Documento regulatorio

Resolución N.° 5830-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa INDUSTRIAL TEAM E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 03-2025-HRCRN/DEC-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Unidad Ejecutora...

Tipo
Resolución
Fecha
02/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)el Impugnante cumplió con acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, conforme a lo requeridoen el literal C.1 del numeral 3.5.2 del Capítulo III las bases integradas” Lima, 3 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 7352/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INDUSTRIAL TEAM E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 03-2025-HRCRN/DEC-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Unidad Ejecutora 402 - Salud Nasca - Hospital Ricardo Cruzado Rivarola, para la “Contratación de servicio de mantenimiento correctivo de las 04 plantas generadoras de oxígeno medicinal del Hospital Ricardo Cruzado Rivarola de Nasca y la planta generadora de oxígeno medicinal del Centro de Salud de Vista Alegre”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de julio de 2025, la Unidad Ejecutora 402 - Salud Nasca - Hospital Ricardo Cruzado Rivarola, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)el Impugnante cumplió con acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, conforme a lo requeridoen el literal C.1 del numeral 3.5.2 del Capítulo III las bases integradas” Lima, 3 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 7352/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INDUSTRIAL TEAM E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 03-2025-HRCRN/DEC-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Unidad Ejecutora 402 - Salud Nasca - Hospital Ricardo Cruzado Rivarola, para la “Contratación de servicio de mantenimiento correctivo de las 04 plantas generadoras de oxígeno medicinal del Hospital Ricardo Cruzado Rivarola de Nasca y la planta generadora de oxígeno medicinal del Centro de Salud de Vista Alegre”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de julio de 2025, la Unidad Ejecutora 402 - Salud Nasca - Hospital Ricardo Cruzado Rivarola, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado Nº 03-2025-HRCRN/DEC-1 - Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de mantenimiento correctivo de las 04 plantas generadoras de oxígeno medicinal del Hospital Ricardo Cruzado Rivarola de Nasca y la planta generadora de oxígeno medicinal del Centro de Salud de Vista Alegre”, con una cuantía de S/ 403,800.00 (cuatrocientos tres mil ochocientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 25 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 31 del mismo mes y año,se otorgó la buena pro al postor PARYS IMPORT E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 400,000.00 (cuatrocientos mil con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: Página 1 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN PUNTAJE OP. RESULTADO S/ TÉCNICA ECONÓMICATOTAL PARYS IMPORT ADMITIDO 400,000.00 CALIFICADO 100.00 100.00 105.00 1 ADJUDICATARIO E.I.R.L. INDUSTRIAL ADMITIDO 349,000.00 DESCALIFICADO TEAM E.I.R.L. 2. Mediante escrito N° 1 y escrito N° 2, presentados el 8 y 11 de agosto de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones 1 Públicas , en adelante el Tribunal, la empresa INDUSTRIAL TEAM E.I.R.L., en adelanteelImpugnante,interpusorecursodeapelación contraladescalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “sistema de gestión de la calidad”, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la descalificación de su oferta: i. El oficial de compras descalificó su oferta debido a lo siguiente: Experiencia del personal clave: ✓ La experiencia del “responsable del servicio” y del “asistente técnico del servicio” ha sido sustentado mediante certificados de trabajo emitidos por: - La señora Yulisa Carrasco Alfaro, con RUC N° 10770334794, cuya actividad económica registrada ante Sunat consiste en: principal: reparación de aparatos electrónico de consumo, secundario 1: venta al por mayor de otros enseres doméstico, secundario 2: otras industrias manufactureras. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 - La empresa Inversiones Vilale Asociados S.R.L., con RUC N° 20607591688, cuya actividad económica registrada ante Sunat consiste en: principal: reparación de aparatos electrónicos de consumo, secundario 1: construcción de ediciones, secundario 2: venta al por mayor de otros enseres domésticos. Sin embargo, los giros comerciales de la señora Yulisa Carrasco Alfaro ydelaempresaInversionesVilaleAsociadosS.R.L.noguardanrelación directa con el servicio consignado en dichos certificados, referido al mantenimiento de plantas de oxígeno medicinal. ✓ De la revisión de los certificados de trabajo, se advierte que los periodos de ejecución del “responsable del servicio” coinciden con los periodos de ejecución del “asistente técnico del servicio” (del 18.05.2021 al 01.06.2023 y del 22.08.2023 al 29.11.2024) y, además, nosedetallaelámbitodeejecucióndelservicio,loqueimpideverificar objetivamente la correspondencia del servicio prestado con el objeto contractual. ✓ Las firmas consignadas en los certificados de trabajo han sido pegadas y/oclonadas(folios30,31,34y35dedichaoferta),loquegeneraduda sobre la autenticidad y veracidad de dichos documentos: Capacitación del personal clave: ✓ Según las bases, el responsable del servicio debe contar con un “diplomado y/o especialización en la gestión y mantenimiento de plantas de oxígeno medicinal” por 200 horas lectivas. Asimismo, el Página 3 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 asistente técnico del servicio debe contar con un “diplomado y/o especialización en gestión integral de gases medicinales” por 200 horas lectivas. Sin embargo, dicho personal acreditó un “curso de especialización”, lo cual no es equivalente aun diplomado o especialización nicumple con el nivel de profundidad requerido para los fines del servicio convocado. Un diplomado o especiación permite desarrollar competencias técnicas específicas con mayor rigurosidad. ➢ Sobre la experiencia del personal clave: ii. En el literal C.1.) del numeral 3.5.2 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que el responsable del servicio (personal clave) debe acreditar dos (2) años de experiencia como supervisor y/o residente y/o jefe o la combinación de alguno de los términos anteriores en instalación y/o reparación de plantas generadoras de oxígeno. Asimismo, se indica que el asistente técnico del servicio (personal clave) debe acreditar dos (2) años de experiencia como gerente de operaciones y/o técnico y/u operador y/o asesor técnico en general. La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. iii. En ese marco, propuso al señor Juan Carlos Tarrillo Salazar como “responsable del servicio” y, para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó los siguientes documentos: • Certificadolaboraldefecha27dejuliode2023,emitidoporlaseñora Yulisa Carrasco Alfaro (con RUC N° 10770334794) a favor del señor Juan Carlos Tarrillo Salazar, por haber laborado en su negocio como jefe en la reparación de plantas generadoras de oxígeno, desde el 18 de mayo de 2021 hasta el 1 de junio de 2023. Página 4 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 • Certificado laboral de fecha 15 de enero de 2025, emitido por la empresa Inversiones Vilale Asociados S.A.C. a favor del señor Juan Carlos Tarrillo Salazar, por haber laborado como supervisor en la instalacióndeplantasgeneradorasdeoxígeno,desdeel22deagosto de 2023 hasta el 29 de noviembre de 2024. iv. Asimismo, propuso al señor Víctor Manuel Montoya Vargas como “asistente técnico del servicio” y, para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó los siguientes documentos: • Certificadolaboraldefecha27dejuliode2023,emitidoporlaseñora Yulisa Carrasco Alfaro (con RUC N° 10770334794) a favor del señor Víctor Manuel Montoya Vargas, por haber laborado en su negocio como operador en la reparación de plantas generadoras de oxígeno, desde el 18 de mayo de 2021 hasta el 1 de junio de 2023. • Certificado laboral de fecha 15 de enero de 2025, emitido por la empresa Inversiones Vilale Asociados S.A.C. a favor del señor Víctor Manuel Montoya Vargas, por haber laborado como operador en la instalacióndeplantasgeneradorasdeoxígeno,desdeel22deagosto de 2023 hasta el 29 de noviembre de 2024. v. Ahora bien, señala que se debe evaluar el contenido y objeto del servicio prestado, mas no el giro comercial de la empresa que emite el certificado. vi. Una empresa puede prestar servicios que no constituyen su actividad principal, pues lo relevante es que el certificado acredite fehacientemente la experiencia solicitada, lo cual ha sido cumplido. vii. En un caso similar (Resolución N° 312-2022-TCE-S4), el Tribunal indicó que la experiencia no se debe evaluar de manera aislada solo por la denominación, sino de modo integral, considerando el fin y objeto de la prestación. Ignorar la descripción explícita del servicio prestado para priorizar un dato registral secundario como el giro comercial viola el principio de primacía de la realidad. Página 5 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 viii. Además, los certificados de trabajo acreditan que el personal propuesto como responsable del servicio se desempeñó como “jefe en la reparación de plantas generadores de oxígenos” y “supervisor en la instalación de plantas generadoras de oxígeno”, descripciones que se subsumen en el objeto de la convocatoria. ix. Por otro lado, señaló que el oficial de compras no ha acreditado que los certificados contienen firmas pegadas o clonadas, por lo que dicha afirmación no tiene sustento técnico ni pericial, solo es una conjetura que viola el principio de presunción de veracidad. x. Si el oficial de compras tenía dudas o sospechas sobre dichos certificados, lo correcto era admitir y calificar su oferta, y luego realizar la fiscalización posterior, pero no puede descalificar su oferta. ➢ Sobre la capacidad del personal clave: xi. Al respecto, en el literalC.2.2 del numeral 3.5.2 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que el responsable del servicio debe contar con “diplomado y/o especialización en la gestión y mantenimiento de plantas de oxígeno medicinal” por 200 horas lectivas. Asimismo, se indica que el asistente técnico del servicio debe contar con “diplomado y/o especialización de gestión integral de gases medicinales” por 200 horas lectivas. Ello se acreditará con copia simple de certificados de cursos, diplomados y/o especializaciones. xii. En ese marco, para acreditar la capacitación del responsable del servicio, presentó copia del certificado que acredita el “curso de especialización en gestión y mantenimiento de plantas de oxígeno medicinal”, con una duración de 200 horas lectivas. Asimismo, para acreditar la capacitación del asistente técnico del servicio, adjuntó copia del certificado que acredita el “curso de especialización en gestión y mantenimiento de gases medicinales”, con una duración de 200 horas lectivas. Página 6 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 xiii. Sobre ello, alega que un curso de especialización es por definición y naturaleza una forma de especialización, por lo que no se puede rechazar dichos documentos con una interpretación restrictiva de las bases, más aún si lo fundamental del requisito es garantizar un nivel de conocimiento específico, medido objetivamente a través de las horas lectivas. xiv. En tal sentido, considera que ha cumplido con acreditar la capacitación del personal clave. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: xv. En el literal J) del numeral 4.1.2 del Capítulo IV de las bases integradas, respecto al factor de evaluación “sistema de gestión de calidad”, se indica que el postor debe contar con un sistema de gestión de la calidad certificado acorde con ISO 9001:2015 o Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 9001:2015), cuyo alcance o campo de aplicación del certificado considere: “mantenimiento correctivo de las plantas generadoras de oxígeno medicinal”. xvi. El Adjudicatario presentó el Certificado ISO 9001:2015, correspondiente al sistema de gestión de calidad; sin embargo, de la revisión de la ficha RUC de dicho postor, se aprecia que la actividad económica principal es la “construcción de proyectos de servicio público”, por lo que ello genera dudas sobre el alcance de dicha certificación. xvii. En tal sentido, considera que no se debió asignar puntaje al Adjudicatario en dicho factor de evaluación. 3. A travésdel Decreto del 12 de agosto de 2025,se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestopor elImpugnante,elcualfuenotificado atravésdeltoma razón electrónico en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad 2 para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. 2 Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 7 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resoluciónemitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximo detres(3)días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. Por último, se programó audiencia pública para el 19 de agosto del mismo año, a las 12:00 horas. 4. El 15 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 3 09-2025-GORE-ICA/DIRESA/U.E. 402 SN-HRCRN/UL , a través del cual expuso su posición respecto del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante: i. Cuando se evidencia la existencia de pruebas que contradicen lo afirmado en las declaraciones juradas o en los documentos presentados por el postor, la administración pública está obligada apartarse de la presunción de veracidad. ii. En tal sentido, ratifica la descalificación de la oferta del Impugnante, conforme a lo expuesto en el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”. iii. Además, solicita que el Tribunal realice acciones para verificar la autenticidad de los certificados presentados por dicho postor para acreditar la experiencia del personal clave. Sobre la oferta del Adjudicatario: iv. Señala que el Adjudicatario cumplió con acreditar el factor de evaluación “sistema de gestión de calidad”. 3 Emitido por el oficial de compras. Página 8 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 5. Con escrito N° 3, presentado el 18 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 6. El 19 de agosto de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación del representante del Impugnante. 7. ConDecretodel19deagostode2025,afinquelaPrimeraSaladelTribunaltenga mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “A LA SEÑORA YULISSA CARRASCO ALFARO: i. Cumpla con informar de manera clara precisa si suscribió o no el certificado laboral de fecha 27 de julio de 2023, a favor del señor Juan Carlos Tarrillo Salazar, por haber laborado en su negocio como jefe en la reparación de plantas generadoras de oxígeno, desde el 18 de mayo de 2021 hasta el 1 de junio de 2023. ii. Cumpla con informar de manera clara precisa si suscribió o no el certificado laboral de fecha 27 de julio de 2023, a favor del señor Víctor Manuel Montoya Vargas, por haber laborado en su negocio como operador en la reparaciónde plantas generadoras de oxígeno,desde el 18 de mayode 2021 hasta el 1 de junio de 2023. iii. Sírvase precisar si la información contenida en dichos documentos es veraz y auténtica. A LA EMPRESA INVERSIONES VILALE ASOCIADOS S.R.L. i. Cumpla con informar de manera clara precisa si emitió o no el certificado laboral de fecha 15 de enero de 2025, a favor del señor Juan Carlos Tarrillo Salazar, por haber laborado como supervisor en la instalación de plantas generadoras de oxígeno, desde el 22 de agosto de 2023 hasta el 29 de noviembre de 2024. ii. Cumpla con informar de manera clara precisa si emitió o no el certificado laboral de fecha 15 de enero de 2025, a favor del señor Víctor Manuel Página 9 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 Montoya Vargas, por haber laborado como operador en la instalación de plantas generadoras de oxígeno, desde el 22 de agosto de 2023 hasta el 29 de noviembre de 2024. iii. Sírvase precisar si la información contenida en dichos documentos es veraz y auténtica. AL SEÑOR ALEX FREDY MURRUGARRA LEIVA: i. Cumplaconinformardemaneraclarayprecisasisuscribióonoelcertificado laboral de fecha 15 de enero de 2025, en calidad de representante legal de la empresa Inversiones Vilale Asociados S.R.L., a favor del señor Juan Carlos Tarrillo Salazar, por haber laborado como supervisor en la instalación de plantas generadoras de oxígeno, desde el 22 de agosto de 2023 hasta el 29 de noviembre de 2024. ii. Cumpla con informar de manera clara precisa si suscribió o no el certificado laboral de fecha 15 de enero de 2025, en calidad de representante legal de la empresa Inversiones Vilale Asociados S.R.L., a favor del señor Víctor Manuel Montoya Vargas, por haber laborado como operador en la instalación de plantas generadoras de oxígeno, desde el 22 de agosto de 2023 hasta el 29 de noviembre de 2024. iii. Sírvase precisar si la información contenida en dichos documentos es veraz y auténtica”. 8. Por medio del escrito s/n, presentado el 22 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el representante de la empresa Inversiones Vilale Asociados S.R.L. (el señor Alex Fredy Murrugarra Leiva) atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: i. Suscribió y emitió el certificado laboral de fecha 15 de enero de 2025, a favor del señor Juan Carlos Tarrillo Salazar, por haber laborado como supervisor en la instalación de plantas generadoras de oxígeno, desde el 22 de agosto de 2023 hasta el 29 de noviembre de 2024. Página 10 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 ii. Suscribió y emitió el Certificado laboral de fecha 15 de enero de 2025, a favor del señor Víctor Manuel Montoya Vargas, por haber laborado como operador en la instalación de plantas generadoras de oxígeno, desde el 22 de agosto de 2023 hasta el 29 de noviembre de 2024. iii. Ratifica que la información contenida en ambos certificados es veraz y auténtica. 9. Con escrito s/n, presentado el 25 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la señora Yulissa Carrasco Alfaro atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: ii. Suscribió el certificado laboral de fecha 27 de julio de 2023, a favor del señor Juan Carlos Tarrillo Salazar, por haber laborado en su negocio como jefe en la reparación de plantas generadoras de oxígeno, desde el 18 de mayo de 2021 hasta el 1 de junio de 2023. iii. Suscribió el certificado laboral de fecha 27 de julio de 2023, a favor del señor Víctor Manuel Montoya Vargas, por haber laborado en su negocio como operador enla reparacióndeplantasgeneradorasdeoxígeno,desde el 18 de mayo de 2021 hasta el 1 de junio de 2023. iv. Ratifica que la información contenida en ambos certificados es veraz y auténtica. 10. Mediante Decreto del 27 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. Página 11 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodel procedimientoque sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosalascausalesdeimprocedenciaprevistasenelartículo308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 4Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 12 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelaciónhasidointerpuestoenelmarcode unconcursopúblicoabreviado,con una cuantía de S/ 403,800.00 (cuatrocientos tres mil ochocientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, iii) se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “sistema de gestión de la calidad”, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelacióncontraelotorgamientodelabuenaproo contralos actosdictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientrasque, según elnumeral 304.2de lanorma citada, en el casode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Página 13 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. 5. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se notificó el 31 de julio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto 5 es, hasta el 8 de agosto de 2025 . Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 8 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 11 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente del Impugnante, esto es, el señor Manuel Izquierdo Cachay,conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 5 Cabe precisar que el 6 de agosto de 2025 fue feriado calendario. Página 14 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta 9. Delarevisióndelrecursodeapelacióninterpuesto,seapreciaqueelImpugnante cuestiona la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichas decisiones. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario,iii) se revoque el puntajeotorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “sistema de gestión de la calidad”, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité evaluadorafectasuinteréslegítimodeserpostordelprocedimientodeselección y obtener la buena pro. Asimismo, a fin de obtener interés para obrar para impugnar el otorgamiento de Página 15 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 la buena pro a favor del Adjudicatario, el Impugnante debe primero revertir la descalificación de su oferta y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 14. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “sistema de gestión de la calidad”. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, esprecisoteneren consideración loestablecidoenel literald)delinciso 311.1delartículo311delReglamento,envirtuddelcual “laspartesformulansus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuiciode lapresentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCPnotificaatravésdelaPladicopelrecursodeapelaciónysusanexos, aefectos Página 16 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposiciónresultaconcordante con lodispuesto en el literal c)del artículo 312delReglamento,en virtuddel cual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 16. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidadyalosdemáspostoresel12deagostode2025atravésdelSEACE ,razón 6 por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 15 de agosto de 2025 para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos por el Impugnante. 17. Por tanto, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “sistema de gestión de la calidad”. 6 De acuerdo al numeral 256.1 del artículo 256 del Reglamento, el SEACE forma parte del PLADICOP. Página 17 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoquedegestiónporresultados,detalmaneraqueéstasseefectúenenforma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia y facilidad de uso, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Página 18 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 20. También es oportuno señalar que las bases constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, se aprecia que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 46 de la Ley, el requerimiento da inicio al proceso de contratación, y es realizado por la entidad contratante en el marco de la PMBSO y a las etapas de formulación y programación presupuestariascorrespondientes,considerandoelprincipiodevalorpordinero. El área usuaria o área técnica estratégica, según corresponda, determina el requerimiento en coordinación con la dependencia encargada de las contrataciones, en el cual se identifican la finalidad pública y los objetivos de la contratación. Las entidades contratantes gestionan las contrataciones considerando todo el ciclo de vida de los bienes, servicios y obras, los cuales se orientanapreveniroatenderunanecesidad,oaafrontarunproblemarelevante para el cumplimiento de los fines públicos. El requerimiento permite el acceso de los proveedores al proceso de Página 19 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 contratación en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor. Asimismo, el requerimiento se formula de manera clara y objetiva, y debe expresar el bien, servicio u obra a contratar, preferentemente, en función a su desempeño y funcionalidad. El requerimiento de bienes se plasma en especificaciones técnicas; el de servicios, en términos de referencia; y el de obras, en el expediente técnico de obra o en los objetivos funcionales, según el sistema de entrega utilizado. En los documentos integrantes del expediente de contratación, según corresponda, se aplica expresamente el principio de valor por dinero. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 23. Conforme al “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, el oficial de compras descalificó la oferta del Impugnante, debido a lo siguiente: Experiencia del personal clave: i. La experiencia del responsable del servicio y del asistente técnico del servicio ha sido sustentado mediante certificados de trabajo emitidos por: - La señora Yulisa Carrasco Alfaro, con RUC N° 10770334794, cuya actividad económica registrada ante Sunat consiste en: principal: reparación de aparatos electrónico de consumo, secundario 1: venta al por mayor de otros enseres doméstico, secundario 2: otras industrias manufactureras. - La empresa Inversiones Vilale Asociados S.R.L., con RUC N° 20607591688, cuya actividad económica registrada ante Sunat consiste en: principal: reparación de aparatos electrónicos de Página 20 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 consumo, secundario 1: construcción de ediciones, secundario 2: venta al por mayor de otros enseres domésticos. Sin embargo, los giros comerciales de la señora Yulisa Carrasco Alfaro y de la empresa Inversiones Vilale Asociados S.R.L. no guardan relación directa con el servicio consignado en dichos certificados, referido al mantenimiento de plantas de oxígeno medicinal. ii. Delarevisióndeloscertificadosdetrabajo,seadviertequelosperiodos de ejecución del “responsable del servicio” coinciden con los periodos de ejecución del “asistente técnico del servicio” (del 18.05.2021 al 01.06.2023 y del 22.08.2023 al 29.11.2024) y, además, no se detalla el ámbito de ejecución del servicio, lo que impide verificar objetivamente la correspondencia del servicio prestado con el objeto contractual. iii. Las firmas consignadas en los certificados de trabajo han sido pegadas y/o clonadas (folios 30, 31, 34 y 35 de dicha oferta), lo que genera duda sobre la autenticidad y veracidad de dichos documentos: Capacitación del personal clave: iv. El responsable del servicio y el asistente técnico del servicio acreditan un “curso de especialización en gestión y mantenimiento de plantas de oxígeno medicinal” y un “curso de especialización en gestión y mantenimiento de gases medicinales”, respectivamente; sin embargo, en las bases se solicitó un “diplomado y/o especialización”. 24. Como seaprecia,elcomitéevaluador cuestionóla experienciadelpersonalclave y la capacitación de dicho personal. I. SOBRE LA EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE: 25. Al respecto, el Impugnante alegó que se debe evaluar el contenido y objeto del servicio prestado, no el giro comercial de la empresa que emite el certificado, dado que una empresa puede prestar servicios que no constituye su actividad principal, pues lo relevante es que el certificado acredite fehacientemente la experiencia solicitada. Página 21 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 Refierequeloscertificadosdetrabajoacreditanqueelpersonalpropuestocomo responsable del servicio se desempeñó como “jefe en reparación de plantas generadores de oxígenos” y “supervisor en instalación de plantas generadoras de oxígeno”, descripciones que se subsumen en el objeto de la convocatoria. Por otro lado, señaló que el oficial de compras no ha acreditado que los certificados contienen firmas pegadasoclonadas,porloquedichaafirmaciónno tienesustentotécniconipericial,puessoloesunaconjeturaqueviolaelprincipio de presunción de veracidad. Si el oficial de compras tenía dudas o sospechas sobre dichos certificados, lo correctoeraadmitirycalificarsuoferta,yluegorealizarlafiscalizaciónposterior, pero no descalificar su oferta. 26. Por su parte, la Entidad reiteró los argumentos expuestos por el oficial de compras para descalificar la oferta del Impugnante. 27. Cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento ni absolvió el recurso impugnativo, pese a encontrase debidamente notificado el 12 de agosto de 2025, a través del toma razón electrónico. 28. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité evaluador al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 29. Siendo así, en el literal C.1) del numeral 3.5.2. del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del personal clave”, se indica lo siguiente: Página 22 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 Como se observa, las bases establecieron que el responsable del servicio debe acreditar dos (2) años de experiencia como supervisor y/o residente y/o jefe o la combinación de alguno de los términos anteriores en instalación y/o reparación de plantas generadoras de oxígeno. Asimismo, se indica que el asistente técnico del servicio debe acreditar dos (2) años de experiencia como gerente de operaciones y/o técnico y/u operador y/o asesor técnico en general. La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. En los documentos que acrediten la experiencia, deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emiteel documento,la fecha deemisión ynombres yapellidos de quien suscribe el documento. ➢ Respecto al “responsable del servicio”: 30. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se observa que dicho postor propuso al señor Juan Carlos Tarrillo Salazar como responsable del servicioydeclaróquedichopersonalacreditaunaexperienciade3años,3meses y 21 días, conforme al siguiente detalle: Página 23 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 31. Para acreditar la experiencia de dicho personal, el Impugnante adjuntó los siguientes documentos: i. Certificado laboral de fecha 27 de julio de 2023, emitido por la señora Yulisa Carrasco Alfaro (con RUC N° 10770334794) a favor del señor Juan Carlos Tarrillo Salazar, por haber laborado en su negocio como jefe en la reparación de plantas generadoras de oxígeno, desde el 18 de mayo de 2021 hasta el 1 de junio de 2023: Página 24 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 ii. Certificado laboral de fecha 15 de enero de 2025, emitido por la empresa Inversiones Vilale Asociados S.A.C. a favor del señor Juan Carlos Tarrillo Salazar, por haber laborado como supervisor en la instalación de plantas generadoras de oxígeno, desde el 22 de agosto de 2023 hasta el 29 de noviembre de 2024: ➢ Respecto al “asistente técnico del servicio”: 32. Asimismo, de la revisión de la oferta del Impugnante, se observa que dicho postor propuso al señor Víctor Manuel Montoya Vargas como asistente técnico del servicio y declaró que dicho personal acredita una experiencia de 3 años, 3 meses y 21 días, conforme al siguiente detalle: Página 25 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 33. Para acreditar la experiencia de dicho personal, el Impugnante adjuntó los siguientes documentos: i. Certificado laboral de fecha 27 de julio de 2023, emitido por la señora Yulisa Carrasco Alfaro (con RUC N° 10770334794)a favor del señor Víctor Manuel Montoya Vargas, por haber laborado en su negocio como operador en la reparación de plantas generadoras de oxígeno, desde el 18 de mayo de 2021 hasta el 1 de junio de 2023: ii. Certificado laboral de fecha 15 de enero de 2025,emitido por la empresa Inversiones Vilale Asociados S.A.C. a favor del señor Víctor Manuel Montoya Vargas, por haber laborado como operador en la instalación de plantas generadoras de oxígeno, desde el 22 de agosto de 2023 hasta el 29 de noviembre de 2024: Página 26 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 7 34. Ahora bien, al efectuar la consulta RUC en el portal electrónico de la SUNAT , se aprecia que la señora Yulisa Carrasco Alfaro (persona natural con negocio) tiene registrada la siguiente actividad económica: principal: reparación de aparatos electrónico de consumo, secundario 1: venta al por mayor de otros enseres doméstico, secundario 2: otras industrias manufactureras: 7https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 27 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 8 Asimismo, de la consulta RUC de la SUNAT , se aprecia que la empresa Inversiones Vilale Asociados S.A.C. tiene registrada la siguiente actividad económica: principal: reparación de aparatos electrónico de consumo, secundario1: ventaalpormayor de otros enseres doméstico, secundario2: otras industrias manufactureras: ➢ Sobre el giro comercial de los emisores de los certificados: 35. El oficial de compras descalificó la oferta del Impugnante, alegando que la experiencia del responsable del servicio y del asistente técnico del servicio había sido sustentada mediante certificados de trabajo emitidos por la señora Yulisa Carrasco Alfaro y la empresa Vilale Asociados S.R.L.; sin embargo, advirtió que los giros comerciales de dicho emisores no guardaban relación directa con el servicio consignado en los certificados, referido al mantenimiento de plantas de oxígeno medicinal. 36. Al respecto, el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes, establece que deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, todaslaspersonasnaturaleso jurídicas,sucesiones indivisas,sociedades dehechouotros entescolectivos,nacionales oextranjeros, domiciliados ono en el país, que, entre otros, sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, conforme a las leyes vigentes. 8 https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 28 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 Asimismo, la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT que aprueba las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943, señala en su artículo 1 la siguiente definición de “actividad económica principal” y “actividad económica secundaria”: 37. Ahora bien, cabe tener en cuenta que, mediante el Oficio Nº 050-2005- SUNAT/2B0000 del 6 demayo de 2005, y el Oficio Nº 005-2006-SUNAT/2B000 10 del13deenerode2006,laSUNATha señaladoque“loscontribuyentes(…)están obligados a comunicar, al momento de su inscripción en el RUC, la actividad económicaporlaqueobtienenmayoresingresos(actividadeconómicaprincipal); no existiendo norma alguna que, para efectos del RUC, obligue a los sujetos que deben inscribirse en éste a comunicar todas las actividades económicas adicionales que realizan”. (Sic) En ese sentido, se aprecia que, además de la actividad principal, los contribuyentes pueden desarrollar actividades secundarias, las cuales no necesariamente deben estar consignadas en la ficha RUC. 38. Asimismo, las bases integradas no establecieron que el certificado de trabajo debe ser emitido por una empresa que tenga registrada como actividad económica el servicio de mantenimiento de plantas de oxígeno medicinal,por lo queno sepuedeexigirdicho requisitoparalavalidezdelos certificados,másaún si la inscripción en el RUC solo tiene fines tributarios. Además, independientemente de la actividad económica de los emisores de los certific11os, no se puede desconocer o negar la experiencia adquirida por dicho personal , entendida como la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo. 9https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2005/oficios/o0502005.htm 1https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2006/oficios/o0052006.htm 1Opinión Nº 066-2022/DTN. Página 29 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 39. En tal sentido, la Sala considera que lo alegado por el oficial de compras para invalidar los certificados de trabajo por este cuestionamiento, carece de sustento, toda vez que las bases no establecieron que el certificado de trabajo debe ser emitido por una empresa que tenga registrada una determinada actividad económica y, además, la inscripción en el RUC constituye un requisito para fines tributarios y no un requisito para la validez de dichos certificados. ➢ Sobre el periodo laborado y el ámbito de ejecución del servicio: 40. El oficial de compras indicó que, de la revisión de los certificados de trabajo, advierte que los periodos de ejecución del “responsable del servicio” coinciden con losperiodos de ejecución del“asistente técnico del servicio” (del18.05.2021 al 01.06.2023 y del 22.08.2023 al 29.11.2024) y, además, no se detalla el ámbito de ejecución de servicio, lo que impide verificar objetivamente la correspondencia del servicio prestado con el objeto contractual. 41. Al respecto, de la revisión de los certificados de trabajo emitidos por la señora Yulisa Carrasco Alfaro a favor del responsable del servicio y del asistente técnico del servicio, se aprecia que el periodo laborado por dicho personal coincide (desde el 18 de mayo de 2021 al 1 de junio 2023). No obstante, se debe precisar que los certificados de trabajos fueron emitidos a favor de diferentes personas y por haber desempeñado diferentes cargos,por lo que la coincidencia en el periodo laborado no invalida dichos documentos. Asimismo, en los certificados de trabajo emitidos a favor de los señores Juan Carlos Tarrillo Salazar y Víctor Manuel Montoya Vargas, se indica que trabajaron en el negocio de la señora Yulisa Carrasco Alfaro, como jefe y operador de reparación de plantas generadoras de oxígeno, respectivamente; por lo tanto, sí se detalla el ámbito de ejecución del servicio. 42. De igual modo, de la revisión de los certificados de trabajo emitidos por la empresa Inversiones Vilale Asociados S.A.C. a favor del responsable del servicio y del asistente técnico del servicio, se aprecia que el periodo laborado por dicho personal coincide (desde el 22 de agosto de 2023 hasta el 29 de noviembre de 2024). Página 30 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 No obstante, se debe precisar que los certificados de trabajos fueron emitidos a favor de diferentes personas y por haber desempeñado diferentes cargos,por lo que la coincidencia en el periodo laborado no invalida dichos documentos. Asimismo, en los certificados de trabajo emitidos a favor de los señores Juan Carlos Tarrillo Salazar y Víctor Manuel Montoya Vargas, se indica que trabajaron para dicha empresa como supervisor y operador en el servicio de instalación de plantas generadoras de oxígeno, respectivamente; por lo tanto, sí se detalla el ámbito de ejecución del servicio. 43. En tal sentido, la Sala considera que lo alegado por el oficial de compras para invalidar los certificados de trabajo por estos cuestionamientos, carece de sustento. ➢ Sobre las firmas en los certificados: 44. El oficial de compras indicó que lasfirmas de la señora Yulisa Carrasco Alfaro y el representante de la empresa Inversiones Vilale Asociados S.A.C., consignadas en los certificados de trabajo, han sido pegadas y/o clonadas (folios 30, 31, 34 y 35 de dicha oferta), lo que genera duda sobre la autenticidad y veracidad de dichos documentos: 45. Al respecto, cabe advertir que la sola apreciación visual que pueda realizar el oficial de compras, no constituye un elemento suficiente para determinar que una firma es pegada o escaneada, pues, para arribar a dicha conclusión, es necesario e imprescindible que concurran otros elementos concluyentes, como una pericia grafotécnica u otros elementos objetivos que permitan generar el convencimiento de tal hecho. Página 31 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 En tal sentido, la decisión del oficial de compras está sustentada en una apreciación subjetiva, al no basarse o sostenerse en aspectos objetivos. 46. Además, mediante escritos s/n, presentados el 22 y 25 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la empresa Inversiones Vilale Asociados S.R.L. y la señora Yulisa Carrasco Alfaro, respectivamente, han confirmado la emisión de los certificados de trabajo y la veracidad de su contenido. 47. Además, cabe indicar que los certificados cuestionados han sido emitidos por una empresa privada y personal natural con negocio, quienes, en el ámbito de su autonomía privada, pueden determinar las formas en que emiten dichos documentos (firma digital, manuscrita, entre otros), lo cual no implica que este sea falso o contenga información inexacta, más aún, si los emisores de los documentos han confirmado su emisión y veracidad. 48. En esesentido, esta Salaconsideraque los motivospara invalidar loscertificados de trabajo, no tienen sustento, por lo que dichos certificados son válidos para acreditar la experiencia del personal clave por un periodo de 3 años, 3 meses y 21 díasdeexperiencia,cumpliendo conlo requerido en lasbases (mínimo2 años de experiencia). 49. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el Impugnante cumplió con acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, conforme a lo requerido en el literal C.1 del numeral 3.5.2 del Capítulo III las bases integradas. II. SOBRE LA CAPACITACIÓN DEL PERSONAL CLAVE: 50. El Impugnante alegó que un curso de especialización es por definición y naturaleza una forma de especialización, por lo que no se puede rechazar dichos documentos por una interpretación restrictiva de las bases, más aún si lo fundamental del requisito es garantizar un nivel de conocimiento específico, medido objetivamente a través de las horas lectivas. En tal sentido, considera que ha cumplido con acreditar la capacitación del personal clave. Página 32 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 51. Por su parte, la Entidad reiteró los argumentos expuestos por el oficial de compras para descalificar la oferta del Impugnante. 52. Cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento ni absolvió el recurso impugnativo, pese a encontrase debidamente notificado el 12 de agosto de 2025, a través del toma razón electrónico. 53. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité evaluador al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 54. Siendo así, en el literal C.2.2.) del numeral 3.5.2. del Capítulo III de las bases integradas,respectoalrequisitodecalificación“capacitacióndelpersonalclave”, se indica lo siguiente: Como se observa, las bases establecieron que el responsable del servicio debe contar con “diplomado y/o especialización en la gestión y mantenimiento de plantas de oxígeno medicinal” por 200 horas lectivas. Página 33 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 Asimismo, se indica que el asistente técnico del servicio debe contar con “diplomadoy/oespecializacióndegestiónintegraldegasesmedicinales”por200 horas lectivas. La capacitación del personal clave se acreditará con copia simple de certificados de cursos, diplomados y/o especializaciones. 55. Al respecto, de la revisión de la oferta del Impugnante, se observa que dicho postor propuso al señor Juan Carlos Tarrillo Salazar como responsable del servicio y, para acreditar la capación de dicho personal, adjuntó copia del certificadoqueacreditael “cursodeespecialización engestiónymantenimiento de plantas de oxígeno medicinal”, con una duración de 200 horas lectivas, emitida por la empresa F&D Soma E.I.R.L., conforme se muestra a continuación: 56. Asimismo, dicho postor propuso al señor Víctor Manuel Montoya Vargas como asistente técnico del servicio y, para acreditar la capación de dicho personal, adjuntócopiadelcertificadoqueacreditael“cursodeespecializaciónengestión Página 34 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 y mantenimiento de gases medicinales”, con una duración de 200 horas lectivas, emitida por la empresa F&D Soma E.I.R.L., conforme se muestra a continuación: 57. Ahora bien, las bases establecieron que el responsable del servicio debía contar con “diplomado y/o especialización en la gestión y mantenimiento de plantas de oxígeno medicinal” por 200 horas lectivas. Asimismo, el asistente técnico del servicio debía contar con “diplomado y/o especialización de gestión integral de gases medicinales” por 200 horas lectivas. Ello se acreditaría con copia simple de certificados de cursos, diplomados y/o especializaciones. 58. En el presente caso, para acreditar la capacitación del responsable del servicio, el Impugnante adjuntó copia del certificado que acredita el “curso de Página 35 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 especialización en gestión y mantenimiento de plantas de oxígeno medicinal”, con una duración de 200 horas lectivas. Asimismo, para acreditar la capacitación del “asistente técnico del servicio”, adjuntó copia del certificado que acredita el “curso de especialización en gestión y mantenimiento de gases medicinales”, con una duración de 200 horas lectivas. 59. En tal sentido, considerando que la capacitación del personal clave se podía acreditarcon certificadosdecursos, laSalaconsideraquedichoscertificados son válidos para acreditar la capacitación del personal clave. 60. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el Impugnante cumplió con acreditar el requisito de calificación “capacitación del personal clave”, conforme a lo requerido en el literal C.2.2 del numeral 3.5.2 del Capítulo III las bases integradas. En consecuencia, corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debiendo declararse calificada y, por ende, revocar la buena pro otorgada el Adjudicatario. 61. Por lo tanto, corresponde declarar FUNDADO este extremo de la apelación formulado por el Impugnante SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “sistema de gestión de la calidad”. 62. El Impugnante ha solicitado que se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “sistema de gestión de la calidad”, debido a lo siguiente: i. El Adjudicatario adjuntó el Certificado ISO 9001:2015, correspondiente al sistema de gestión de calidad, donde se indica que el alcance de la certificación incluye el “mantenimiento correctivo de las plantas generadoras de oxígeno medicinal”; sin embargo, de la revisión de la ficha RUC de dicho postor, se aprecia que su actividad económica principal es la “construcción de proyectos de servicio público”, por lo que ello genera dudas sobre el alcance de dicha certificación. Página 36 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 63. Al respecto,laEntidad indicó queelAdjudicatariocumplióconacreditarelfactor de evaluación “sistema de gestión de calidad”. 64. Cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento ni absolvió el recurso impugnativo, pese a encontrase debidamente notificado el 12 de agosto de 2025, a través del toma razón electrónico. 65. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité evaluador al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 66. Siendoasí,enelliteralJ)delnumeral4.1.2delCapítuloIVdelasbasesintegradas, respecto al factor de evaluación “sistema de gestión de calidad”, se indica que el postor debe contar con un sistema de gestión de la calidad certificado acorde con ISO 9001:2015 o Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 9001:2015), cuyo alcance o campo de aplicación del certificado considere el “mantenimiento correctivo de las plantas generadoras de oxígeno medicinal”: Asimismo, se indica que ello se acreditará mediante la presentación de la copia simple del certificado oficial emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho Sistema de Gestión, ya sea ante el INACAL (antes Página 37 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. El referido certificado debe estar a nombre del postor y corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas 67. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que dicho postor adjuntó el Certificado de Registro N° 0619Q406825, de fecha 19 de junio de 2025, donde se indica que la empresa Parys Import E.I.R.L. ha sido evaluada y certificada por Otabu Certification Pvt. Limitado, cumpliendo los requisitos del ISO 9001:2015 – Sistema de Gestión de Calidad, conforme se muestra a continuación: Página 38 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en dicho certificado se indica que la empresa Parys Import E.I.R.L. (el Adjudicatario) cumple con el sistema de gestión calidad, cuyo alcance o campo de aplicación comprende el “mantenimiento correctivo de las plantas generadoras de oxígeno medicinal”. Página 39 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 12 68. Asimismo, al efectuar la consulta RUC de la SUNAT , se aprecia que la empresa Parys Import E.I.R.L. tiene actividad económica principal la “construcción de proyectos de servicios públicos” y como actividad secundaria la “reparación de equipo electrónico y óptico”, conforme se muestra a continuación: 69. Llegado a este punto, cabe precisar que el Impugnante cuestionó el Certificado ISO 9001:2015, alegando que el alcance de la certificación incluye el “mantenimientocorrectivodelasplantasgeneradorasdeoxígenomedicinal”;sin embargo, de la revisión de la ficha RUC del Adjudicatario, se aprecia que su actividad económica principal es la “construcción de proyectos de servicio público”, por lo que ello generaba dudas sobre el alcance de dicha certificación. 70. Al respecto, en las bases se estableció que el postor debe contar con un sistema de gestión de la calidad certificado acorde con ISO 9001:2015 o Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 9001:2015), cuyo alcance o campo de aplicación del certificado considere: “mantenimiento correctivo de las plantas generadoras de oxígeno medicinal”, lo cual ha sido cumplido por el Adjudicatario. 12 https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 40 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 Asimismo, en ningún extremo de las bases ni en la normativa de contratación pública, se prevé que, para la validez del Certificado ISO, el proveedor debe acreditar el registro de alguna actividad económica ante la SUNAT. Además, la inscripción en el RUC constituye un requisito para fines tributarios y no un requisito para la validez de dicho certificado. 71. En tal sentido, la Sala considera que el Certificado de Registro N° 0619Q406825 resulta válido para acreditar el factor de evaluación “sistema de gestión de calidad”, por lo que dicho cuestionamiento no resulta amparable. 72. Por lo tanto, la Sala concluye que el Adjudicatariocumplió con acreditar elfactor de evaluación “sistema de gestión de calidad”, de conformidad con el literal J) del numeral 4.1.2 del Capítulo IV de las bases integradas. En consecuencia,corresponde confirmar elpuntaje otorgadoalAdjudicatario en dicho factor de evaluación (10 puntos) y, por ende, el puntaje total obtenido en la evaluación técnica de su oferta (100 puntos), conforme al “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”. 73. Por tanto, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 74. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado calificada la oferta del Impugnante, lo cual tiene como consecuencia que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el procedimiento de selección. 75. Asimismo, cabe indicar que, atendiendo a que el procedimiento de selección es sin precalificación, según lo dispuesto en los numerales 70.1 y 70.2 del artículo 70 del Reglamento, las ofertas se presentan en una sola fase, que a su vez se subdivide en: a) admisión de las ofertas, b) revisión de los requisitos de calificación, c) evaluación técnica, y d) evaluación económica. Página 41 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 76. En tal sentido, corresponde que el oficial de compras continúe con la evaluación de la oferta del Impugnante, aplicando los factores de evaluación previstos en el Capítulo IV de las bases integradas, y otorgue la buena pro a quien corresponda, de conformidad con los artículos 70, 73, 74, 75, 80 y 94 del Reglamento. 77. En consecuencia, corresponde declarar INFUNDADO este extremo del recurso impugnativo. 78. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre y la vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, en reemplazo de la Vocal Marisabel Jauregui Iriarte , y atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa INDUSTRIAL TEAM E.I.R.L., en el marco de la Concurso Público Abreviado Nº 03-2025-HRCRN/DEC-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Unidad Ejecutora 402 - Salud Nasca - Hospital Ricardo Cruzado Rivarola, para la “Contratación de servicio de mantenimiento correctivo de las 04 plantas generadoras de oxígeno medicinal del Hospital Ricardo Cruzado Rivarola de Nasca y la planta generadora de oxígeno medicinal del centro de salud de Vista Alegre”. Fundado, respecto a la solicitud de revocar su descalificación y dejar sin efecto la buena pro otorgada a la empresa PARYS IMPORT E.I.R.L.; e, infundado, 13 Según Rol de Turnos de Vocales. Página 42 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5830-2025-TCP-S1 respecto de su solicitud de revocar el puntaje otorgado a dicho postor en el factor de evaluación “sistema de gestión de calidad” y otorgar la buena pro a su favor, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del oficial de compras de tener por descalificada la oferta del INDUSTRIAL TEAM E.I.R.L., cuya oferta se declara calificada. 1.2 Revocar la buena pro otorgada al postor PARYS IMPORT E.I.R.L. 1.3 Ordenar al oficial de compras proseguir con la evaluación de la oferta del postor INDUSTRIAL TEAM E.I.R.L., analizando los factores de evaluación previstos en las Capítulo IV de las bases integradas y otorgue la buena pro a quien corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por el postor INDUSTRIAL TEAME.I.R.L.,para la interposición del recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH LUPE MARIELLA MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Pérez Gutiérrez. Página 43 de 43