Documento regulatorio

Resolución N.° 5848-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor DANIEL HECTOR SANTILLAN LI, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de Consultorí...

Tipo
Resolución
Fecha
03/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5848-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el Tribunal no es competente para determinar responsabilidad administrativa respecto de la acción referida a haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, en el marcodeunacontrataciónpormontomenora(8)UIT,todavez que, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, no es pasible de sanción por el Tribunal. (…)” Lima, 4 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5061-2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor DANIEL HECTOR SANTILLAN LI, por su supuesta responsabilidad al haberocasionadoquelaEntidadresuelvaelContratodeConsultoríadeObraN°012-2019-MDO “CONTRATACIÓNPARALAELABORACIÓNDELIQUIDACIÓNPARCIALYEXPEDIENTEDESALDODE OBRA” suscrito entre el imputado y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OTOCA el 10.12.2019; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de diciembre de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITALDE OTOCA,en adelante la Entidad, su...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5848-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el Tribunal no es competente para determinar responsabilidad administrativa respecto de la acción referida a haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, en el marcodeunacontrataciónpormontomenora(8)UIT,todavez que, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, no es pasible de sanción por el Tribunal. (…)” Lima, 4 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5061-2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor DANIEL HECTOR SANTILLAN LI, por su supuesta responsabilidad al haberocasionadoquelaEntidadresuelvaelContratodeConsultoríadeObraN°012-2019-MDO “CONTRATACIÓNPARALAELABORACIÓNDELIQUIDACIÓNPARCIALYEXPEDIENTEDESALDODE OBRA” suscrito entre el imputado y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OTOCA el 10.12.2019; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de diciembre de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITALDE OTOCA,en adelante la Entidad, suscribió con el señor DANIEL HECTOR SANTILLAN LI (con R.U.C. N° 10215388196), en adelante el Contratista, el Contrato de Consultoría de Obra N° 012-2019-MDO , por el monto de S/ 22,000.00 (veintidós mil con 00/100 soles) para la “Elaboración de la LIQUIDACION PARCIAL Y EXPEDIENTE TECNICO DE SALDO DE OBRA del proyecto: "CONSTRUCCION DE LA REPRESA COLLPAHUAYCCO, CONSTRUCCION DEL CANAL DE RIEGO CASONE, DISTRITO DE OTOCA, PROVINCIA DE LUCANAS, DEPARTAMENTO DE AYACUCHO", en adelante el Contrato. Dicho Contrato fue suscrito durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificado mediante el Decreto Supremo N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. 2 3 2. Con Oficio N° 0121-2022-MDO y Formulario de aplicación de sanción – Entidad , presentados el 23 de junio de 2022, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en 1 Obrante a folios 45 al 48 del expediente administrativo sancionador.en formato PDF 2 Obrante a folios 15 del expediente administrativo sancionador e. formato PDF 3 Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo sancionador.en formato PDF Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5848-2025-TCP- S3 conocimiento que el Contratista habría incurrido en la comisión de la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros, el Informe Legal N° 01-2022- MDO-ALE del 1 de junio de 2022 , a través del cual la Entidad manifestó, principalmente, lo siguiente: • Conforme a la CLAUSULA CUARTA del Contrato,se había previsto que el plazo de ejecución del referido contrato es de 60 días calendarios, computados desde el día siguiente de la suscripción del contrato y hasta la aprobación de parte del área de la Gerencia de Obras e Infraestructura de la Entidad; plazo que tuvo su vencimiento el día 11 de febrero del 2020. • Con fecha 31 de enero del 2020, mediante Comprobante de Pago N°072, la Entidad cumplió con abonarle al Contratista el 50% con la suma de S/. 10,120.00 SOLES, en calidad de adelanto. • Con fecha 02 de agosto del 2021, el Contratista, mediante Carta N°039- 2021/DHSL-CONSULTOR, cumplió con presentar la liquidación parcial de la obra,parasurevisiónyaprobación,sinembargo,luegodehabersidorevisado por el gerente de obras e infraestructura de la Entidad, el expediente técnico de liquidación parcial de obra, tenía una serie de deficiencias, por lo que fue materia de un pliego de observaciones, dándosele un plazo perentorio e improrrogable de 10 días hábiles para que el consultor levante las observaciones. • Asimismo,indicaque,pese aque elplazodel Contratovencióel 10defebrero del 2020,hastala fechadel Informe Legal,habrían transcurrido másde 2años (28 meses) ocasionando graves perjuicios a la Entidad. • Pese a que se le requirió al Contratista en reiteradas oportunidades para que cumpla con levantar las observaciones, éste hizo caso omiso a los requerimientos efectuados por la Entidad. • Mediante RESOLUCION DE ALCALDIA N°180-2022-MDO del 16 de junio del 2022, se ordenó la resolución del referido contrato. 4 Obrante a folios 28 al 31 del expediente administrativo sanci.nador en formato PDF Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5848-2025-TCP- S3 3. Mediante decreto del 8 de mayo de 2025 , se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de Consultoría de Obra N° 012- 2019- MDO “CONTRATACIÓN PARA LA ELABORACIÓN DE LIQUIDACIÓN PARCIAL Y EXPEDIENTE DE SALDO DE OBRA” suscrito entre el imputado y la Entidad el 10 de diciembrede2019,infracciónqueestuvo tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Con decreto del 4 de junio de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por no haber presentado sus descargos pese a haber sido debidamente notificado el 20 de mayo de 2025, a través de la “Casilla electrónica delOSCE”;asimismo,sedispusoremitirelexpedienteala TerceraSaladelTribunal para que resuelva; siendo recibido el 5 de junio de 2025. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 13 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, de manera extemporánea, señalando lo siguiente: • Mediantela CartaNotarialN°1698del 06.06.2022,diligenciadaporelNotario de Ica Enrique Luque Vásquez, la Entidad le requirió que cumpla en el plazo de tres (3) días hábiles con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato de Consultoría de Obra N° 012- 2019- MDO. • Mediante el Oficio N° 113-2022-MDO del 17.06.2022, la Entidad le adjuntó la Resolución de Alcaldía N° 180-2022-MDO/A del 16.06.2022, en la cual la Entidad sustentó y formalizó su decisión de resolver el Contrato de Consultoría de Obra N° 012-2019-MDO. • Sin embargo, señala que el acto de resolución de contrato de parte de la Entidad no ha sido debidamentenotificado, toda vez que no se verifica que la notificación haya sido debidamente notificada a su persona; es decir, la 5 Obrante a folios 54 al 55 del expediente administrativo sancio.ador en formato PDF Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5848-2025-TCP- S3 rúbricao firma que aparece en el Oficio N° 113-2022-MDO del 17.06.2022, no sería de su persona. • Asimismo, indica que el monto del contrato, es menor a ocho (8) Unidades ImpositivasTributarias,esdecir,estáexcluidodelámbitodelasupervisióndel OSCE; tal cual, lo estable el artículo 5 de la Ley, por lo que el Tribunal no tendría competencia para avocarse a contrataciones menores. • Agrega que el Contrato es de naturaleza civil y no se aplica la Ley y el Reglamento de Contrataciones; por tanto, solicita se declare NO HA LUGAR a la solicitud de sanción en contra de su persona. • Finalmente, reserva su derecho de ampliar sus descargos. 6. Por decreto del 16 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento, y se dejó a consideración de la Sala los descargos presentados de manera extemporánea y la reserva de ampliar argumentos del referido Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, lo cual habría sucedido el 20 de junio de 2022 (fecha en la que se habría notificado al Contratista la Resolución del contrato), infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenores a8UIT,todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5848-2025-TCP- S3 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneralaprobadomedianteelDecretoSupremoN° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico. En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho,dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridadesadministrativasdebenactuar conrespeto alaConstitución,la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo a la Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5848-2025-TCP- S3 4. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo5.Supuestosexcluidosdelámbitodeaplicaciónsujetosasupervisióndel OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de suscripción del Contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad,solo correspondía aplicar lanormativa de contrataciónpública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, el Contrato materia del presente análisis, fue suscrito por el monto ascendente a S/ 22,000.00 (veintidós mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 5. En relación con lo anterior, es pertinente señalar que los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecen lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5848-2025-TCP- S3 (El énfasis es agregado) De dicho texto normativo,se aprecia quesi bien en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona (…), incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, en el numeral 50.2 se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 6. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, se encontraba tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225, esta no es aplicablea los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 7. Por tanto, conforme al análisis efectuado, el Tribunal no es competente para determinar responsabilidad administrativa respecto de la acción referida a haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, toda vez que, según la normativa vigenteal momento delaocurrenciadelhecho,noespasibledesanciónporelTribunal.Enesesentido, en el caso en concreto, corresponde declarar que este Colegiado carece de competencia para determinar la responsabilidad administrativa del Contratista y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que el Tribunal de Contrataciones del Estado CARECE DE COMPETENCIA para determinar la responsabilidad administrativa del señor DANIEL HECTOR SANTILLAN LI (con R.U.C. N° 10215388196), por su presunta responsabilidad al Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5848-2025-TCP- S3 haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de Consultoría de Obra N° 012-2019- MDO “CONTRATACIÓN PARA LA ELABORACIÓN DE LIQUIDACIÓN PARCIAL Y EXPEDIENTE DE SALDO DE OBRA” suscrito entre el imputado y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OTOCA el 10.12.2019; por tanto, no corresponde emitir pronunciamiento, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de forma definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. 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