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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5843-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) este Colegiado considera que, al tratarse de una especificación técnica exigida expresamente en las bases integradas para elCPU delÍtem N.° 4, consistente en la inclusión de un disco de 1TB SSD M.2 para almacenamiento interno, la sola mención de la capacidad de expansión mediante bahías y ranuras adicionales no resulta suficiente paraacreditarsucumplimientoconformealliteral g) del subnumeral 2.2.1.1, referido a los documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas (…)” Lima, 4 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°7538/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Video Broadcast S A, en el marco de la Licitación pública para bienes N° 1-2025-IRTP-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 11 de junio de 2025, el Instituto ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5843-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) este Colegiado considera que, al tratarse de una especificación técnica exigida expresamente en las bases integradas para elCPU delÍtem N.° 4, consistente en la inclusión de un disco de 1TB SSD M.2 para almacenamiento interno, la sola mención de la capacidad de expansión mediante bahías y ranuras adicionales no resulta suficiente paraacreditarsucumplimientoconformealliteral g) del subnumeral 2.2.1.1, referido a los documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas (…)” Lima, 4 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°7538/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Video Broadcast S A, en el marco de la Licitación pública para bienes N° 1-2025-IRTP-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 11 de junio de 2025, el Instituto Nacional de Radio, Televisión del Perú, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Licitación pública para bienes N° 1-2025-IRTP-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipamiento para unidad móvil 1 - 4k uhd-2da etapa del proyecto de inversión denominado: “Ampliación de la capacidad de producción de los programas televisivos del Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú”. código único de inversión N°2311211. Componente: Equipamiento”, por ítems, cuya cuantía total de contratación asciende a S/ 3,512,071.67 (trescientos millones quinientos doce mil setenta yunocon67/100 soles),en losucesivoel procedimientodeselección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Entre otros, se convocó el siguiente ítem: Ítem N.º Descripción Valor estimado 4 Equipamiento de audio S/ 1´153,083.40 Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5843-2025-TCP-S3 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 22 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 8 de agosto de 2025, se notificó a través del SEACE de la Pladicop, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Telvicom S.A., en adelante el Adjudicatario, cuya oferta económica ascendió a S/ 1´432,951.70 (un millón cuatrocientos treinta y dos mil novecientos cincuenta y uno con 70/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Ítem N° 4: Equipamiento de audio Evaluacióndeofertas Revisiónde Otorgamiento los Evaluación Puntaje Ordende Postores Admisión requisitos técnicay total prelación delabuena de económica pro calificación TELVICOM S.A. Admitida Calificado 100 100 1 Sí CORPORACIÓN SONOTEC SOCIEDAD Admitida Descalificado - - - No ANÓNIMA CERRADA BROADCAST S.A. admitida - - - - No 2. Con Escrito s/n presentado el 19 de agosto de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor Video Broadcast S A, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 4, solicitando que: i) se retrotraiga a la etapa de evaluación del ítem 4 ii) se revoque la no admisión de su oferta del ítem 4 iii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario del ítem 4 iv) se declare nuloelotorgamientodelabuenaprodelítem4v)sedeclaredescalificadalaoferta del Adjudicatario del ítem 4, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta del ítem 4 ➢ Indicaqueelacápiteg)delnumeral2.2.1.1delasBasesIntegradasestablece que la evaluación de las características técnicas debe sustentarse en documentación técnica presentada junto con laoferta, como hojastécnicas, manuales o enlaces web. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5843-2025-TCP-S3 ➢ En ese sentido, considera que la carta de fabricante solo tiene carácter complementarioparaespecificacionesnodetalladas,masnopuedesustituir la documentación técnica exigida. ➢ Señala que la falta de documentación técnica constituye causal automática de inadmisibilidad y que las especificaciones consignadas deben ser consistentes en todas sus versiones para permitir la verificación correspondiente. ➢ Precisa que en se declaró que la oferta de su representada no cumplía con los requisitos obligatorios, señalando como causales: haber ofertado solo una interfaz Bluetooth cuando las Bases solicitaban dos, y no haber acreditado un disco SSD M.2 de 1TB para almacenamiento interno. i. Sobre la interfaz Bluetooth solicitada ➢ Sostiene que su equipo ofertado (ANGRY AUDIO – Bluetooth Gadget) permite la conexión de dos dispositivos, conforme se acredita en la hoja técnica presentada, en la que se lee “You could even connect two devices and fast switch between them” y ello demuestra que la oferta cumple con lo solicitado. ➢ Alegaque,dehaberexistidodudasinterpretativas,correspondíaalaEntidad atenderlas mediante aclaraciones o subsanación conforme al artículo 78 del Reglamento, ya que se trata de un accesorio de bajo costo y sin impacto en la funcionalidad del equipo. ii. Sobre el disco de 1TB SSD M.2 para almacenamiento interno ➢ Manifiesta que la workstation ofertada (HP Z2 G9) cuenta con ranuras disponibles para instalar hasta tres unidades adicionales de SSD M.2, lo que acredita la posibilidad de cumplir con la especificación solicitada. ➢ Menciona que, por una desconfiguración en el formato impreso de la hoja técnica, no se reflejó el detalle del disco SSD M.2, pero sostiene que el equipo ofertado sí contempla dicha capacidad, lo cual puede verificarse en la entrega, conforme al artículo 144.1 del Reglamento. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5843-2025-TCP-S3 ➢ Señala que cualquier omisión de este tipo es de naturaleza subsanable y no afecta la validez ni el contenido esencial de la oferta, debiendo aplicarse los principios de eficiencia y eficacia que rigen la contratación pública. ➢ Por otro lado, alega que según el Anexo 6 de su oferta, el monto ofertado para el ítem N.° 4 ascendió a S/ 1,020,168.00 e indica que la no admisión impidió la evaluación de la oferta económica, pese a que cumplía con los requisitos establecidos. Respecto a la oferta del Adjudicatario ➢ Indica que el Adjudicatario presentó como parte de su oferta un cuadro de cumplimiento de especificaciones, una cotización y una carta del fabricante EVERTZ, documentos que fueron revisados respecto al ítem N.° 4, Equipamiento de Audio, y sus sub-ítems. ➢ Argumenta que la revisión se centró en tres puntos: dimensiones de la consola de audio (sub-ítem 4.1), visualización de correlación de fase y phasescope (sub-ítem 4.1), y respuesta en frecuencia de los monitores de audio (sub-ítem 4.4). i. Sobre las dimensiones de la consola de audio ➢ Señala que el modelo ofertado, STUDER VISTA 1 CARBON 22F de EVERTZ, incorpora una pantalla táctil integrada en la estructura de la consola, indispensable para su operación. ➢ Indica que la hoja técnica muestra que la altura total de la consola, incluyendo la pantalla, es de 56.5 cm, cuando la altura máxima permitida en las bases era de 54 cm, por lo que el equipo no cumple con las dimensiones requeridas, tratándose de un defecto insubsanable. ii. Sobre la visualización de correlación de fase y phasescope ➢ Sostiene que el Adjudicatario indicó cumplimiento mediante referencia a la carta del fabricante EVERTZ y al medidor de sonoridad RTW TM7; Sin embargo, argumenta que dicho equipo no fue incluido en la cotización ni en la oferta económica, y tampoco se presentó su hoja técnica ni carta emitida por el fabricante RTW. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5843-2025-TCP-S3 ➢ Indica que, conforme a las bases, la carta de un fabricante solo puede complementar especificaciones de sus propios equipos, no sustituir la documentación técnica requerida de terceros,por lo cual considera que esta omisión es insubsanable y determina el incumplimiento del requisito. iii. Sobre los monitores de audio (sub-ítem 4.4) ➢ Argumentaquelasbasesrequeríanunarespuestaenfrecuenciade40Hz(+/- 10%)a 20 KHz,aceptando un rango mínimode 36Hz a 44 Hz yque elmodelo ofertado por el Adjudicatario, KRK ROKIT 5 Generation Five, acredita en su hoja técnica una respuesta de 54 Hz a 30 KHz, valor fuera de lo solicitado. ➢ Por ello, considera que no cumple con el requisito técnico, tratándose de un defecto insubsanable y causal de descalificación, ya que la oferta del Adjudicatario presenta defectos y omisiones insubsanables en aspectos esenciales (dimensiones de la consola, visualización de correlación de fase y respuesta en frecuencia de monitores). ➢ Finalmente, solicita retrotraer los actuados para admitir la oferta de su representada, la cual ha subsanado o aclarado los cuestionamientos, a fin de que sea evaluada y calificada conforme a las bases integradas. 3. Con decreto del 20 de agosto de 2025, notificado en la misma fecha a través del SEACE de la Pladicop, seadmitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5843-2025-TCP-S3 Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con operación N°02001236 expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 27 de agosto de 2025. 4. El25de agostode2025,la Entidad Contratanteregistróenel SEACEde la Pladicop el Informe Legal N° 002030-2025-IRTP-UL, mediante el cual informó principalmente lo siguiente: Respecto a la no admisión del Impugnante i. Sobre la interfaz Bluetooth solicitada ➢ Manifiesta que el Impugnante consignó en su oferta únicamente una (1) unidad de interfaz Bluetooth, cuando las Especificaciones Técnicas exigían expresamente dos (2) unidades. ➢ Señala que, conforme a la información técnica presentada por el Impugnante, la conexión de los dispositivos no es simultánea, sino a través de un mecanismo de conmutación, lo cual no satisface la exigencia establecida en las Especificaciones Técnicas. ➢ Explica que cada interfaz Bluetooth requerida debía contar con: tipo de transceptor, perfil, controles de nivel, sistema de alimentación, una (1) entrada de audio XLR y dos (2) salidas de audio XLR. ➢ Así, sostiene que la finalidad de contar con dos interfaces es garantizar la sincronización independiente de dos (2) dispositivos móviles, cada uno con su propia entrada y salida de audio, por lo que la oferta del Impugnante no cumple con este requerimiento, al no acreditar las características técnicas mínimas exigidas. ii. Sobre el disco de 1TB SSD M.2 para almacenamiento interno ➢ Indica que las Especificaciones Técnicas establecían la inclusión de un (1) disco duro SSD M.2 de 500 GB destinado al sistema operativo y un (1) disco duro SSD M.2 de 1 TB destinado al almacenamiento interno. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5843-2025-TCP-S3 ➢ En ese sentido, menciona que el Impugnante sostiene que la workstation ofertada disponía de espacios disponibles para discos adicionales, pero ello no constituye cumplimiento, ya que lo requerido era la oferta e inclusión de un disco de 1 TB como parte de la configuración mínima exigida. ➢ Por ello, argumenta que la ausencia de dicho componente limita técnicamente la capacidad de almacenamiento del equipo, impidiendo su validación y contraviniendo los principios de eficacia y eficiencia que orientan la contratación pública. ➢ Asimismo, indica que el postor no detalló en su oferta la inclusión del disco duro de 1 TB, ni presentó hoja técnica complementaria que acreditara su existencia, por lo que el CPU ofertado por el Impugnante no cumple con las especificaciones técnicas solicitadas. ➢ Porlotanto,alegaquelaofertadelImpugnantenocumplecondosaspectos esenciales de las Especificaciones Técnicas: la provisión de dos (02) interfaces Bluetooth y la inclusión del disco duro SSD M.2 de 1 TB en el CPU ofertado, omisiones que constituyen incumplimientos insubsanables que justifican la no validación de la oferta. Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Sobre las dimensiones de la consola de audio ➢ Manifiesta que, conforme a las Especificaciones Técnicas, las dimensiones exigidas corresponden únicamente al Panel de Control de la consola, que incluye interfaces de conexión, pantalla táctil, faders y funciones de monitoreo, más no a la etapa de procesamiento y que la pantalla del controlador gráfico puede ubicarse de forma independiente sin afectar las dimensiones del Panel de Control, reduciéndose la altura total a 28 cm. ➢ Por lo tanto, considera que las dimensiones ofertadas por el Adjudicatario (114.5 cm de ancho x 74 cm de profundidad x 28 cm de altura) cumplen con lo solicitado en las bases. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5843-2025-TCP-S3 ii. Sobre la visualización de correlación de fases y phasescope ➢ Alega que el fabricante Evertz asumió la responsabilidad integral sobre el cumplimiento de las especificaciones técnicas, incluyendo componentes de terceros, a través de la carta, la cual incluye una tabla detallada de cumplimiento de características técnicas, válida conforme a las bases, las cuales permiten respaldar con hojas técnicas, enlaces web o carta de fabricante cuando no exista documentación complementaria. ➢ Indica que el requerimiento de correlación de fases podía cumplirse de manera interna o externa, siendo válido el uso del dispositivo RTW TM7, cuyafunciónestáacreditada,porlocuallaofertadeelAdjudicatario cumple con lo solicitado. iii. Sobre los monitores de audio ➢ Señala que la respuesta en frecuencia es dinámica y varía según el nivel de audio aplicado, por lo que corresponde analizarla en la gráfica de respuesta del folio 213, que muestra valores desde -30 dB hasta +5 dB. ➢ En ese sentido, con base en dicha gráfica, el equipo ofertado por el Adjudicatario alcanza una respuesta de -10 dB a 43 Hz y +3 dB a 40 KHz, lo que se encuentra dentro del rango solicitado de 36 Hz – 44 Hz en el valor inicial, cumpliendo con la especificación, por lo que los monitores ofertados por el Adjudicatario cumplen con lo solicitado en las bases. 5. Con decreto del 27 de agosto de 2025, se incorporó al expediente el Informe N° 002030-2025-IRTP-UL del 25 de agosto de 2025, publicado por la Entidad Contratante en el SEACE en la misma fecha. 6. El 28 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes de la Entidad contratante. 7. Con decretodel28de agostode2025,sedeclaróel expedientelistopararesolver. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,en el marco del ítem4 de la Licitación pública parabienes N°1-2025- IRTP-1. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5843-2025-TCP-S3 A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigenciade los catálogos electrónicosde acuerdos marco,únicamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos mediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a) La Entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley. Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5843-2025-TCP-S3 Aunado aello,el numeral302.2delartículo 302del Reglamentoestablece que,en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de la Licitación pública para bienes N° 1-2025-IRTP-1, cuya cuantía total de la contratación asciende a S/ 3,512,071.67 (trescientos millones quinientos doce mil setenta y uno con 67/100 soles), monto que supera las 50 UIT. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándoseenestecasolacausaldeimprocedenciareferidaalacompetencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem 4 del procedimiento de selección, solicitando que: i) se retrotraiga a la etapa de evaluación del ítem 4 ii) se revoque la no admisión de su oferta del ítem 4 iii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario del ítem 4 iv) se declare nulo el otorgamiento de la buena pro del ítem 4 v) se declare descalificada la oferta del Adjudicatario del ítem 4, los que no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través del SEACE de la Pladicop. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5843-2025-TCP-S3 Además, el citado artículo indica que, en los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección del ítem 4 fue publicado el 8 de agosto de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 20 de agosto de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito s/n presentado el 19 de agosto de 2025, ante el Tribunal, por lo que fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Gustavo Alonso Reátegui Rodríguez, en su condición de representante legal, por lo que se ha identificado que quien firma el recurso impugnativo es el representante del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el representante legal del Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5843-2025-TCP-S3 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, el Impugnante ha solicitado que se revoque la buena pro otorgada,cuestionandolanoadmisióndesuoferta.Noobstante, laprocedencia de dicha pretensión se encuentra condicionada a que previamente revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue no admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se retrotraiga a la etapa de evaluación del ítem 4 ii) se revoque la no admisión de su oferta del ítem 4 iii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario del ítem 4 iv) se declare nulo el otorgamiento de la buena pro del ítem 4 v) se declare descalificada la oferta del Adjudicatario del ítem 4. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de labuena pro. En particular, si la no admisión de su oferta se Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5843-2025-TCP-S3 realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar la revocatoria de la no admisión de su oferta; sin embargo, su pretensión respecto a la adjudicación de la buena pro está sujeta a que previamente revierta su condición de no admitido, conforme a lo previsto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se retrotraiga a la etapa de evaluación del ítem 4. • Se revoque la no admisión de su oferta del ítem 4. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario del ítem 4. • Se declare nulo el otorgamiento de la buena pro del ítem 4. • Se declare descalificada la oferta del Adjudicatario del ítem 4. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5843-2025-TCP-S3 de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.” 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad contratanteyalosdemáspostoresel20deagostode2025atravésdelaPladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 25 de agosto de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, ninguno de las intervinientes del procedimiento de selección absolvió el traslado del recurso de apelación. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará solo considerando lo expuesto por el Impugnante en su recurso de impugnativo. 8. Asimismo,conforme alodispuesto en el literalg)del artículo 311del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución que emita este Tribunal.En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5843-2025-TCP-S3 dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocarel otorgamiento de la buena pro del ítem 4 del procedimiento de selección. ii. DeterminarsicorrespondedesestimarlaofertadelAdjudicatariodelítem N° 4 del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 4 del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 4 del procedimiento de selección. 11. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de buen pro” del 5 de agosto de 2025, registrado en el SEACE de la Pladicop el 8 del mismo mes y año”, en adelante el Acta, el comité declaró “no admitida” la oferta del Impugnante del ítem N° 4 del procedimiento de selección bajo los siguientes fundamentos, se grafica el extremo correspondiente: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5843-2025-TCP-S3 Conforme se visualiza, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante del ítem 4 del procedimiento de selección sobre la base de las siguientes observaciones:i)indicaqueenlasbasesintegradassesolicitólainterfazBluetooth en cantidad de dos (2); sin embargo, el postor acreditó únicamente una (1), y ii) que pese a que se requirió la incorporación de un disco de 1TB SSD M.2 para almacenamiento interno, no se acreditó en la oferta dicha característica. 12. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, este Colegiado advierte que los motivos por los cuales el comité no admitió la oferta del Impugnante en el ítem 4 del procedimiento de selección se encuentran vinculados, por un lado, al incumplimiento de la especificación técnica referida a la interfaz Bluetooth, en tanto se requirió la acreditación de dos (2) interfaces y el postor solo acreditó una (1), y, por otro lado, la falta de acreditación del disco de 1TB SSD M.2 para almacenamiento interno, requerido en las bases integradas como especificación técnica. En consecuencia, corresponde efectuar el análisis respectivo respecto de cada una de las observaciones formuladas, las cuales han sido objeto de impugnación. i. Sobre el disco de 1TB SSD M.2 para almacenamiento interno 13. Al respecto, el Impugnante manifiesta que su equipo ofertado (HP Z2 G9) cuenta con ranuras disponibles para instalar hasta tres unidades adicionales de SSD M.2, lo que acredita la posibilidad de cumplir con la especificación solicitada. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5843-2025-TCP-S3 Mencionaque,porunadesconfiguraciónenelformatoimpresodelahojatécnica, no se reflejó el detalle del disco SSD M.2, pero sostiene que el equipo ofertado sí contempla dicha capacidad, lo cual puede verificarse en la entrega, conforme al artículo 144.1 del Reglamento. Señala que cualquier omisión de este tipo es de naturaleza subsanable y no afecta la validez niel contenido esencial de la oferta, debiendo aplicarse los principios de eficiencia y eficacia que rigen la contratación pública. 14. Por su parte, la Entidad indica que las Especificaciones Técnicas establecían la inclusión de un (1) disco duro SSD M.2 de 500 GB destinado al sistema operativo y un (1) disco duro SSD M.2 de 1 TB destinado al almacenamiento interno. En esesentido, mencionaque elImpugnantesostieneque laworkstation ofertada disponía de espacios disponibles para discos adicionales, pero ello no constituye cumplimiento, ya que lo requerido era la oferta e inclusión de un disco de 1 TB como parte de la configuración mínima exigida. Por ello, argumenta que la ausencia de dicho componente limita técnicamente la capacidad de almacenamiento del equipo, impidiendo su validación y contraviniendo los principios de eficacia y eficiencia que orientan la contratación pública. Asimismo, indica que el postor no detalló en su oferta la inclusión del disco duro de1TB,nipresentóhojatécnicacomplementariaqueacreditarasuexistencia,por lo que el CPU ofertado por el Impugnante no cumple con las especificaciones técnicas solicitadas. 15. Ahora bien, de lo expuesto por el Impugnante y la Entidad Contratante, se aprecia que la controversia a dilucidar consiste en determinar si correspondía considerar que la disponibilidad de ranuras adicionales en el equipo ofertado por el Impugnante acreditaba el cumplimiento de la exigencia de contar con un disco de 1TB SSD M.2 para almacenamiento interno, o si, por el contrario, resultaba indispensablequedichaespecificaciónseencontraraofertadoeidentificadocomo parte de la configuración mínima establecida en las bases integradas del procedimiento de selección para el ítem N° 4. 16. Teniendoencuentaello,afindeesclarecerestepuntocontrovertido,corresponde remitirnos a lo previsto en las bases integradas del procedimiento para el ítem N° 4, en tanto constituyen las reglas definitivas a lasque debieron sujetarse tanto los Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5843-2025-TCP-S3 participantes como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal g) del subnumeral 2.2.1.1, referido a los documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la Sección Específica, se estableció que, para efectos de la admisión de ofertas, los postores podían presentar como documentosdestinados a acreditar el cumplimientode las característicastécnicas requeridas, los siguientes: *Extraído del folio 18 de las bases integradas. Aunadoaello,seapreciadelasespecificacionestécnicascontenidasenelnumeral 3.4 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, respecto del almacenamiento requerido para el CPU del ítem 4, se requirió lo siguiente: *Extraído del folio 33 de las bases integradas. Nótese que, para el CPU se requirió disco de 500 GB SSD M.2 para el sistema operativo y de 1 TB SSD M.2 para el almacenamiento interno. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5843-2025-TCP-S3 17. Teniendoencuentaello,de la revisiónde laofertadelImpugnante, se aprecia que del folio 313 al 466 obra la documentación destinada a acreditar las especificaciones del ítem 4. Sobre el particular, respecto al almacenamiento requerido para el CPU, se aprecia lo siguiente: *Extraído del folio 414 de las bases integradas. Conforme se aprecia de las especificaciones técnicas acreditadas por el Impugnante, por un lado, el Internal Storage (almacenamiento interno) correspondea“512GBPCIe®Gen4NVMe™M.2SSD”;y,porotro,elInternaldrive bays (bahías internas de discos) se detalla como “One 2.5” HDD; Two 3.5” HDD; Three M.2 NVMe 2280 SSD”. 18. En dicho contexto, este Colegiado considera que el Impugnante solo acreditó, en su oferta, un almacenamiento interno de 512 GB PCIe® Gen4 NVMe™ M.2 SSD, sin incorporar el disco de 1TB SSD M.2 para almacenamiento interno, el cual fue exigido expresamente en las bases integradas como parte de las especificaciones técnicas del CPU, ya que de la documentación presentada se advierte que, junto al disco de 512 GB, el equipo ofertado dispone de bahías de 2.5” y 3.5”, así como deranurasM.2NVMe2280disponibles,loqueúnicamenteacreditalaposibilidad deampliarelalmacenamiento,masnolaexistenciadel discode1TBSSDM.2para almacenamiento interno requerido al momento de la presentación de ofertas. 19. Así, se advierte que la documentación técnica presentada por el Impugnante se circunscribió a describir la capacidad de expansión del equipo, pero no acreditó de manera concreta la inclusión del disco de 1TB SSD M.2, lo que constituye un incumplimiento respecto a la acreditación de la referida especificación técnica, la cual era obligatoria conforme al literal g) del sub numeral 2.2.1.1, referido a los documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la Sección Específica. 20. De este modo, la referencia exclusiva al almacenamiento de 512 GB SSD y a la capacidad de expansión mediante bahías y ranuras disponibles no permite corroborar,de maneraobjetiva,que elequipoofertadoincluyeratambiénel disco de 1TB SSD M.2 requerido. Por el contrario, de la revisión documental efectuada se advierte que dicha característica no fue acreditada en la oferta presentada por el Impugnante, lo cual cobra mayor relevancia si se considera que las bases Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5843-2025-TCP-S3 integradasestablecierondemaneraclaralanecesidaddecontarconambosdiscos (500 GB SSD M.2 para el sistema operativo y de 1 TB SSD M.2 para el almacenamiento interno), descartando cualquier interpretación que limite el cumplimiento a la sola posibilidad de expansión de almacenamiento del CPU. 21. En ese sentido, teniendo en cuenta que la acreditación por parte de los postores debe efectuarse mediante documentación suficiente y fehaciente que refleje de manera expresa el cumplimiento de las especificaciones técnicas conforme al literal g) del subnumeral 2.2.1.1, referido a los documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, en el presente caso, si bien el Impugnante sostiene que su equipo ofertado cumplía integralmente con los requisitos exigidos, lo cierto es que la documentación presentadaconsuofertanopermiteadvertirlo.Porelcontrario,ladocumentación presentadaúnicamentepermiteacreditarlaexistenciadeundiscode512GBSSD, sin consignar de forma expresa el disco de 1TB SSD M.2, cuya inclusión era requerida para la acreditación de la citada especificación técnica. 1 22. En este punto, cabe señalar que el Tribunal, en reiteradas resoluciones , ha indicado que lospostoresson responsables por elcontenido desusofertas,lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contempleen lapropuesta no induzca al erroro laincertidumbre,toda vezque no es competencia ni responsabilidad del evaluador de la Entidad, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan, salvo la corrección en los casos que la normativa ha previsto la posibilidad de subsanar o corregir ciertas deficiencias, debiendo tenerse en cuenta que la acreditación de especificaciones técnicas no es un supuesto subsanable. Asimismo,caberesaltarque,laevaluaciónqueserealizaalaofertasecircunscribe a su contenido, en el presente caso, este Tribunal no aprecia que se hubiese acreditado la característica objeto de análisis. Así también, se advierte que, lo que pretende el Impugnante es que su oferta sea complementada en base a información que no contiene, menos aún puede permitirse subsanar la misma, al resultar un elemento esencial de la oferta, como lo es la acreditación de una especificación técnica. 1 Talescomola ResoluciónN°0366-2022-TCE-S5 del4 defebrero de 2022, ResoluciónN° 0251-2024-TCE-S3 del 22 de enero de 2024, Resolución N° 00644-2025-TCE-S1 del 29 de enero de 2025, Resolución N° 02945-2025- TCP-S6 del 25 de abril de 2025,.entre otras Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5843-2025-TCP-S3 23. Ahora bien, corresponde precisar que la presentación de la oferta es de exclusiva responsabilidad de cada postor, por lo que cualquier deficiencia y omisión en la documentación presentada debe ser asumida por este. En tal sentido, al circunscribirse la acreditación efectuada únicamente al almacenamiento de 512 GBSSD yalacapacidadde expansióndelequipo,sin consignardemaneraexpresa la inclusión del disco de 1TB SSD M.2 requerido, la oferta del Impugnante fue válidamente declarada no admitida. 24. Asimismo, cabe mencionar que, el Impugnante sostiene que dicha omisión obedeció a una desconfiguración en la impresión de la hoja técnica, pero lo cierto esque,comosehaindicado,enladocumentaciónpresentadaensuofertanoobra un respaldo expreso que permita acreditar la existencia del disco de 1TB SSD M.2 requerido expresamente en las especificaciones técnicas. Por otro lado,el Impugnante argumentaque la inclusión del discode 1TBSSDM.2 debe considerarse acreditada por cuanto su equipo ofertado permite su instalación y que, en todo caso, ello podría constatarse al momento de la entrega, conforme el numeral 144.1 del artículo 144 del Reglamento. Sin embargo, dicha alegación se sustenta únicamente en una interpretación de la documentación,pueselhechodequeunequipocuenteconranurasdeexpansión no equivale a que cumpla con la exigencia de contar con un disco de almacenamiento como parte del mismo, tal como fue requerido en las bases. Además, cabeprecisar que la verificación prevista en el numeral 144.1 del artículo 144 del Reglamento está orientada a la verificación y control de calidad de las especificaciones técnicas en la etapa de ejecución contractual, mas no a suplir deficiencias en la acreditación de características técnicas durante la evaluación de ofertas, conforme fue requerido en el literal g) del subnumeral 2.2.1.1, referido a los documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas. Asimismo, es importante mencionar que la omisión, error o deficiencia en su oferta, debido a una deficiente impresión o aspecto similar, no convalida la no acreditación de la característica objeto de análisis. 25. En ese sentido, la falta de acreditación del disco de 1TB SSD M.2 en la información presentada por el Impugnante constituye un motivo válido para la no admisión de su oferta, toda vez que la ausencia de un documento que respalde de maneraexpresa la acreditación de dicha especificación técnica no solo afecta la evaluación objetiva y transparente del comité, sino que además podría generar dificultades en la etapa Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5843-2025-TCP-S3 de ejecución contractual, debido a que adjudicar la buena pro a una ofertaque no cumpla con las especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas pondría en riesgo la adecuada satisfacción de la necesidad pública que se busca atendermediantelapresentecontratación,debidoaquenosetratadeunaoferta expresa, sino una que necesitaría ser interpretada para conocer su alcance real. 26. En consecuencia, este Colegiado considera que, al tratarse de una especificación técnica exigida expresamente en las bases integradas para el CPU del Ítem N.° 4, consistente en la inclusión de un disco de 1TB SSD M.2 para almacenamiento interno, la sola mención de la capacidad de expansión mediante bahías y ranuras adicionales no resulta suficiente para acreditar su cumplimiento conforme al literal g) del subnumeral 2.2.1.1, referido a los documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, dado que, comosehaindicado,laacreditacióndebíarealizarseconladocumentacióntécnica que respalde de manera expresa la acreditación de dicha especificación técnica y no con inferencias derivadas de la posibilidad de que se pueda realizar las instalaciones del almacenamiento interno. Por tanto, la ausencia de documentación que permita acreditar, entre otras, la citada característica, impide tener por cumplida dicha especificación, lo cual justifica la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante. 27. Enatenciónaloseñalado,carecedeobjetoefectuarunanálisisrespectodelaotra observación consignada en el Acta que motivó la no admisión de la oferta del Impugnante, en el ítem N° 4, toda vez que, aun cuando se valorase su cumplimiento o no, ello no variaría la condición de no admitida de la referida oferta. 28. Conformealanálisisefectuado,deconformidadconlodispuestoenelliterala)del inciso 313.1 del artículo 313 del Reglamento, en el caso que nos ocupa, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, por su efecto, confirmar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante, así como el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 29. En ese sentido, también deviene en infundada la pretensión del Impugnante referida a que se le otorgue la buena pro del ítem N° 4 del procedimiento de selección. 30. Ahora bien, considerando que el recurso será declarado infundado, en atención a lo dispuesto en el inciso 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución del íntegro de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisión de su medio impugnativo. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5843-2025-TCP-S3 31. Asimismo,considerandoqueelImpugnantenohalogradorevertirsucondiciónde no admitido, carece de interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro. Por lo tanto, sobre dichaspretensiones,enobservanciadelacausalprevistaenelliteralg)delartículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente tales pretensiones del recurso de apelación. 32. Finalmente, se tiene que, en el presente caso, se mantienen los resultados (orden de prelación) previstos en el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de buen pro” del 5 de agosto de 2025, registrado en el SEACE de la Pladicop el 8 del mismo mes y año. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación presentado por la empresa Video Broadcast S A, en el marco de la Licitación pública para bienes N° 1-2025-IRTP-1, convocada por el Instituto Nacional de Radio, Televisión Del Perú, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipamiento para unidad móvil 1 - 4k uhd-2daetapadelproyectodeinversióndenominado:“Ampliacióndelacapacidad de producción de los programas televisivos del Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú”. código único de inversión N°2311211. Componente: Equipamiento”- Ítem 4: “Equipamiento de audio” e improcedente el recurso de apelación, en el extremo referido a desestimar la oferta de la empresa Telvicom S.A., así como la buena pro otorgada en el procedimiento de selección, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5843-2025-TCP-S3 1.1. Confirmar la no admisión de la oferta presentada por la empresa Video Broadcast S A para el ítem 4 de la Licitación pública para bienes N° 1-2025-IRTP-1. 1.2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro del ítem 4 de la Licitación pública para bienes N° 1-2025-IRTP-1 a la empresa Telvicom S.A. 1.3. Disponer la ejecución del íntegro de la garantía presentada por la empresa Video Broadcast S A, para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DODIGITALMENTEADO DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 24 de 24