Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5828-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidadenelsupuestodehecho (…)” Lima, 3 de setiembre de 2025. VISTO, en sesión del 3 de setiembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7622/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Nelson George Salas Fasabi, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el EstadoestandoimpedidoconformeaLey, y porhaberpresentadounadeclaración jurada con información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000601 del 10 de febrero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Loreto, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 26 de febrero de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontraelseñorNelsonGeorgeSalasFasabi (con R.U.C. N° 10435977541), en...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5828-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidadenelsupuestodehecho (…)” Lima, 3 de setiembre de 2025. VISTO, en sesión del 3 de setiembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7622/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Nelson George Salas Fasabi, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el EstadoestandoimpedidoconformeaLey, y porhaberpresentadounadeclaración jurada con información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000601 del 10 de febrero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Loreto, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 26 de febrero de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontraelseñorNelsonGeorgeSalasFasabi (con R.U.C. N° 10435977541), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, por encontrarse incurso en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y por haber presentado una declaración jurada con información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000601 del 10 de febrero de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Gobierno Regional de Loreto, en adelante la Entidad; infracciones tipificadasen losliteralesc)e i) del numeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley, respectivamente. El documento con supuesta información inexacta es el Formato Anexo N° 04 – Declaración Jurada, suscrito por el señor Nelson George Salas Fasabi el 6 de febrero de 2023, en el que declara no tener impedimento para contratar con el Estado y no tener parientes en la Entidad. Asimismo,se dispusonotificar alContratista paraque, enel plazode diez (10)días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5828-2025-TCP-S5 documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), mediante Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR , presentadoel 6de juniode 2024 en la Mesa dePartes del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 819-2023/DGR-SIRE del 2 de junio de 2023, en el que manifiesta que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que es pariente en segundo grado de afinidad del señor Carlos Sandi Maynas, ex consejero regional de Loreto. 2. Con decretodel 25de marzode 2025, habiéndose verificadoque el Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, pese a haber sido notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador (vía casilla electrónica), se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 del mismo mes y año. 3. Mediante decreto del 25 de abril de 2025, y atendiendo a la Resolución N° 006- 2025-OSCE-PRE, emitida el 23 del mismo mes y año, que aprobó la conformación de la Quinta Sala del Tribunal, se dispuso remitir a la misma, entre otros, el presente expediente. 4. Con decreto del 15 de mayo de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicioparaemitirpronunciamiento,laQuintaSaladelTribunalrequirióalaEntidad la siguiente información: “(…) • Precisar fecha exacta en la cual el señor SALAS FASABI NELSON GEORGE (con R.U.C. N° 10439051391) presentó el ANEXO N° 04 - DECLARACION JURADA de fecha 6 de febrero de 2023; asimismo, sírvase remitir copia del mismo en el cual se pueda advertir la fecha en la que fue presentada ante la Entidad (Fecha y sello de recibido). En caso haya sido remitida de manera electrónicadeberáremitircopiadelcorreoelectrónicodondesepuedaadvertir la fecha de presentación del mismo. 1 Obrante en el folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5828-2025-TCP-S5 (…)”. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. III. FUNDAMENTACIÓN: 5. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con aquel previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 6. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de ContratacionesdelEstadoysuReglamento,esnecesarioevaluarsi,enelpresente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5828-2025-TCP-S5 vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 7. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 8. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 9. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación los tipos infractores imputados, regulados en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5828-2025-TCP-S5 Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. (…)”. 10. Asimismo, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta a las Entidades, en los siguientes términos. “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosyque incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)”. 11. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 12. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5828-2025-TCP-S5 la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” .2 13. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, como el artículo 87 de la Ley General, remiten a una norma que completa el tipo infractor, al establecer los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las normas que completan el tipo infractor han sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 14. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley N° 30225, conforme se detalla a continuación: - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadoresy Consejeros de los GobiernosRegionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) Elcónyuge,convivienteolosparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. 2 LÓPEZ MENUDO, Francisco, Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora), Diccionario de Sanciones administrativas, Madrid: Iustel. 2010, p. 724. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5828-2025-TCP-S5 (El resaltado es agregado). - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Los consejeros regionales y • Gobernador y vicegobernador regidores, en todo proceso de regional y consejero regional. contratación en el ámbito de su (…) competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menoresenelmismotipodeobjetoalquepostula.Paraelcasodebienesyobras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Durante el ejercicio del cargo de los Tipo 2.A: impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5828-2025-TCP-S5 Parientesdelosimpedidos delos culminación del ejercicio del cargo tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 respectivo. del párrafo 30.1 del artículo 30.En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…) (El resaltado es agregado). 15. Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley General se establece que un consejero regional se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación dentro de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el cargo, en tanto que el impedimento subsiste seis (6) meses después. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un consejero regional, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo. 16. Teniendo ello en cuenta, se tiene que la normativa anterior (TUO de la Ley) establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un consejero regional, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5828-2025-TCP-S5 Sin embargo, como se ha señalado, la Ley General reduce el tiempo y ámbito de losimpedimentosestablecidosparadichosparientes,puesahoraseestableceque estos están impedidos en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente y solo hasta los seis (06) meses siguientes a la culminación del cargo. 17. Ahora bien, respecto al tipo infractor relativo a presentar información inexacta se tiene lo siguiente: Texto Único Ordenado de la Ley N° Ley N° 32069 y su Reglamento (VIGENTE 30225 (VIGENTE DESDE EL 13/03/2019) DESDE EL 22/04/2025) “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas a participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del subcontratistas Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas y/o pasibles de sanción a participantes, subcontratistas, cuando corresponda, postores, proveedores y subcontratistas incluso en los casos a que se refiere el las siguientes: literal a) del artículo 5 de la presente Ley, (…) cuando incurran en las siguientes l) Presentar información inexacta a las infracciones: entidades contratantes, al Tribunal de (…) ContratacionesPúblicas, al RNP, al OECE o i) Presentar información inexacta a las a Perú Compras. En el caso de las Entidades, al Tribunal de Contrataciones entidades contratantes, siempre que del Estado, al Registro Nacional de estén relacionadas con el cumplimiento Proveedores (RNP), al Organismo de un requerimiento, factor de Supervisor de las Contrataciones del evaluación o requisitos y que incidan Estado (OSCE) y a la Central de Compras necesaria y directamente en la obtención Públicas–Perú Compras. En el caso de las de una ventaja o beneficio concreto en el Entidades siempre que esté relacionada procedimiento de selección o en la con el cumplimiento de un requerimiento, ejecución contractual. Tratándose de factor de evaluación o requisitos que le información presentada al Tribunal de represente una ventaja o beneficio en el ContratacionesPúblicas, al RNP o al OECE, procedimiento de selección o en la la ventaja o el beneficio concreto debe ejecución contractual. Tratándose de estar relacionado con el procedimiento información presentada al Tribunal de que se sigue ante estas instancias”. [El Contrataciones del Estado, al Registro resaltado es agregado] Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio oventaja debe estarrelacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias”. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5828-2025-TCP-S5 (El resaltado y subrayado son agregados). 18. Cabe anotar que en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, se establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; a diferencia de ello, la LeyN°32069prevéqueelbeneficiooventajaincidannecesariaydirectamenteen laobtencióndeunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimientodeselección o en la ejecución contractual. 19. Enatenciónalaexpuesto,conrelaciónalasinfraccionesimputadasenelpresente caso al Contratista, se aprecia que la normativa vigente (Ley General y su Reglamento), por un lado, ha reducido el alcance del impedimento analizado; asimismo, respecto a la presentación de información inexacta ha precisado que el beneficio o ventaja obtenida debe ser concreto, necesaria y estar directamente relacionados con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos en el marco del procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, respecto a la aplicación de sanción a imponerse a los participantes, postores, proveedores y subcontratistas con registros de antecedes de sanción previas, se ha establecido expresamente lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento “Artículo 265. Inhabilitación definitiva “Artículo 91. Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva 91.1. La sanción de inhabilitación contemplada en el literal c) del numeral definitiva es impuesta en los supuestos de 50.4. del artículo 50 de la Ley se aplica:infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de a) Al proveedor a quien en los últimos la presente ley, siempre que, en los cuatro(4)añosselehubieraimpuestomás últimos cuatro años, ya se hubieran de dos (2) sanciones de inhabilitación impuesto al proveedor más de dos temporal que, en conjunto, sumen más de sanciones de inhabilitación temporal treinta y seis (36) meses. Las sanciones que, en conjunto, sumen más de treinta y pueden ser por distintos tipos de seis meses. infracciones. (…)” 91.2. Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5828-2025-TCP-S5 catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. (…)” 20. En tal sentido, dado que los hechos materia de la denuncia indican que el Contratista habría perfeccionado la relación contractual con la Entidad el 10 de febrero de 2023 —es decir, dentro del plazo de seis meses posteriores al cese en el cargo del señor Wilfredo Meléndez Toledo como Consejero Regional (cargo ejercido del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022)—, la reducción del alcance del impedimento no altera la evaluación sobre la configuración de la infracción que se le imputa, consistente en haber contratado con el Estado encontrándose impedido para ello. No obstante, con relación con la infracción consistente en presentar información inexacta, la normativa vigente ha establecido que el beneficio o ventaja obtenida debe estar directamente relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, un factor de evaluación o un requisito, y que dicha información incida de manera necesaria y directa en la obtención de dicha ventaja. Por otro lado, respecto a la sanción aplicable a los postores, proveedores y contratistas con antecedentes de sanciones impuestas por el Tribunal, se ha precisado que, para efectos de una inhabilitación definitiva, no se considerarán, entre otros, las sanciones impuestas por contratos menores [anteriormente denominadas contrataciones menores o iguales a 8 UIT]. De lo expuesto, cabe señalar que la normativa vigente resulta más favorable para el Contratista respecto al extremo de la infracción consistente en la presentación de información inexacta. En tal sentido, de conformidad al Acuerdo de Sala Plena 3 N° 02-2025/TCP , corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna en relación con dicho extremo. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 3Publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de mayo de 2025 Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5828-2025-TCP-S5 21. n virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujetoasupervisióndelOSCE,losiguiente:“Lascontratacionescuyosmontossean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, el numeral 50.2 del artículo 50 de la misma ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, constituían conductas administrativas sancionables la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 22. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5828-2025-TCP-S5 procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 23. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cualesnopermitenparticiparenningúnprocesodecontrataciónpública,mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestosque noestánexpresamente contempladosen la Ley onormaconrango de ley. 24. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 25. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputada al Contratista resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento de perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 26. Sobre el primer requisito, obra en el expediente a4ministrativo copia de la Orden de Servicio N° 0000601 del 10 de febrero de 2023 , emitida por la Entidad a favor 4Obrante a folio 140 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5828-2025-TCP-S5 delContratista,porelmontocorrespondienteaS/4,500.00(cuatromilquinientos con 00/100 soles), para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia”, la cual se reproduce a continuación: Al respecto, si bien en la Orden de Servicio se visualizan la firma, el nombre y el númerodeDNIconsignadosporelContratista,elcual,paraunamejorapreciación, se reproduce a continuación dicha Orden: Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5828-2025-TCP-S5 Sin embargo, en la misma no se advierte la fecha de recepción por parte del Contratista, por lo que corresponde verificar si en el presente expediente obran otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 27. Sobreelparticular,delexpedienteadministrativofluyeeldocumentodenom5nado “Conformidad de Servicio en General o de Consultoría en General ” de fecha 13 de febrero de 2023, mediante el cual se otorgó la conformidad a la prestación del servicio efectuada por el Contratista, correspondiente a la primera armada, conforme se muestra a continuación: 5Obrante a folios 92 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5828-2025-TCP-S5 28. Asimismo, obra en el expediente administrativo el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-17, de fecha 20 de febrero de 2023, el cual consigna la descripción de la Orden de Servicio y el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), correspondiente a la primera armada de dicha Orden; documento que se reproduce a continuación: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5828-2025-TCP-S5 29. Del mismo modo, obra en el expediente administrativo, el Comprobante de Pago N°002867del21defebrerode2023,elcualhacereferenciaalaOrdendeServicio y el Recibo por Honorario Electrónico N° E001-17, documento que se reproduce para mejor verificación: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5828-2025-TCP-S5 30. Por lo tanto, considerando los documentos antes referenciados (Orden de Servicio, Conformidad de Servicio, Recibo por Honorario Electrónico y Comprobante de Pago); este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto el 10 de febrero de 2023. 31. Sin perjuicio de ello, aun cuando el perfeccionamiento de la relación contractual ocurrió el 10 de febrero de 2023, conforme el análisis efectuado en los acápites precedentes, del contenido de la Orden de Servicio se identifica la siguiente información: “(…) Por la contratación de un (01) personal para el servicio de apoyo operativo- asistente de atención al público (medida cautelar) según términos de Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5828-2025-TCP-S5 referencia, solicitados por la unidad de seguridad adscrita la oficina ejecutiva de logística y servicios generales, el pago se realizará en (03) tres armadas. (...) 1 Armada correspondiente al mes de enero S/ 1,500.00 2 Armada correspondiente al mes de febrero S/ 1,500.00 3 Armada correspondientes al mes de marzo S/ 1,500.00 (…)”. (El énfasis es agregado). 32. Al respecto, de la documentación remitida por la Entidad, se desprende que la emisión de la Orden de Servicio se realizó en virtud de una medida cautelar dispuesta mediante la resolución número cuatro , emitida en el procedimiento signado con el expediente N° 00330-2022-21-1903-JR-CA, tramitado ante el Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Maynas. En dicha resolución se ordenó expresamente a la Entidad la reincorporación del contratista Nelson George Salas Fasabi bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, tal como se aprecia a continuación: No obstante, se tiene que, en lugar de cumplir con el mandato judicial de reincorporación del Contratista bajo el régimen laboral del sector público, la Entidad procedió a emitir diversas órdenes de servicio, entre ellas la que es materia del presente análisis. 33. En consecuencia, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación fue emitida para dar cumplimiento a un mandato judicial, conlafinalidadderegularizarunarelaciónlaboralentrelaEntidadyelContratista, 6Obrante a folios 126 al 138 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5828-2025-TCP-S5 y no para la contratación de un servicio específico destinado a abastecer a la Entidad, conforme a lo estipulado en el literal a) del numeral 5.1. del artículo 5 del TUO de la Ley. Por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el documento mediante el cual se habría perfeccionado una contratación con el Estado bajo los alcancesdelanormativacitada,sinoquefueemitidaexclusivamenteparacumplir con un mandato judicial. En tal sentido, el incumplimiento por parte de la Entidad de reincorporar al Contratista bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 276 —es decir, dentro de un régimen laboral—, y su decisión de continuar emitiendo órdenes de servicio a su favor, no puede ser atribuido al Contratista como una responsabilidad por haber contratado estando impedido conforme a ley. Por tanto, no se configura en este caso una contratación irregular (es decir, encontrándose impedido para ello) imputable al mismo, toda vez que la emisión de la Orden de Servicio fue una decisión adoptada por la propia Entidad, para supuestamente en apariencia dar cumplimiento a un mandato judicial. 34. En atención a ello, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. 35. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ 7 “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. 36. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud del cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 7 OSSA ARBELÁEZ, Jaime, Derecho Administrativo Sancionador, editorial Legis, segunda edición, 2009, p. 253. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5828-2025-TCP-S5 37. En consecuencia, no es posible establecer que el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad, por cuanto la misma fue emitida para dar cumplimiento a un mandato judicial, por lo que tampoco es posible concluir que habríaincurridoenlacausaldeinfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción sobre este extremo de la imputación. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 38. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General establece que incurren en responsabilidad administrativa, entre otros, los proveedores que presenten información inexacta a las entidades contratantes. En el caso de las entidades contratantes, dicha infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor queseimputaadeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5828-2025-TCP-S5 40. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la informacióninexactafueefectivamentepresentadaanteunaentidadcontratante, elRegistroNacionaldeProveedores(RNP),elTribunaldeContratacionesPúblicas, el Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o Perú Compras, en el marco de un procedimiento de contratación pública. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 41. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 42. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5828-2025-TCP-S5 lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 43. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el Formato Anexo N° 04 – Declaración Jurada, suscrito por el Contratista el 6 de febrero de 2023, en el que declara no tener impedimento para contratar con el Estado y no tener parientes en la Entidad. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5828-2025-TCP-S5 44. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, esto es: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 45. En relación al primer requisito, conforme se visualiza en el Anexo N° 04, no se advierte el sello de recepción en el mismo o documento a través del cual se acredite que el Contratista presentó el referido documento como parte de su cotización a la Entidad. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5828-2025-TCP-S5 46. Con relación a ello, mediante decreto del 15 de mayo de 2025 a fin de contar mayoreselementosdejuicioparaemitirpronunciamiento,esteColegiadorequirió a la Entidad la siguiente información: “(…) • Precisar fecha exacta en la cual el señor SALAS FASABI NELSON GEORGE (con R.U.C. N° 10439051391) presentó el ANEXO N° 04 - DECLARACION JURADA de fecha 6 de febrero de 2023, asimismo sírvase remitir copia del mismo en el cual se pueda advertir la fecha en la que fue presentada ante la Entidad (Fecha y sello de recibido). En caso haya sido remitida de manera electrónicadeberáremitircopiadelcorreoelectrónicodondesepuedaadvertir la fecha de presentación del mismo. (…)”. 47. No obstante, a la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida. 48. En ese sentido, no se cuenta con documentación que genere certeza sobre la efectivapresentacióndeldocumentoalaEntidad,así comolaoportunidadenque ello habría sucedido. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio fehaciente que evidencie la recepción de dicho documento, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación del documento cuestionado en la fecha indicada. 49. En esa medida, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal que describe la infracciónbajoanálisises “presentar”,el cual,segúnel Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien ”. En ese sentido, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley se requiere que el administrado haya presentado la información inexacta a la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue ante la Entidad”, los documentos aludidos. Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,nobastaunexamendeacreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, se hace indispensable 8 Diccionario de la Real Academia Española. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5828-2025-TCP-S5 contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. 50. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, pese a haberse requerido a la Entidad la información pertinente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el Anexo N° 04 objeto de análisis haya sido presentado por el Contratista a la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado. 51. En dicha línea, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor;porlotanto,nocorrespondecontinuarconelanálisisdesieldocumento cuestionado contiene información inexacta. 52. En atención a ello, no habiéndose acreditado la presentación efectiva [del documento cuestionado a la Entidad, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, esta Sala concluye que la conducta del Contratista no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de Ley, (ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas), por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge AlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocanoDavis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor Nelson George Salas Fasabi (con R.U.C. N° 10439051391), por su presunta responsabilidad al habercontratadoconelEstadopeseaencontrarseimpedidoparaello,enelmarco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 0000601 del 10 de febrero de 2023, por el Gobierno Regional de Loreto; infracción tipificada en el Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5828-2025-TCP-S5 literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor Nelson George Salas Fasabi (con R.U.C. N° 10439051391), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada con Orden de Servicio N° 0000601 del10defebrerode2023,porel GobiernoRegionaldeLoreto,infraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 27 de 27