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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5838-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…)con base a la documentación obrante en el expediente, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación,seemitiópararegularizarelpagodeprestacionesqueya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar ” Lima, 4 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 7821/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Tataje Briceño Marcelo Martin (con RUC N° 10214536884), por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de proveedores (RNP), el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 567-2022 del 25 mayo de 2022 , emitida por la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Flores; y atendiendo a lo siguiente...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5838-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…)con base a la documentación obrante en el expediente, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación,seemitiópararegularizarelpagodeprestacionesqueya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar ” Lima, 4 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 7821/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Tataje Briceño Marcelo Martin (con RUC N° 10214536884), por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de proveedores (RNP), el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 567-2022 del 25 mayo de 2022 , emitida por la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Flores; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. A través del decreto del 30 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Tataje Briceño Marcelo Martin (con RUC N° 10214536884), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de proveedores (RNP), por encontrarse en el supuesto previsto en el literal k) del numeral 50.1 del del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 567-2022 del 25 mayo de 2022, para la contratación del servicio desupervisióndelaobra“Instalacióndelossistemasdeaguapotableyalcantarillado en la localidad de San Vicente de Azpitia, del distrito de Santa Cruz de Flores, Cañete, Lima”, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Flores, en adelante la Entidad. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5838-2025-TCP- S5 Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 3 de julio de 2023 por la Entidad, mediante el Oficio N° 179-2023-A- MDSCF del 23 de junio de 2023, al cual se adjuntó el Informe N° 786-2023-OLCP- MDSCF. En dicho informe se indicó que el Contratista únicamente presentó la constancia de inscripción en el RNP para bienes y servicios, mas no la correspondiente a consultor de obra, requisito fundamental para desempeñarse como supervisor de obra. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2. Con decreto del 4 de junio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 30 de abril de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 5 de junio de 2025, por el Vocal ponente. 3. Mediante escrito del 16 de junio de 2025, presentado el 18 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos manifestando lo siguiente: - Indicó que, en cuanto a los servicios profesionales prestados a la Entidad, siempre ha presentado su constancia del RNP como proveedor de bienes y servicios. - Manifestóquecumplióconlosrequisitosparadesempeñarsecomosupervisor de obra, por lo cual suscribió el Contrato N.° 005-2024-MDSCF el 5 de diciembre de 2024, adjuntando para ello su constancia del RNP. 1 Obrante a folio 5 del expediente administrativo en formato PDF Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5838-2025-TCP- S5 - Asimismo, respecto a la multa señalada mediante decreto de inicio, solicita el pago de manera fraccionada en cuatro (4) meses, a partir de la notificación y del cronograma que emita el Tribunal. 4. Mediante decreto del 7 de julio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió que se informe si: i) la Orden deServicio corresponde a una contratación perfeccionada bajo un supuesto excluido previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5del TUOde la Ley; (ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, (iii) de un único contrato; debiendo, en este último caso, precisar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o contrato único. Asimismo, se solicitó copia legible del cargo de recepción de la Orden de Servicio por parte Contratista; otorgando un plazo de tres días hábiles para su atención, bajo apercibimiento de resolver con la documentación existente y responsabilidad de la Entidad, notificándose igualmente al Órgano de Control Institucional para que coadyuve con la remisión de lo requerido. 5. Con decreto del 11 de julio de 2025, se programó audiencia pública virtual para el día 11 de agosto de 2025. 6. El 11 de agosto de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la presunta responsabilidad al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) 2. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra elContratista, por su presunta responsabilidad al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5838-2025-TCP- S5 Naturaleza de la infracción 3. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación,enespecialidadesocategoríasdistintasalasautorizadasporelRegistro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho(8)UnidadesImpositivasTributarias,vigentesalmomentodelatransacción,ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por suparte, el numeral50.2 delartículo 50 delTUOde la Ley señalaque la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 4. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 5. En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. 6. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5838-2025-TCP- S5 los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. 7. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. 8. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 9. Cabe destacarque lasnormasprecitadassonde conocimientopúblicoypor tantolos agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción 10. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio. 11. En tal sentido, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 567 emitida el 25 de mayo de 2022 a favor del Contratista, por el monto ascendente a S/ 12,000.00 (doce mil con 00/100 soles), para la contratación del “Pago por la prestación de servicios de la Supervisión de Obra de la Obra “Instalación de los sistemas de agua potable y alcantarillado en la localidad de San Vicente de Azpitia del distrito de Santa Cruz de Flores – Cañete – Lima”. A continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5838-2025-TCP- S5 Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5838-2025-TCP- S5 12. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 25 de mayo de 2022, del contenido de la misma se desprende que su emisión obedece a la necesidad de viabilizar el pago a favor del Contratista por un servicio que habría sido prestado del 01 al 31 de marzo, para lo cual se hace referencia a la “valorización mensual N° 15 Supervisión de obra (del 01 al 31 de marzo); informe mensual de obra N°03 - adicional N°02 - supervisión de obra; informe mensual de obra N°11 - adicional N°01 - supervisión de obra (del 01 al 31 de marzo) - correspondiente al mes de marzo de 2022 (…)”, por lo que resulta claro que el servicio fue realizado de manera previa a la emisión de la Orden de Servicio el 25 de mayo de 2022. 13. Enesamedida,mediantedecretodefecha7dejuliode2025,este Colegiado requirió a la Entidad que informe, entre otros aspectos, si la Orden de Servicio deviene de un procedimiento de selección o de un contrato único; debiendo, en este último caso, precisar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o contrato único. No obstante, hasta el momento de la emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha dado respuesta al referido requerimiento. 14. Ahora bien, con base a la documentación obrante en el expediente, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual tampoco permite determinarcon claridad el cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada en el presente caso. 15. En atenciónaello,debe tenerpresenteque,paraestablecer laresponsabilidaddeun administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5838-2025-TCP- S5 derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobadopor DecretoSupremoN° 004-2019- JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 16. Por tanto, al no poderse determinar la oportunidad en que se habría perfeccionado la Orden de Servicio, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR ala imposición desanciónen contra el señor Marcelo Martin Tataje Briceño (con R.U.C. N° 10214536884), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N°567-2022del25mayode2022,emitidaporlaMunicipalidadDistritaldeSantaCruz de Flores,infracción tipificada en elliteral k)delnumeral 50.1 delartículo 50 delTexto 2 OSSAARBELÁEZ,Jaime.DerechoAdministrativoSancionador.EditorialLegis.SegundaEdición2009.p253. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5838-2025-TCP- S5 Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 9 de 9