Documento regulatorio

Resolución N.° 5829-2025-TCP-S5

Procedimiento Badministrativo sancionador generado contra la empresa Radio Ilucan S.C.R.LTDA., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conformea Ley, en e...

Tipo
Resolución
Fecha
02/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5829-2025-TCP- S5 Sumilla: “ (...) efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. “ Lima, 3 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3071/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Radio Ilucan S.C.R.LTDA., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio N° 173- 2022, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 6 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Radio Ilucan S.C.R.LTDA., en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en los supuestos previstos en los lit...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5829-2025-TCP- S5 Sumilla: “ (...) efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. “ Lima, 3 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3071/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Radio Ilucan S.C.R.LTDA., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio N° 173- 2022, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 6 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Radio Ilucan S.C.R.LTDA., en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio N° 173-2022, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de la Capilla, en adelante la Entidad, por los “Servicios de comunicados radiales en diferentes horarios en AM y FM de las diferentes oficinas de la municipalidad distrital de Santo Domingo de La Capilla correspondiente al periodo de los meses de marzo, mayo y junio del año 2022 por 69 comunicados del precio s/ 10”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, fundamentó su decisión en la denuncia presentada el 2 de marzo de 2023, ante la mesa de partes del Tribunal, por la Dirección de Gestión de1Riesgos del OSCE, que, a través del Memorando N° D000171-2023-OSCE-DGR y sus acompañados consistentes en el Dictamen N° 508-2023/DGR-SIRE del 21 de febrero de 2023 , 2 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 4 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5829-2025-TCP- S5 comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, en virtud, de que el Contratista tendría como gerente general al señor José Gálvez Salazar (cuñado de los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta, actuales Congresistas de la República). En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 2. Mediante escrito N° 1, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, a través del cual señaló principalmente lo siguiente: i. Que, la orden se emitió en junio de 2025, para la ejecución del supuesto servicio contratado por el periodo de marzo, mayo y junio. ii. No hay documentación que demuestre que su representada lo remitió previamente para dar lugar a la emisión a la Orden de Servicio, puesto que, señala que dicha orden fue anulada. iii. Solicita se aplique retroactividad benigna respecto al ámbito territorial del impedimento. 3. Con decreto del 4 de junio de 2025, se dejó constancia del apersonamiento y de los descargos presentados por el Contratista. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 5 del mismo mes y año. 4. Con decreto del 9 de junio de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se solicitó la siguiente información: “(...) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTO DOMINGO DE LA CAPILLA: Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA (con R.U.C. N° 20113975220), en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio N° 173- 2022-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTO DOMINGO DE LA CAPILLA del 6/15/2022, estaría inmersa la citada empresa. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5829-2025-TCP- S5 Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio N° 173-2022- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTO DOMINGO DE LA CAPILLA del 6/15/2022, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. Copia legible de la Orden de Servicio N° 173-2022-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTO DOMINGO DE LA CAPILLA del 6/15/2022 emitida a favor del proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA (con R.U.C. N° 20113975220). Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio N° 173-2022- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTO DOMINGO DE LA CAPILLA del 6/15/2022, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la proveedora. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada a la mencionada proveedora por correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA (con R.U.C. N° 20113975220) y la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de la Capilla. En caso la referida Orden de Servicio N° 173-2022-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTO DOMINGO DE LA CAPILLA del 6/15/2022 haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA (con R.U.C. N° 20113975220) que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: Cotización y/u oferta presentada por el proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA (con R.U.C. N° 20113975220), debidamente ordenada y foliada. Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA (con R.U.C. N° 20113975220) y la Municipalidad Distrital de Santo Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5829-2025-TCP- S5 Domingo de la Capilla. - Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. (...)” 5. Con decreto del 14 de julio de 2025, se reiteró el requerimiento de información realizado a través del decreto del 9 de junio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 15 de junio de 2022 (fecha de la emisión de la Orden de Servicio). Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en los impedimentos en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5829-2025-TCP- S5 cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los 3 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5829-2025-TCP- S5 impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5829-2025-TCP- S5 elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la página web del SEACE se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 173, emitida por la Entidad a favor del Contratista; conforme se reproduce a continuación: 10. Como puede observase, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por el Contratista, así como la oportunidad de dicha recepción. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, el vínculo contractual. 11. En atención a ello, a través del decreto del 7 de febrero de 2025, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, así Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5829-2025-TCP- S5 como copia de la documentación que acredite que incurrió en causal de impedimento. Además, mediante decretos del 9 de junio y 14 de julio de 2025, notificados a través 4 del Toma Razón Electrónico del Tribunal, este Colegiado reiteró a la Entidad el requerimiento de remisión de la copia legible de la Orden de Servicio, entre otros documentos que acrediten la relación contractual. 12. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida por este Tribunal, a través de los referidos decretos; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su órgano de control institucional para las acciones que estime pertinentes. 13. Resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 14. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Compra, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide además a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 15. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en 4 Cabe precisar que la clave de acceso al Toma Razón se brindó con la cédula de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme se dejó constancia en la respectiva cédula. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5829-2025-TCP- S5 Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA (con R.U.C. N° 20113975220), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio N° 173-2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de la Capilla; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en su fundamento 12 para las acciones que correspondan. 3. Archivar definitivamente el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 9 de 9