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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00597-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está premunido (…)”. Lima, 20 de enero de 2026 VISTO en sesión del 20 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 3138/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO G & G CONTRATISTAS GENERALES S.R.LTD., por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiend...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00597-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está premunido (…)”. Lima, 20 de enero de 2026 VISTO en sesión del 20 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 3138/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO G & G CONTRATISTAS GENERALES S.R.LTD., por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información publicada en el SEACE, el 30 de julio de 2020, la Municipalidad Distrital de Casa Grande, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 013-2020-MDCS/CS, para la ejecucióndela obra REHABILITACION DEL LOCALDE LA I.E.NRO80805DELCENTRO POBLADO QUINTA LA GLORIA -DISTRITO DE CASA GRANDE - PROVINCIA DE ASCOPE -LALIBERTAD,conunvalorreferencialdeS/2,709,556.18(dosmillonessetecientos nueve mil quinientos cincuenta y seis mil con 18/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Según el cronograma respectivo, el 10 de agosto de 2020, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, según Acta, el 11 del mismo mes y año, se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO RHG(integrado por las empresas COMERCIO, SERVICIO Y CONSTRUCCION S.A.C., RHG CONSTRUCTORES Y ASOCIADOS S.A.C. y CORPHAM CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. ), por el monto de su oferta ascendente a S/ 2´709,556.18 (dos millones setecientos nueve mil Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00597-2026-TCP-S1 quinientos cincuenta y seis mil con 18/100 soles). Mediante Formulario de Interposición de Recurso Impugnativo y escrito N° 01, presentados el 18 de agosto de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), enadelante el Tribunal, empresa GRUPO G & G CONTRATISTAS GENERALES S.R.LTD, interpuso recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta. A través de la Resolución N° 1847-2020-TCE-S4 de fecha 31 de agosto de 2020, el Tribunal dispuso declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO G & G CONTRATISTAS GENERALES S.R.LTD; así como Abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa GRUPO G & G CONTRATISTASGENERALESS.R.LTD,porsupresuntaresponsabilidadenlacomisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. Dicho procedimiento se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. A través de la Cédula de Notificación N° 39773-2020.TCE, presentada el 30 de octubrede2020ante laMesadePartesdelTribunal,laSecretaríadelTribunalpuso en conocimiento la Resolución N° 1847-2020-TCE-S4 del 31 de agosto de 2020, mediante la cual la Cuarta Sala del Tribunal, dispuso, entre otros, abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa GRUPO G & G CONTRATISTAS GENERALES S.R.LTD, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa como parte de su oferta en el procedimiento de selección. 2 3. Mediante Decreto del 13 de noviembre de 2020 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, 1 2Documento obrante a folios 47 al 50 del expediente administrativo. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00597-2026-TCP-S1 información relacionada con la propuesta presentada por la empresa GRUPO G & G CONTRATISTAS GENERALES S.R.LTD. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplaconremitirlainformaciónydocumentaciónsolicitada,bajoresponsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque,en el marco de susatribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 3 4. A través del Informe Técnico Legal N° 001-2021-MDCG , presentado el 21 de abril de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió información y documentación relacionada con lo solicitado en el Decreto del 13 de noviembre de 2020. 5. Mediante Decreto del 15 de septiembre de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento sancionador contra la empresa GRUPO G & G CONTRATISTAS GENERALES S.R.LTD, por su presunta responsabilidad al haber presentado, en el marco de su oferta en el procedimiento de selección, supuesta documentación falsa o adulterada; infraccióntipificadaen elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey. Supuesta documentación falsa o adulterada: ➢ Carta del 7 de agosto de 2020, supuestamente emitida por CAJA 5 TRUJILLO ,afavordelaempresaGRUPOG&GCONTRATISTASGENERALES SRLTD otorgándole una línea de crédito comercial hasta por un (1) año y hasta por S/ 2´709,556.18. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la empresa GRUPO G & G CONTRATISTAS GENERALES S.R.LTD, el 24 de septiembre de 2025, a través de la 3Documento obrante a folios 60 al 64 del expediente administrativo. 4Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. 5Documento obrante a folio 209 del expediente administrativo Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00597-2026-TCP-S1 Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6. Con escrito s/n de fecha 30 de septiembre de 2025, presentado en la misma fecha ante la mesa de partes del Tribunal, la empresa GRUPO G & G CONTRATISTAS GENERALES S.R.LTD se apersonó y presentó sus descargos señalando, lo siguiente: • Mencionó que de las cartas emitidas por la Caja Trujillo no desconocerían que el suscriptor y la firma correspondan al señor Carlos Alberto Lozano Cosme, sino que carecería de facultades para suscribir el dicho documento. • Refirió que a través del Informe Pericial Grafo técnico Documentoscópico emitido por perito Edgar Milton Fernández Bernabé habría determinado que la firma de la Carta S/N de fecha 07 de agosto del 2020, atribuida al señor Carlos Lozano Cosme provendría del puño gráfico del Titular, es decir, las firmas son auténticas. • Solicitó que se tomen en cuenta los criterios evaluados por la Tercera Sala del Tribunal al emitir la Resolución Nº 02382-2021-TCE-S3 de fecha 19 de agosto del 2021, que llevaron a concluir que no correspondía aplicar sanción en contra del Grupo G&G Contratistas Generales SRLTD por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE. • Manifestó que los procedimientos que regulan la potestad sancionadora realicen una separación entre la fase instructora y sancionadora. Sin embargo, en el presentecaso,sedisponeainiciarelprocedimiento administrativo sancionadorsin precisar que órgano estaría a cargo de la fase instructora y sancionadora. • Solicitó el uso de la palabra 7. Mediante Decreto del 16 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador a la empresa GRUPO G & G CONTRATISTAS GENERALES S.R.LTD y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente con fecha 17 del mismo mes y año. 8. A través del Decreto del 19 de noviembre de 2025, se programó audiencia pública para el 25 del mismo mes y año. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00597-2026-TCP-S1 9. Por Decreto del 25 de noviembre de 2025, se reprogramó audiencia pública para el 02 de diciembre de 2025. 10. Confecha02dediciembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaprogramada, con la participación del representante de la empresa GRUPO G & G CONTRATISTAS GENERALES S.R.LTD. 11. Mediante Decreto del 15 de diciembre de 2025 , a fin de que la Primera Sala del Tribunal recabe información relevante y tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió información a la Caja Trujillo y al señor Carlos Alberto Lozano Cosme. 12. Atravésdelosescritoss/npresentadosel29dediciembrede2025,el señorCarlos Alberto Lozano Cosme solicitó al Tribunal información de la notificación realizada en su domicilio, y emitió pronunciamiento respecto de lo requerido mediante Decreto del 15 de diciembre de 2025. 13. Mediante carta N° 001-2026/AJ-CMAC-T/TER presentado el 09 de enero de 2026, la Caja Trujillo remitió respuesta a lo solicitado con Decreto del 15 de diciembre de 2025. 14. Con escrito s/n presentado el 15 de enero de 2026, la empresa GRUPO G & G CONTRATISTAS GENERALES S.R.LTD. señaló, entre otros, lo siguiente: ➢ Refirió que el Tribunal debería tomar en consideración que el Sr. Carlos AlbertoLozanoCosmemedianteescritodefecha27dediciembredel2025, habría declarado que en su calidad de Asesor de la Caja Trujillo suscribió la Carta de Línea de Crédito Comercial fecha 07 de agosto del 2020. ➢ Manifiesta que existirían graves contradicciones en las declaraciones efectuadaspor la Caja Trujillo con relación a la emisión de la Carta de Línea de Crédito Comercial fecha 07 de agosto del 2020. 15. Mediante escrito s/n presentado el 19 de enero de 2026, la empresa GRUPO G & G CONTRATISTAS GENERALES S.R.LTD. remitió información relacionada con el 6Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00597-2026-TCP-S1 documento bajo análisis. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materiadelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador,determinar si la empresa GRUPO G & G CONTRATISTAS GENERALES SRLTD (R.U.C. N° 20354444594), incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación falsa o adulterada como parte de su oferta en el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00597-2026-TCP-S1 sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactivade la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción,yiii)respectodelassancionesenejecución alentraren vigorla nueva disposición. 4. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalarque, ala fecha del presentepronunciamiento, seencuentra vigente laLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,enadelantelaLeyvigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 5. En ese contexto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUOdelaLeyN°30225, aprobado por LeyN°32069 Decreto Supremo N° 082-2019-EF “Ley Generalde Contrataciones Públicas” 50.Infracciones ysanciones administrativas.Artículo 87. Infracciones 50.1ElTribunaldeContratacionesdelEstado administrativas a participantes, sanciona a los proveedores, participantes, Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00597-2026-TCP-S1 postores, contratistas, subcontratistas y postores, proveedores y profesionales que se desempeñan como subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando 87.1. Son infracciones administrativas corresponda, incluso en los casos a que se pasibles de sanción a participantes, refiere el literal a) del artículo 5, cuando postores, proveedores y incurranen las siguientes infracciones: subcontratistas las siguientes: (…) (…) j) Presentar documentos falsos o m) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de adulterados a las entidades contratantes, Contrataciones del Estado, al Registro al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Nacional de Proveedores (RNP), al RNP, al OECE o a Perú Compras. Organismo Supervisor de las (…) Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Artículo90.Inhabilitacióntemporal Compras. 90.1 La sanción de inhabilitación (…) temporal es impuesta en los siguientes 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de supuestos: Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civilesopenales por la (…) misma infracción, son: (…) c) Por la comisión de cualquiera de las b) Inhabilitación temporal: Consiste en la infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en de la presente ley. La sanción por procedimientos de selección, imponer no puede ser menor de seis procedimientos para implementar o meses ni mayor de veinticuatro meses. extender la vigencia de los Catálogos Por la comisión dela infracción prevista Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación en el literal m) del párrafo 87.1 del es no menor de tres (3) meses ni mayor de artículo87delapresenteley,la sanción treinta y seis (36) meses ante la comisión de por imponer no puede ser menor de las infracciones establecidas en los literales veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literalj),estainhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00597-2026-TCP-S1 6. Sobreelparticular,enloquerespectaalainfracciónconsistenteenlapresentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidadesantelascualespuedepresentarsedichadocumentación—,estoscambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción. Asimismo, en la ley vigente se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Esta disposición resultará más favorable para el administrado en comparación con lo establecido en el TUO de la ley, en el caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción 7. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones – OSCE (ahora OECE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. 8. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00597-2026-TCP-S1 se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (PLADICOP), así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 10. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración contenida en el documento presentado; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00597-2026-TCP-S1 requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. 11. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que laautoridad administrativasereserveel derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 12. En el caso materia de análisis, se imputa a la empresa GRUPO G & G CONTRATISTAS GENERALES SRLTD haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey. 13. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00597-2026-TCP-S1 de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 14. Al respecto, según la información registrada en laficha SEACE del Procedimiento de Selección, se aprecia que la empresa GRUPO G & G CONTRATISTAS GENERALES S.R.LTD. presentó su oferta el 10 de agosto de 2020, conforme se muestra a continuación: 15. Enesesentido,habiéndoseacreditadolapresentación deldocumentocuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos probatorios que permitan generar convicción respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunido dicho documento. 16. Por tanto, queda acreditado el primer supuesto para la configuración de la infracción bajo análisis, al haberse verificado que, con fecha 10 de agosto de 2020, la empresa GRUPOG&GCONTRATISTAS GENERALES S.R.LTD. presentócomo parte de su oferta, el documento cuestionado. Sobre la supuesta falsedad o adulteración 17. Ahora bien, se cuestiona la veracidad del siguiente documento: ➢ Carta del 7 de agosto de 2020, supuestamente emitida por CAJA Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00597-2026-TCP-S1 TRUJILLO, a favor de la empresa GRUPO G & G CONTRATISTAS GENERALES SRLTD otorgándole una línea de crédito comercial hasta por un (1) año y hasta por S/ 2´709,556.18. Para mejor detalle, se muestra la siguiente imagen: 18. Al respecto, conforme se ha indicado precedentemente, la Sala 4 del Tribunal a través de la Resolución N° 1847-2020-TCE-S4 de fecha 31 de agosto de 2020, dispuso abrir expediente administrativo contra la empresa GRUPO G & G Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00597-2026-TCP-S1 CONTRATISTAS GENERALES S.R.LTD, considerando lo siguiente: ➢ “(…) Por lo expuesto, se advierten dos (2) consideraciones (…) ii) que la línea de crédito presentada por el impugnante, según la propia manifestación de su emisora, la Caja Trujillo, constituye un documento falso (…)” 7 19. En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadasen los documentosobjeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que un documento falso es aquél que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquélquehabiendo sidoválidamente expedido hasido alterado o modificado en su contenido. 20. En ese sentido, este Colegiado, requirió información a través del Decreto del 15 de diciembre de 2025, tanto a la Caja Trujillo (supuesta emisora) y al señor Carlos Alberto Lozano Cosme (supuesto suscriptor). Como respuesta a ello, el citado señor manifestó lo siguiente: “(…) mi persona si suscribió la carta de línea de crédito comercial de fecha 07 de agosto de 2020 que se adjunta anexo a la comunicación (…). Para mayo detalle se muestra la siguiente imagen: 7 Fundamento 39 de la citada Resolución. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00597-2026-TCP-S1 Por otro la Caja Trujillo, mediante Carta N° 001-2026/AJ-CMAC-T/TER de fecha 07n de enero de 2026, manifestó lo siguiente: “(…) manifestándole que el documento adjunto a su notificación no fue suscrito ni emitido por algún representante de mi representada (…)” conforme se advierte en la siguiente imagen: Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00597-2026-TCP-S1 21. Cabe señalar que las respuestas proporcionadas por la Caja Trujillo y por el señor Carlos Alberto Lozano Cosme difieren sustancialmente, en tanto que, mientras este últimoreconoce haber suscrito la carta de líneade crédito comercial de fecha 07 de agosto de 2020, la entidad financiera niega la emisión y suscripción de dicho documento por parte de alguno de sus representantes. Esta contradicción objetiva entre las manifestaciones del presunto emisor y del supuesto suscriptor genera incertidumbre respecto de la autenticidad, validez y origen del documento materia de análisis, circunstancia que resulta relevante para la correcta dilucidación de los hechos y que debe ser valorada de manera integral por este Colegiado. 22. Esta contradicción entre sus declaraciones genera serias dudas respecto a la veracidad y coherencia de la información proporcionada, así como sobre la autenticidad del documento cuestionado. La discrepancia no solo debilita la validez Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00597-2026-TCP-S1 de sus afirmaciones, sino que también pone en entredicho la consistencia de su testimonio,locualpodríatenerimplicanciaslegalessegúnlodeterminelaautoridad competente. 23. En ese sentido, teniendo en cuenta lo indicado, este Colegiado considera importante recordarque,paraestablecer laresponsabilidaddeunadministrado,se debecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminardeformaindubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está premunido. 24. En esa línea de razonamiento, corresponde a la autoridad administrativaprobar los hechos que se atribuyen al administrado, caso contrario, la actuación de aquél estará amparada por el principio de licitud previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 25. En consecuencia, esta Sala considera que, en el presente caso, existe duda razonable respecto a que la Carta del 7 de agosto de 2020, presentado como parte de la oferta por la empresa GRUPO G & G CONTRATISTAS GENERALES S.R.LTD, sea un documento falso, por las razones invocadas en los fundamentos precedentes. 26. Por lo tanto, en atención a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que no ha sido posible corroborar la falsedad o adulteración del documento analizado precedentemente; razón por la cual no se configura la infraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey, por lo que corresponde declarar NOHA LUGAR,a la imposición de sanción contra la empresa GRUPO G & G CONTRATISTAS GENERALES S.R.LTD. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe MariellaMerinode la Torre, ycon la intervenciónde losVocalesVíctorManuelVillanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00597-2026-TCP-S1 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GRUPO G & G CONTRATISTAS GENERALES S.R.LTD. con R.U.C. N° 20354444594, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 013-2020-MDCS/CS, convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CASA GRANDE; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente); por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo DEFINITIVO del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 18 de 18