Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5836-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) la documentación presentada por los postores debe ser objetiva, clara y precisa, de modo que permita al comité de selección verificar directamente el alcance de la oferta, sin necesidad de realizar interpretaciones. En el presente caso, la carta del fabricante se restringió a describir capacidades referidas únicamente a ataques volumétricos.” Lima, 3 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°6985/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor GTD PERÚ S.A, en el marco del Concurso Público N° 5- 2025/MC; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, El 21 de abril de 2025, el Ministerio de Cultura, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 5-2025/MC, para la “Contratación del servicio de acceso a internet, seguridad perimetral gestionada, telefonía e interconexión de datos”, con un valor estimado...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5836-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) la documentación presentada por los postores debe ser objetiva, clara y precisa, de modo que permita al comité de selección verificar directamente el alcance de la oferta, sin necesidad de realizar interpretaciones. En el presente caso, la carta del fabricante se restringió a describir capacidades referidas únicamente a ataques volumétricos.” Lima, 3 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°6985/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor GTD PERÚ S.A, en el marco del Concurso Público N° 5- 2025/MC; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, El 21 de abril de 2025, el Ministerio de Cultura, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 5-2025/MC, para la “Contratación del servicio de acceso a internet, seguridad perimetral gestionada, telefonía e interconexión de datos”, con un valor estimado de S/ 6’301,675.00 (seis millones trescientos un mil seiscientos setenta y cinco con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 4 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 11 del mismo mes y año, se publicó a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PRO OFERTA PUNTAJE OP* ECONÓMICA TOTAL AMERICA MOVIL PERU ADMITIDO 7´552,508.58 100 1 CALIFICADO RECHAZADA S.A.C. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5836-2025-TCP-S3 AMERICATEL DEL PERU ADMITIDO 7´944,983.90 95.07 2 CALIFICADO RECHADAZA GTD PERU S.A. NO - - - - - ADMITIDO Nota: Según “Acta de desierto Concurso público N° 005-2025/MC”. 2. Mediante Escrito s/n y Escrito s/n presentados el 24 y 30 de julio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor GTD PERÚ S.A, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque el acta de desiertoiii)seleotorguelabuenapro,sobrelabasedelossiguientesargumentos: Respecto a la no admisión de su oferta i. Sobre la utilización del término expresiones regulares en la carta del fabricante ➢ Indica que, mediante el Pronunciamiento N.° 162-2025/OECE-DSAT del 25 de junio de 2025, el OECE no acogió lo solicitado en el Cuestionamiento N.° 4 y se remitió al Informe N.° 000022-2025-OIT-OGETIC-SG-HPS/MC, el cual exigeque lassolucionesAntiDDoSpermitan detección automática detráfico malicioso y creación de firmas en tiempo real, descartando incluir “y/o mecanismos de bloqueo” por su ambigüedad. ➢ No obstante, precisa que el OECE habría ratificado la posición de la Entidad por ser quien mejor conoce sus necesidades, y que, el propio Informe referido informe señaló que la exigencia de “registrar ataques mediante creación automática de firmas” no excluye tecnologías equivalentes si cumplenelobjetivofuncional:mitigarentiemporealataquesdesconocidos, registrar eventos y generar insumos para protección futura. ➢ En ese sentido, señala que presentó su oferta, adjuntando la carta del fabricante de la solución AntiDDoS (Netscout) requerida e indica que dicha carta certifica que la solución analiza en tiempo real el tráfico que cruza por el mitigador y genera automáticamente una “expresión regular” (“firma”) basada en patrones observados para mitigar ataques desconocidos, cumpliendo la finalidad requerida. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5836-2025-TCP-S3 ➢ Además,argumenta que el comité de selección pidió opinión al área usuaria y que, ese mismo día, el Informe N.° 000631-2025-OIT-OGETIC-SG/MC concluyó que su representada no cumplía con los términos de referencia porque “expresiones regulares” no sería equivalente a “firma” en AntiDDoS y porque la solución se presenta como volumétrica, criterio ya rechazado en consultas previas. ➢ Añadeque,conbaseeneseinforme,laentidaddeclaró noadmitidalaoferta de su representada al considerar que la carta del fabricante no acreditaba de manera expresa el cumplimiento técnico exigido. ➢ Por ello, considera que la Entidad interpretó erróneamente que su oferta estaba limitada a ataques volumétricos y que “expresiones regulares” no equivale a “firmas”, pues a su consideración ambos términos son equivalentes desde el punto de vista funcional en ciberseguridad y que la cartadelfabricanteacreditabainspeccióndetráficomalicioso,mitigaciónde ataques desconocidos mediante expresiones regulares, arquitectura stateless y capacidad mínima de mitigación de 10 Gbps. ii. Sobre la referencia exclusiva a la mitigación de ataques volumétricos ➢ Alega que, la solución ofertada por su representada no se restringe a la mitigacióndeataquesvolumétricos,sinoqueincluyecapacidadesavanzadas para identificar y neutralizar ataques de aplicación, abarcando integralmente las exigencias establecidas en las bases integradas. ➢ Asimismo, alega que presentó en esta instancia una carta complementaria del 16 de julio de 2025 en el cual se precisó que la solución no se limita a ataques volumétricos,que lasexpresiones regulares sonuna forma de firma y que diversos fabricantes líderes utilizan este mecanismo. ➢ Indica que, conforme al Pronunciamiento N.° 162-2025/OECE-DSAT y al Informe N.° 000422-2025-OIT-OGETIC-SG/MC, la propia Entidad aceptó tecnologías equivalentes si cumplían la finalidad funcional, por lo cual considera que la no admisión vulneró la libertad de concurrencia y competencia, así como la buena fe procedimental y la predictibilidad, al apartarse de lo previamente señalado de manera formal. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5836-2025-TCP-S3 ➢ Argumenta que la decisión desconoció los principios de eficacia, eficiencia y vigenciatecnológica,puesladiferenciaobservadaeraformalyaccesoria,sin afectar la funcionalidad ni el objeto del servicio. ➢ Señala que el rechazo de equivalencias contravino la prohibición de restringir soluciones sin admitir alternativas equivalentes, afectando la competencia y el objetivo de adjudicar ofertas válidas. ➢ Por otro lado, precisa que, en la evaluación económica, las ofertas que continuaronsuperabanelvalorestimado;pesealasreduccionesseguíanpor encima del tope presupuestal disponible de S/ 6’301,675.00, por lo que, al no haber habilitación presupuestal, se declaró desierto el procedimiento. ➢ Por lo tanto, solicita revocar la no admisión de su oferta, revocar el Acta de desierto y otorgar la buena pro a su favor, pues su oferta económica asciende a S/ 6,070,392.00 (incluido IGV), monto menor al valor estimado y dentro del presupuesto institucional disponible, por lo que, al cumplir simultáneamente con los requisitos técnicos y económicos, corresponde su adjudicación para salvaguardar la finalidad pública y el uso eficiente de los recursos. 3. Con decreto del 1 de agosto de 2025, debidamente notificado el 4 del mismo mes yaño,se admitió atrámite elrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, quepuedan verse afectados con ladecisióndel Tribunal,para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza N°155572 (D193-02730038) expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5836-2025-TCP-S3 5. Mediante decreto del 12 de agosto de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe N°001026-2025-OGAJ-SG/MC e Informe N°002852-2025-OAB- OGA-SG/MC. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 13 de agosto de 2025 por el vocal ponente. A través del citado informe, la Entidad manifestó principalmente, lo siguiente: Respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación ➢ Indica que el recurso de apelación no cumple el literal h) del artículo 121 en concordanciaconelliteralb)delartículo122delReglamento,alnocontener firma manuscrita o digital conforme al artículo 2 de la Ley N.° 27269. Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante ➢ Precisa que cada postor debe presentar ofertas claras y congruentes, de modo que el comité de selección advierta directamente lo ofertado sin recurrir a interpretaciones, conforme a la jurisprudencia citada. ➢ Menciona que en las Bases Integradas Definitivas se fijó la regla para la admisión, evaluación y calificación, describiéndose con claridad el documento a presentar. ➢ Indica que, el Impugnante no cumplió con presentar la carta del fabricante que indique que cuenta con la infraestructura AntiDDoS conforme a los términosdereferencia,por loqueratificanloseñaladoenelnumeral2.1del del Acta de Desierto. ➢ Precisa que, conforme al literal c) del artículo 2 de la Ley, la exigencia de la carta del fabricante busca asegurar el cumplimiento de los términos de referencia, garantizando igualdad de oportunidades y prohibiendo privilegios o tratos discriminatorios. ➢ Indica que el área técnica de su representada concluye que “firmas” y “expresiones regulares” no son equivalentes nisemejantes y que la carta no expresa lo requerido técnicamente en los términos de referencia. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5836-2025-TCP-S3 ➢ Señala que, atendiendo a la Resolución N.° 03578-2023-TCE-S2, la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente, permitiendo verificación directa sin interpretaciones. ➢ PrecisaquelacreacióndefirmasensistemasAntiDDoScomprendepatrones basados en múltiples características (por ejemplo, direcciones IP, cabeceras HTTP, frecuencia de solicitudes y estructuras de paquetes) para detectar y bloquear amenazas. ➢ Indica que una expresión regular es una técnica para identificar patrones en cadenas de texto y puede integrar una firma, pero no la agota; por ello, afirma que no son equivalentes. ➢ Menciona que el postor no expresa en la primera ni en la segunda carta que el equipamiento cumple con los términos de referencia, a diferencia de AméricaMóvilPerú S.A.C.yAmericatelPerúS.A.,porloque seentiendeque solo acredita funcionalidades y no el cumplimiento total de los requisitos. ➢ Indica que la mención de capacidad ante ataques volumétricos no implica necesariamente mitigación de ataques no volumétricos, que requieren mecanismos de detección y respuesta diferentes. ➢ Precisa que, al haberse rechazado en la Consulta N.° 2 del pliego, considerar soluciones volumétricas, la carta que alude a “volumétricos” no cumple lo estipulado, conforme al Informe N.° 000631-2025-OIT-OGETIC-SG/MC. ➢ Señala que, según el numeral 73.2 del Reglamento, el comité verifica la presentación de lo exigido y determina si la oferta responde a las características y requisitos funcionales; de no cumplirse, la oferta es no admitida y conforme al numeral 65.1 del artículo 65 del Reglamento, el procedimiento queda desierto cuando no existe oferta válida. ➢ Así, alega que el numeral 4.1 exige carta del fabricante que indique que se cuenta con la infraestructura AntiDDoS conforme a los términos de referencia y su entrega para la presentación de ofertas. ➢ Indica que la carta presentada con la ofertadescribe capacidades (propósito específico, inspección/filtrado, contramedida “Payload Regular Expression”, arquitectura stateless y mitigación mínima ante volumétricos), pero no Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5836-2025-TCP-S3 consigna de forma clara el cumplimiento de los términos de referencia, motivo por el cual fue posteriormente precisada mediante otra carta. ➢ Menciona que, mediante el Informe N.° 006-2025-CS-CP N.° 05-2025/MC-1, el comité de selección solicitó opinión al área usuaria, la cual emitió la evaluación técnica del 11 de julio de 2025 concluyendo el incumplimiento de los requerimientos y al no presentarse la carta conforme a las Bases Integradas Definitivas, la oferta fue debidamente declarada no admitida, no correspondiendo declarar la nulidad ni revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección 6. Con decreto del 14 de agosto de 2025, se convocó a audiencia pública para el 21 del mismo mes y año. 7. Mediante Escrito s/n presentado el 19 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señala que, conforme al Informe N.° 001026-2025-OGAJ-SG/MC, si bien su representada presentó la carta del fabricante, esta no consignó de forma clara que la solución Anti-DDoS cumplía con los términos de referencia exigidos en el numeral 4.1 del Capítulo III de la Parte Específica de las Bases Integradas Definitivas. ➢ Precisa que en dicha carta se emplearon descripciones poco claras que debieron ser precisadas mediante una comunicación posterior del fabricante. Añade que, según pronunciamientos como la Resolución N.° 03578-2023-TCE-S2, las ofertas deben ser claras, objetivas y congruentes, y que su evaluación debe basarse en documentos incluidos en la oferta, no en posteriores. ➢ Indica que el Informe Técnico N.° 002852-2025-OAB-OGA-SG/MC concluyó que la oferta de su representada incumplía lo exigido al no acreditar, en la carta del fabricante, la infraestructura Anti-DDoS requerida. Cita también el Informe N.° 000631-2025-OIT-OGETIC-SG/MC, donde se precisó que firmas y expresiones regulares no son equivalentes ni similares. ➢ Argumentaquedichoinformeexplicóquelasfirmassonpatronescomplejos para identificar y bloquear amenazas, mientras que las expresiones regulares son solo una herramienta textual para identificar patrones. Así, Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5836-2025-TCP-S3 aunquerelacionadas,nosonequivalentes:unaregexpuedeserpartedeuna firma, pero no la sustituye. ➢ Añadeque, respectoal cuestionamiento deque la soluciónde su represanta solo mitigaba ataques volumétricos, bastaba con que el fabricante indicara en la carta el cumplimiento de lo requerido en los términos de referencia. No obstante, al consignar la palabra “volumétrica”, se interpretó erróneamente que solo contaba con esa capacidad, pese a que la consulta N.° 2 de la etapa de observaciones no había acogido esa característica. ➢ Sostiene que la carta inicial de su representa, emitida por NETSCOUT el 3 de julio de 2025, sí cumplía con las Bases Integradas Definitivas al certificar de manera individualizada las funcionalidades requeridas. ➢ Además, indica que de acuerdo con la Resolución N.° 1248-2023-TCE-S3, no existe formato único para la carta del fabricante, por lo que exigir literalidad absoluta vulnera los principios de libertad de concurrencia y de eficacia y eficiencia previstos en el artículo 2 de la Ley. ➢ Indica que el criterio de la Resolución N.° 03578-2023-TCE-S2 no resulta aplicable, pues la información ya estaba contenida en la carta presentada oportunamente, sin recurrir a documentos extemporáneos. ➢ Agrega que la carta de 16 de julio de 2025 aclaró que las expresiones regulares son un tipo de firma dentro de la ciberseguridad, equivalentes funcionalmente,criterioconfirmadoporelpropioInformeN.°000422-2025- OIT-OGETIC-SG/MC, que reconocía la validez de tecnologías equivalentes para mitigar ataques en tiempo real. ➢ Señalaquela cartatambién precisó que lacapacidad de10Gbpsno limitaba la solución únicamente a ataques volumétricos, sino que incluía contramedidas para mitigar ataques desde la capa 3 hasta la capa 7 y que la referencia al término “volumétrica” fue interpretada erróneamente por la Entidad. ➢ Menciona que adjuntó una nueva carta del fabricante de fecha 22 de julio de 2025 y un cuadro comparativo entre las especificaciones técnicas de las basesylasoluciónofertadayseacreditóelfuncionamientodelaplataforma concomponentescomoSightline(detecciónyanálisisentiemporeal)yTMS Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5836-2025-TCP-S3 (mitigación de ataques en capas 3 a 7), con apoyo de inteligencia de amenazas global de NETSCOUT. ➢ Alega que la Entidad vulneró el principio de igualdad de trato al rechazar su carta por no tener una literalidad absoluta, pero aceptar sin reparos la carta de América Móvil, que era ambigua yno acreditaba de forma clara todos los requerimientos técnicos. ➢ Indica que mientras la carta de América Móvil usaba expresiones como “además” y no certificaba cada requisito, la carta presentada describía de forma directa las capacidades ofertadas. Por tanto, exigir un nivel mayor de literalidad supuso una aplicación desigual y discriminatoria de los criterios de evaluación. ➢ Manifiesta que, según el Informe N.° 002852-2025-OAB-OGA-SG/MC, se cuestionó que la firma de su representante en el recurso de apelación fuera digitalizada y no manuscrita, alegando improcedencia conforme al artículo 123.1 literal d) del Reglamento. Sin embargo, sostiene que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N.° 03-2025/TCP, las firmas escaneadas son válidas paraacreditarlavoluntaddelimpugnante,salvopruebaencontrario.Añade que rige el principio de presunción de veracidad del artículo IV del TUOde la LPAG,porloquelafirmase presume auténticamientrasnosea desvirtuada. En consecuencia, afirma que su representada cumplió con el requisito de admisibilidad de su recurso. 8. Mediante OficioN° 000383-2025-OAB-OGA-SG/MCpresentadoel 19deagostode 2025, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. Con decreto del 20 de agosto de 2025, se dejó a consideración los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante. 10. El 21 de agoto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de del representante del Impugnante y de la Entidad. 11. Condecretodel21deagostode2025,afinqueesteColegiadocuenteconmejores y mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: “(…) AL MINISTERIO DE CULTURA [ENTIDAD] Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5836-2025-TCP-S3 ➢ Sírvase remitir un informe técnico-legal complementario, en el que se precise con exactitud en qué extremo de las Bases Integradas Definitivas se establecióexpresamentelaexigenciadequelasoluciónAntiDDoSpresentada por los postores deba mitigar ataques no volumétricos.” (…)” 12. Mediante Escrito s/n presentado el 25 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró sus alegatos ya desarrollados en el numeral 7 de los antecedentes de la presente resolución. 13. Mediante Oficio N° 000398-2025-OAB-OGA/MC presentado el 25 de agosto de 2025anteelTribunal,laEntidadremitióla información requeridamediante del21 de agosto de 2025, adjuntando para tal efecto el Informe N° 00813-2025-OIT- OGETIC-SG/MC. 14. Con decreto del 26 de agosto de 2025, se dejó a consideración los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante. 15. Con decretodel27de agostode2025,sedeclaróel expedientelistopararesolver. 16. Mediante Escrito s/n presentado el 28 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ SeñalaquelacartadelfabricanteNETSCOUT del03dejuliode2025acreditó quelasoluciónAnti-DDoSofrecidaanalizaentiemporealeltráficoquecruza por el mitigador y genera automáticamente una expresión regular (“firma”) basada en los patrones observados, lo que permite mitigar ataques desconocidos o no previamente clasificados. ➢ Precisa que la solución cumple con la misma finalidad, al garantizar la mitigación de ataques de origen desconocido, con arquitectura stateless y capacidad mínima de 10 Gbps. ➢ Indica que la Entidad, mediante el Informe N.° 000631-2025-OIT-OGETIC- SG/MC, sostuvo que las “expresiones regulares” no eran equivalentes a las “firmas” en un sistema Anti-DDoS y que el fabricante limitaba la solución a ataques volumétricos, por lo cual concluyó que no se cumplían los términos de referencia. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5836-2025-TCP-S3 ➢ Añade que la carta complementaria del 16 de julio de 2025 del fabricante aclaró que la solución contempla tanto ataques volumétricos como no volumétricos y precisó la equivalencia técnica entre “regex” y “firma”. ➢ Además, menciona que en el Pronunciamiento N.° 162-2025/OECE-DSAT y el Informe N.° 000422-2025-OIT-OGETIC-SG/MC13, la propia Entidad había señalado que la exigencia de creación automática de firma no excluía tecnologías equivalentes, siempre que cumplieran con el objetivo funcional demitigarataquesentiemporealygenerarinsumosparaprotecciónfutura. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección. Cuestión previa: Sobre la presunta inadmisibilidad del recurso impugnativo Previamente a la verificación de la procedencia del recurso de impugnativo y de corresponder la fijación de puntos controvertidos para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en el presente caso, corresponde señalar que la Entidad indica que el recurso de apelación no cumple el literal h) del artículo 121 en concordancia con el literal b) del artículo 122 del Reglamento, al no contener firma manuscrita o digital conforme al artículo 2 de la Ley N.° 27269. Al respecto, cabe precisar que el 15 de junio de 2025 se publicó en el diario oficial el Peruano el Acuerdo de Sala Plena Nº 03-2025/TCP en el cual se acordó por unanimidad lo siguiente: “1. Las firmas escaneadas en los recursos de apelación reflejan la voluntad del impugnante o su representante, cumpliendo así con el requisito de admisibilidad respectivo,en tanto no sean desvirtuadas por alguno de ellos.” En ese sentido, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que él representante del Impugnante haya cuestionado la autenticidad de la firma consignada en la presentación del recurso de apelación ni en el escrito de subsanación. Por consiguiente, conforme a lo establecido en el citado Acuerdo de Sala Plena, corresponde tener por cumplido el requisito de admisibilidad cuestionado, no resultando atendible lo alegado por la Entidad. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5836-2025-TCP-S3 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 6’301,675.00 (seis millones trescientos un mil seiscientos 1La Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5836-2025-TCP-S3 setenta y cinco con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque el acta de desierto iii) se le otorgue la buena pro. En tal sentido, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5836-2025-TCP-S3 plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se publicó el 11 de julio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 24 de julio de 2025 . Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito s/n y Escrito s/n presentados el 24 y 30 de julio de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por su representante legal, esto es, el señor Aldemar Andrés Perdomo Rueda. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el representante legal del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 2 El 23 de julio de 2025 fue feriado. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5836-2025-TCP-S3 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la no admisión de su oferta; mientras que su pretensión contraladeclaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección estásujetaaque sereviertasucondicióndedescalificado,deconformidadconelnumeral123.2del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó : i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque el acta de desierto iii) se le otorgue la buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5836-2025-TCP-S3 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque el acta de desierto. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5836-2025-TCP-S3 mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demáspostores el 4 de agosto de 2025 através del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 7 de agosto de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que ninguno de los intervinientes del procedimiento de selección absolvió el traslado del recurso impugnativo. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando tanto lo expuesto por el Impugnante en su recurso de apelación. Asimismo, cabe precisar que, los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinarsi corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5836-2025-TCP-S3 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles,dentrodeunescenarioadecuadoquegarantice tantolaconcurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 11. Conforme se visualiza en el “Acta de desierto” de fecha 11 de julio de 2024 publicadaenelSEACEenlamismafecha,enadelanteelActa,afindesustentar la no admisión de la oferta del Impugnante, el comité de selección expuso la siguiente motivación: Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5836-2025-TCP-S3 Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5836-2025-TCP-S3 Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5836-2025-TCP-S3 Conforme se aprecia, el comité de selección, a fin de sustentar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante, señaló lo siguiente: i. Sobre la utilización del término “expresiones regulares” en lugar de “firma” Indica que, de la revisión de la carta del fabricante presentada por el postor, se advierte que se menciona la contramedida Payload Regular Expression, señalando que permite generar automáticamente una expresión regular (“firma”). Sin embargo, el área técnica precisó que una expresión regular no resulta equivalente ni semejante al concepto de firma en un sistema AntiDDoS, dado que constituyen características distintas. Por tal motivo, se concluyó que lo descrito en la carta noacredita válidamente el cumplimiento de lo requerido en los términos de referencia. ii. Sobre la referencia exclusiva a ataques DDoS volumétricos en la carta del fabricante: Señala que, en el cuarto párrafo de la misma carta, el fabricante certifica que la solución ofertada cuenta con una capacidad mínima de Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5836-2025-TCP-S3 mitigación de ataques volumétricos de 10 Gbps. Precisa que, durante la etapa de consultas y observaciones, el Impugnante solicitó que se aceptaran soluciones de carácter volumétrico, consulta que fue rechazada por la Entidad. En ese sentido, el área técnica concluyó que la referencia exclusiva a la mitigación de ataques volumétricos evidencia que la solución no cumple con lo requerido, al no acreditar la cobertura de ataques no volumétricos exigida en los términos de referencia. Asimismo, refiere que la carta del fabricante no consigna de manera clara que la infraestructura ofertada cumple con las condiciones técnicas exigidas en las bases integradas, pues la redacción se limita a describir determinadas funcionalidades, sin declarar expresamente que la solución AntiDDoS cumple con lo solicitado en los términos de referencia, lo que imposibilita al Comité verificar de manera objetiva el cumplimiento integral de la oferta. 12. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, este Colegiado advierte que los motivos por los cuales el comité de selección no admitió la oferta de la empresa GTD Perú S.A.se encuentranvinculados,porunlado, alautilizacióndeltérmino expresiones regulares en la carta del fabricante, lo cual no resulta equivalente al concepto de firma exigido en un sistema AntiDDoS y, por otro, a la referencia exclusiva a la mitigación de ataques volumétricos, pese a que dicha característica había sido expresamente rechazada al absolver la Consulta N° 2. En consecuencia, corresponde efectuar el análisis respectivo respecto de cada una de las observaciones formuladas, las cuales han sido objeto de impugnación. i. Sobre la referencia exclusiva a la mitigación de ataques volumétricos en la carta del fabricante 13. Frenteadichadecisióndenoadmitirsuoferta,elImpugnantepresentasurecurso de apelación en el cual, entre otros, manifiesta que la solución ofertada por su representada no se restringe a la mitigación de ataques volumétricos, sino que incluyecapacidadesavanzadasparaidentificaryneutralizarataquesdeaplicación, abarcando integralmente las exigencias establecidas en las bases integradas. Asimismo, alega que presentó en esta instancia una carta complementaria de fecha 16 de julio de 2025, en el cual se precisó que la solución no se limita a ataques volumétricos,que lasexpresiones regulares son unaformadefirma yque diversos fabricantes líderes utilizan este mecanismo. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5836-2025-TCP-S3 Indica que, conforme al Pronunciamiento N.° 162-2025/OECE-DSAT y al Informe N.° 000422-2025-OIT-OGETIC-SG/MC, la propia Entidad aceptó tecnologías equivalentes si cumplían la finalidad funcional, por lo cual considera que la no admisión vulneró la libertad de concurrencia y competencia, así como la buena fe procedimental y la predictibilidad, al apartarse de lo previamente señalado de manera formal. Argumenta que la decisión desconoció los principios de eficacia, eficiencia y vigencia tecnológica, pues la diferencia observada era formal y accesoria, sin afectar la funcionalidad ni el objeto del servicio. Señala que el rechazo de equivalencias contravino la prohibición de restringir soluciones sin admitir alternativas equivalentes, afectando la competencia y el objetivo de adjudicar ofertas válidas. 14. Por su parte, la Entidad indica que la mención de capacidad ante ataques volumétricos no implica necesariamente mitigación de ataques no volumétricos, que requieren mecanismos de detección y respuesta diferentes. Precisa que, al haberse rechazado en la Consulta N.° 2 del pliego, la consideración a “soluciones volumétricas”, la carta que alude a “volumétricos” no cumple lo estipulado, conforme al Informe N.° 000631-2025-OIT-OGETIC-SG/MC. Señala que, según el numeral 73.2 del Reglamento, el comité verifica la presentación de lo exigido y determina si la oferta responde a las características y requisitos funcionales; de no cumplirse, la oferta es no admitida y conforme al numeral 65.1 del artículo 65 del Reglamento, el procedimiento queda desierto cuando no existe oferta válida. Así, alega que el numeral 4.1 exige carta del fabricante que indique que se cuenta con la infraestructura AntiDDoS conforme a los términos de referencia y su entrega para la presentación de ofertas. Indica que la carta presentada con la oferta describe capacidades (propósito específico, inspección/filtrado, contramedida “Payload Regular Expression”, arquitectura stateless y mitigación mínima ante volumétricos), pero no consigna de forma clara el cumplimiento de los términos de referencia, motivo por el cual fue posteriormente precisada mediante otra carta. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5836-2025-TCP-S3 Menciona que, mediante el Informe N.° 006-2025-CS-CP N.° 05-2025/MC-1, el comité de selección solicitó opinión al área usuaria, la cual emitió la evaluación técnica del 11 de julio de 2025 concluyendo el incumplimiento de los requerimientos y al no presentarse la carta conforme a las Bases Integradas Definitivas, la oferta fue declarada no admitida, no correspondiendo declarar la nulidad ni revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 15. De lo expuesto, este Colegiado advierte que la controversia a resolver se centra en determinar si la carta del fabricante, presentada en la oferta del Impugnante, acreditó el cumplimiento respecto a que la solución AntiDDoS no se restrinja exclusivamente a la mitigación de ataques volumétricos. 16. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el folio 26 de las bases integradas definitivas, se aprecia que la Entidad requirió, entre otros, como documentos de presentación de ofertas para la acreditación de las especificaciones técnicas, lo siguiente: En relación con lo anterior, referido al cumplimiento de unas de las especificaciones técnicas se aprecia que, en el pliego de absolución de consultas y observaciones, específicamente en la Consulta N° 2, se indicó lo siguiente: Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5836-2025-TCP-S3 Conforme se aprecia, de la revisión de la absolución realizada a la Consulta N° 2,esteColegiadoadvierteque,entreotros,sesolicitóconfirmar quelaEntidad requiereunaprotecciónvolumétrica,paralocualelcomitédeselecciónindicó que,noseconfirmayprecisólosiguiente:“LasolucióndeprotecciónDDoSserá para el ancho de banda de la Entidad y la plataforma brindada por el postor debe tener una capacidad de minima de mitigación de 10 Gbps”. (sic) 17. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia en el folio 23 la carta de la empresa Netscout, lo siguiente: Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5836-2025-TCP-S3 Nóteseque,enlacitacartaindica,entreotros,quelasolucióndeprotecciónDDoS tieneunacapacidaddemínimamitigaciónante ataques volumétricosde10 Gbps. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5836-2025-TCP-S3 18. En dicho contexto, este Colegiado considera que el Impugnante acreditó, en su oferta,quelasolucióndeprotecciónDDoSpresentada contabaconunacapacidad mínima de mitigación ante ataques volumétricos de 10 Gbps, pese a que en la absolución de la Consulta N.° 2 del pliego de consultas y observaciones, la Entidad indicó, expresamente, no confirmar el requerimiento de una protección volumétrica en la solución de protección DDoS, con lo cual, se advierte que el Comité de Selección desestimó dicha solicitud (formulada por el mismo Impugnante en dicha oportunidad). Así, se advierte que la carta del fabricante, presentada por el Impugnante, se circunscribió únicamente a señalar la capacidad de mitigación frente a ataques volumétricos, lo que no sólo no fue requerido por la Entidad (en lasbasesoriginales), conforme seexpresó en laetapadeabsolución de consultas y observaciones. 3 19. En este punto, cabe señalar que el Tribunal, en reiteradas resoluciones , ha indicado que lospostoresson responsables por elcontenido desusofertas,lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contempleen lapropuesta no induzca al erroro laincertidumbre,toda vezque no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretaro corregir lasofertasquesepresentan,salvo lacorrección en loscasos que la normativa ha previsto la posibilidad de subsanar o corregir ciertas deficiencias, debiendo tenerse en cuenta que la acreditación de especificaciones técnicas no es un supuesto subsanable. Asimismo,caberesaltarque,laevaluaciónqueserealizaalaofertasecircunscribe a su contenido, en el presente caso, al folio 23 de la oferta del Impugnante, carta de la empresa Netscout, no pudiendo este Tribunal considerar, para efectos de emitir su pronunciamiento, documentos que no forman parte de la oferta. Ahora bien,de la revisión del citado folio, este Tribunal no aprecia que en dicho extremo de la oferta se hubiese acreditado la característica requerida (plataforma con capacidad de mínima de mitigación de 10 Gbps, no para ataques volumétricos, conforme a la absolución de la consulta N° 2 del mismo Impugnante). Es oportuno mencionar que el mismo Impugnante, a través de la Consulta N° 2, solicitó que se confirme que se requería una protección volumétrica, aspecto que no se confirmó, precisándose así el alcance del requerimiento, pese a ello, con la carta de fabricante citada se ofertó una protección para ataques volumétricos. 3 Talescomola ResoluciónN° 0366-2022-TCE-S5 del4 defebrero de 2022, ResoluciónN°0251-2024-TCE-S3 del 22 de enero de 2024, Resolución N° 00644-2025-TCE-S1 del 29 de enero de 2025, Resolución N° 02945-2025- TCP-S6 del 25 de abril de 2025, .ntre otras Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5836-2025-TCP-S3 Al respecto, cabe reiterar que este Tribunal no puede interpretar la citada carta en el sentido que la protección de ataques volumétricos pueda comprender lo requerido por la Entidad, sobre todo cuando aquella indicó que no requería dicho tipo de protección. 20. En dicho contexto, resulta pertinente recalcar que la documentación presentada por los postores debe ser objetiva, clara y precisa,de modo que permita al comité de selección verificar directamente el alcance de la oferta, sin necesidad de realizar interpretaciones. En el presente caso, la carta del fabricante se restringió a describir capacidades referidas únicamente a ataques volumétricos. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que la oferta deba ser desestimada, sobre todo considerando que no es función de dicho órgano interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones o imprecisiones, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, sin posibilidad de inferir o interpretar hecho alguno. 21. De este modo, la referencia exclusiva a la mitigación de ataques volumétricos en la carta presentada no permite inferir, de manera objetiva, que la solución abarquetambién otrostipos deataques,lo cualcobra mayorrelevancia sise tiene en cuenta que, en la absolución de la Consulta N.° 2, la Entidad precisó que “no se confirma” la aceptacióndeunasoluciónlimitadaexclusivamente alovolumétrico, descartando expresamente que la protección requerida se restrinja a esa característica. 22. En ese sentido, teniendo en cuenta que la acreditación por parte de los postores debe efectuarse mediante documentación suficiente y fehaciente que refleje de manera expresa el alcance integral de su oferta, en el presente caso, si bien el Impugnante sostiene que su solución cumplía integralmente con los requisitos exigidos, lo cierto es que la documentación presentada con su oferta no permite advertirlo. Por el contrario, la carta del fabricante solo acreditó la mitigación de ataques volumétricos, sin pronunciarse de forma expresa sobre los demás tipos de ataque cuya consideración había sido aclarada por la Entidad en la etapa de consultas. 23. Ahora bien, corresponde precisar que la presentación de la oferta es de exclusiva responsabilidad de cada postor, por lo que cualquier deficiencia, omisión o limitación en la documentación presentada debe ser asumida por este. En tal sentido, al circunscribirse la carta del fabricante únicamente al señalar la capacidad de mitigación ante ataques volumétricos de 10 Gbps, la acreditación Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5836-2025-TCP-S3 presentada quedó restringida a ese tipo de ataques, motivo por el cual la oferta del Impugnante fue válidamente declarada no admitida. 24. En tal sentido, al tratarse de una acreditación que debía efectuarse de manera expresa en la carta del fabricante, presentada con la oferta, la sola mención a la capacidad de mitigación ante ataques volumétricos de 10 Gbps resultó limitada y no permitió constatar que la solución cumpliera con el alcance aclarado en la etapa de consultas. Por tanto, la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante se encuentra debidamente sustentada en la evaluacióndeladocumentaciónpresentadaenelactocorrespondiente,conforme a lo dispuesto en el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento, que establece queprevaleceloabsueltoenelpliegodeconsultasfrentealaintegracióndebases. 25. En este punto cabe traer a colación, los alegatos esgrimidos por el Impugnante el cual sostiene que su solución incluía mitigación frente a ataques no volumétricos; sin embargo, lo cierto es que tal precisión fue recién incorporada en una carta complementaria presentada en este procedimiento recursivo, por lo que dicho documento no puede ser valorado, pues, como se ha señalado en vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal, la evaluación de ofertas debe efectuarse sobre la base de la documentación presentada con la oferta, y no con escritos posteriores que pretendan ampliar o corregir lo inicialmente acreditado. Por tanto, al circunscribirse la carta presentada en la oferta únicamente a ataques volumétricos, pese a la aclaración de la Entidad en la Consulta N.° 2, se advierte que la limitación provino del propio Impugnante en su oferta, lo justifica que esta haya sido declarada no admitida. Por otro lado, el Impugnante invoca la Resolución N.° 1248-2023-TCE-S3 para sostener que no existe un formato único o predeterminado para la carta del fabricante. Sin embargo, corresponde precisar que dicha resolución no resulta aplicable al presente caso, en tanto la controversia no se refiere a la forma o estructuradocumentaldelacarta,sinoalcontenidosustantivoconsignadoenella, ya que lo observado por el comité de selección en el Acta no fue la ausencia de un formato específico, sino que la carta presentada se limitó a acreditar la mitigación anteataquesvolumétricos.Enconsecuencia,laobservaciónnoradicaencómofue presentada la carta, sino en que su contenido restringido no reflejó de manera expresa el alcance su oferta. En cuanto a que la Entidad habría vulnerado el principio de igualdad de trato al rechazarsucartadefabricantepornotenerunaliteralidadabsoluta,mientrasque aceptó sin reparos la carta presentada por América Móvil, la cual califica de Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5836-2025-TCP-S3 ambigua. Cabe mencionar que ello carece de sustento, pues el cuestionamiento formulado respecto a la carta del Impugnante no se vinculó a la ausencia de literalidad, sino a lo ofertado textualmente, pues la observación se circunscribió a que la característica ofrecida incidía en ataques volumétricos, pese a que en la absolución a la Consulta N.° 2 se descartó expresamente que la protección requerida se limite a ese tipo de ataques. Por tanto, no se exige una redacción literal o idéntica a los términos de referencia, sino que el documento presentado por el Impugnante debía acreditar de manera expresa la cobertura integral solicitada. 26. Cabe mencionar que, si bien el Impugnante, en sus alegatos, incide en que la ConsultaN°2noprecisaoincorporaelrequerimientodeataquesnovolumétricos, lo cierto es que, es expreso y claro el sentido de la absolución de la mencionada consulta,respectoaquenoseexigíalaacreditacióndeataquesvolumétricos,pese a ello, el postor ofertó tal característica, es decir, como señaló el Acta de evaluación, que lo ofertado por el Impugnante es una solución volumétrica, aspecto que no fue solicitado y que este Tribunal aprecia que expresamente se consignó en la carta de fabricante. Es necesario indicar que, los informes de la Entidad emitidos para la emisión del pronunciamientodelOSCE,porsímismos,nosuponenprecisionesalasbases,sino quesirvendesustentoparalaemisióndelpronunciamiento,loscuales,demanera alguna, permiten variar lo consignado en la carta del fabricante. 27. En consecuencia, este Colegiado concluye que la carta del fabricante, presentada con la oferta del Impugnante, evidenció una acreditación limitada, pues se circunscribió exclusivamente a señalar la capacidad de mitigación ante ataques volumétricos de 10 Gbps, pese a que, como se ha indicado, en la absolución de la Consulta N.° 2 se descartó expresamente que la protección requerida se limite únicamenteadichotipodeataques;advirtiendoesteTribunalunaofertacontraria a lo absuelto en la Consulta N° 2. 28. En ese sentido, deviene en infundada las pretensiones del Impugnante referidas a que se revoque el Acta y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 29. Conformealanálisisefectuado,deconformidadconlodispuestoenelliterala)del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, en el caso que nos ocupa, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, por su efecto, Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5836-2025-TCP-S3 confirmar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante, así como la declaración de desierto del procedimiento de selección. 30. Ahora bien, considerando que el recurso será declarado infundado, en atención a lo dispuesto en el inciso 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisión de su medio impugnativo. 31. Finalmente, se tiene que, en el presente caso, se mantienen los resultados previstos en el “Acta de desierto” de fecha 11 de julio de 2024 publicada en el SEACE en la misma fecha. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación presentado por la empresa GTD PERÚ S.A, en el marco del Concurso Público N° 5-2025/MC, convocado por el Ministerio de Cultura, para la “Contratación del servicio de acceso a internet, seguridad perimetral gestionada, telefonía e interconexión de datos”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la no admisión de la oferta presentada por la empresa GTD PERÚ S.A. 1.2. Confirmar la declaratoria de desierto del Concurso Público N° 5- 2025/MC. 1.3. Disponer la ejecución de la garantía presentada por la empresa GTD PERÚ S.A, para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5836-2025-TCP-S3 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 32 de 32