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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1154-2026-TCP-S3 Sumilla:“(…) estaSala concluye que, en aplicación de la retroactividad benigna, la imputación efectuada en el presente caso no cumple con los elementos constitutivos establecidos en la norma antes citada, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de la sanción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente”. Lima, 2 de febrero de 2026 VISTO en sesión de fecha 2 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°11349/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa PERUFARMA S.A., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 4504578690-2023, la misma que fue emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1154-2026-TCP-S3 Sumilla:“(…) estaSala concluye que, en aplicación de la retroactividad benigna, la imputación efectuada en el presente caso no cumple con los elementos constitutivos establecidos en la norma antes citada, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de la sanción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente”. Lima, 2 de febrero de 2026 VISTO en sesión de fecha 2 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°11349/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa PERUFARMA S.A., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 4504578690-2023, la misma que fue emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el SEACE, el 11 de diciembre de 2023, el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 4504578690-2023, a favor de la empresa PERUFARMA S.A., en adelante el Contratista, para la adquisición de “Nivolumab 10mg/mL x 4 mL”, por el monto de S/ 8,808.72 (ocho mil ochocientos ocho con 72/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por DecretoSupremoN°344-2018-EFysusmodificatorias,enadelanteelReglamento. 2. Mediante Memorando N° D000433-2024-OSCE-DGR, del 11 de octubre de 2024, presentado el 17 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 47-2024/DGR-SIRE de 4 de octubre de 2024, a través del cual señala lo siguiente: • De la revisión del portal web de la Entidad, se aprecia que la señora Lizeth Mabel García Olivares viene desempeñando el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR)-ESSALUD desde el Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1154-2026-TCP-S3 6 de enero de 2019 a la actualidad. • Porconsiguiente,laseñoraLizethMabelGarcíaOlivaresseencuentraimpedida de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que desempeñe el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR)-ESSALUD; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce meses después de culminado el mencionado cargo y solo en la entidad a la que perteneció. • Mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N°075-PE-IPSS-92, del 12 de agostode1992,secreaelInstitutoNacionaldelCorazón,hoyInstitutoNacional Cardiovascular (INCOR), como órgano desconcentrado del Seguro Social de Salud – ESSALUD. • Conforme a lo establecido en el artículo 205 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del ESSALUD, el Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) es un órgano prestador nacional desconcentrado delSeguro Social de Saludo,que depende de la Gerencia General, responsable de brindar prestaciones de salud altamente especializadas en cardiología y cirugía cardiovascular. • En ese sentido, la señora Lizeth Mabel García Olivares al ser jefa de la Oficina de planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular, su impedimento se extendería a nivel nacional durante el tiempo que desempeñe el cargo antes referido;yhastadoce mesesdespuésde culminadoel mencionadocargoysólo en la Entidad a la que perteneció. • De la información consignada por la jefa de la Oficina de Planeamiento de INCOR-ESSALUD, la señora Lizeth Mabel García Olivares, en las ocho (8) Declaraciones Juradas de Intereses publicadas en el portal de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Carmen Katia GarcíaOlivares, es su hermana. • De la información del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora PERUFARMA S.A., el 28 de diciembre de 2023, actualizó su información declarando como apoderada a la señora Carmen Katia García Olivares. • De la revisión de la partida registral de la empresa PERUFARMA S.A. se aprecia queen elasiento94(C00069),seapreciaque,mediante sesióndedirectorio de 21 de julio de 2023, se acordó nombrar como apoderada de la sociedad a la Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1154-2026-TCP-S3 señora Carmen Katia García Olivares. • De la revisión del asiento 95 (D00016), se aprecia que, mediante sesión de directorio de 5 de agosto de 2025, se acordó revocar las facultades otorgadas a la señora Carmen Katia García Olivares. • Asimismo, menciona que en el periodo de tiempo en que la señora Carmen Katia García Olivares formaba parte del órgano de administración del proveedorPERUFARMAS.A.,estoes,desdeel21dejuliode2023al5deagosto de 2024, el proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado en todoprocesodecontrataciónenlaEntidadalaquepertenecealaseñoraLizeth Mabel García Olivares, mientras que esta última se encuentre ejerciendo el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular y hasta doce meses después de haber cesado en el cargo solo en la Entidad a la que perteneció. • De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, se advierte que durante el tiempo en el que la señora Lizeth Mabel García Olivares viene asumiendo el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento de INCOR – ESSALUD, el proveedor PERUFARMA S.A., mientras tenía como apoderada a la señora Carmen Katia García Olivares, contrató con la Entidad. 3. A través del decreto de 8 de agosto de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, lo siguiente: Enelsupuestodelasinfraccionestipificadasenlos literalesc)ei) delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: 1) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado: (i) en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la referida orden de servicio, estaríainmersoel citadoproveedor; (ii)enlacomisióndela infracción consistente en presentar información inexacta a las Entidades, indicando el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder; y, 2) La información y documentación que se detalla en el listado c) e i): Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1154-2026-TCP-S3 4. Al respecto, se debe precisar que la Entidad no remitió la información solicitada. 5. Mediante decreto del 13 de octubre de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante escrito s/n, presentado el 27 de octubre de 2025, el Contratista presentó sus descargos indicando lo siguiente: - Su representada no tiene impedimentos para contratar con el Estado. Asimismo, cita las opiniones N° 006-2019/DTN, y N° 140-2019/DTN. - ElINCOResunÓrganoPrestadorNacionaldesconcentradodelaEntidadqueactúa con autonomía en el marco de las disposiciones impartidas por la institución, de acuerdo con el Reglamento de Organización y Funciones de la Entidad y por el Manual de Operaciones del propio Instituto Nacional Cardiovascular. - Por su lado, la Oficina de Planeamiento del INCOR – que es donde trabaja la hermanadelaexrepresentante -esunórganodeadministracióninterna –unidad Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1154-2026-TCP-S3 de asesoramiento – encargada del planeamiento, organización, gestión por procesos, evaluación de la gestión y evaluación de los recursos médicos, y depende de la Dirección del Instituto . -De lo expuesto, corresponde señalar de manera concluyente que la Oficina de Planeamiento del INCOR se encarga de los procesos internos como la programación multianual, y los planes de gestión. En ese sentido, no tiene relación, injerencia, influencia, opinión, decisión, o visto bueno, respecto a compras de bienes y/o servicios que llevan a cabo las Redes Prestacionales y/o AsistencialdeEsSaludanivelnacional,bajoningúnsupuesto;menosaún,respecto a medicinas para pacientes oncológicos, en la medida que el INCOR únicamente trata temas cardiovasculares . - De esta manera, considera importante resaltar que el literal e) es claro al tipificar el impedimento en aquellos cargos de la alta dirección de las entidades públicas puesto que evidentemente están intrínsicamente ligados a un poder de dirección o decisión, y no a otro tipo de posiciones de menor jerarquía donde no se tienen dichas facultades. -Por lo expuesto, la señora Lizeth García Olivares,en su calidad de jefa de la oficina de planeamiento del INCOR, no cuenta con un cargo que ostente poder de dirección o decisión, pues este es un órgano de asesoramiento . A su vez, en caso tener cierto grado de poder de dirección o decisión, este no puede ni tiene relación alguna para ejercer algún tipo de influencia, persuasión o ventaja en la designación de un proveedor de medicinas para el tratamiento oncológico – es decir, especialidad distinta a la del INCOR – en una Red Prestacional como Lambayeque, con la que no interactúa, coordina ni trabaja. - Asimismo, es necesario señalar que, el numeral 3), Impedimentos para personas jurídicas o por representación, en la tipología 3 C, del artículo 30.1° de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, señala lo siguiente: “Personas jurídicas, salvo empresas del Estado, donde los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 se desempeñen como (…) apoderados (…) en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante” (el resaltado y subrayado es propio). De esta manera, el numeral 5.11) de la escala de poderes, otorga poder para representar a la sociedad en toda clase de procesos de selección, concursos y/o Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1154-2026-TCP-S3 licitaciones convocadas por entidades públicas o privadas, sin especificar a EsSalud,o mención expresa a dicha entidad, menos aún,a los requerimientos que pueda tener la Red Prestacional Lambayeque, ni tampoco haciendo mención alguna a que dichos poderes alcanzan a las compras directas, las cuales están exentas de proceso competitivo de contratación. Ante esta diferenciación entre la norma actual y la anterior respecto a la especificación de la representación frente a determinadas entidades y respecto también al alcance de estas facultades, es que bajo la norma actual (vigente) el simple nombramiento de una apoderada no se encontraría tipificado como un impedimento. Por lo que queda claro, que, siendo más beneficio la norma actual, se aplica dicha norma para el beneficiado; más aún si se tiene en cuenta que la apoderada clase B del Contratista, la señora Carmen García Olivares, no tuvo participación alguna ni ejercicio en ningún momento sus poderes de representación, no suscribiendo ninguna documentación respecto a la Orden de Compra materia del presente procedimiento ;sus facultades son amplias de representación ante procesos de cualquierentidadpúblicayprivada,ynoseencuentrandetalladasniespecificadas ante EsSalud, ni por producto, ni por Red Asistencial, y menos aún, han sido ejercidas. 7. Con decreto del 29 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 30 de octubre del mismo año. 8. A través del decreto del 12 de enero de 2026, a fin que esta Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió a la Entidad lo siguiente: - Sírvase remitir copia de la Orden de Compra N° 4504578690-2023, del 11 de diciembre de 2023, donde se pueda verificar la fecha de recepción de la misma. En caso de haber sido notificado por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. - Sírvase remitir copia de los documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1154-2026-TCP-S3 9. Por suparte,conOficioN°000048-OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2026,presentado en mesa de partes del Tribunal el 23 de enero de 2026, la Entidad remitió la información solicitada con decreto del 8 de agosto de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que se habría producido el 11 de diciembre de 2023, fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Compra. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesal momentodeincurrireladministradoen la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a susplazosdeprescripción,inclusorespectodelassancionesenejecuciónalentrarenvigorlanueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1154-2026-TCP-S3 Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación, al 22 de abril de 2025 entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 4. Por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la nueva normativa en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción por contratar estando impedido 5. Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. 6. Al respecto, cabe señalar que, mediante decreto de 26 de agosto 2025, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 de la Ley, el cual señalaba lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1154-2026-TCP-S3 (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; 7. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la comisión de la presunta infracción establecía que las personas jurídicas cuyos apoderados tengan un vínculo de consanguinidad o afinidad con las personas comprendidasen elliteral e)delTUOde laLeyN°30225, estabanimpedidos deser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es a nivel nacional, mientras aquellas ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 8. Por su parte, los Tipos 1.D, 2.B y 3.C del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley ha contemplado el impedimento imputado al Contratista conforme se detalla a continuación: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1.Impedimentosdecarácterpersonal:aplicablesaautoridades,funcionariososervidorespúblicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1154-2026-TCP-S3 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…). De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones : 9. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente establece que las Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1154-2026-TCP-S3 personas jurídicas cuyosapoderados tengan vínculo de consanguinidad o afinidad con las personas comprendidas en el Tipo 1.D, se encuentran impedidas de contratarconelEstado,entantoyencuantolospoderesotorgadosseencuentren referidos a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante; regulación que, a diferencia de la normativa imputada, resulta ser más exigente sobre la condición del apoderado a fin de determinar la existencia del impedimento, razón suficiente para considerar su aplicación al presente caso por ser más beneficiosa para el Contratista. 10. Por lo tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiadoconsideraque,paraelcasoenconcreto,lasdisposicionescontenidasen la nueva normativa, en el extremo de los elementos configurativos del impedimento imputado, resultarían más favorables al administrado, aspecto que será objeto de análisis en el acápite pertinente. Naturaleza de la infracción 11. Sobre el particular, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente como infracción la siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley”. 12. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la mencionada normativa. 13. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1154-2026-TCP-S3 la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que algunode los impedimentos taxativamenteestablecidos en el artículo 30de la Ley vigente, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 14. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 15. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; iiQue,almomentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual,elcontratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley vigente. 16. Cabe precisar que, para acreditar el perfeccionamiento de la contratación, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1154-2026-TCP-S3 constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 17. Respecto del primer requisito, se aprecia que, mediante con Oficio N°000048- OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2026, presentado en mesa de partes del Tribunal el 23 de enero de 2026; la Entidad remitió la Orden de Compra, del 11 de diciembre de2023,lanotificacióndelamisma,travésdecorreoelectrónicoylafacturaF002- 55826; conforme se reproduce a continuación: Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1154-2026-TCP-S3 Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1154-2026-TCP-S3 18. En tal sentido, queda acreditado que el 20 de setiembre de 2023 se perfeccionó la relación contractual materializada con la notificación de la Orden de Compra; por lo que resta determinar si, a dicha fecha, el Contratista se encontraba inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 30 de la Ley vigente. En relación con el impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 19. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Compra, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el Tipo 1.D) en concordancia con los tipos 2.B y 3.C del artículo 30 de la Ley vigente, según el cual: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1154-2026-TCP-S3 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. (…). De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1154-2026-TCP-S3 20. Como se advierte, en los Tipos 1.D, 2.B y 3.C del artículo 30 de la Ley vigente se establece que: a. Los funcionarios públicos, directivos públicos, servidores de confianza y otros servidores civiles con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, durante el ejercicio del cargo, y dentro de lo seis (6) meses siguientes a la culminación del mismo, en todo proceso de contratación de la entidad contratante. b. En el caso de personas jurídicas, cuyos miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas tengan vínculo de consanguinidad o afinidad con las personas contenidas en el tipo 1.D. Asimismo, se precisa que, en el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. Enelpresentecaso,deacuerdoalostérminosdeladenuncia,elContratistahabría contratado con la Entidad estando impedidoparaello,debido aque su apoderada es hermana de una funcionaria del Instituto Nacional Cardiovascular, órgano desconcentrado del Seguro Social de Salud – ESSALUD. Respecto al impedimento establecido en el tipo 1.D numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley 21. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del Instituto Nacional Cardiovascular y según lo señalado en el Dictamen N°47-2024/DGR-SIRE de 4 de octubre de 2024, la señora Lizeth García Olivares desde el 6 de enero de 2019 a la actualidad viene desempeñando el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento de la citada Entidad, conforme se ilustra a continuación: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1154-2026-TCP-S3 22. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la señora Lizeth García Olivares, a partir del 6 de enero de 2019, se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses siguientes a que culmine la designación de su cargo, en todo proceso de contratación de la Entidad. Asimismo, cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador,fuerecibidaporel Contratistael 23de enero de 2024, es decir, la contratación cuestionada se materializó mientras la señoraLizethGarcíaOlivaresejercíaelcargodeJefadelaOficinadePlaneamiento delInstitutoNacionalCardiovascular,órganodesconcentradodelSeguroSocial de Salud ESSALUD, según Resolución de Presidencia Ejecutiva N°044-PE-ESSALUD- 2010. Respectodelimpedimentodelostipos2.Bdelnumeral1delartículo30delaLey vigente 23. Sobre el particular, conforme al tipo 2.B del numeral 1 del artículo 30 de la Ley vigente, están impedidos en razón del parentesco los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente. 24. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el tipo 2.B del numeral 1 del artículo 30 de la Ley vigente, en un caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. Conforme a la disposición citada, respecto al caso que nos avoca, se configura el Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1154-2026-TCP-S3 impedimento al funcionario público, así como las personas relacionadas con aquella, tales como como cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, como vendrían a ser sus hermanos. 25. En relación a la existencia de un vínculo de segundo grado de consanguinidad entre la señora Carmen Katia García Olivares (apoderada de la Contratista) y la señora Lizeth Mabel García Olivares (funcionaria de la Entidad), se advierte la Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 - obrante en el portal web de la Contraloría General de la República correspondiente a la citada funcionaria, en la cual declara como hermana a la señora Carmen Katia García Olivares, a saber: 26. Así, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que la señora CARMEN KATIA GARCÍA OLIVARES [apoderada de la Contratista], y la funcionaria Lizeth Mabel García Olivares, además de tener los mismos apellidos, tienen como padres a los señores Pedro y Shirley, por tal razón aquellos tienen la condición de hermanas. Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC correspondientes: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1154-2026-TCP-S3 Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1154-2026-TCP-S3 27. En consecuencia, puede concluirse que sí existe relación de parentesco por consanguinidad, en los términos previstos en la normativa de la materia, entre la señora Carmen Katia García Olivares y Lizeth Mabel García Olivares. Respecto del impedimento de los tipos 2.B y 3.C en concordancia con el literal 1.D del artículo 30 de la Ley vigente 28. Sobre el particular de la revisión del Asiento C00069 de la Partida Electrónica N° 11016732 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, correspondiente al Contratista, se aprecia que la señora Carmen Katia García Olivaresfuedesignadacomoapoderadadelasociedad,segúnsesióndedirectorio de 21 de junio de 2023, otorgándosele facultades de clase B, conforme se aprecia a continuación: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1154-2026-TCP-S3 29. Asimismo, de la revisión del asiento registral C00059 de la citada partida, se aprecia la inscripción del nuevo régimen de poderes, revocatoria y otorgamiento de poderes, en donde, entre otros, se aprobó la escala de poderes, tal como se muestra a continuación: Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1154-2026-TCP-S3 En dicha escala de poderes, se aprecia que para el apoderado de clase B, a sola firma, goza de las facultades establecidas en el numeral 5, tal como se muestra a continuación: Dicho numeral, en su sub numeral 5.11, para el apoderado de clase B, es decir, para la señora Carmen Katia García Olivares, le otorgaba la siguiente facultad: Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1154-2026-TCP-S3 30. Al respecto, cabe precisar que, el impedimento regulado en el tipo 3.C, en su primer párrafo establece que las personas señaladas en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo se encuentran impedidos de contratar con el estado, en tanto y en cuanto, se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados, o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas, es decir, deberá acreditarse que sus funciones y/o facultades se encuentren relacionadas con contrataciones que tengan aquellas con las entidades del Estado. En consecuencia, el impedimento comprendido en el primer párrafo del tipo 3.C solo requiere una referencia a facultades generales. Sin embargo, el segundo párrafo del citado impedimento, precisa que, en el caso de apoderados, el poder debe estar relacionado a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. 31. En consecuencia, el primer párrafo establece una regla general que resultará aplicableparalosmiembrosdelosórganosdeadministraciónylosrepresentantes legales, bastando para estos funciones o facultades en asuntos vinculados a contrataciones públicas; mientras que, en el caso de los apoderados, la Ley N° 32069 ha previsto un supuesto específico para la configuración del impedimento aludido, el cual requerirá que lasfacultades o funciones del apoderado sean en un proceso de contratación y una entidad contratante específica. En otras palabras, si el apoderado cuenta con poderes generales vinculados a la contratación pública, no será suficiente para determinar la existencia del impedimento de la persona jurídica. 32. Así, en el presente caso, de la revisión de las facultades otorgadas a la apoderada de la Contratista (poder clase B), no se aprecia que se le haya otorgado un poder específico para participar determinado proceso de contratación ni en una determinada entidad contratante, como sería ESSALUD en el caso materia de análisis. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1154-2026-TCP-S3 33. Resulta necesario precisar que esta Sala, en virtud del principio de legalidad, debe aplicar la regulación contenida en la ley N° 32069, en específico al impedimento regulado en el tipo 3.C, en base a su literalidad, no correspondiendo efectuar una interpretación amplia o extensa del mismo, sino que, por el contrario, una lectura acordealanaturalezadelimpedimento,elcual,porsímismo,restringeelderecho a contrata de los proveedores. 34. En consecuencia, esta Sala concluye que, en aplicación de la retroactividad benigna, la imputación efectuada en el presente caso no cumple con los elementos constitutivos establecidos en la norma antes citada, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de la sanción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. 35. De otro lado, dado que no se ha determinado responsabilidad, carece de objeto abordar los descargos formulados por el Contratista, entendiéndose que los mismos tienen por finalidad que no se le impute responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. En aplicación de la retroactividad benigna, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 4504578690-2023, del 11 de diciembre de 2023, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1154-2026-TCP-S3 MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 26 de 26