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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5844-2025-TCP- S1 Sumilla: “Por las consideraciones expuestas, este Colegiadoconcluye que, enel presentecaso,nose cuentaconloselementosdeconvicciónsuficientes que acreditenque elConsorciohabríaincurridoen la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Consorcio”. Lima, 4 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 4 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 06739/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CONSTRUCTORA UNICA S.A.C. y DELCARD GROUP S.A.C., integrantes del CONSORCIO I.E. SERRAN, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de Ejecución deObraN°001-2021-MDS-Mdefecha29deabrilde2021,siemprequedicharesolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado del Procedimiento Especial de Contratación N° 00...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5844-2025-TCP- S1 Sumilla: “Por las consideraciones expuestas, este Colegiadoconcluye que, enel presentecaso,nose cuentaconloselementosdeconvicciónsuficientes que acreditenque elConsorciohabríaincurridoen la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Consorcio”. Lima, 4 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 4 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 06739/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CONSTRUCTORA UNICA S.A.C. y DELCARD GROUP S.A.C., integrantes del CONSORCIO I.E. SERRAN, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de Ejecución deObraN°001-2021-MDS-Mdefecha29deabrilde2021,siemprequedicharesolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado del Procedimiento Especial de Contratación N° 001-2021-MDS-CS – Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes:: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de las Contrataciones 1 del Estado – SEACE ), el 8 de abril de 2021, , en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento Especial de Contratación N° 001-2021-MDS-CS – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Recuperación de la infraestructura de la Institución Educativa Primaria N° 14663 Serrán del distrito de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura, código unificado N° 2475279”; en adelante el procedimiento de selección, con un valor referencial de S/ 6,182,135.04 (seis millones ciento ochenta y dos mil ciento treinta y cinco con 04/100 soles). 1Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5844-2025-TCP- S1 El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto 2 Único Ordenado de la Ley N° 30556 , aprobado por Decreto Supremo N° 094- 2018-PCM , en adelante el TUO de la Ley N° 30556, así como el Reglamento del procedimiento de contratación pública especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 071-2018-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 148-2019-PCM, en adelante el Reglamento para la Reconstrucción. 4 Asimismo, supletoriamente son aplicables el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225 y, su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 20 de abril de 2021, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 21 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO I.E. SERRAN, integrado por las empresas CONSTRUCTORA UNICA S.A.C. y DELCARD GROUP S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 6,182,135.04 (seis millones ciento ochenta y dos mil ciento treinta y cinco con 04/100 soles). El 29 de abril de 2021, la Entidad y el CONSORCIO I.E. SERRAN, integrado por las empresas CONSTRUCTORA UNICA S.A.C. y DELCARD GROUP S.A.C., en adelante el Consorcio, suscribieron el Contrato de Ejecución de Obra N° 001-2021-MDS-M , 5 por el monto equivalente a la oferta económica, en lo sucesivo el Contrato. 6 2. Mediante Informe N° 051-2022-MDS-GAF-MRAM del 1 de setiembre de 2022, presentado el 5 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en 7 adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, conforme a lo siguiente: 2Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios. 3Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 8 de setiembre de 2018. 4En el numeral 8.6 del artículo 8 del TUO de la Ley N° 30556 se precisó que la aplicación del régimen sancionador de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento es aplicable a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, 5omprendidos en los procesos especiales para la Reconstrucción con Cambios. 6Documento obrante a folios 25 al 31 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folios 3 al 8 del expediente administrativo. Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5844-2025-TCP- S1 • El 29 de abril de 2021, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato, con un plazo de ejecución de doscientos cuarenta (240) días calendario, bajo el sistema de suma alzada. • La fecha de inicio de vigencia del Contrato fue el 14 de mayo de 2021. • Mediante Resolución de Alcaldía N° 213-2021-MDS-M/A, se otorgó al Consorcio la primera ampliación de plazo por 28 días, teniendo como nueva fecha de culminación de obra el 21 de enero de 2022. • A través de la Resolución de Alcaldía N° 248-2021-MDS-M/A, se otorgó al Consorcio una segunda ampliación de plazo consistente en 21 días, teniendo como nueva fecha de culminación de obra el 11 de febrero de 2022. • Mediante Resolución de Alcaldía N° 053-2022-MDS-M/A, se otorgó al Consorcio una tercera ampliación de plazo, quedando como nuevo plazo de culminación de obra el 27 de febrero de 2022. • Con Resolución de Alcaldía N° 134-2022-A quedó consentida una cuarta ampliación de plazo, quedando como nuevo plazo de culminación de obra el 17 de marzo de 2022. • A través de la Resolución de Alcaldía N° 149-2022-MDS-M/A le fue declarada improcedente la solicitud de una quinta ampliación de plazo de fecha 1 de abril de 2022 del Consorcio, manteniendo como fecha de culminación de obra el 17 de marzo de 2022. • Mediante InformeN° 0003-2022/LGBCdel 29demarzode 2022, ratificado con el InformeN°0005-2022/LGBCdel1 de abrilde 2022, el Ingeniero Civil Godofredo Bullón Calderón, inspector de obra, señaló respecto al avance físico de la obra al 16 de marzo de 2022 que se encuentra en el orden del 42% del avance físico real. • El 6 de abril de 2022, el Inspector de la obra, mediante Informe N° 006- 2022/LGBC,ademásderatificarelInformeN°0005-2022/LGBC,señalóque no corresponde efectuar el pago de las valorizaciones 09, 10 y 11 presentadas por el Consorcio; asimismo, resaltó que cuando asistió a la Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5844-2025-TCP- S1 obra en las fechas 16, 18, 22, 23 de marzo y 1 de abril de 2022, solamente encontró al residente de obra. • Mediante Resolución Gerencial N° 003-2022/MDS-GDUR, el Gerente Desarrollo Urbano y Rural, solicitó que se le requiera al Consorcio por atrasos en la ejecución de obra, y un nuevo calendario que contemple la aceleración de los trabajos en la ejecución de la obra. • A través de la Resolución de Alcaldía N° 150-2022-MDS-A, notificada el 4 de abril de 2022, se requirió al Consorcio presente en el plazo de siete (7) díasun nuevo calendarioque contemple la aceleración delos trabajos, por demora injustificada en la ejecución de la Obra, la misma que al 16 de marzo de 2022 mantiene solo un avance acumulado en el orden del 42%. • Con Memorándum N° 029-2022-FINP-GDUR/MDS del 12 de abril de 2022, el Gerente de Desarrollo Urbano y Rural, señaló que pese a habérsele requerido al representante del Consorcio el 4 de abril de 2022, un nuevo calendario que contemple la aceleración de los trabajos en la ejecución de la obra, dentro de los siete (7) días siguientes de su notificación, el Consorcio no ha presentado dicho documento a la Entidad. • Mediante Informe N° 170-2022/ELCR-GAJ-MDS, el Gerente de Asesoría Legal señaló que, el requerimiento del calendario acelerado de avance de obra fue solicitado por la Entidad al Consorcio mediante Resolución de Alcaldía N° 150-2022-MDS-A, como consecuencia del retraso injustificado en la ejecución de la obra, por cuanto el monto acumulado del valor ejecutado al 16 de marzo de 2022, se encuentra alrededor del 42%. • Mediante Memorándum N° 029-2022-FINP-GDUR/MDS, el Gerente de GDUR indicó que a pesar del plazo de siete (7) días que se le otorgó al Consorcio mediante Resolución de Alcaldía N° 150-2022-MDS-A, este no ha cumplido con presentar a la Entidad un nuevo calendario que contemple la aceleración de los trabajos en la ejecución de la obra, siendo que el monto acumulado del valor ejecutado al 16 de marzo de 2022, se encuentra alrededordel42%;es decirmenosdelochenta por ciento (80%) del monto de la valorización acumulada; configurándose así la causal para que opere la intervención económica o la resolución del contrato, según Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5844-2025-TCP- S1 lo establece el numeral 88.4 del artículo 88 del Reglamento para la Reconstrucción. • Advierte que, la finalidad de la culminación de la obra es proveer a la población estudiantil del distrito de Salitral, una infraestructura educativa, la cual es un factor importante para el rendimiento escolar porque cumple un rol motivacional y funcional. • A través de la Resolución de Alcaldía N° 182-2022-MDS-M/A/, notificada notarialmente el 18 de mayo de 2022, se dispuso “Resolver totalmente” el Contrato, por haber incurrido el Consorcio en demora injustificada en la ejecución de la obra al haber incumplido con la entrega del nuevo calendario que contemple la aceleración de los trabajos en la ejecución de la obra. 3. Con Decreto del 1 de agosto de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita los siguientes documentos: i) Copia completa y legible de la Carta Notarial, a través de la cual la Entidad comunicó a las empresas integrantes del Consorcio, la Resolución de Alcaldía N° 182-2022-MDS-A que resuelve el Contrato; debiendo constar el diligenciamiento (certificado) por el Notario y la fecha en que fue recibida por el Consorcio, y ii) señalar si la resolución contractual ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional. Asimismo, de ser el caso, remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el procesoarbitraly/olasolicituddeconciliacióny/oelactadeacuerdoonoacuerdo celebrado entre las partes. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la documentación solicitada. 4. Mediante Oficio N° 0345-2024-MDS-A. del 19 de agosto de 2024, presentado el 20 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió parcialmente la información solicitada por Decreto del 1 de agosto de 2024. 8 9Documento obrante a folios 90 al 92 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 104 al 105 del expediente administrativo. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5844-2025-TCP- S1 10 5. Mediante Decreto del 5 de mayo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio, por su supuestaresponsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidadresuelvaelContrato, siemprequedicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoria o arbitral, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso notificar a las empresas integrantes del Consorcio para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que el, 6 de mayo de 2025, se notificó a las empresas integrantes del ConsorcioelDecretodeiniciorespectivo,atravésdelaCasillaElectrónicadelOSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 11 6. Con Decreto del 3 de junio de 2025 , luego de verificarse que las empresas integrantes del Consorcio no se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador, ni presentaron descargos no obstante haber sido válidamente notificados con el Decreto de inicio, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 4 del mismo mes y año. 7. Mediante el Decreto del 4 de julio de 2025 , la Primera Sala del Tribunal, requirió la siguiente información adicional: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SALITRAL – MORROPON [ENTIDAD] 1. Sírvase informar lo siguiente: • De la revisión de la Resolución de Alcaldía N° 182-2022-MD-SA, se advierte que se dispuso resolver totalmente el Contrato de 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5844-2025-TCP- S1 ejecucióndeobraN°001-2021-MDS-Mdel29deabrilde2021,por haber incurrido el contratista en demora injustificada en la ejecución de la obra al haber incumplido con la entrega del nuevo calendario que contemple la aceleración de los trabajos en la ejecución de la obra. En ese sentido, sírvase adjuntar el documento mediante el cual la Entidad requirió a las empresas CONSTRUCTORA UNICA S.A.C. (con R.U.C. N° 20399231907) y DELCARD GROUP S.A.C. (con R.U.C. N° 20604795321), integrantes del CONSORCIO I.E. SERRAN, el cumplimiento de dicha obligación, y su respectiva notificación. Asimismo, deberá adjuntar copia legible del cargo de recepción del referido requerimiento, donde se aprecia que fue debidamente recibido por el Consorcio IE SERRAN. • Copia completa y legible de la Carta Notarial, a través de la cual la Entidad comunicó a las empresas CONSTRUCTORA UNICA S.A.C. (con R.U.C. N°20399231907) y DELCARDGROUPS.A.C. (con R.U.C. N° 20604795321), integrantes del CONSORCIO I.E. SERRAN, la Resolución de Alcaldía N° 182-2022-MDS-A que resuelve el Contrato de ejecución de obraN°001-2021-MDS-M del 29 de abril de 2021; debiendo constar el diligenciamiento (certificado) por el Notario y la fecha en que fue recibida por el citado Consorcio. • Señalar, en forma expresa y clara, si la resolución contractual ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional, por parte de la empresa CONSTRUCTORA UNICA S.A.C. (con R.U.C. N° 20399231907) y DELCARD GROUP S.A.C. (con R.U.C. N° 20604795321), integrantes del CONSORCIO I.E. SERRAN o, por el contrario, precisar si dicha resolución contractual se encuentra consentida. De ser el caso, remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5844-2025-TCP- S1 (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento será comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopte las medidas correspondientes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Consorcio por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho objeto de imputación. Cuestión Previa: Sobre la competencia del Tribunal para emitir el presente pronunciamiento 2. Antes del inicio del análisis sobre el fondo, este Colegiado estima pertinente referirse sobre la competencia con la que cuenta este Tribunal, a efectos de ejercer la potestad sancionadora en el presente caso. Al respecto, cabe señalar que el TUO de la Ley N° 30556 contiene una previsión respecto a la potestad sancionadora del Tribunal en el marco de los procedimientos especiales convocados bajo dicha normativa; es así que en los numerales 8.6 y 8.8 del artículo 8, se señala lo siguiente: “(…) 8.6 Precísese, que las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador regulado en la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del EstadoysuReglamento,aprobadoporDecretoSupremoNº350-2015-EF, es aplicable a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en los procesos que regula la presente disposición. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5844-2025-TCP- S1 (…) 8.8 En todo lo no regulado y siempre que no contravenga la presente Ley y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, es de aplicación supletoria la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF. El Procedimiento de Contratación Pública Especial se encuentra sujeto a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).” [El énfasis es nuestro] 3. Conforme a lo expuesto precedentemente, queda evidenciado que el Tribunal es competente para emitir pronunciamiento respecto de conductas infractoras de los proveedores en el marco de la normativa para la Reconstrucción, infracciones recogidas en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en tanto se imputa al Consorcio haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. En ese sentido, corresponde continuar con el análisis sobre el fondo del presente procedimiento administrativo sancionador, a efectos de determinar la responsabilidad administrativa del Consorcio, respecto de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción 5. En el presente caso, la infracción que se imputa a las empresas integrantes del Consorcio estátipificadaen el literal f)del numeral50.1 del artículo 50delTUOde la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5844-2025-TCP- S1 f)OcasionarquelaEntidadresuelvaelcontrato,incluidoAcuerdosMarco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa a las empresas integrantes del Consorcio, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelta por causal atribuible a las empresas integrantes del Consorcio, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse iniciado la conciliaciónoarbitraje,haberlohechoextemporáneamenteo,auncuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el Contrato. 6. En relación al procedimiento de resolución contractual, es preciso señalar que es aplicable lo establecido en el TUO de la Ley N° 30556, y el Reglamento para la Reconstrucción. 7. Ahora bien, el artículo 63 del Reglamento Especial dispuso que cualquiera de las partes se encontraba facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 8. A su vez, el numeral 63.2 del artículo 63 del Reglamento Especial, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el Contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requeridopara ello,(ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación, y (iv) de verificarse la falsedad de la información consignada en la Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5844-2025-TCP- S1 declaración jurada a la que hace referencia el numeral 56.4 del artículo 56 del presente Reglamento. Como puede advertirse, tanto el incumplimiento injustificado de obligaciones a cargo delContratista como laparalizaciónoreducción injustificadadelaejecución de la prestación establecieron como condición para resolver el contrato que la Entidad requiera previamente el cumplimiento o la corrección de tal situación. En cambio, la acumulación del monto máximo de penalidades sea por mora o por otras penalidades, era causal de resolución contractual en la que no se exigía un requerimiento previo al Contratista. 9. En tal sentido, el numeral 63.3 del artículo 63 del Reglamento Especial establece que, tratándose de bienes y servicios, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerir mediante correo electrónico señalado en el contrato, no siendo necesario acuse de recibo, que las ejecute en un plazo no mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. En obras, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a diez (10) días. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato, comunicándolo mediante carta notarial. 10. Por otro lado, el numeral 63.6 del artículo 63 13del Reglamento Especial señala que, el contrato queda resuelto de pleno derecho cuando el Contratista incumpla con la presentación de la garantía de fiel cumplimiento a los cinco (5) días de suscrito el contrato, bastando para tal efecto que la Entidad remita una comunicaciónmediantecorreoelectrónicoinformandoquesehaproducidodicha resolución. Sin perjuicio de que dicha resolución se encuentre sometida a alguno de los medios de solución de controversias. 11. Por su parte, el numeral 88.5 del artículo 88 del Reglamento Especial establece que,cuandoelmontodelavalorizaciónacumuladaejecutadaesmenoralochenta por ciento (80%) del monto acumulado programado del nuevo calendario, el inspector o el supervisor anota el hecho en el cuaderno de obra e informa a la Entidad. Dicho retraso puede ser considerado como causal de resolución del contrato o de intervención económica de la obra, no siendo necesario apercibimiento alguno al contratista de obra. 1IncisoincorporadomedianteDecretoSupremoNº148-2019-PCM,publicadoel2deagostodel2019enelDiarioOficialElPeruano. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5844-2025-TCP- S1 12. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por este Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito, debiéndose verificar los siguientes supuestos: i) que la Entidad haya requerido previamente el cumplimiento de las obligaciones contractuales dentro del plazo establecido en la normatividad, de corresponder, y ii) que el requerimiento de cumplimiento de las obligaciones contractuales se realizó bajo apercibimiento de resolverse el contrato, de corresponder. Teniendo en cuenta lo antes señalado, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no hubiera resuelto el contrato en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 13. Por otro lado, a fin de verificar sila decisión de resolver el contrato fue consentida o se encuentra firme, como segunda condición para determinar responsabilidad administrativa, es pertinente indicar que, en los procedimientos administrativos sancionadores referidos a la infracción materia de análisis, lo que corresponde es verificar si las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir a conciliación o arbitraje, a fin de verificar la conformidad sobre la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 14. Al respecto, el artículo 96.1 del artículo 96 del Reglamento establece que las controversiasquesurgieranentrelaspartes,enmateriaderesolucióndecontrato, podían someterse a conciliación o arbitraje, para lo cual se debía iniciar el respectivomediodesolucióndecontroversiasdentrodelplazodetreinta(30)días hábiles, conforme a lo señalado por el Reglamento. 15. Para ello, deberán analizarse los plazos y el procedimiento de solución de controversias contractuales aplicable a cada caso en concreto. Si se comprueba que se iniciaron oportunamente los mecanismos respectivos, el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativo sancionador iniciado y consiguientemente se suspenderá el plazo de prescripción, conforme al artículo 96 del Reglamento. 16. Por otro lado, si se verifica que las empresas integrantes del Consorcio no activaron los mecanismos de solución de controversias dentro del plazo Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5844-2025-TCP- S1 establecido para ello, el Tribunal asumirá que la resolución del contrato quedó consentida,auncuandoexistaentrámiteunprocedimientoconciliatoriooarbitral iniciado extemporáneamente. 17. Comomayorsustento,debeseñalarsequeelTribunal,enelAcuerdodeSalaPlena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022, estableció lo siguiente “(…) En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)”. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 18. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 19. Al respecto, cabe indicar que conforme el numeral 88.5 del artículo 88 del Reglamento para la Reconstrucción, cuando el monto de la valorización acumulada ejecutada es menor al ochenta por ciento (80%) del monto acumulado programado del nuevo calendario, el inspector o el supervisor debe anotar el hecho en el cuaderno de obra e informar a la Entidad. Dicho retraso puede ser consideradocomocausalderesolucióndelcontrato odeintervencióneconómica de la obra, no siendo necesario apercibimiento alguno al contratista de obra. 20. Ahorabien, obra en elexpediente administrativola ResolucióndeAlcaldíaN° 182- 2022-MDS-A del 16 de mayo de 2022, a través de la cual la Entidad comunicó al 1Documento obrante a folios 43 al 47 del expediente administrativo. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5844-2025-TCP- S1 Consorcio la resolución total del Contrato, por haber incurrido en demora injustificada en la ejecución de la obra al haber incumplido con la entrega del nuevo calendario que contemple la aceleración de los trabajos en la ejecución de la obra, la cual contaba con un avance del 42% de ejecución. Conforme se aprecia de la resolución antes mencionada, no se advierte que esta haya sido diligenciada notarialmente conforme lo prevé el numeral 63.3 del artículo 63 del Reglamento Especial, tal como se aprecia a continuación: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5844-2025-TCP- S1 Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5844-2025-TCP- S1 Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5844-2025-TCP- S1 21. En este punto, cabe señalar que mediante Decreto de fecha 4 de julio de 2025, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros documentos, copia completa y legible de la Carta Notarial, a través de la cual la Entidad comunicó a las empresas integrantes del Consorcio, la Resolución de Alcaldía N° 182-2022- Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5844-2025-TCP- S1 MDS-A que resuelve el Contrato; debiendo constar el diligenciamiento (certificado) por el Notario y la fecha en que fue recibida por el Consorcio. 22. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado; en ese sentido, la falta de colaboración deberá ser comunicada al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a efectos que dispongan las medidas que estimen pertinentes. 23. En ese sentido, este Tribunal, a efectos de determinar la comisión de la infracción imputada,debeverificarquelaEntidadhayaseguidoelprocedimientoestablecido para la resolución del contrato establecido en el Reglamento para la Reconstrucción. 24. Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de la información que obra en el expediente, este Colegiado no ha podido corroborar que la Entidad cumplió con notificar, vía notarial, al Consorcio la resolución del Contrato, conforme lo establece al artículo 63 del Reglamento para la Reconstrucción; situación que no fue dilucidada por la Entidad, al no haber brindado respuesta al requerimiento de información efectuado mediante Decreto del 4 de julio de 2025. 25. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Consorcio habría incurrido en la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Consorcio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5844-2025-TCP- S1 unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas CONSTRUCTORA UNICA S.A.C. (con R.U.C. N° 20399231907) y DELCARD GROUP S.A.C. (con R.U.C. N° 20604795321), integrantesdelCONSORCIOI.E.SERRAN,porsupresuntaresponsabilidadalhaber ocasionadoquelaEntidadresuelva elContratodeEjecucióndeObraN°001-2021- MDS-M de fecha 29 de abril de 2021, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado del Procedimiento Especial de Contratación N° 001-2021-MDS-CS – Primera Convocatoria, suscrito con la Municipalidad Distrital de Salitral – Morropón, para la contratación de la ejecución de la obra “Recuperación de la infraestructura de la Institución EducativaPrimariaN°14663SerrándeldistritodeSalitral,provinciadeMorropón, departamento de Piura, código unificado N° 2475279”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, así como a su Órgano de Control Institucional para que actúe conforme a sus atribuciones, de conformidad con lo señalado en el fundamento 22. 3. Disponer el archivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 19 de 19