en el artículo 50 del referido Decreto Ley, se establece expresamente que corresponde al titular, entre otras atribuciones, “representar judicial y extrajudicialmente a la empresa”, así como “realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto”. 20. De las consideraciones expuestas, se advierte que el gerente de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada - EIRL es el órgano de administración y representacióndelaempresa,porloque,enelpresentecaso,laempresaIncsaGroup E.I.R.L., integrante del Consorcio Impugnante, sí se encontraba debidamente representadaporsugerente,sinque fueranecesario quesuvigenciadepoder detalle en mayor medida sus facultades, pues, debido a la naturaleza de la organización, es el representante de la empresa, quien cuenta con todas las facultades correspondientes a la participación en un procedimiento de selección. 21. Enesecontexto, las facultades que ejerce elgerente enrepresentaciónde laempresa individual de responsabilidad limitada devienen de la propia norma, siendo inherentes a quien ejerce dicho cargo. 22. En este punto, sobre lo indicado por el comité de selección en el sentido que podría afectar la validez de la propuesta y la capacidad legal del postor, cabe señalar que si bien en el certificado de vigencia de poder se ha consignado que la señora Xiomara Sota Bazán cuenta con facultades correspondientes a una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, debe precisarse que ella ostenta la calidad de titular - gerente de la empresa Incsa Group E.I.R.L., y por lo tanto, ejerce las facultades establecidasenlosartículos37y50delDecretoLeyN°21621,aplicablealasEmpresas Individuales de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.). En virtud de dicho marco legal, la señora Sota Bazán goza de todos los poderes necesarios para la administración de la empresa, sin que resulte indispensable que dichasfacultadesseencuentrendetalladasexpresamenteenelcertificadodevigencia de poder para su pleno ejercicio. Por lo tanto, carece de sustento lo alegado por el comité de selección, pues por la naturaleza de la persona jurídica, queda acreditada la representación de la señora Xiomara Sota Bazán, quien cuenta con las facultades para representar, durante su participación en procedimientos de selección, a la empresa Incsa Group E.I.R.L., integrante del Consorcio. 23. En atención a lo expuesto, del análisis efectuado a la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, este Colegiado ha podido verificar que el Consorcio Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 Impugnante acreditó el requisito de admisión recogido en el literal b) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de las bases integradas. Enconsecuencia,correspondedeclararfundadoelrecursodeapelaciónenelextremo referido a dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tenerla por admitida y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la admisión del postor CRAP Ingeniería y Construcción SRL. 24. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante cuestiona la admisión de la oferta del postor CRAP Ingeniería y Construcción SRL, manifestando que al realizar la operación aritmética del desagregado de partidas presentado por el postor CRAP Ingeniería y Construcción S.R.L. como sustento de su propuesta económica, se obtiene un monto total de S/ 365,235.52, el cual se encuentra por debajo del 90 % del valor referencial establecido parael procedimiento de selección, hecho que,según sostiene, evidencia una inconsistencia entre el monto consignado en el Anexo N° 6, el cual no se condice con el desagregado de su oferta, por lo que debió haber efectuado la corrección aritmética y al encontrarse fuera de los límites del valor referencial, esta debió ser rechazada, en estricta aplicación del numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, sostiene que el postor CRAP Ingeniería y Construcción SRL adjuntó un archivo Excel en el cual se puede evidenciar que el archivo que contiene el desagregadodepartidasquesustentasuoferta,nopresentaeldesagregadodegastos fijos y gastos variables, sino que se limita a fijar el monto de los gastos generales, dicho documento no se condice con lo presentado en la oferta económica, apreciándose que no efectúa los redondeos adecuadamente (específicamente en el cálculo del IGV del subtotal del monto de la oferta, sin respetar lo establecido en la SUNAT), por lo que no ha definido correctamente el monto total de la oferta. Por lo tanto, considera que el comité de selección debió rechazar la oferta del postor CRAP Ingeniería y Construcción SRL declarándola no admitida, en aplicación del numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley y de los numerales 68.8 del artículo 68 y 73.2 y 73.3 del artículo 73 del Reglamento, revocándose la admisión y calificación de la oferta. 25. Por su parte, la Entidad, el Consorcio Adjudicatario y el postor CRAP Ingeniería y Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 Construcción SRL no se apersonaron al presente procedimiento y, en consecuencia, no absolvieron el presente recurso de apelación. 26. Sobre el particular, a fin de dilucidar la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se sujetaron los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 27. En este punto, respecto al rechazo de ofertas, es preciso remitirnos a lo dispuesto en el numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley y el numeral 68.4 del artículo 68 del Reglamento, los cuales se reproducen a continuación: “Artículo 28. Rechazo de ofertas (…) 28.2 Tratándose de ejecución o consultoría de obras, la Entidad rechaza las ofertas que se encuentran por debajo del noventa por ciento (90%) del valor referencial o que excedan este en más del diez por ciento (10%). En este último caso, las propuestas que excedan el valor referencial en menos del 10% serán rechazadas si no resulta posible el incremento de la disponibilidad presupuestal” (el resaltado es agregado). Artículo 68. Rechazo de ofertas (…) 68.4. Tratándose de consultoría de obras y ejecución de obras, se rechaza la oferta que supere el valor referencial en más del diez por ciento (10%) y que se encuentran por debajo del noventa por ciento (90%). (el resaltado es agregado) Teniendo en cuenta la normativa propuesta, el rechazo de oferta, en caso de ejecución de obras puede efectuarse cuando se encuentran por debajo del noventa por ciento (90%) del valor referencial o que excedan este en más del diez por ciento (10%). 28. Ahora bien, de la revisión del literal g), del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas, se aprecia entre los documentos de presentación obligatoria la exigencia del precio de laoferta, el mismo que fue reproducido en el fundamento 27) precedente. 29. Asimismo, según lo previsto en el formato correspondiente al Anexo N° 6 (página 88 Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 de las bases), el cual debía ser considerado por los postores, con el siguiente tenor: Nótese que, considerando que el procedimiento de selección se convocó bajo el sistema de contratación a suma alzada, además del Anexo N° 6, los postores debían adjuntar el desagregado de partidas, conforme al formato antes citado, el cual incluye:(i)totaldelcostodirecto,(ii)gastosgenerales,especificandoeltotaldegastos fijos y gastos variables, (iii) utilidad, y (iv) subtotal, IGV y monto total de la oferta. 30. Bajo talcontexto,correspondeverificar que,segúnelnumeral1.3delCapítuloIde las bases, el valor referencial, y los límites inferior y superior establecidos fueron los siguientes: 31. Sobre el particular, de la revisión de la oferta del postor CRAP Ingeniería y Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 Construcción SRL, se aprecia que, en la página 24 obra el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, en el cual se consigna que oferta un precio de S/ 365 235.53. Además, como parte de su anexo, adjuntó en los folios 22 al 24 el desagregado de partidas, cuyos extremos se reproducen a continuación: 32. Como puede advertirse, de acuerdo al anexo N° 6, el postor CRAP Ingeniería y Construcción SRL indicó como precio de su oferta el monto de S/ 365 235.53 (trescientos sesenta y cinco mil doscientos treinta y cinco con 53/100 soles), es decir unmontoequivalente al90%delvalorreferencialy,por lotanto, dentrode loslímites permitidos por la normativa antes citada. 33. Ahora bien, se tiene que, el Consorcio Impugnante ha manifestado que existirían errores en el cálculo del subtotal (A + B + C), modificando el monto total de la oferta del postor CRAP Ingeniería y Construcción SRL,siendo que, alsumarse correctamente resultaría que lo ofertado sería S/ 365 235.52 y no S/ 365 235.53. Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 34. Estando a lo expuesto, resulta necesario revisar los cálculos que había realizado el postor CRAP Ingeniería y Construcción SRL, a fin de corroborar que éstos eran correctos. Para tal efecto, a continuación, se muestra un cuadro comparativo con los resultados obtenidos: CRAP Ingeniería y Cálculo efectuado por el Construcción SRL Tribunal 1 TOTAL COSTO DIRECTO (A) 230 556.15 230 556.15 2 GASTOS GENERALES (25.25%) 58 215.43 58 215.43 2.1 GASTOS FIJOS 9 829.30 9 829.30 2.2 GASTOS VARIABLES 48 386.13 48 386.13 TOTAL GASTOS GENERALES (B) 58 215.43 58 215.43 3 Utilidad (C) (9.00%) 20 750.05 20 750.05 SUB TOTAL (A+B+C) 309 521.64 309 521.63 4 IGV 18% 55 713.89 55 713.89 5 MONTO TOTAL DE LA OFERTA 365 235.53 365 235.52 Nótese que, al realizarse correctamente el cálculo del subtotal (A + B + C) se obtiene el monto de S/309 521.63, elmismo que sumado alIGV de dicho monto,arroja como resultado que el precio de la oferta del postor que ocupó el segundo lugar asciende a S/ 365 235.52 (trescientos sesenta y cinco mil doscientos treinta y cinco con 52/100 soles), es decir, un monto que es menor al monto inicialmente previsto en su oferta, y que, en realidad, se encuentra fuera del límite inferior del valor referencial. En este punto, cabe señalar que la Entidad indica que el límite inferior del presente procedimiento de selección es S/ 365 235.53. Por ello, es preciso recordar que, de acuerdo conel numeral68.4 del artículo 68 del Reglamento, en elcaso de consultoría de obras y ejecución de obras, se rechaza la oferta que supere el valor referencial en más del diez por ciento (10%) y que se encuentran por debajo del noventa por ciento (90%),situaciónque ocurre enelpresente caso,pues el valorcorrecto propuesto por el postor CRAP Ingeniería y Construcción SRL en su oferta económica (S/ 365 235.52), equivale a menos del 90% del monto establecido por la Entidad. 35. Por lo tanto, se verifica que la oferta del postor CRAP Ingeniería y Construcción SRL debió ser rechazada por la Entidad, al haber ofertado un monto inferior al límite del 90% del valor referencial establecido en las bases integradas; por lo que, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundadoesteextremo delrecurso de apelacióninterpuesto por el Consorcio Impugnante, debiéndose rechazar la oferta el postor CRAP Ingeniería y Construcción SRL. Tercer punto controvertido: Determinarsi corresponde revocarla admisióndelaoferta el Consorcio Adjudicatario, y como consecuencia de ello, descalificarla. Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 36. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante cuestiona la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que en el Anexo N° 6, el desagregado de partidas no se encuentra acreditado tal como lo establece el literal a) del artículo 35 del Reglamento, debido a que supuestamente no ha descrito la totalidad de partidas, omitiendo describir la partida 04.01 SUPER ESTRUCTURA (VIGA, LOSA Y VEREDAS), encontrándose incompleto dicho desagregado de partida, el cual no se condice con las partidas establecidas en el presupuesto de obra. Asimismo, indica que la magnitud de la importancia de esta partida dentro del presupuesto de obra es significativa, ya que, de firmarse el contrato en los términos propuestos por el Consorcio Adjudicatario, se estaría actuando al margen de lo establecido en el presupuesto del expediente técnico aprobado. Cabe señalar que dicho error no se encuentra comprendido dentro de los supuestos de subsanación previstos en el artículo 60 del Reglamento, pues ello implicaría permitir que el postor modifique la descripción de las partidas ofertadas o incluya y describa una partida omitida, en concordancia con lo precisado en los numerales 52 al 59 de la Resolución N° 513-2024-TCE-S2 y del 30 al 32 de la Resolución N° 206-2023-TCE-S2. 37. Cabe precisar en este punto que la Entidad y el Adjudicatario no se apersonaron al presente procedimiento y, en consecuencia, no absolvieron el presente recurso de apelación. 38. En este punto, previamente a realizar el análisis sobre la observación realizada al Anexo N° 6 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, cabe precisar que, de acuerdo con lo indicado en las bases, el sistema de contratación del procedimiento de selección es el de suma alzada (página 14 de las bases). 39. Dicho ello, como parte de los requisitos de admisión de la oferta, listados en el numeral2.2.1.1delasecciónespecíficadelasbasesintegradas,seincluyólaexigencia del precio de la oferta, en los siguientes términos: Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 40. Nótese entonces que los postores debían presentar el precio de su oferta en soles, adjuntando, por el sistema de contratación aplicable, el desagregado de partidas. 41. Asimismo,constaen los anexos de las bases integradas elformato correspondiente al Anexo N° 6 (página 88 de las bases), el cual debía ser considerado por los postores. Dicho formato se reproduce a continuación: Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 42. En atención a ello, de la revisión del presupuesto de obra del expediente técnico de obra registrado en el SEACE (página 182), se detallan las siguientes actividades: 43. Nótese del extracto del presupuesto de obra que se ha detallado en las partidas el ítem N° 04.01 – Super estructura (viga, losa y veredas) que no tiene asignado unidad de medida ni cantidad de metrados, pero sí el precio parcial (S/ 52 111.63), información que se remite el ítem siguiente (04.01.01 – Obras de concreto armado); entendiéndose, por tanto, que se trata de una partida general que, a modo de subtítulo comprende otras subpartidas con el detalle de las actividades específicas. 44. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que en el folio 64 obra el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, el mismo que fue cuestionado por elConsorcioImpugnante,debidoaquesupuestamentenoseconsignólapartida04.01 –Superestructura(viga,losayveredas);documentoquesereproduceacontinuación: Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 45. Como se aprecia, si bien el Consorcio Adjudicatario omitió una partida en el desagregado, la misma que resulta ser un subtitulo que comprende otros subtítulos que detallan las actividades más específicas, en el presente caso del ítem N° 04 – Puente Pichipay, no constituye motivo suficiente para invalidar dicho anexo. 46. En este punto, el Consorcio Impugnante fundamenta su cuestionamiento trayendo a colación la Resolución N° 206-2023-TCE-S2, específicamente lo señalado en el fundamento 32, en el que se señala que el comité de selección no puede incurrir en interpretaciones que excedan lo consignado en la oferta presentada por cada postor. No obstante, del análisis efectuado al Anexo N° 6 presentado por el Consorcio Adjudicatario, se advierte que la omisión de la partida no resulta relevante, pues del desagregado de los subtítulos siguientes se aprecia de manera clara y especifica las actividades que se llevarán a cabo, con su unidad de medida, el metrado y el precio unitario, en concordancia con el contenido requerido en las bases. 47. Estando a lo expuesto, al haberse verificado que los cuestionamientos del Consorcio Impugnante para no admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario, carecen de sustento, corresponde declarar infundado en este extremo el recurso de apelación y, por ende, ratificar la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección. Cuarto punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 48. Ahora bien, considerando que el Consorcio Impugnante solicita que se le otorgue la buenapro,esprecisoindicarque,delainformacióndelActa,seadviertequeelcomité deselecciónnohaevaluadonicalificadolaofertadel ConsorcioImpugnante,todavez que decidió excluir dicha oferta en la etapa de admisión. 49. Porello,habiéndosedeterminadoeneldesarrollodelprimerpuntocontrovertidoque los cuestionamientos del Consorcio Impugnante resultan amparables, corresponde Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 disponer que el comité de seleccióncontinúe con elprocedimiento de selección, a fin de que evalúe y califique su oferta, establezca el nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro al postor que corresponda, de conformidad con lo regulado en los artículos 74 al 76 del Reglamento. Cabe indicar que, de acuerdo a lo determinado en el tercer punto controvertido se ratifica la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección. 50. En consecuencia, corresponde declarar infundado el extremo del recurso de apelación en que el Consorcio Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro en esta instancia, pues, como se ha indicado, el comité de selección deberá continuar con el trámite de la presente convocatoria, debiendo tenerse presente que no corresponde aesteColegiado subrogarse en lasactuaciones que corresponderealizar a la Entidad. 51. En atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. 52. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a lo remitido por la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos a través del Memorando N° D000187- 2025-OECE-SDPC presentado el 26 de agosto de 2025, esto es el Dictamen N° D000391-2025-OECE-SDPC del 22 de agosto de 2025 y la denuncia presentada por el señor Jean Paul Tello Gonzales, las cuales abordan aspectos no vinculados a la controversia dirimida en el presente recurso de apelación, corresponde poner en conocimiento de los mismos a la Autoridad de Gestión Administrativa de la Entidad, a efectos que se adopten las medidas correctivas pertinentes, de ser el caso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Vial Fenix conformado por las empresas Inca Ingenieros Contratistas Generales S.R.L. e Incsa Group E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada °02-2024-MDT-CS - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Turpay, para la contratación de la ejecución de la obra: “Reparación de puente; en el (la) vía vecinal AP-872 trayectoria: EMP.PE-3S F (Chuquibambilla) - Santa Rosa - Turpay - emp.ap- 859(oropesa). en la localidad Pichipay, distrito de Turpay, provincia Grau, departamento Apurmac”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Vial Fenix conformado por las empresas Inca Ingenieros Contratistas Generales S.R.L. e Incsa Group E.I.R.L., la cual se declara admitida. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Diamante, integrado por las empresas Grupo Had JL Contratistas E.I.R.L. e Instituto de Desarrollo Tecnológico E.I.R.L., ratificando la admisión de su oferta. 1.3. Revocar la admisión de la oferta del postor CRAP Ingeniería y Construcción SRL 1.4. Disponer que la Entidad continúe con el procedimiento de selección, evalúe y califique la oferta del Consorcio Impugnante y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 1.5. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Vial Fenix conformado por las empresas Inca Ingenieros Contratistas Generales S.R.L. e Incsa Group E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5853-2025-TCP- S5 OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Dar por agotada la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 5 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 39 de 39