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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00599-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) Los acuerdos que adopte y los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, constan en actas que se registran en la Pladicop.”, (…)”. Lima, 20 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 20 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 11319/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelseñorCUBASREMARACHINJOSE;enelmarcodelaSubasta InversaElectrónicaNº002-2025EP/UO0810-Primeraconvocatoria,parael:“Suministro de alimentos para el Personal de Tropa de la 7a Brigada de Infantería correspondiente a los meses de enero hasta agosto 2026”, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas -PLADICOP,el1dediciembrede2025,elEjércitoPeruano,enadelantelaEntidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica Nº 002-2025 EP/UO 0810- Primera convocatoria, para el: “Suministro de alimentos para el Personal de Tropa de la 7a Brigada de Infantería correspondiente a los meses de e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00599-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) Los acuerdos que adopte y los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, constan en actas que se registran en la Pladicop.”, (…)”. Lima, 20 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 20 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 11319/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelseñorCUBASREMARACHINJOSE;enelmarcodelaSubasta InversaElectrónicaNº002-2025EP/UO0810-Primeraconvocatoria,parael:“Suministro de alimentos para el Personal de Tropa de la 7a Brigada de Infantería correspondiente a los meses de enero hasta agosto 2026”, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas -PLADICOP,el1dediciembrede2025,elEjércitoPeruano,enadelantelaEntidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica Nº 002-2025 EP/UO 0810- Primera convocatoria, para el: “Suministro de alimentos para el Personal de Tropa de la 7a Brigada de Infantería correspondiente a los meses de enero hasta agosto 2026”, con una cuantía de S/ 1,214,209.04 (un millón doscientos catorce mil doscientos nueve con 04/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, del 2 al 12 de diciembre de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes y presentación de ofertas. El 12 de agosto del mismo año, se llevó a cabo la apertura de ofertas y el periodo de lances; asimismo, el 16 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de labuena pro a favor de la empresa DISTRIBUIDORA E & L EIRL, en adelante el Adjudicatario, por el monto adjudicado de S/ 1,170,989.84 (un millón ciento setenta mil novecientos ochenta y nueve con 84/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00599-2026-TCP- S3 Resultados del periodo de lances Postor Resultados Precio ofertado (lances) Orden de prelación COMERCIALIZADORA PODEROSO SEÑOR DE S/ 946,185.20 1° No admitido HUANCA E.I.R.L. DISTRIBUIDORA ROAZUL S.R.L. S/ 957,102.00 2° No admitido CUBAS REMARACHIN JOSE S/ 1,147,076.00 3° No admitido DISTRIBUIDORA E & L EIRL S/ 1,170,989.84 4° Adjudicatario LUZ DE AMAZONAS EIRL S/ 1,212,990.00 5° Admitido VIONDES S.A.C. S/ 1,222,135.80 6° No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, recibidos el 29 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante, el Tribunal, el señor CUBAS REMARACHIN JOSE, en adelante, el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se le otorgue un plazo para subsanar su oferta y, se le otorgue la buena pro a su favor al ocupar un mejor lugar en orden de prelación. Para lo cual, el Impugnante manifestó lo siguiente: i. Sostiene que, por un error involuntario no incluyó en su oferta la copia del documento nacional de identidad – DNI, sin embargo, el oficial de compra debió solicitar la subsanación de acuerdo a lo señalado en el numeral 78.1 y 78.2 del Artículo 78 del Reglamento. En ese contexto, solicita al Tribunal que se le conceda la subsanación de su oferta, de acuerdo a la normativa citada. ii. Respecto al segundo motivo de su no admisión, señala que presentó la Copia simple del PROTOCOLO TECNICO DE HABILITACION SANITARIA DE PLANTA DE PROCESAMIENTO PRIMARIO O ARTESANAL N° PTH – 1222 – 2021 – SANIPES, el mismo que cumple con los requisitos calificación solicitados en las bases para los productos requeridos de Caballa eviscerada con cabeza refrigerada calidad A, Jurel eviscerado con cabeza Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00599-2026-TCP- S3 refrigerada calidad A yBonito eviscerado con cabeza refrigerada calidad A; por lo que, su oferta no debió ser declarada no admitida. iii. Precisa que, su oferta no ha sido presentada con firmas pegadas como señala el oficial de compra. 3. Por decreto del 30 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 277900164 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 8 de enero de 2026. 4. El 6 de enero de 2026, la Entidad publicó en el SEACE, el Dictamen Legal N° 001- 2026/SAL- 7a BRIG INF/I DE 19.1.c y el Informe Técnico N° 001/I DE- 19.6/22.8c/09.00, a través de los cuales indicó lo siguiente: i. Manifiesta que, el Impugnante no fue admitido, por las siguiente razones: (i) no presentó la copia del DNI o documento análogo, o del certificado de vigencia de poder otorgado por persona natural, del apoderado o Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00599-2026-TCP- S3 mandatario, según corresponda; (ii) no cumplió con la precisión 2 presentación del requerimiento complementario, referido a la ficha técnica y (iii) por contener firmas pegadas. ii. En cuanto al Protocolo técnico N° PTH-1222-2021-sanipes sostiene que no basta con que dicho documento contenga una habilitación genérica, sino que debe detallar específicamente el proceso exacto que garantice la inocuidad para productos refrigerados calidad A; por lo que, el Oficial de Compras actuó correctamente al no admitir la oferta del Impugnante. iii. Indica que, aunque la omisión de la presentación del DNI pudiera ser subsanable, el incumplimiento técnico en el protocolo de SANIPES y la presencia de firmasauténticas “pegadas” constituyen vicios que afectan la validez y seguridad jurídica de la propuesta. Por lo que, concluye que el Oficial de Compras ha declarado la no admisión del Impugnante correctamente, conforme a la normativa vigente. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 6 de enero de 2026, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: i. Refiere que, el Impugnante es responsable y se encuentra en la obligación de presentar todos los documentos exigidos por la normativa de manera oportuna, por lo que no hacerlo, genera un incumplimiento y vulnera el principio de equidad y colaboración, ya que ocasiona que el proceso no se desarrolle de una manera ágil, eficiente y eficaz. ii. Sostiene que, todos los documentos de la oferta del Impugnante se encuentran con firmas pegadas, lo cual incumple con lo establecido en el numeral 2.3.1 de las bases estándar, incumplimiento que resulta insubsanable. Además, precisa que en la pericia grafotécnica realizada por su representada, a las firmas de varias de los documentos de la oferta del Impugnante, se concluye que las firmas son pegadas, desvirtuando lo Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00599-2026-TCP- S3 alegado por Impugnante en su recurso de apelación, quien niega que las firmas sean pegadas, vulnerando el principio de integridad. iii. En cuanto al Protocolo Técnico Nº PTH – 1222 – 2021 – SANIPES presentado por el Impugnante, alega que no es viable contar con una habilitación general, siendo oportuno que el protocolo sea específico, por cuanto la inocuidad para los productos debe ser de calidad, debiendo garantizar el objeto del contratación. 6. Mediante Escrito N° 2 presentado el 7 de enero de 2026, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó el Dictamen Pericial de Grafotecnia Forense N° 0010/2026. 7. Pordecretodel8deenerode2026,considerandoquesehaadvertidolaexistencia de un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de lassiguiente circunstancias a laspartes,a fin que la Tercera SaladelTribunalde Contrataciones Públicas tenga mayores elementos de juicio al momento resolver el recurso de apelación: “ 1. Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante señala, entre otros aspectos, que corresponde revocar la decisión del comité de no admitir su oferta, toda vez que cumplió con adjuntar los documentos exigidos en las Bases Integradas. En particular, sostiene que, tratándose de un procedimiento de Subasta Inversa Electrónica, los requisitos de calificacióndebenceñirse estrictamente aaquellos previstos en la ficha técnica y en los documentos de información complementaria aprobados por PERU COMPRAS, conforme a lo dispuesto en el literal g) del artículo 4 de la Ley y en las Bases estándar aplicables. En ese sentido, precisa que, para los productos requeridos “Caballa eviscerada con cabeza refrigerada calidad A, Jurel eviscerado con cabeza refrigerada calidad A y Bonito eviscerado con cabeza refrigerada calidad A”, los documentos de información complementaria aprobados por PERU COMPRAS establecen dos alternativas válidas para acreditar la habilitaciónsanitaria,y surepresentadahaoptadoporpresentarlaCopia Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00599-2026-TCP- S3 simple del Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de Planta de Procesamiento Primario o Artesanal N.° PTH-1222-2021-SANIPES, el cual, a su criterio, cumple íntegramente con los requisitos de calificación exigidos en las Bases. 2. Conforme aloexpuesto,esteColegiadoprocedióalarevisióndel “ActaN° 026-2025-7ªBRIGINF”del15dediciembrede2025registradoenelSEACE delaPladicopenlamismafecha,enadelante,elActa,enelcualseaprecia lo siguiente: (…) Del citado extracto del Acta, se advierte que uno de los motivos por los cuales elcomité noadmitiólaofertadel Impugnantefueelsiguiente: “NO Según su protocolo técnico para habilitación sanitaria de planta de procesamiento primario o artesanal, no cumple con la precisión 2 presentación, de requerimiento complementario referido a la ficha técnica”. (sic) 3. Aunado a ello, corresponde traer a colación el literal c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento, en el cual se dispone lo siguiente: “Artículo 59. Comité (…) 59.5. Las sesiones o reuniones del comité pueden ser presenciales o mediante el uso de medios digitales. Para sesionar y adoptar acuerdos válidos, el comité se sujeta a las siguientes reglas: (…) c) Los acuerdos que adopte y los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, constan en actas que se registran en la Pladicop.” 4. En ese contexto, este Colegiado advierte que la información consignada en el Acta para dar cuenta de la no admisión de la oferta del Impugnante Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00599-2026-TCP- S3 enelextremoreferidoaque“segúnsuprotocolotécnicoparahabilitación sanitariadeplantadeprocesamientoprimariooartesanal,nocumplecon la precisión 2, presentación de requerimiento complementario referido a la ficha técnica” no desarrolla de manera concreta ni específica en qué consistiríadichoincumplimiento.Enefecto,el actanoidentificacuálsería la exigencia contenida en la denominada “precisión 2” que se habría incumplido ni expresa de qué modo el Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria presentado por el Impugnante resultaría incompatible con la ficha técnica aplicable. 5. Así, se advierte que dicha forma de motivación compromete el cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento, en cuanto exige que los acuerdos adoptados por el comité consten en actas con la debida fundamentación. Así, la ausencia de unaexposiciónclarade los hechos y de labase normativaque sustente la decisión de no admitir la oferta impide verificar que el comité haya aplicado correctamente las reglas previstas en las bases integradas y en la normativa vigente. (…)”. 8. Por decreto del 9 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario al presente procedimiento y por absuelto el traslado del recurso interpuesto. 9. Mediante Informe Técnico N° 003/I DE- 19.6/22.8c/09.00 presentado el 14 de enero de 2026, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad reiteró los argumentos vertidos en el Dictamen Legal N° 001-2026/SAL- 7a BRIG INF/I DE 19.1.c y el Informe Técnico N° 001/I DE-19.6/22.8c/09.00. 10. Mediante escrito s/n presentado el 15 de enero de 2026, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el posible vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación, respecto de las observaciones realizadas por el Oficial de compras a su Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de Planta de Procesamiento Primario o Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00599-2026-TCP- S3 Artesanal y solicita que se verifique que dicho documento cumple con lo requerido en las bases. ii. Sostiene que, la observación de Oficial de comprasustentada en el Acta de evaluación, no se trata de un vicio, sino que es un argumento creado para eliminar su oferta, pues era claro cuál era el documento que debía verificarse y la única forma de que el documento presentado por su representada no cumpliera con los requisitos de las bases, era que el protocolo no cuente con la producción de caballa, jurel y bonito en las presentaciones de eviscerado,con cabeza yrefrigerado, lo cualno ocurrió; siendo que otra observaciones distinta a aquellas, no se ajustaría a lo requerido en las bases. iii. Enfatiza que, el Oficial de compras ha descartado su oferta de forma arbitraria, ya que sí cumple con presentar la documentación idónea solicitadas en las base administrativas. 11. Por decreto del 16 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se le otorgue un plazo para subsanar su oferta y, se le otorgue la buena pro a su favor al ocupar un mejor lugar en orden de prelación. II. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00599-2026-TCP- S3 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto del ítem de un procedimiento de selección 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00599-2026-TCP- S3 competitivo, cuya cuantía asciende al monto de S/ 1,214,209.04 (un millón doscientos catorce mil doscientos nueve con 04/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se le otorgue un plazo para subsanarsuofertay,seleotorguelabuenaproasufavoralocuparunmejorlugar en orden de prelación; por lo tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00599-2026-TCP- S3 comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el artículo 304.3 del Reglamento, establece que el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En aplicación a lo señalado, los Impugnantes contaban con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 30 de diciembre del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 16 del mismo mes y año y teniendo en cuenta que el 25 fue feriado y el 26 fue declarado día no laborable .3 Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito N° 1, recibido el 29 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. a) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que fue firmado por el mismo Impugnante. b) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 3 Declarado por Decreto Supremo N° 042-2025-PCM Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00599-2026-TCP- S3 Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. c) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. d) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante fue declarado no admitido y cuestionado dicha decisión, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. e) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro, sino que su oferta no fue admitida. f) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00599-2026-TCP- S3 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la no admisión de su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento ylasbases;portanto,cuentanconlegitimidadprocesaleinteréspara obrar. 6. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. III. PRETENSIONES: 7. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 8. Por su parte, el Adjudicatario solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. SeconfirmelanoadmisióndelaofertadelImpugnantey,enconsecuencia, Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00599-2026-TCP- S3 se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su favor. IV. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 9. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00599-2026-TCP- S3 recurso de apelación el 30 de diciembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábilespara absolver el traslado del citado recurso, esto es,hasta el 6de enero de 2026, considerando que el 1 de enero de 2026 fue feriado y el 2 del mismo mes y 4 año fue declarado no laborable . Sobre el particular, se tiene que el Adjudicatario se apersonó y absolvió el recurso impugnativo, el 6 de enero de 2026; es decir, dentro del plazo otorgado; por lo tanto, corresponde tomar en cuenta sus argumentos para la fijación de los puntos controvertidos. Cabeprecisarque,elAdjudicatarionohaformulado cuestionamientosadicionales a la oferta del Impugnante, sino que se ha pronunciado respecto de las observaciones realizadas por el Oficial de Compra en el Acta de evaluación. 10. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. V. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 11. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales 4 Declarado por Decreto Supremo N° 042-2025-PCM Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00599-2026-TCP- S3 proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 12. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓNPREVIA:Sobreelpresuntoviciodenulidadenelprocedimientodeselección. 13. Alrespecto,setieneque,conmotivodelainterposicióndelrecursodeapelación, el Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta. Para ello señala, entre otros aspectos, que corresponde revocar la decisión del comité de no admitir su oferta, toda vez que cumplió con adjuntar los documentos exigidos en las Bases Integradas. En particular, sostiene que, tratándose de un procedimiento de Subasta Inversa Electrónica, los requisitos de calificación deben ceñirse estrictamente a aquellos previstos en la ficha técnica y en los documentos de información complementaria aprobados por PERU COMPRAS, conforme a lo dispuesto en el literal g) del artículo 4 de la Ley y en las Bases estándar aplicables. En ese sentido, precisa que, para los productos requeridos “Caballa eviscerada con cabeza refrigerada calidad A, Jurelevisceradocon cabeza refrigerada calidad A y Bonito eviscerado con cabeza refrigerada calidad A”, los documentos de información complementaria aprobados por PERÚ COMPRAS establecen dos alternativas válidas para acreditar la habilitación sanitaria, siendo que su representada ha optado por presentar la Copia simple del Protocolo Técnico de Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00599-2026-TCP- S3 Habilitación Sanitaria de Planta de Procesamiento Primario o Artesanal N.° PTH- 1222-2021-SANIPES,elcual,asucriterio,cumpleíntegramenteconlosrequisitos de calificación exigidos en las Bases y no correspondía ser observado por el Oficial de compras. 14. Al respecto, mediante el Dictamen Legal N° 001-2026/SAL- 7a BRIG INF/I DE 19.1.cyelInformeTécnicoN°001/IDE-19.6/22.8c/09.00,laEntidad,sostuvoque no basta con que el Protocolo técnico N° PTH-1222-2021-SANIPES presentado por el Impugnante, contenga una habilitación genérica, sino que debe detallar específicamente el proceso exacto que garantice la inocuidad para productos refrigerados calidad A; por lo que, considera que el Oficial de Compras actuó correctamente al no admitir la oferta del Impugnante. 15. Conforme a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión del “Acta N° 026- 2025-7ª BRIG INF” del 15 de diciembre de 2025, registrado en el SEACE de la Pladicopenlamismafecha,enadelante,elActa,enelcualseaprecialosiguiente: (…) Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00599-2026-TCP- S3 Del citado extracto del Acta, se advierte que uno de los motivos por los cuales el comité no admitió la oferta del Impugnante fue el siguiente: “Según su protocolo técnico para habilitación sanitaria de planta de procesamiento primario o artesanal, no cumple con la precisión 2 presentación, de requerimiento complementario referido a la ficha técnica”. (sic) 16. En relación con lo anterior, de la literalidad del Acta de evaluación, no se aprecia el desarrollo concreto y específico del supuesto incumplimiento, pues no se identifica cual es la exigencia contenida en la denominada “precisión 2” que se habría incumplido, así como tampoco se expresa de qué modo el Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria presentado por el Impugnante resultaría Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00599-2026-TCP- S3 incompatible con la ficha técnica aplicable. 17. Aunado a ello, corresponde traer a colación el literal c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento, en el cual se dispone lo siguiente: “Artículo 59. Comité (…) 59.5.Lassesionesoreunionesdelcomitépuedenserpresencialesomediante el uso de medios digitales. Para sesionar y adoptar acuerdos válidos, el comité se sujeta a las siguientes reglas: (…) c) Los acuerdos que adopte y los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, constan en actas que se registran en la Pladicop.” 18. En ese contexto, este Colegiado advierte que la información consignada en el ActaparadarcuentadelanoadmisióndelaofertadelImpugnanteenelextremo referido a qué “según su protocolo técnico para habilitación sanitaria de planta de procesamiento primario o artesanal, no cumple con la precisión 2, presentación de requerimiento complementario referido a la ficha técnica” no desarrolla de manera concreta ni específica en qué consistiría dicho incumplimiento. Así, se advierte que dicha forma de motivación compromete el cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento, en cuanto exige que los acuerdos adoptados por el comité consten en actas con la debida fundamentación. De igual forma, la ausencia de una exposición clara de los hechos yde labase normativaque sustente ladecisiónde no admitir laoferta impide verificar que el comité haya aplicado correctamente las reglas previstas en las bases integradas y en la normativa vigente. Además, tal omisión compromete lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, que establece como requisito de validez del acto administrativo la debida motivación, entendida como la Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00599-2026-TCP- S3 exposición clara de los fundamentos que sustentan una decisión adoptada. 19. En este punto cabe indicar que, si bien la Entidad mediante el Dictamen Legal N° 001-2026/SAL- 7a BRIG INF/I DE 19.1.c y el Informe Técnico N° 001/I DE- 19.6/22.8c/09.00, recién ha explicado las razones por las cuales considera que el Protocolo técnico N° PTH-1222-2021-SANIPES presentado por el Impugnante no cumple con lo requerido en las bases integradas, lo cierto es que dicha explicación y motivos no fueron consignados de manera oportuna en el Acta correspondiente, afectando así el derecho de defensa del Impugnante, quien reciénpudotomar conocimiento de sunoadmisión enestainstancia.Por lo que, no puede convalidarse dicha situación en esta etapa. 20. Es importante resaltar que no resulta suficiente la indicación empleada en el acta, al solo señalar que no se cumple con la “precisión 2” de la ficha técnica, dado que, si bien alerta sobre un supuesto incumplimiento del Impugnante, no se desarrollan los aspectos que incumplió y que determinaron dicha decisión, a fin que aquél pueda ejercer debidamente su derecho de defensa a través del recurso de apelación, tan es así que el Impugnante (en su escrito de apelación) se limita a indicar que su representada ha optado por presentar la Copia simple del Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de Planta de Procesamiento Primario o Artesanal N.° PTH-1222-2021-SANIPES, el cual, a su criterio, cumple íntegramente con los requisitos de calificación exigidos en las Bases. 21. La situación expuesta evidencia que esta Sala se encuentra imposibilitada de resolver la controversia de manera objetiva, pues, al no haberse expuesto en el Acta en qué consiste el incumplimiento de la “precisión 2” de la ficha técnica, esta Sala no puede presumir cuál es y realizar un análisis al respecto; por lo que el vicio de nulidad advertido es trascendente y, por ende, no conservable. 22. En el marco de lo expuesto, mediante decreto del 8 de noviembre de 2025, este Tribunal corrió traslado al Impugnante, al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad del vicio de nulidad advertido en el presente caso, y, únicamente el Impugnante absolvió dicho traslado. 23. En este punto, corresponde traer a colación los argumentos del Impugnante, quien más allá de pronunciarse sobre el vicio de nulidad, sostiene que, la Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00599-2026-TCP- S3 observacióndeOficialdecomprasustentadaenelActadeevaluación,nosetrata de un vicio, sino que es un argumento creado para eliminar su oferta, pues era claro cuál era el documento que debía verificarse y la única forma de que el documento presentado por su representada no cumpliera con los requisitos de las bases, era que el protocolo no cuente con la producción de caballa, jurel y bonito en las presentaciones de eviscerado, con cabeza y refrigerado, lo cual no ocurrió; siendo que otra observaciones distinta a aquellas, no se ajustaría a lo requerido en las bases. Asimismo, enfatiza que, el Oficial de compras ha descartado su oferta de forma arbitraria, ya que sí cumple con presentar la documentación idónea solicitadas en las base administrativas. 24. Sobre el particular, debe recalcarse que el vicio de nulidad advertido en el Acta impideaestaSalarealizarunanálisisobjetivodelacontroversiaplanteada,pues, como se ha indicado, no se puede conocer con certeza cuál es el supuesto incumplimiento en el que incurrió el Impugnante, resultando imposible emitir pronunciamiento respecto al recurso interpuesto por el Impugnante. 25. Cabedejarconstanciaque,alafecha,elAdjudicatarioylaEntidadnoabsolvieron el traslado de nulidad. 26. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad a través del comité de selección vulneró lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el literal c) del numeral59.5delartículo59delReglamento,conformesesustentóeneltraslado de nulidad. 27. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascedente y, por tanto, no conservable. 28. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunalenelartículo70delaLey,yenconcordanciaconlodispuestoenelliteral d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00599-2026-TCP- S3 nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo a la calificación de ofertas (Revisión de los requisitos de calificación), a fin que se proceda a elaborar una nueva acta de evaluación en la que se motive debidamente la decisión sobre la oferta del Impugnante. 29. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la revisión de los requisitos de calificación, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 30. Cabe precisar que, el contenido del “Acta N° 026-2025-7ª BRIG INF” del 15 de diciembre de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el comité, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo9delTUOdelaLPAG,enaquéllosextremosquenohansidoimpugnados, así como la regulación de las bases, considerando que este Sala no emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 31. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el numeral 70.3 del artículo 70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, de la Autoridad de la Gestión Administrativa y de su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 32. Sin perjuicio de lo expuesto, atendiendo a que el Adjudicatario ha puesto en conocimiento el Dictamen Pericial de Grafotecnia Forense N° 0010/2026, a través del cual se concluiría que el Impugnante ha presentado diversos documentos de su oferta con firma pegada, corresponde que la Entidad tome conocimiento de dicha información y conforme a sus atribuciones determine lo que corresponda. 33. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00599-2026-TCP- S3 Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddeoficiodelaSubastaInversaElectrónicaNº002-2025EP/UO 0810- Primera convocatoria, para el “Suministro de alimentos para el Personal de Tropa de la 7a Brigada de Infantería correspondiente a los meses de enero hasta agosto 2026”, debiéndose retrotraer el procedimiento hasta la calificación de ofertas y debiendo proseguir con el procedimiento de selección conforme a lo señalado en el fundamento 28 de la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el señor CUBAS REMARACHIN JOSE, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo indicado en el fundamento 31. 4. Ponerenconocimientode laEntidad,elDictamenPericialdeGrafotecniaForense N° 0010/2026, para los fines correspondientes. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00599-2026-TCP- S3 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 24 de 24