Documento regulatorio

Resolución N.° 5852-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor PEREZ GUERRA JORGE IGOR por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en...

Tipo
Resolución
Fecha
03/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5852-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii)que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 4 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 4 de septiembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13255/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelseñorPEREZGUERRAJORGEIGORporsupresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado,aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019-EF;asícomo,haberpresentado supuesta información inexa...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5852-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii)que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 4 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 4 de septiembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13255/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelseñorPEREZGUERRAJORGEIGORporsupresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado,aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019-EF;asícomo,haberpresentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N°1058del 13de mayo de 2022emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - DIRECCION DE SALUD I CALLAO, para la contratación del ‘‘Servicio de asistente administrativo, solicitado por la Oficina de Epidemiología’’; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de mayo de 2022, el Gobierno Regional del Callao - Dirección de Salud I Callao, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1058 para la contratación del “Servicio de asistente administrativo, solicitado por la Oficina de Epidemiología”, por el monto de S/ 8,000.00 (ocho mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor Jorge Igor Pérez Guerra, en adelante el Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la supuesta contratación correspondería a un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); sin embargo, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5852-2025-TCP-S4 1 2. Mediante Oficio N° 223-2024-OCI/628 , presentado el 11 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Dirección Regional de Salud del Callao informó que el ContratistaestaríaimpedidodecontratarconelEstado,motivoporelcualremitió elInformedeControlEspecíficoN°017-2024-2-0628-SCE ,detallandolosiguiente: - La Entidad, entre marzo del 2022 y julio de 2022, contrató los servicios del Contratista para el servicio de asistente administrativo; sin embargo, el Contratista era hijo del señor Jorge Félix Pérez Dávila, quien se desempeña como Jefe de la Unidad de Vigilancia Epidemiológica de la Oficina de Epidemiología de la Diresa Callao desde el 5 de junio de 2017 hasta la actualidad;asimismo,refierequeejercióenadicióndesusfunciones,comoJefe encargadodelaOficinadeEpidemiologíadesdeel1dediciembrede2022hasta la fecha. En el marco de lo expuesto, refiere que el Contratista se encontraba impedida de contratar con Estado, inclusive para las contrataciones que se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la LCE como son las contrataciones por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT. 3. A través del Decreto del 30 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Con Decreto del 4 de junio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado debido a que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 1Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5852-2025-TCP-S4 5. Mediante Decreto del 21 de agosto de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO – DIRECCION DE SALUD I CALLAO SírvaseremitirladocumentaciónpertinentequeacrediteelcargoasumidoporelseñorJorge Félix Pérez Dávila en su representada, con la cual se pueda advertir la fecha de inicio y cese en el cargo, asimismo, cumpla con señalar, si el referido funcionario en el ejercicio de sus funciones habría tenido poder de dirección o decisión de conformidad con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. Sírvase remitir copia legible y completa de la cotización (oferta) y/o documento con el cual el señor PEREZ GUERRA JORGE IGOR habría presentado la Declaración jurada del 1 de abril de 2022, en el marco de la Orden de Servicio N° 1058 del 13 de mayo de 2022, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie fecha de recepción); de ser el caso que la presentación se efectuó de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la cotización. Bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en el supuesto caso de incumplimiento del requerimiento”. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedido y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que no obstante que la comisión de las infracciones imputadas habrían ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el análisis de la comisión de dichas infracciones se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5852-2025-TCP-S4 RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). 3 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5852-2025-TCP-S4 Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible suaplicación por analogíaa supuestosque no hayansido expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse la Orden de Servicio, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio 3096 del expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/ 8,000.00 (ocho mil con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio: Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5852-2025-TCP-S4 Al respecto, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, obra en el expediente el Acta de Conformidad del 17 de mayo de 2022 y el Acta de 4Obrante a folio 3118 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5852-2025-TCP-S4 5 Conformidad del 25 de mayo de 2022, correspondiente a los meses de abril y mayo, de cuyo contenido de dicho se advierte que en los mismos se hace referencia al número de la Orden de Servicio; el cual fue expedido por la Entidad como conformidad de la prestación efectuada por el Contratista. A continuación, se reproduce las referidas Actas de Conformidad de Servicios: 5Obrante a folio 3100 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5852-2025-TCP-S4 Asimismo, obra en el expediente administrativo el Recibo por honorarios electrónico N° E001-44 y el Recibo por honorarios electrónico N° E001-45 , en el 7 cual se hace referencia al objeto de la prestación contratada y los meses de prestación del servicio, documento que fue emitido por el Contratista una vez 6Obrante a folio 3114 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante a folio 3098 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5852-2025-TCP-S4 concluida la prestación, para proceder al pago correspondiente, conforme se puede verificar a continuación: Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5852-2025-TCP-S4 9. Al respecto, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5852-2025-TCP-S4 probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En tal sentido, considerando los documentos antes actuados, y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, ha quedado demostrado que la relación contractual se perfeccionó con la Orden de Servicio del 13 de mayo de 2022; por lo que resta determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 10. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidadalaquepertenecieron.LosdirectoresdelasempresasdelEstado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5852-2025-TCP-S4 iii) Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidasen elliteral e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estaspersonasmientrasejercenelcargoyhastadocemesesdespués de concluido. [El resaltado y subrayado es agregado] 11. De acuerdo conlasdisposiciones citadas, los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos con poder de dirección o decisión están impedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistasentodo procesodecontrataciónpúblicayhastadoce(12)mesesdespuésdehaberdejado el cargo, solo en la entidad a la que pertenecieron. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos con poder de dirección o decisión están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, con la Entidad a la que pertenece el familiar y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo. 12. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que su padre, el señor Jorge Félix Pérez Dávila, ejerció el cargo de funcionario en la Diresa Callao. Sobre el impedimento previsto en el literal e) del artículo 11 del TUO de la Ley 13. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obrante en el expediente administrativo, se advierte que mediante Resolución Directoral N° 8 575-2017-GRC/DIRESA/DG del 5 de junio de 2017, se designó al señor Jorge Félix Pérez Dávila como Jefe de la Unidad de Vigilancia Epidemiológica de la Oficina de Epidemiología de la Dirección Regional de Salud del Callao; asimismo, mediante 9 Resolución Directoral N° 725-2022-GRC/DIRESA/DG del 5 de junio de 2017, se designó al señor Jorge Félix Pérez Dávila como Jefe de Oficina de la Oficina de Epidemiología de la Dirección Regional de Salud del Callao; conforme se advierte: 8Obrante a folio del expediente administrativo 2994 al 2995 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9Obrante a folio del expediente administrativo 2998 al 2999 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5852-2025-TCP-S4 Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5852-2025-TCP-S4 Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5852-2025-TCP-S4 Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5852-2025-TCP-S4 14. Mediante el Informe de Control Específico N° 017-2024-2-0628-SCE, de fecha 25 denoviembrede2024,elÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidadindicóque, a la fecha de emisión del citado informe, el señor Jorge Félix Pérez Dávila aún se desempeñaba como Jefe de la Unidad de Vigilancia Epidemiológica de la Oficina de Epidemiología, así como también como Jefe de dicha Oficina. 15. En ese contexto, habiéndose verificado que, al momento de la contratación, el señor Jorge Félix Pérez Dávila ocupaba simultáneamente dos cargos dentro de la Entidadcontratante,esteColegiadoprocedióaanalizarsi,enelejerciciodealguno de dichos cargos, el mencionado funcionario ostentaba poder de dirección o de decisión, requisito indispensable para configurar el impedimento previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 16. En atención a lo anterior, el Colegiado revisó la documentación publicada en el PortaldeTransparenciaEstándar dela Entidad ,donde se pudo constatarque los instrumentosdegestióndisponibles—elReglamentodeOrganizaciónyFunciones (ROF), el Manual de Organización y Funciones (MOF), y el Manual de Clasificación de Cargos (MCC)— corresponden a los años 2008, 2017 y 2018, respectivamente. 1https://www.transparencia.gob.pe/enlaces/pte_transparencia_enlaces.aspx?id_entidad=13761&id_tema=5&ver= Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5852-2025-TCP-S4 En tal sentido, este Colegiado no cuenta con certeza respecto a si dichos documentos se encontraban vigentes al momento en que el señor Jorge Félix Pérez Dávila fue asignado a los cargos antes mencionados, conforme se detalla a continuación: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5852-2025-TCP-S4 Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5852-2025-TCP-S4 17. En ese sentido, mediante Decreto de fecha 21 de agosto de 2025, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para emitir un pronunciamiento debidamente sustentado, se requirió a la Entidad que remita la documentación que acredite si el señor Jorge Félix Pérez Dávila, en el ejercicio de sus funciones, Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5852-2025-TCP-S4 ostentaba poder de dirección o decisión, conforme a lo establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. No obstante, pese a haber sido debidamente notificada mediante el sistema de toma de razón electrónica del expediente, la Entidad no cumplió con presentar la documentación solicitada dentro del plazo otorgado. 18. En consecuencia, este Colegiado no cuenta con los elementos probatorios necesarios para determinar si el señor Jorge Félix Pérez Dávila, en los cargos asumidos, revestía la condición de funcionario público, empleado de confianza o servidor con poder de dirección o decisión. Este elemento resulta fundamental para la configuración del supuesto de impedimento previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 19. Asimismo, la falta de colaboración por parte de la Entidad al no remitir la información solicitada, constituye una omisión relevante que debe ser puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, así como de su respectivo Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que correspondan en el marco de sus competencias funcionales y normativas. 20. En virtud de lo expuesto,corresponde declarar que no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Ello, en la medida en que la imputación se sustentaba en la presunta existencia de un impedimento derivado del vínculo de parentesco con el señor Jorge Félix Pérez Dávila. No habiéndose acreditado que dicho servidor se encontraba incurso en un supuesto de impedimento para contratar con el Estado, no puede atribuirse responsabilidad alguna al Contratista en el presente caso. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad: Configuración de la infracción: 17. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: - Declaración jurada del 1 de abril de 2022. Se adjunta el documento cuestionado para su revisión: Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5852-2025-TCP-S4 18. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5852-2025-TCP-S4 requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concretoenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 19. Al respecto, mediante Decreto del 21 de agosto de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia legible y completa de la cotización y/o documento con el cual el Contratista habría presentado el documento cuestionado, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes de la Entidad. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento de información pese a haber sido debidamente notificado mediante el toma razón electrónico del expediente administrativo. 20. Porloexpuesto,estecolegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sancióncontraelseñorPEREZGUERRAJORGEIGOR(conR.U.C.N°10725530400), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5852-2025-TCP-S4 supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; así como, haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1058 del 13 de mayo de 2022 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - DIRECCION DE SALUD I CALLAO, para la contratación del ‘‘Servicio de asistente administrativo, solicitado por la Oficina de Epidemiología’’, por el monto de S/ 8,000.00; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 23 de 23