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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5841-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyugepasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a lafecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuentegeneradorade parentescoporafinidad,estoes,launióndehecho, la convivencia, o cualquier forde relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio.” Lima, 4 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 4 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11323-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Hnos Angulo Sociedad Anónima Cerrada - Hnos Angulo S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con elEstadoestandoimpedidoparaelloypresentadoinformacióninexactaantelaEntidad, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5841-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyugepasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a lafecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuentegeneradorade parentescoporafinidad,estoes,launióndehecho, la convivencia, o cualquier forde relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio.” Lima, 4 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 4 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11323-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Hnos Angulo Sociedad Anónima Cerrada - Hnos Angulo S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con elEstadoestandoimpedidoparaelloypresentadoinformacióninexactaantelaEntidad, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 58 del 31 de mayo de 2022; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de mayo de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUCARÁ, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 58 a favor de la empresa HNOSANGULOSOCIEDAD ANONIMACERRADA -HNOSANGULOS.A.C, en lo sucesivo el Proveedor, para la “Adquisición de 1304.47 galones de combustible para la obra: Apertura de trocha carrozable tres tramos”, por el importe de S/ 22 156.60 (veintidós mil ciento cincuenta y seis con 60/100 soles), en adelante la Orden de Compra . 1 Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 154 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5841-2025-TCP-S6 2. MedianteelOficioN°654-2023-A/MDPdel24denoviembrede2023 ,presentado 2 el27deesemismomesyaño,enlaMesadePartesdelTribunaldeContrataciones del Estado, hoy Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Oficio N° 3 102-2023-CG/OC0411 del 25 de enero de 2023 , emitido por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, quien señaló lo siguiente: i. Indicó que, el Proveedor tiene como representantes legales a los señores Edwin Edson Ángulo Manrique y Domingo Odon Ángulo Manrique, quienes sonhermanosdelaesposadelCongresistadelaRepúblicaWaldemarCerrón Rojas. ii. Informóque,laLeyprohíbeexpresamentequelosfamiliaresdecongresistas contraten con el Estado, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. iii. De acuerdo con lo anterior, informó que, tomó conocimiento de que la Entidad contrató con el Proveedor, aun cuando losimpedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Por loexpuesto, solicitóponer enconocimiento del Tribunal,paraque actúe conforme a sus competencias. 3. Con decreto del 5 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estuvo previstosenlosliteralesi)yk),enconcordanciaconlosliteralesh)ya)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden deCompra;yporhaberpresentadoinformacióninexactacomopartedesuoferta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: - Solicitud de cotización N° 063 del 27 de mayo de 2022, suscrita por el señor Edwin Edson Angulo Manrique, en calidad de Representante legal del Proveedor, en la que declara, entre otros, no tener impedimento para participar en el proceso de contratación, ni para contratar con el Estado. 2 Obrante a folio 4 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folio 7 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5841-2025-TCP-S6 En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Mediante el Escrito N° 1 del 16 de mayo de 2025, presentado en esa misma fecha ante el Tribunal, el Proveedor se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos: - Respecto a la información declarada por el señor Waldemar José Cerrón Rojas en laDeclaración Juradade Intereses 2021; indicóque, desconocela razónpor la cual se consignó a sus representantes legales como sus cuñados, pues legalmente no se casó ni es conviviente de ninguna de sus hermanas. - Alrespecto,indicóqueelparentescoporafinidadsegeneraosurtesusefectos a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad, tal como se advirtió en el fundamento 24 de la Resolución N° 2940-2023-TCE-S4. - Indicó que, su hermana Paula Ángulo Manrique mantuvo una relación sentimental con el señor Waldemar José Cerrón Rojas; sin embargo, en el presente caso, no existe documento legal que permita evidenciar la existencia de un matrimonio o de una unión de hecho; por lo tanto, sus representantes legales no son cuñados del señor Waldemar José Cerrón Rojas [Congresista de la República]. - Solicitó que, se declare no ha lugar a la imposición de sanción contra su representada. 5. A travésdeldecreto del3 de junio de 2025, sedispusotener por apersonado ypor presentados los descargos del Proveedor. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 6. Mediante el decreto del 11 de agosto de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información: “AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: (…) En el marco de la colaboración entre Entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5841-2025-TCP-S6 aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, se solicita que su despacho pueda brindarnos información sobre el estado civil de las siguientes personas: · Waldemar José Cerrón Rojas con DN.I. N° 20036514 · Paula Dina Angulo Manrique con D.N.I. N° 19942657 De ser el caso que ambas personas tengan el estado civil de casados, se le solicita remitir copia del Acta de Matrimonio. (…) 7. A través del Oficio N° 27362-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado el 25 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC remitió la información requerida mediante el decreto del 11de agosto de 2025,ante lo cual indicó que los señores Waldemar José Cerrón Rojas y Paula Dina Ángulo Manrique figuran con estado civil de soltero,yqueno se encuentraregistradaningúnacta dematrimonio asunombre. 8. Mediante decreto del 25 de agosto de 2025, se dispuso incorporar al presente procedimiento administrativo sancionador, las Fichas RENIEC de los señores Waldemar José Cerrón Rojas y Paula Dina Angulo Manrique, extraídos del Sistema de Consultas de la RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que en el numeral 1 se ha indicado “en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000058 del 31 de mayo de 2022, por S/ 22,156.60 soles, emitida por la MUNICIPALIDAD DE PUCARÁ”, cuandolocorrectoes“enelmarcodela OrdendeCompra-GuíadeInternamiento N° 0000058 del 31 de mayo de 2022, por S/ 22,156.60 soles, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUCARÁ”. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5841-2025-TCP-S6 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que el error material, advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial, ni el sentido de la decisión del acto administrativo (de la documentación obrante en el expediente administrativo, que la entidad que emitió la Orden de Compra es la Municipalidad Distrital de Pucará), y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 5. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que serefiere el literal a)delartículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5841-2025-TCP-S6 o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalabaqueparaloscasosaqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 6. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos que estaban establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer 4 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5841-2025-TCP-S6 restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 7. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos que estuvieron taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 8. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 9. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor ha incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempla dos requisitosparasuconfiguración: i)que sehaya celebradoun contratocon una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5841-2025-TCP-S6 perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE5, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realizacióndeotrasactuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 10. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Orden de Compra N° 58 del 31 de mayo de 2022, emitida a favor del Proveedor, conforme se aprecia a continuación: 11. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 58 emitida a favor del Proveedor, para la “Adquisición de 1304.47 galones de combustible para la obra: Apertura de trocha carrozable tres tramos”, por el importe de S/ 22 156.60 (veintidós mil ciento cincuenta y seis con 7 60/100 soles) , como se muestra a continuación: 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 6 https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml 7 Obrante a folio 154 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5841-2025-TCP-S6 12. Aunado a ello, obran en el expediente administrativo el Comprobante de Pago N° 8 9 406 y el Acta de Conformidad N° 54-2022 , correspondientes al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en los cuales se hace expresa referencia al Proveedor, a la Orden de Compra N° 58, y al objeto de la misma [“Adquisición de 1304.47 galones de combustible para la obra: Apertura de trocha carrozable tres tramos”]. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos: 8 Obrante a folio 152 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folio 155 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5841-2025-TCP-S6 Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5841-2025-TCP-S6 13. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, se verifica que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. 14. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor, radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Compra, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República,losJuecesSupremosdelaCorteSupremadeJusticiadelaRepública, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i)Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenlosliterales a) y b), elimpedimento se configura respecto delmismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5841-2025-TCP-S6 i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personasseñaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a laspersonas naturalesque tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] 15. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los Congresistas de la República y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, así como las personas jurídicas en las cuales esos sean apoderados, representantes legales o integrantes de sus órganos de administración, y/o cuenten con una participación superior al treinta por ciento (30%)de su capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) mesesanteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establecía que Congresistas de la República, sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en el ámbito en todoproceso de contratación,durante el ejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluidoelmismo. 16. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato (orden de compra), esto es, al 31 de mayo de 2022, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 10 17. En el presente caso, a través del Oficio N° 000102-2023-CG/OC0411 , el Órgano de Control Institucional de la Entidad, señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que, tendría como representantes legales a los cuñados del señor Waldemar José Cerrón Rojas, quien se encontraba impedido para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Congresista de la República. 10 Obrante a folios 7 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5841-2025-TCP-S6 Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 18. Teniendo en cuenta lo señalado, se observa que mediante Resolución N° 0602- 11 2021-JNE del 9 de junio de 2021 , el señor Waldemar José Cerrón Rojas fue proclamado en el cargo de Congresista de la República. 19. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para 12 Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Waldemar José Cerrón Rojas resultó electo como Congresista de la República, conforme se ilustra a continuación: 20. En tal sentido, queda acreditado que el señor Waldemar José Cerrón Rojas fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Congresista de la República, y desempeña dicho cargo para el período 2021-2026. 21. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Waldemar José Cerrón Rojas, desde que asumió el cargo y hasta los doce (12) meses posteriores de dejar el mismo, esto es, a partir del 27 de julio de 2021 hasta el 27 de julio de 2027, se encuentra impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo y hasta 11 Véase a través de la página oficial del Jurado Nacional de Elecciones: https://portal.jne.gob.pe/portal/Pagina/Ver/844/page/Elecciones-Congresales-Extraordinarias-2020 12 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5841-2025-TCP-S6 doce (12)mesesdespuésde dejar elcargo,conforme a lo queestuvo dispuesto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 22. Sobreello,debetenerseen cuentaqueelimpedimentoqueestuvoestablecidoen el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura a nivel nacional, respecto al cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidaddelCongresistadelaRepública,mientrasejerzaelcargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 23. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Waldemar José Cerrón Rojas declaró,enelrubrodenominado“Relaciónde personas conlaque tienevínculode consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora Paula Dina Ángulo Manrique es su conviviente, asimismo, declaró que los señores Edwin Edson Ángulo Manrique y Domingo Odon Ángulo Manrique [quienes sería representantes legales del Proveedor] son sus cuñados, de acuerdo al siguiente detalle: (…) 13 Obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5841-2025-TCP-S6 (…) 24. De lo expuesto, se advierte que larelacióndeparentescoentre los representantes legales del Proveedor y el señor Waldemar José Cerrón Rojas [Congresista de la República], derivaría de un presunto vínculo entre este último y la señora Paula Dina Ángulo Manrique. 25. En el marco de la presentación de sus descargos, el Proveedor indicó que, su hermana Paula Dina Ángulo Manrique, mantuvo una relación sentimental hace muchos años con el señor Waldemar Cerrón; agregó que, no existe documento legal que permita evidenciar algún matrimonio o unión de hecho, por lo que los señores Edwin Edson Ángulo Manrique y Domingo Odon Ángulo Manrique no tienen la calidad de cuñados con el señor Waldemar José Cerrón Rojas [Congresista de la República]. 26. En este punto, cabe indicar que, para determinar la existencia de parentesco por afinidad, el artículo 237 del Código Civil peruano establece que el matrimonio produceparentescoporafinidadentrecadaunodeloscónyugesconrespectoalos parientes consanguíneos del otro. A continuación, se reproduce la disposición normativa: “Artículo237.Parentescoporafinidad Elmatrimonioproduceparentescodeafinidad entrecadaunodeloscónyugescon los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acabapor la disolución delmatrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundogrado de la línea colateral en caso dedivorcio y Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5841-2025-TCP-S6 mientras viva el ex-cónyuge”. [El resaltado es agregado]. De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretacióncontrario sensude la citadanorma,ennuestrosistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, esto es, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 27. En tal sentido, para verificar si los señores Edwin Edson Ángulo Manrique y DomingoOdonÁnguloManrique[presuntosrepresentantesdelProveedor]serían parientes por afinidad en segundo grado [cuñados] del señor Waldemar José Cerrón Rojas [Congresista de la República], por encontrarse relacionados con la señoraPaulaDina Angulo Manrique,previamente es necesario corroborar siestos dos últimos se encuentran vinculados civilmente por matrimonio. 28. Al respecto, de la revisión de las fichas RENIEC correspondientes al señor Waldemar José Cerrón Rojas [Congresista de la República] ya la señora Paula Dina AnguloManrique,obrantesenelexpedienteadministrativo,seapreciaqueambos figuran con el estado civil “soltero”, como se observa a continuación: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5841-2025-TCP-S6 Adicionalmente, a través del decreto del 11 de agosto de 2025, se solicitó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC informar cuál es el estado civil del señor Waldemar José Cerrón Rojas [Congresista de la República] y de la señora Paula Dina Angulo Manrique [hermana de los representantes legales del Proveedor]. En torno a ello, mediante Oficio N° 27362- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 20 de agosto de 2025, la mencionada entidad indicó que los señores Waldemar José Cerrón Rojas y Dina Ángulo Manrique figuran con estado civil de soltero, y que no se encuentra registrada ningún acta de matrimonio a su nombre. 29. Así, de la información brindada por el RENIEC, se concluyeque el señor Waldemar José Cerrón Rojas y la señora Paula Dina Angulo Manrique no son ni fueron cónyuges, pues ambos mantienen su estatus de solteros ante dichos registros. 30. Teniendoencuenta loexpuesto, tal como lo indicó el Proveedor en susdescargos, no es posible acreditar la existencia de un vínculo matrimonial entre Waldemar José Cerrón Rojas [Congresista de la República] y Paula Dina Angulo Manrique y, por ende, que se haya generado vínculo por afinidad entre sus respectivos parientes consanguíneos [en el presente caso, con los representantes del Proveedor]. Enconsecuencia,noexistenelementosdeconvicciónsuficientesparaconcluirque los representantes del Proveedor tengan o hayan tenido parentesco en segundo grado por afinidad con el señor Waldemar José Cerrón Rojas. 31. Por lo expuesto, yde acuerdo a la información obrante en el presente expediente, se aprecia que no existen elementos fehacientes para determinar que el Proveedor, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [31 de mayo de 2022], se encontraba inmerso en la causal de impedimento que estuvo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto de los impedimentos que estuvieron establecidos en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 32. A efectosdedeterminar la configuracióndel impedimentoestablecidoenelliteral i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si el señor Waldemar José Cerrón Rojas (Congresista de la República) o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, tenían una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Proveedor al momento de la contratación; o, ii) si tuvieron dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5841-2025-TCP-S6 convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 33. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si el señor Waldemar JoséCerrón Rojas (Congresista de la República)o susparientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,fueron o son integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Proveedor,en el mismo tiempo que el citado regidor ejerció su cargo yhasta doce (12) meses después de haber cesado. 34. Al respecto, de la revisión de la información declarada por el Proveedor ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en el trámite de inscripción en dicho registro (Trámite N° 20978688 -2022, de fecha 8 de febrero de 2022) se observa que desde el 16 de julio de 2022 el señor Edwin Edson Ángulo Manrique es representante, gerente general y accionista con el cincuenta (50%) de las acciones del Proveedor, mientras que el señor Domingo Odon Ángulo Reategui cuenta con otro cincuenta (50%) de las acciones. Para una mejor apreciación, se reproduce la parte pertinente de dicho registro: 35. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada porlosproveedoresanteelRNP,tienecarácterdedeclaraciónjurada,sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en tal registro. En esa línea, se verifica que, posteriormente a dicha inscripción, el Proveedor no ha declarado modificación alguna con respecto a las acciones, accionistas o algún otro aspecto vinculado a sus socios, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5841-2025-TCP-S6 de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” ,14 elcualestablecequelosproveedoresdebenactualizarsuinformaciónlegaldentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 36. Adicionalmente, de la consulta del Asiento A00001 - Constitución de la Partida Registral N° 11104601 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Huancayo – Zona Registral N° VIII Sede Huancayo, correspondiente al Proveedor, realizadaatravésdelaplataforma“ConoceAquí”delaSuperintendenciaNacional 15 de los Registros Públicos – SUNARP , se advierte que, el Proveedor está representado por 2000 acciones nominativas cada una por el valor de S/ 10 (diez soles), teniendo como socios de 1000 acciones, cada uno, a los señores Edwin Edson Ángulo Manrique y Domingo Odón Ángulo Manrique. Asimismo, en el mismo asiento registral, se nombró como gerente general al señor Edwin Edson Ángulo Manrique y como subgerente al señor Domingo Odón Ángulo Manrique, conforme se aprecia a continuación: (…) 14 AprobadaconResoluciónN°030-2020-OSCE/PREdel13defebrero de2020,ymodificadaporlasresoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. 15 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5841-2025-TCP-S6 37. De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [31 de mayo de 2022] y hasta la actualidad, son accionistas del Proveedor los señores Edwin Edson Ángulo Manrique y Domingo Odón Ángulo Manrique, quienes además ostentan el cargo de gerente general y subgerente, respectivamente. 38. Sin embargo, conforme se ha determinado en los fundamentos anteriores, debe tenersepresenteque,losseñoresEdwinEdsonÁnguloManriqueyDomingoOdón Ángulo no tienen un vínculo hasta el segundo grado de afinidad con el señor Waldemar José Cerrón Rojas. Asimismo, en este punto es importante precisar que, de la revisión efectuada a la información declarada por el Proveedor ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y en su Partida Registral N° 11104601 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Huancayo – Zona Registral N° VIII Sede Huancayo, no se advierte que el señor Waldemar José Cerrón Rojas (Congresista de la República) tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por cierto (30%) del Proveedor o que sea integrante de los órganos de administración, apoderado o representante legal del Proveedor 39. Por lo expuesto, yde acuerdo a la información obrante en el presente expediente, se aprecia que no existen elementos fehacientes para determinar que el Proveedor, al momento en que perfeccionó la Orden de Compra [31 de mayo de 2022], se encontraba inmerso en las causales de impedimento que estuvieron establecidas en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 40. En tal sentido, al no haberse acreditado la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5841-2025-TCP-S6 contratar con el Estado estando impedido para ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 41. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 42. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 43. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5841-2025-TCP-S6 RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 44. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco delascontratacionesestatales,porelproveedor,participante,postorocontratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventajao beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5841-2025-TCP-S6 Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 45. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 46. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 47. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: 16 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5841-2025-TCP-S6 i. SolicituddecotizaciónN°063del27demayode2022,suscritaporelseñor Edwin Edson Angulo Manrique, en calidad de Representante legal de la empresa HNOS ANGULO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - HNOS ANGULO S.A.C.,enlaquedeclara,entreotros,notenerimpedimentoparaparticipar 17 en el proceso de contratación, ni para contratar con el Estado . 48. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 49. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Proveedor ante la Entidad el 27 de mayo de 2022, como parte de su cotización. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 50. En ese sentido, se cuestiona la exactitud de la información contenida en la Solicitud de cotización N° 063 del 27 de mayo de 2022. Para mejor ilustración, se muestra, a continuación, el referido documento: 17 Obrante a folio 164 del expediente administrativo en formato PDF. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5841-2025-TCP-S6 51. Al respecto, de la revisión del documento cuestionado, se advierte que el Proveedor declaró no tener impedimento para participar en el proceso de contratación, ni para contratar con el Estado. 52. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en fundamentos anteriores, se ha determinado que no existen elementos fehacientes que permitan determinar que el Proveedor, se encontraba inmerso en alguna causal de impedimento para contratar con el Estado; por tanto, no es posible determinar que la información declarada por el Proveedor no sea concordante con la realidad, careciendo de objeto continuar con análisis del tipo infractor. 53. Sobre el particular, debe tenerse en consideración lo establecido por el principio Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5841-2025-TCP-S6 de tipicidad, según el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensivaoanalogía;porlotanto,noesposibleque,víainterpretación,seincluyan dentro de los alcances de la infracción de presentación de información inexacta aquellas conductas que no se configuran propiamente como tal. 54. En ese sentido, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en ese extremo y archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: (…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa HNOS ANGULO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - HNOS ANGULO S.A.C. (con R.U.C. N° 20608434276), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con literales h) y a) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado porDecreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado en su cotización información inexacta, todo ello en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000058 del 31 de mayo de 2022, por S/ 22,156.60 soles, emitida por la MUNICIPALIDAD DE PUCARÁ, para la “Adquisición de 1304.47 galones de combustible para la obra: Apertura de trocha carrozable tres tramos” Debe decir: Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5841-2025-TCP-S6 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa HNOS ANGULO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - HNOS ANGULO S.A.C. (con R.U.C. N° 20608434276), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con literales h) y a) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado porDecreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado en su cotización información inexacta, todo ello en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000058 del 31 de mayo de 2022, por S/ 22,156.60 soles, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUCARÁ, para la “Adquisición de 1304.47 galones de combustible para la obra: Apertura de trocha carrozable tres tramos” (…)”. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al Proveedor HNOS ANGULO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - HNOS ANGULO S.A.C. (con R.U.C. N° 20608434276), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y presentado información inexacta ante la Entidad,en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 58 del 31 de mayo de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Pucará, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 27 de 27