Documento regulatorio

Resolución N.° 5849-2025-TCP-S2

Recurso de reconsideración interpuesto por la EMPRESA CONSTRUCTORA RAMOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrante del CONSORCIO SANTA ANA, contra la Resolución Nº 4405-2025-TCP-S2...

Tipo
Resolución
Fecha
03/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05849-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido”. Lima, 4 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 4 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7689/2021.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la EMPRESA CONSTRUCTORA RAMOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrante del CONSORCIO SANTA ANA, contra la Resolución Nº 4405-2025-TCP-S2 del 25 de junio de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución Nº 4405-2025-TCP-S2 del 25 de junio de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, resolvió, entre otros, sancionar a la EMPRESA CONSTRUCTORA RAMOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABIL...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05849-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido”. Lima, 4 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 4 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7689/2021.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la EMPRESA CONSTRUCTORA RAMOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrante del CONSORCIO SANTA ANA, contra la Resolución Nº 4405-2025-TCP-S2 del 25 de junio de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución Nº 4405-2025-TCP-S2 del 25 de junio de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, resolvió, entre otros, sancionar a la EMPRESA CONSTRUCTORA RAMOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrante del CONSORCIO SANTA ANA, con veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa para el perfeccionamientodel contrato ante la MUNICIPALIDAD DISTRITALDE HUAYLLAY, en adelante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada - Decreto de Urgencia 114-2020 N° 001-2020-MDH/OBRA– Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la “Obra: Mejoramiento de la transitabilidad, Av. Micaela Bastidas, Jr. Manco Inca, Av. Garcilazo de la Vega, Sinchi Roca, Manco Cápac, Calle Condorcanqui, Mateo Pumacahua, Mariano Santos del Barrio 14 de Página 1 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05849-2025-TCP-S2 setiembre, distrito de Huayllay – Pasco - Pasco”, en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron los siguientes: • Con Decreto del 24 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, consistente en el siguiente documento: Constancia de Capacidad Libre de Contratación N° 007896-2020 del 25 de noviembre de 2020 (Trámite N° 2020- 18060850-Huanuco – 25/11/2020), mediante la cual supuestamente la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE certifica que la Empresa Constructora “Ramos” Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada cuenta con una Capacidad Libre de ContratacióndeS/40,950,539.52,presentadaparaelperfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. (Pág. 80 del archivo PDF) • Sobre el particular, como punto de partida, en atención a los cuestionamientos formulados respecto de una supuesta vulneración al debido procedimiento toda vez que no se habría indicado quiénes integraron el comité de fiscalización posterior por parte de la Entidad, este Tribunal indicó que, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, no correspondía pronunciarse sobre las acciones seguidas por la Entidad en ejercicio de su función de fiscalización posterior a la documentación presentada para la subsanación del perfeccionamiento del contrato, sin perjuicio de considerar que corresponde al Tribunal valorar, de manera conjunta, la información que justificó el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 2 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05849-2025-TCP-S2 Respecto a la presunta falsedad y/o adulteración del documento en cuestión • Sobre el particular, la Entidad comunicó que, en virtud de la fiscalización posterior, solicitó al Jefe de la Oficina Desconcentrada del Organismo Supervisor de las Contrataciones de Estado - OSCE Huánuco, confirmar la veracidad del documento cuestionado. En respuesta, el responsable de Oficina Desconcentrada Huánuco señaló que, de la consulta realizada a través del sistema informático (Intranet) del Registro Nacional de Proveedores – RNP, no encontró el documento cuestionado; no obstante, refirióhaber encontradola misma constancia enconsultapero con diferente trámite emitida a favor de otra empresa, Constructora Señor de Mayo Sociedad Anónima Cerrada. Con relación a ello, se efectuó un cuadro comparativo entre la constancia cuestionada (presentada para la subsanación del contrato) y la constancia remitidapor la Entidad en el marcode la fiscalización posterior,en el cual se determinó que, si bien el RNP cuenta en su registro con una constancia de capacidad libre contratación con la misma numeración N° 7896-2020 que la constancia cuestionada, se verificó que esta última contiene datos que no concuerdan con los de aquella constancia, como el número de trámite, el monto de la capacidad libre de contratación, el beneficiario, entre otros. • Al respecto, se trajoa colación losdescargos de laEMPRESA CONSTRUCTORA RAMOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, quien refirióquelaOficinaDesconcentradadeHuánucoseencuentralimitadapara brindar información sobre la emisión de la Constancia de Capacidad de Libre Contratación, siendo por lo general quien emite dicha información, según sostiene, la Oficina Central del OSCE Lima. Con relación a ello, se indicó que debe tenerse presente que el artículo 46 delReglamento,sobreelRegistroNacionaldeProveedores(RNP),prevéque elRNPeselsistemadeinformaciónoficialúnicodelaAdministraciónPública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Página 3 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05849-2025-TCP-S2 En virtud de ello, y de acuerdo a la información que obra en el expediente, se precisó que, ante lo solicitado por la Entidad a la Oficina Desconcentrada de Huánuco, referido a la veracidad de la emisión de la constancia de libre capacidad de contratación cuestionada, esta última señaló que en atención a la información registrada en el módulo “Trámite Documentario;3ª.- Consultas” y módulo “Consultas RNP – 23.Reporte RO.Cap Lib. INhab” del sistema informático del RNP (es decir, de una base de datos única que centraliza toda la información de los proveedores a nivel nacional), verificó que la EMPRESA CONSTRUCTORA RAMOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA efectuó diversos trámites en las ciudades de LimayHuánucoelaño2020,comoladeclaraciónderécorddeobra,solicitud deconstanciadelibrecontratación,entreotros,peronoencontróeltrámite por el cual se gestionó la constancia cuestionada, sino más bien, dicha entidad advirtió que la constancia en cuestión fue emitida a favor de una empresa distinta. • En ese contexto, se evidenció que el Jefe de la Oficina Desconcentrada del Organismo Supervisor de las Contrataciones de Estado - OSCE Huánuco, informóqueeldocumentoencuestionamiento no hasido emitidoafavorde la EMPRESA CONSTRUCTORA RAMOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, sino a la empresa CONSTRUCTORA SEÑOR DE MAYO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA; además el número de trámite con el cual se gestionó la obtención de la constancia de libre capacidad no existe; es decir, se trataba de un documento adulterado. • Por lo expuesto, luego del análisis correspondiente respecto a la individualización de responsabilidad, aplicación de retroactividad benigna y graduación de la sanción, correspondió imponer sanción a la EMPRESA CONSTRUCTORA RAMOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en este extremo. 2. La Resolución Nº 04405-2025-TCP-S2 del 25 de junio de 2025, fue notificada en la misma fecha, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE. Página 4 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05849-2025-TCP-S2 3. Mediante Escrito N° 01 del 17 de julio de 2025 [Registro N° 25264] y Escrito N° 01 del 17 de julio de 2025 [Registro N° 25335], subsanados mediante Escrito N° 01 del 21 de julio de 2025, todos presentados en las mismas fechas, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la EMPRESA CONSTRUCTORA RAMOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, enadelante elImpugnante,presentó su recursodereconsideración en los siguientes términos: • En la resolución recurrida no se ha tomado en cuenta aspectos constitucionales, en tanto no existe una motivación adecuada, lo cual vulnera el derecho y los intereses del recurrente. El Tribunal resolvió sancionar a su representada obviando criterios fundamentales como la debida motivación, debido proceso, el principio de causalidad, principio de culpabilidad, entre otros. • Así, refiere que el Tribunal Constitucional ha reconocido que el ejercicio de toda potestad sancionadora, así como la eventual imposición de sanción administrativa, en total prescindencia del análisis de elementos subjetivos (como es el presente el caso, pues únicamente se ha tomado en consideración elementos objetivos) constituye una conducta inconstitucional y, por tanto, prohibida por el ordenamiento jurídico nacional. • En ese sentido, ante la supuesta existencia de documentación que califica como falsa, o que contenga información inexacta, es imperativo verificar la existencia de responsabilidad por parte del presunto agente infractor, para loa cual resulta fundamental determinar si este ha procedido con la debida diligencia y mediando buena fe, en cuyo supuesto se le deberá eximir de responsabilidad; hecho que, según sostiene, no ha sido considerado en el presente caso, al momento de resolver la resolución impugnada. • El análisis del Tribunal no debe limitarse a un análisis meramente objetivo, pues amparar dicha postura no solo es errónea, sino inconstitucional. • Precisa que, de acuerdo al contrato y el contrato de consorcio del 19 de noviembrede2020,elseñorPabloLuiscalzadaAlmerco (representante legal Página 5 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05849-2025-TCP-S2 de la empresa CONSTRUCTORA & MINERIA AROG SOCIEDAD ANONIMA CERRADA), fue nombrado representante común del consorcio; por tal razón, aquél fue quien determinaba, entregaba, verificaba, subsanaba, custodiaba, todo lo relacionado con el procedimiento de selección. Además, en este último documento se estipuló que el recurrente se encontraba excepto de toda responsabilidad civil, penal y los delitos cometidos de fraudes, falsificación entre otros; hecho que no se ha tomado en consideración por la Sala en la resolución recurrida. • Así, señala que, mediante Carta N° 005-2020-CH/R del 7 de diciembre de 2020, el representante común presentó los documentos para subsanar los documentos para el perfeccionamiento del contrato, en los cuales se encontrabalaconstanciadecapacidadlibredecontratacióncuyafalsedadse ha determinado; sin embargo, la Segunda Sala ha determinado que al encontrarse dicho documento en la esfera de dominio de su representada, debido a que aparece como beneficiar de la misma, concluyó que fue quien aportó dicha constancia. • Al respecto, señala que el documento cuestionado, en efecto, es un documento adulterado, no obstante, rechaza haberlo presentado y haber tenido injerencia en ello. Añade que no se evidencia una declaración jurada u otro documento que acredite que su representada presentó el documento cuestionado, lo que sí evidencia es que aquel documento se encuentra firmado por el representante común. • Añadequeel24denoviembrede2020solicitólaexpedicióndelaconstancia de capacidad libre de contratación, tal como se evidencia con la solicitud (DRNP-SSIR-FOR-001) y comprobante de pago con código 07466, que adjuntan como medio probatorio. • Señala que no se ha tomado en cuenta el principio de causalidad, toda vez que solo sería culpable el autor inmediato de la conducta ilícita y no los colaboradores o instigadores. Añade que la responsabilidad en materia sancionadora administrativa es subjetiva, haciendo necesario definir el nexo causal entre el sujeto y la conducta ilícita, además, no cabe atribuir Página 6 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05849-2025-TCP-S2 responsabilidad solidaria, lo que en el presente caso se ha vulnerado. 4. Con Decreto del 22 de julio de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal, el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo, se programó audiencia pública para el 20 de agosto del mismo año. 5. Mediante Escrito N° 02 del 18 de agosto de 2025, el Impugnante apersonó a su representante para el uso de la palabra en audiencia pública. 6. El 20 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra la Resolución Nº 04405-2025-TCP-S2 del 25 de junio de 2025. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. Al respecto, el recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF,en adelante el Reglamento vigente. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción, y resuelto dentro del plazo de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 3. En relación a la norma antes glosada, corresponde a este Colegiado determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 4. En el caso que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se aprecia que habiendo el Impugnante interpuesto su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resoluciónqueimponelasanción,esteresultaprocedente;porloquecorresponde Página 7 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05849-2025-TCP-S2 evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 5. En principio, los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. De esta manera, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, si la administración “(…) adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se le aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales resuelva rectificar lo decidido (…)”1. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no secontabaalmomentodelaexpedicióndedichoactooquehayaexistidounerror en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar los elementos aportados y argumentos expuestos por el Impugnante en su recurso, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir el sentido de la decisión adoptada, la cual 1GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 4. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2016, p. 443. Página 8 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05849-2025-TCP-S2 obedeció al hecho de haber presentado documentación adulterada como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido,acontinuación,seprocederáaevaluarloselementosaportadospordicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 6. TeniendoenconsideraciónquelasanciónimpuestaobedecióaqueelImpugnante presentó documentación adulterada ante la Entidad, corresponde verificar si ha aportado elementos de convicción en su recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. 7. Ahora bien, de manera previa al análisis de fondo de los argumentos planteados en el recurso de reconsideración, en donde el Impugnante sostiene no tener responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputó por la presentación de documentación falsa para el perfeccionamiento del contrato, es menester emitir pronunciamiento respecto de la competencia del Tribunal para sancionar en el marco del Decreto de Urgencia 114-2020. 8. Así, el numeral 4.3 del artículo 4 del Decreto de Urgencia, dispone que la contratacióndeobrasyconsultoríasyparalaejecucióndelosproyectosseñalados en el presente Decreto de Urgencia se utilizará el Procedimiento de Selección de Adjudicación Simplificada prevista en el TUO de la Ley N° 30225, y en su Reglamento. Asimismo, el numeral 4.5 del artículo 4 del mismo Decreto, regula el procedimiento para la interposición y trámite del recurso de apelación, estableciendo que el mismo se presentará ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, y estipulando que los requisitos de admisión y garantía correspondiente se regirán según lo previsto en el numeral 41.5 del artículo 41 del TUO de la Ley N° 30225 y el artículo 121 y 124 del Reglamento. Página 9 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05849-2025-TCP-S2 9. Ahora bien, de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la Entidad puso en conocimiento que la EMPRESA CONSTRUCTORA RAMOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrante del CONSORCIO SANTA ANA, habría presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta para el perfeccionamiento del contrato en el marco del procedimiento de selección derivado, precisamente, de una adjudicación simplificada bajo el amparo del Decreto de Urgencia N° 114-2020. Con relación a ello, cabe precisar que el Decreto de Urgencia N° 114-2020 no ha previsto en sus artículos ni disposiciones complementarias finales la aplicación supletoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, asimismo tampoco se advierte la precisión de plazos y procedimiento para efectuar el perfeccionamiento del contrato derivado de este tipo de procedimiento de contratación previsto en el mencionado Decreto de Urgencia. Asimismo, tampoco ha determinado si, en caso de vacíos o imprecisiones en su contenido, resulta de aplicación supletoria la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada con Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 10. Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, si bien los numerales 4.3 y 4.5 del artículo 4 del Decreto de Urgencia establecen que, para la contratación de obras se empleará el procedimiento de selección de Adjudicación Simplificada regulado por el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, así como que los requisitos de admisión del recurso de apelación y garantía correspondientes se rigen por el mismo cuerpo normativo, estipulando incluso que el mencionado recurso de apelaciónserápresentadoanteelTribunaly quepodríainclusodeclararlanulidad del procedimiento en determinado caso, lo cierto es que no se advierte ninguna estipulación sobre la competencia en materia sancionadora, ni que en dicho Decreto de Urgencia se haya dispuesto la aplicación supletoria de la normativa de contrataciones del Estado de forma general, de modo que se pueda determinar que la potestad sancionadora se rige según lo dispuesto en dicho cuerpo legal. 11. Por tanto, no habiéndose previsto en el Decreto de Urgencia u otra norma con rangode ley,lafacultadde esteTribunalpara desplegar supotestadsancionadora en el marco del citado régimen especial, no es posible su abocamiento sobre los hechos materia de denuncia, por lo que, corresponde disponer la nulidad de la Página 10 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05849-2025-TCP-S2 recurrida y, consecuentemente, no corresponde sancionar al Impugnante por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa; por tanto, en aplicacióndelprincipiodelegalidadcorrespondedeclararqueesteTribunal carece de competencia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que no corresponde imponer sanción administrativa contra la EMPRESA CONSTRUCTORA RAMOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA(conR.U.C.N°20489739900),porsusupuestaresponsabilidadalhaber presentado documentación falsa para el perfeccionamiento del contrato, ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYLLAY, en el marco de la Adjudicación Simplificada - Decreto de Urgencia 114-2020 N° 001-2020-MDH/OBRA – Primera Convocatoria; por lo que, corresponde disponer la nulidad de la Resolución Nº 4405-2025-TCP-S2 del 25 de junio de 2025, debiendo retrotraerse hasta el momento anterior a su emisión, disponiéndose que carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto debido a que el Tribunal no cuenta con competencia para sancionar en procedimientos derivados del Decreto de Urgencia 114-2020; por las consideraciones expuestas. 2. Devolver la garantía presentada por la EMPRESA CONSTRUCTORA RAMOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20489739900) por la interposición de su recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 4405-2025-TCP-S2 del 25 de junio de 2025. Página 11 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05849-2025-TCP-S2 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 12 de 12