Documento regulatorio

Resolución N.° 5834-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Gatt Perú S.R.L., contra el puntaje obtenido en el factor de evaluación “Capacitación del personal de la Entidad” y el otorgamiento de la buena pro de...

Tipo
Resolución
Fecha
02/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)lanulidadconstituyeunafigurajurídicaquetieneporobjetoproporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, demodoqueselogreunprocedimientotransparenteycontodaslasgarantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 3 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6618/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Gatt Perú S.R.L., contra el puntaje obtenido en el factor de evaluación “Capacitación del personal de la Entidad” y el otorgamiento de la buena pro del ítem 3dela LicitaciónPública N°1-2025-MDC– Primera convocatoria;y,atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 28 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Curahuasi, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2025-MDC – Primera convocatoria, e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)lanulidadconstituyeunafigurajurídicaquetieneporobjetoproporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, demodoqueselogreunprocedimientotransparenteycontodaslasgarantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 3 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6618/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Gatt Perú S.R.L., contra el puntaje obtenido en el factor de evaluación “Capacitación del personal de la Entidad” y el otorgamiento de la buena pro del ítem 3dela LicitaciónPública N°1-2025-MDC– Primera convocatoria;y,atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 28 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Curahuasi, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2025-MDC – Primera convocatoria, efectuada para la “Adquisición de motoniveladora, retroexcavadora y camión cisterna para el proyecto de mejoramiento de los servicios operativos o misionales institucionales en la capacidadtécnicooperativade ladivisiónde equipomecánicode laMunicipalidad Distritalde Curahuasi”, segúnrelacióndeítems, conunvalorestimadodeS/ 2479 912.70 (dos millones cuatrocientos setenta y nueve mil novecientos doce con 70/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El procedimiento de selección comprende -entre otros- el siguiente ítem: Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 Ítem Descripción Unidad de Cantidad medida 3 Camión cisterna de 5000 GLN Unidad 1 El ítem 3, materia de impugnación, se convocó con un valor estimado de S/ 735 000.00 soles (setecientos treinta y cinco mil con 00/100 soles). Según el cronograma del procedimiento de selección, el 27 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 4 de julio del mismo año, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección a favor del postor Roka Travel E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 690 000.00 (seiscientos noventa mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes 1 resultados : ETAPAS Evaluación Postor Admisión Puntaje Calificación y Precio total resultado obtenido Roka Travel E.I.R.L. Admitido S/ 690 000.00 105.00 Calificado 1er lugar Adjudicatario Gatt Perú S.R.L. Admitido S/ 729 000.00 90.57 Calificado 2do lugar Consorcio Perú (Industrial Firme E.I.R.L. y Equipos Maquinarias y Vehículos No admitido - - No admitido Continental Motors S.A.C.) Jhon Alex Abarca Córdova No admitido - - No admitido 2. Mediante el Escrito S/N, presentado el 16 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado el 18 del mismo mes y año, el postor Gatt Perú S.R.L., en adelante el Impugnante, 1 Información extraída del “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”, publicada en el SEACE el 4 de julio de 2024. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N°3delprocedimientodeselección,solicitandocomopretensionesquesedeclare la nulidad de acta de otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección, se revoque la descalificación de su oferta, se admita su oferta , se descalifique la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Como sustento de sus pretensiones, realiza los siguientes cuestionamientos: Sobre el puntaje requerido en el factor de evaluación “Capacitación del personal de la Entidad”. • Señala que, a criterio del comité de selección la oferta de su representada no acreditó que el capacitador propuesto acredite experiencia mínima de treinta (30) horas en capacitaciones dirigidas a entidades públicas. • Sostiene que, presentó la declaración jurada del señor Freddy Giovanni Núñez Vargas, quien declaró contar con más de treinta (30) horas de capacitación dirigida a entidades públicas, adjuntando su curriculum vitae documentado y un certificado adicional. Sobre los cuestionamientos formulados contra la oferta del Adjudicatario. • Manifiesta que, en cuanto al sistema de monitoreo, el Adjudicatario en su oferta no adjuntó el folleto informativo, ya que solo menciona “adjuntar folleto”. • Refiere que, respecto a la marca del motor, las bases exigen que este último y el equipo sean iguales; sin embargo, el Adjudicatario ofrece un equipo marca HINO y motor marca HINO SHANGHAI. 2 Cabeseñalarque,sibienelImpugnantesolicitaqueserevoqueladescalificacióndesuofertay seadmitaesta última, de la revisión al “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”, se advierte que en realidad solicita que se le asigne el puntaje correspondiente al factor de evaluación “Capacitación del personal de la Entidad”. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 • Precisa que, con relación a la ficha técnica, el Adjudicatario no acredita con documentos del fabricante ni distribuidor autorizado, los siguientes aspectos: marca del motor, sistema de enfriamiento, tipo de combustible, embrague monodisco, tracción 6x4, tipo de transmisión, frenos de servicio neumáticos, frenos delanteros y posteriores, aros delanteros y posteriores, neumáticos, capacidad de carga, normas de soldadura del tanque y perfil del capacitador. • Alegaque,lasbases integradasexigennormas AWS D1.1 –2066 yAWSD1.6.1; y la oferta del Adjudicatario ofrece AWS D1.1-2006 y AWS D1.G.1. • Agrega que, el Adjudicatario no adjunta el DNI del capacitador propuesto, a pesar de ser un documento obligatorio para acreditar su identificación. 3. Con decreto del 22 de julio de 2025,debidamente notificado en el SEACE el 24 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria, para su verificación y custodia. 4. Mediante el Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 31 de julio de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado, y absolvió el traslado del recurso de apelación, de acuerdo a lo siguiente: Sobre la improcedencia del recurso de apelación. • Señala que en el recurso de apelación se identifica erróneamente a su representada, al confundir “Roka Travel E.I.R.L.” con “Rocca Travel E.I.R.L.”, quien no ha sido parte del procedimiento de selección; por lo que, aduce que no existe conexión lógica entre los hechos del procedimiento de selección y el petitorio. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 Sobre los cuestionamientos formulados contra su oferta. • Precisa que, si bien en el Anexo N° 3 de su oferta se indica que cumple con las especificaciones técnicas, de acuerdo a las bases integradas, éstas últimas no corresponden ser evaluadas por el comité de selección, sino al momento de la recepción de los bienes. Sobre el puntaje requerido por el Impugnante en el factor de evaluación “Capacitación del personal de la Entidad”. • Indica que, la oferta del Impugnante carece de sustento documental (constancias o certificados) que respalde la declaración jurada sobre la experiencia del capacitador propuesto. 5. El 31 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 14-2025-CS- MDC/EGG de la misma fecha, a través del cual, se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre el puntaje requerido por el Impugnante en el factor de evaluación “Capacitación del personal de la Entidad”. • Precisa que, se consideró al Impugnante el puntaje de cero (0) dentro de los factoresdeevaluación,alnohaberacreditado comomínimotreinta(30)horas en capacitaciones dirigidas a entidades públicas. • Anota que, en la oferta del Impugnante no se adjunta, como parte del curriculum vitae, certificados, constancias, contratos o algún documento que acredite que el capacitador propuesto ha realizado capacitaciones con un mínimo de treinta (30) horas lectivas en entidades públicas, sino que solo se presenta una declaración jurada y un certificado emitido por el Impugnante. Sobre otros cuestionamientos a la oferta del Impugnante • Señala que, las especificaciones técnicas exigen bomba centrífuga de 3 Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 acoplado a transmisión hidráulico; sin embargo, la oferta del Impugnante ofrece bomba centrífuga 3 acoplada a motor o transmisión con arranque hidráulico, tdf mecánica controlada desde la cabina. • Anota que, en las especificaciones técnicas de la oferta del Impugnante se indica: largo 8560mm aproximado, ancho 2550 mm aproximado, altura 3597 mm aproximado; sin embargo, en su ficha técnica se indica: largo x ancho x alto (mm) 8560 x 2550 x 3597; además que, según el MTC las medidas de los camiones deben ser exactas y específicas. • Refiere que, la oferta del Impugnante no adjunta el plano de dimensiones y distribución de carga del camión, considerando que es un requisito para su inmatriculación y que dicho bien sufrirá modificaciones para el montaje de cisterna de 5000 galones. Sobre los cuestionamientos formulados contra la oferta del Adjudicatario. • Agrega que, en ningún extremo de las bases integradas definitivas, se exige el DNI del capacitador, sino más bien el curriculum vitae documentado; por lo que, el cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario carece de sentido. 6. Con decreto del 4 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Por decreto de la misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. A travésdeldecretodel8deagostode2025, seprogramó audienciaparael14del mismo mes y año. 9. El 11 de agosto de 2025, el Impugnante acreditó a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 10. El 12de agostode2025,el Adjudicatarioacreditóa surepresentantequehará uso de la palabra en la audiencia programada. 11. El 12 de agosto de 2025, la Entidad acreditó a sus representantes que harán uso de la palabra en la audiencia programada. 12. El 14 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia, con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 13. Mediante el Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 14 de agosto de 2025, el Impugnante remitió alegatos adicionales, bajo los siguientes términos: • Refiere que, la imprecisión en la denominación del Adjudicatario, se debió a una sustitución automática del procesador de texto, más no un intento de modificar o distorsionar la identidad de dicho postor. • Considera que, las demás observaciones contenidas en el informe técnico legal de la Entidad no corresponden ser evaluadas, al no haber sido indicadas en el acta de evaluación y calificación. • Precisa que, su oferta no incluye dos sistemas distintos, sino que la ficha técnica menciona opciones genéricas (motor o transmisión PTO) propias de un catálogo comercial, y que el único sistema ofrecido es el hidráulico conectado o vinculado a la transmisión; además que, en la descripción obligatoriaestáenlahojadeespecificacionestécnicasyladeclaraciónjurada, las cuales prevalecen sobre las fichas. • Manifiesta que, en las bases integradas solo se señala largo: indicar – ancho: indicar – altura: indicar; sin embargo, no se establecen dimensiones exactas ni límites máximos ni se hace referencia a parámetros del MTC. • Menciona que, en las especificaciones técnicas se indica que los planos de dimensión y distribución de cargo, debe presentarse al momento de la entrega del bien, más no en la presentación de ofertas. • Anota que, en las bases integradas se exigen curriculum vitae documentado Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 del capacitador, sin requerir constancias individuales por cada curso ni formato específico. 14. Mediante el decreto del 14 de agosto de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó a la Entidad remitir un informe técnico legal complementario en el cual se señale con precisión, qué aspectos o especificaciones técnicas deben acreditarse con lo exigido en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, para la admisión de la oferta, de acuerdo con lo que se establece en el Anexo N° 1 - Formato de especificaciones técnicas para la contratación bienes - Adquisicióndeuncamióncisternade5000GLN,enespecífico,respectoalextremo “Desdeelmotorhastacabinasegúncorrespondalamaquinariay/odesdeelmotor hasta las dimensiones del chasis cabinado para el camión cisterna”. 15. A través del Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 18 de agosto de 2025, el Impugnante reiteró los argumentos de su escrito de apelación y escrito anterior; asimismo, remitió alegatos adicionales, bajo los siguientes términos: • Indica que, si bien al revisar el acta de la buena pro se otorgó puntaje a su oferta, no se ubica a su representada como el postor que ocupó el segundo lugarenelordendeprelación;locualfueinterpretadocomoladescalificación a su oferta. 16. Con el decreto del 19 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales del Impugnante. 17. Por medio del decreto del 20 de agosto de 2025, se advirtió de posibles vicios de nulidadenelprocedimientodeselección,yaque,delalectura delextremo“Desde el motor hasta cabina según corresponda la maquinaria y/o desde el motor hasta las dimensiones del chasis cabinado para el camión cisterna”, previsto en el literal e) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” del capítulo II de la sección específica de las bases, no se habría establecido con claridad qué aspectos o especificaciones técnicas del “Anexo N° 1 Formato de especificaciones técnicas para la contratación bienes – Adquisición de un camión cisterna de 5000 GLN”, deben acreditarsecon las autorizaciones de producto, folletos, instructivos, catálogos o similares del fabricante o del distribuidor autorizado de la marca. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 18. A través del Informe N° 19-2025-CS-MDC del 20 de agosto de 2025, presentado ante el Tribunal en la misma fecha, la Entidad remitió el pronunciamiento solicitado a través del decreto del 14 del mismo mes y año, bajo los siguientes términos: • Indica que, se solicitó que los postores, mediante sus catálogos, folletos, etc. acrediten el cumplimiento de todas las especificaciones contenidas en el Anexo N° 1 correspondiente al camión cisterna. 19. Mediante el Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 22 de agosto de 2025, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, conforme a lo siguiente: • Anota que, no existe vicio de nulidad en las bases integradas definitivas, toda vez que, las mismas fueron revisadas por el OSCE, con ocasión de la emisión del pronunciamiento, habiéndose incorporado todas las aclaraciones, correcciones o ajustes respectivos. • Indica que, el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específicadelasbasesintegradas,noesambiguo,yaquedelimitaconclaridad quédebe acreditarse según setrate de maquinaria (motor – cabina)o camión cisterna (motor – chasis). • Agregaque,paraelítemcamióncisternadebeacreditarselasespecificaciones técnicas “desde el motor hasta las dimensiones del chasis cabinado”, y para los ítems maquinaria “desde el motor hasta cabina”. • Solicitó que, se disponga la realización de una nueva audiencia, ya que el decreto del 20 de agosto de 2025, se introdujo otro aspecto no debatido previamente, en resguardo a su derecho de defensa y contradicción. 20. Mediante el Informe N° 20-2025-CS-MDC del 27 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, reiterando lo señalado en el Informe N° 19-2025-CS-MDC del 20 de agosto de 2025. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 21. A través del decreto del 27 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el puntaje obtenido en el factor de evaluación “Capacitación del personal de la Entidad” y el otorgamiento de la buena pro del ítem 3 del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 3 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 2 479 912.70 (dos millones cuatrocientos setenta y nueve mil novecientos doce con 70/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el puntaje obtenido en el factor de evaluación “Capacitación del personal de la Entidad”, además de solicitar que, se desestime la oferta del Adjudicatario, y se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem 3 del procedimiento de selección y, en consecuencia, se le otorgue a su favor; por consiguiente, se 3 El procedimiento de selección fue convocado el 28 de marzo de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 16 de julio de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 4 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente se aprecia que el 16 de julio de 2025, subsanado el 18 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Jorge A. Dueñas Santana, en calidad de representante legal. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del ítem 3, puesto que el otorgamiento de esta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación del ítem 3 del procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. En este punto, el Adjudicatario alegó que, en el recurso de apelación se identifica erróneamenteasurepresentada[“RokaTravelE.I.R.L.”],alindicarse“RoccaTravel E.I.R.L.”, quien no ha sido parte del procedimiento de selección; por lo que, no existe una conexión lógica entre los hechos del procedimiento de selección y el petitorio. Al respecto, cabe indicar que, si bien en el petitorio y algunos extremos del fundamento de hecho del recurso impugnativo se advierte el mencionado error, lo cierto es que, en otros extremos del recurso -fundamentos de hecho- se indica de forma clara y precisa la razón social del Adjudicatario; por lo que, en aplicación delprincipiodeinformalismo ,dichoerrordebetenerseporsubsanadoafavordel administrado. En tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho yderecho del recurso de apelación, y en virtud del principio de informalismo, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante antes indicadas, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de algunade lascausalesdeimprocedencia que estuvieronprevistas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a 4 Ordenado dela Ley N°27444 elcualestablece que:“Lasnormasde procedimiento deben ser interpretadasenxto Único forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales qué puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.” Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 este Tribunal lo siguiente: • Se le asigne nuevo puntaje en el factor de evaluación “Capacitación del personal de la Entidad” del ítem N° 3 del procedimiento de selección. • Se desestime la oferta del Adjudicatario del ítem N° 3 del procedimiento de selección. • Se revoque la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección que el comité de selección otorgó al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 24 de julio de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 31 del mismo mes y año . Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 31 dejuliode2025,esdecir,dentrodelplazoreglamentarioprevisto;cabemencionar que, dicho postor además de plantear argumentos de defensa efectuó cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales deben tenerse en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde rectificar el puntaje que el comité de selección otorgó al Impugnante en el factor de evaluación “Capacitación del personal de la Entidad” en el ítem 3 del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del ítem 3 del procedimiento de selección. 5 Téngase en cuenta que el 28 y 29 de julio de 2025 fueron declarados feriados en atención a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 713, por celebrarse “Fiestas Patrias”. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante en el ítem 3 del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderectificarelpuntajeque el comité de selección otorgó al Impugnante en el factor de evaluación “Capacitación del personal de la Entidad” en el ítem 3 del procedimiento de selección. 10. Considerando que el Impugnante ha cuestionado la evaluación de su oferta en lo referido al factor de evaluación “Capacitación del personal de la Entidad”, resulta pertinente remitirnos al contenido del “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, en la cual el comité de Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 selección sustentó su decisión. A continuación, se presenta el extremo del acta correspondiente: Figura 1. Sustento de la evaluación de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 3 del Acta. Según se desprende del acta a la vista, el comité de selección decidió no asignar puntaje al Impugnante respecto del referido factor, debido a que -a su criterio- no acredita la experiencia del capacitador en el rubro objeto de la convocatoria y con experiencia mínima de 30 horas en capacitaciones dirigidas a entidades públicas. Frente a dicha decisión, el Impugnante ha manifestado que, presentó la declaración jurada del señor Freddy Giovanni Núñez Vargas, quien declaró contar con más de treinta (30) horas de capacitación dirigida a entidades públicas, adjuntando su curriculum vitae documentado y un certificado adicional. Por su parte, el Adjudicatario ha señaladoque, laoferta del Impugnante carece de sustento documental (constancias o certificados) que respalde la declaración jurada sobre la experiencia del capacitador por treinta (30) horas en entidades públicas. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 A su turno, la Entidad ha referido que, se le consideró un puntaje de cero (0) dentro de los factores de evaluación, al no haber acreditado como mínimo treinta (30) horas en capacitaciones dirigidas a entidades públicas. 11. Considerando el punto de controversia, corresponde remitirnos a las bases del procedimiento de selección, puesto que estas constituyen las reglas definitivas a las que se someten los postores al presentar sus ofertas y en atención a las cuales el comité efectúa su análisis. 12. Ahora bien, debe mencionarse que, como parte de la revisión efectuada a las basesintegradasdelprocedimientodeselección,estaSalaadvirtióunposiblevicio de nulidad, en virtud del cual se efectúo el traslado a las partes mediante decreto del 20 de agosto de 2025, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 10. Estando a ello, cabe traer a colación el literal e) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, el cual establece lo siguiente: Figura 2. Documentos para la admisión de ofertas. Nota: Extraído de las páginas 15 y 16 de las bases integradas. Según se observa, para la admisión de ofertas, se requirió la presentación de autorizacionesdelproducto,folletos,instructivos, catálogos osimilares, loscuales deberánserdelfabricanteodeldistribuidorautorizadodelamarca,paraacreditar el cumplimiento de las características técnicas de las maquinarias y vehículos. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 Asimismo, se indicó que, la acreditación de las especificaciones técnicas será conforme a lo siguiente: “Desde el motor hasta cabina según corresponda la maquinaria y/o desde el motor hasta las dimensiones del chasis cabinado para el camión cisterna”. 11. En estepunto, es oportuno remitirnos a la información contenida en el Capítulo III de las bases integradas, las cuales, a su vez, se remiten al Anexo N° 1 denominado “Formatodeespecificacionestécnicasparalacontratacióndebienes –adquisición de (01) un camión cisterna de 5000 GLN”, donde se puede identificar las especificaciones técnicas exigidas respecto del bien objeto de la convocatoria. A continuación, se reproduce el extracto pertinente: Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 Figura 3. Especificaciones técnicas de los bienes requeridos (ítem 3). Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 1 al 7 del Anexo N° 1 Según se observa, respecto del ítem 3 [Camión cisterna de 5000 GLN], la exigencia de acreditar las especificaciones técnicas “desde el motor hasta las dimensiones del chasis cabinado” [véase figura 1], podría entenderse que, debe acreditarse todas las especificaciones técnicas en su conjunto, desde el motor hasta la cabina y/o desde el motor hasta las dimensiones del chasis; o bien, debe acreditarse características específicas del motor, de la cabina y del chasis. En esa línea, se observa que el literal e) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, no establece con claridad cuáles son las especificaciones técnicas que debían ser acreditadas por los postores, sino que, de su lectura, se pueden desprender varias interpretaciones o formas de entender respecto de cómo se debe acreditar dichas especificaciones. 12. Visto ello, se efectuó el traslado a las partes de un posible vicio de nulidad en las bases consistente en que, de la lectura del extremo “Desde el motor hasta cabina según corresponda la maquinaria y/o desde el motor hasta las dimensiones del chasis cabinado para el camión cisterna”, previsto en el mencionado literal e), no se habría establecido con claridad qué especificaciones técnicas del “Anexo N° 1 Formato de especificaciones técnicas para la contratación bienes – Adquisición de un camión cisterna de 5000 GLN”, deben acreditarse con autorizaciones de producto, folletos, instructivos, catálogos o similares del fabricante o del distribuidor autorizado de la marca. 13. Sobreel particular,la Entidad señalóque se solicitó que los postoresmediante sus Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 catálogos, folletos, etc. acrediten el cumplimiento de todas las especificaciones contenidas en el Anexo N° 1 correspondiente al camión cisterna; lo cual, no hace más que confirmar que existen diferentes posiciones de las partes respecto a las especificaciones técnicas que debían acreditarse. 14. A su turno, el Impugnante indicó que, no existe vicio de nulidad en las bases integradas definitivas, toda vez que, las mismas fueron revisadas por el OSCE, con ocasión de la emisión del pronunciamiento, habiéndose incorporado todas las aclaraciones, correcciones o ajustes. Asimismo, refirió que, el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específicadelasbasesintegradas,noesambiguo,yaquedelimitaconclaridadqué debe acreditarse según se trate de maquinaria (motor – cabina) o camión cisterna (motor – chasis). Así también, señala que, para el ítem camión cisterna debe acreditarse las especificaciones técnicas “desde el motor hasta las dimensiones del chasis cabinado”, y para los ítems maquinaria “desde el motor hasta cabina”. 15. Sobre el particular, corresponde indicar que, si bien con ocasión del pronunciamiento efectuado por el OSCE (ahora OECE), se dispuso la integración definitiva de las bases, lo cierto es que, en dicha oportunidad se verificó que la exigencia de declaraciones juradas para suplir o complementar la acreditación de especificaciones técnicas a través de la documentación técnica adicional, no resultaba acorde a lo establecido en las bases estándar aplicables al presente procedimiento. Además de ello, debe tenerse en cuenta que, en el numeral 3 del mencionado pronunciamiento se indicó que, este versa sobre los supuestos cuestionamientos derivados de la absolución de consultas y/u observaciones, y no representa la convalidación de ningún extremo de las bases. 16. Además de lo expuesto, es pertinente mencionar que, las bases estándar de una licitación pública para la contratación de bienes , aplicables al presente procedimiento de selección, contienen una nota respecto de los documentos de 6 Aprobada con Resolución N° 210-2022-OSCE/PRE. Vigente a partir del 28 de octubre de 2022. Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 presentación obligatoria, la cual señala lo siguiente: Figura 4. Nota sobre los documentos adicionales de presentación obligatoria que pueden ser requeridos, según las bases estándar. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 * Extraído de las páginas 15 y 16 de las bases estándar. Según se observa, las bases estándar aplicables al presente procedimiento exigen que cuando la Entidad determine que, adicionalmente a la declaración jurada de cumplimientodelasespecificacionestécnicas,elpostordebapresentaralgúnotro documento, además de describir el mismo, debe detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor. Adicionalmente, en dicho acápite se enfatizó que la Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación técnica requerida. 17. Sin embargo, como ya se indicó, en las bases integradas del procedimiento de selección, no se estableció con precisión cuáles son las especificaciones técnicas que deben ser acreditadas con la documentación técnica requerida por la Entidad (autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, los cuales deberán ser del fabricante o del distribuidor autorizado de la marca, para acreditar el cumplimiento de las características técnicas de las maquinarias y vehículos). Loseñaladoesposibleevidenciarlo,todavezque,delalecturadelextremo“Desde el motor hasta cabina según corresponda la maquinaria y/o desde el motor hasta Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 las dimensiones del chasis cabinado para el camión cisterna”, previsto en el literal e) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta”, podría entenderse que, debe acreditarse todas las especificaciones técnicas en su conjunto,desde elmotorhasta la cabina y/odesde elmotorhasta lasdimensiones del chasis; o bien, debe acreditarse características específicas del motor, de la cabina y del chasis. 18. Conforme a lo expuesto, se evidencia que la Entidad no ha observado las disposiciones recogidas en las bases estándar; asimismo, dicha situación induce a distintas lecturas de tales especificaciones, lo que genera confusión en los potenciales proveedores al momento de elaborar sus ofertas, ya que no tendrían la certeza de aquello que se solicita acreditar; sumado a ello, no es posible identificar de forma clara las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considerado pertinente verificar. 19. Bajo ese entender, es importante resaltar que, la Entidad debió ser más diligente en la elaboración de las bases, a fin de determinar la importancia que reviste la presentación de la documentación adicional como documentos de presentación obligatoria,asícomolasespecificacionestécnicasquedebíanservalidadasapartir de dichos documentos, y no consignar una referencia genérica que pueda dar lugar a varias interpretaciones sobre cuáles son las características del bien que debían ser acreditados con la presentación de autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares. Ahora bien, considerando lo señalado en el numeral 43.3 del artículo 43 del Reglamento,tenemosqueincidirenlaimportanciadelroldelcomitédeselección, como órgano competente para preparar los documentos del procedimiento de selección,así como paraadoptar lasdecisiones y realizar todo acto necesario para el desarrollo del procedimiento hasta su culminación, sin que puedan alterar, cambiar o modificar la información del expediente de contratación. Además, es pertinente recordar que en las contrataciones del Estado rige el principio de transparencia, que estuvo recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, el cual exige a las entidades que proporcionen información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 29. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establecía que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Enelmismosentido,elliterale)delnumeral128.1delartículo128delReglamento prescribía que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 44.1 del artículo 44dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 30. Como se ha indicado previamente, se advierte que existe un vicio en el procedimiento de selección, que contraviene lo que estuvo dispuesto en los artículos 43 y 47 del Reglamento; además de los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, que estuvieron establecidos en los literales a), c) y e) del artículo 2 de la Ley, vicio que resulta trascendente, pues se ha evidenciado la falta de claridad en la exigencia contenida en el literal e) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” del Capítulo II de las bases integradas; dicha deficiencia conlleva a la necesidad de que se reformulen las bases, a efectos que se precise el extremo referente a las especificaciones técnicas que deben acreditarse con la presentación de autorizaciones del Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, los cuales deberán ser del fabricanteodeldistribuidorautorizadodelamarca,comodocumentosrequeridos para la admisión de ofertas, de forma tal que no contravenga la normativa de contratación pública. 31. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo que estuvo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo que estuvo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos de que se corrijan los errores advertidos de manera previa. En ese sentido, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del presente punto controvertido y los restantes, en atención a lo que estuvo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. 32. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin de que conozca los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse,no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Por último, en atenciónalo que estuvodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad de oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer ladevolución delagarantíaotorgada por aquel, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5834-2025-TCP-S6 Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública N° 1-2025-MDC – Primera convocatoria, convocada para la “Adquisición de motoniveladora, retroexcavadora y camión cisterna para el proyecto de mejoramiento de los servicios operativos o misionalesinstitucionalesenlacapacidadtécnicooperativadeladivisióndeequipo mecánico de la Municipalidad Distrital de Curahuasi”, por relación de ítems, retrotrayéndose a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor GattPerú S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUDIGITALMENTEO Página 33 de 33