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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0595 -2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma legal, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente” Lima, 20 de enero de 2026. VISTO en sesión del 20 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 11114-2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor OSCAR ROBERTO POZO RENTERIA en el marco del Concurso Público Abreviado N.º 3-2025-MDS-C - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Suyo, y oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Suyo, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N.º 3-2025-MDS-C - Primera Convocatoria, para la Contratación d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0595 -2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma legal, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente” Lima, 20 de enero de 2026. VISTO en sesión del 20 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 11114-2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor OSCAR ROBERTO POZO RENTERIA en el marco del Concurso Público Abreviado N.º 3-2025-MDS-C - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Suyo, y oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Suyo, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N.º 3-2025-MDS-C - Primera Convocatoria, para la Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento y ampliación del canal de riego La Copa del sector La Copa, distrito de Suyo - Ayabaca - Piura, con CUI N° 2480663”; con una cuantía ascendente a S/ 384,927.88 (trescientos ochenta y cuatro mil novecientos veintisiete con 88/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N.º 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 4 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 15 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la buena pro al CONSORCIO CANAL SUYO, integrado por el señor LUIS ALBERTO OTINIANO ROLDAN y la empresa LF INGENIERIA E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 346,435.09 (trescientos cuarenta Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0595 -2026-TCP- S2 yseismilcuatrocientostreintaycincocon09/100soles),conformealossiguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN RESULTADO ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICO ECONÓMICA TOTAL CONSORCIO CANAL SUYO Admitido Calificado 100 S/ 346,435.09 105 Adjudicatario (90.01) OSCAR ROBERTO POZO Admitido Calificado 100 S/ 346,435.10 103.95 - RENTERIA (90.00) CHAPOÑAN CAJUSOL No admitido LEONCIO RIVERA SANCHEZ VICTOR MANUEL No admitido 2. Mediante Escrito N.º 1, presentado el 22 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, elpostorOSCARROBERTOPOZORENTERIA,enadelanteelImpugnante,interpuso recurso de apelación contra la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y que, en consecuencia, se otorgue la misma a su favor, en base a los siguientes argumentos: i. Señala que el monto de la cuantía establecida para el procedimiento de selección es de S/ 384,927.88 (trescientos ochenta y cuatro mil novecientos veintisiete con 88/100 soles), por lo que el 90% del monto de la cuantía asciende a la suma de S/ 346,435.092. En ese sentido, de acuerdo a lo previsto en la regla establecida en las bases integradas, cuando el límite inferior tiene más de dos (2) decimales, se aumenta en un digito el valor del segundo decimal, por lo que, el mínimo valor a ofertar sería S/ 346,435.10 debiendo los evaluadores (el comité) descalificar cualquier oferta que se encuentre por debajo de dicho valor. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0595 -2026-TCP- S2 ii. En esa línea, sostiene que la oferta económica de S/ 346,435.09 (trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos treinta y cinco con 09/100 soles) del Adjudicatario se encuentra por debajo del 90%, por lo que por imperio de las reglas del procedimiento de contratación dicha oferta debió ser descalificada. 3. Con Decreto del 23 de diciembre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin que cumpla, entre otros aspectos, con registraren el SEACE el informetécnico legal,en el queindiquesu posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. v. Se programó la audiencia pública para el 2 de diciembre del mismo año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. Mediante Escrito s/n, presentado el 29 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0595 -2026-TCP- S2 Respecto a la oferta del Impugnante i. Alega que en la oferta del Impugnante no se ha cumplido con acreditar al especialista en hidrología e hidráulica ni la experiencia requerida, en tanto no se ha propuesto a un ingeniero agrícola, que era la única especialidad permitida para tal puesto, según lo establecido en las bases integradas, en mérito a la absolución de la observación N° 3 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones. Agrega que en la lista del personal clave, obrante a folio 231 de la oferta del Impugnante, se ha presentado como especialista en Hidrología e HidráulicaalseñorGerhardDavidMadridCalderón,quienesingenierocivil de profesión. ii. Señala que a folio 152 de la oferta del Impugnante, se ha presentado el Certificado de Trabajo emitido por el Consorcio Señor Cautivo - PEC-PROC- 5-2019-MDL-1,afavordelseñorJoséIgnacioCamachoTávara,porhaberse desempeñado como “responsable ambiental”, en la ejecución de la obra “Rehabilitación y Mejoramiento de Camino Vecinal – 6.79 km en EMP. PI 104 – Tamarindo – Jerguitas del Distrito de Lancones, Provincia de Sullana, Región Grau”; sin embargo, en la mencionada obra no se requirió como parte del personal clave a ningún especialista ambiental, según consta de las bases integradas y del contrato correspondiente. Adiciona que en el referido certificado se ha indicado que el período laboradodelprofesionalfue“del6demarzodel2020hastael15demarzo de 2020 (10 días calendario) y luego del 18 de julio del 2020 hasta el 26 de setiembre del 2020 (71 días)”; sin embargo, el contrato de ejecución de la obra tuvo como fecha de inicio el 20 de diciembre de 2019 y como fecha definalizaciónel17deabrildel2020,fechasquecoincidenconlaejecución del mismo conforme al listado de los 4 (cuatro) pagos realizados por la ejecución de la obra, que sumados dan la totalidad del monto contractual de S/ 3´216,404.64, siendo la última fecha de pago el 17 de abril de 2020 Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0595 -2026-TCP- S2 Por ello, alega que el referido certificado de trabajo contiene información inexacta. iii. Indica que a folios 149 de la oferta del Impugnante se ha presentado el Certificado de Trabajo emitido por el Consorcio Señor Cautivo Línea Tamarindo (AS Nº 002-2023-MDT/CS), a favor del señor José Ignacio Camacho Távara, por haberse desempeñado como “responsable ambiental”, en la ejecución de la obra “Mejoramiento del Servicio de Agua Potable Urbano en la Línea de Impulsión Distrito de Tamarindo, de la Provincia de Paita, del Departamento de Piura”, sin embargo, en la mencionada obra no se requirió como parte del personal clave a ningún especialista ambiental, según consta de las bases integradas y del contrato correspondiente. iv. Refiere que a folios 150 de la oferta del Impugnante se ha presentado el Certificado de Trabajo emitido por el Consorcio Señor Cautivo La Huaca – (PEC PROC Nº 1-2021-MDLH-CS-1) a favor del señor José Ignacio Camacho Távara, por haberse desempeñado como “ingeniero responsable ambiental”, en la ejecución de la obra “Rehabilitación de 60 ml Línea de ConducciónH.D.ꝋ10´delSistemadeAguaPotabledelDistritodeLaHuaca – Paita – Piura”; sin embargo, en la mencionada obra no se requirió como parte del Personal Clave a ningún especialista ambiental, según consta de las bases integradas y del contrato correspondiente. v. Señala que a folios 124 de la oferta del Impugnante se ha presentado el certificado de trabajo emitido por el Consorcio Señor Cautivo Cangrejos (Contrato de Obra Nº 16-2022-MPP- PEC-PROC-5-2021-MPP - CS-1), a favordelseñorGerhardDavidMadridCalderónporhabersedesempeñado como especialista hidráulico, en la ejecución de la obra “Reconstrucción y RehabilitacióndeCaminoVecinaldesdeEMP.PI600PlayaCangrejosTramo Final de R98 del Distrito de Paita, Provincia de Paita, Región Piura”, sin embargo, en la mencionada obra no se requirió como parte del personal claveaningúnespecialistahidráulico,segúnconstadelasbasesintegradas y del contrato correspondiente. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0595 -2026-TCP- S2 Adicionalmente, alega que el indicado certificado de trabajo lo firma el señor Mario Ignacio Calderón Castillo como administrador del Consorcio Cautivo Cangrejos, cuando, conforme al Contrato de Consorcio correspondiente, el representante común es el señor Gerhard David Madrid Calderón, no existiendo en el mencionado contrato ninguna referencia a la existencia de un cargo de administrador, ni la referencia a la designación del señor Mario Ignacio Calderón Castillo como tal; por lo que quien emite el documento no tiene la representatividad legal correspondiente, no existiendo según el artículo 52 del Reglamento aprobado con Decreto Supremo N.º 344-2018 (aplicable al indicado procedimiento) ninguna otra representación distinta al representante común. vi. Manifiesta que a folios 123 de la oferta del Impugnante, se ha presentado el Certificado de Trabajo emitido por el Consorcio Agua Curvan a favor del señor Gerhard David Madrid Calderón por haberse desempeñado como especialistahidráulico,enlaejecucióndelaobra“ConstruccióndeSistema de Agua Potable y Letrinas en los Centros Poblados de San Pedrillo, Nuevo San Pedro, Charán Copozo, La Pala, CP-10 de la Zona Curvan Distrito de Tambogrande – Piura, con Código SNIP 154978”; sin embargo, en la mencionada obra no se requirió como parte del Personal Clave a ningún especialista hidráulico, según consta de las bases integradas y del contrato correspondiente. Respecto a su oferta vii. Refiere que si bien existe un error material en la determinación del valor inferior (90%) al no haberse aumentado un digito al valor del segundo decimal, dicho error es subsanable. viii. En esa línea, sostiene que en el presente caso estamos frente a un error material, sobre el cual no existe ninguna restricción para que el comité evaluador disponga la subsanación de la oferta, estando claro que la voluntad manifiesta de su representada con respecto a su oferta económica fue y es el 90% de la cuantía de la contratación (produciéndose Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0595 -2026-TCP- S2 un error, como acto involuntario, en el redondeo de los decimales para llegar a dicho valor). ix. Considera que no estamos frente al acto de alteración del valor sino a su correcciónconrespectoalvalorquemirepresentadaemitiócomoemisión de voluntad en su oferta económica. Tampoco se configura una alteración al contenido esencial ni afecta al principio de igualdad de trato, en tanto su subsanación se circunscribe en realizar el redondeo del según decimal o error material en el cual incurrió su representada para la determinación del 90%. x. Abunda que estamos frente a un error aritmético, entendiendo que “Los errores aritméticos se enfocan a los caracteres numéricos, y son el resultado de operaciones mal realizadas”, como en el presente caso se ha realizado la operación de redondeo del segundo decimal; pero que no afecta la voluntad manifiesta de oferta el 90% de la cuantía de la contratación. 5. El 29 de diciembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Oficio N° 060-2025- MDS-GM, el Informe N° 154-2025-MDS-OAJ y el Informe Técnico N° 1-2025-MDS- C, en los cuales se limitaron a indicar que la oferta del Adjudicatario cumple con todos los requisitos exigidos en las bases integradas. 6. El 5 de enero de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación del representante del Impugnante y del representante del Adjudicatario. 7. Con Decreto del 5 de enero de 2026, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a al Entidad, que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en que precisen si, en su opinión, se configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, debido a que, al absolver la “observación N° 3” y la “consulta N° 9”, se habría suprimido la “carrera de ingeniero civil”, cuando en el contenido de dicha observación y consulta, no se habría cuestionado, ni solicitado suprimir aquella “carrera de ingeniero civil”. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0595 -2026-TCP- S2 8. Mediante Escrito N° 3, presentado el 5 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el cuestionamiento realizado a su oferta. 9. Mediante Escrito s/n, presentado el 9 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre el traslado del presunto vicio de nulidad, en los siguientes términos: i. En primer lugar, es obligación del Tribunal analizar los actos, desde el punto de vista de los participantes en el procedimiento, considerando que conforme al artículo 66 numeral 10 del TUO de la LPAG, existe el derecho de los administrados a que los actos de gravamen deban ser llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible y que, por el principio de razonabilidad, las decisiones que creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones, deben mantenerlaproporciónentrelosmediosaemplearylosfinespúblicosque deban tutelar. ii. El numeral 66.6 del artículo 66 del Reglamento, establece que “cuando existadivergenciaentreloindicadoenelpliegodeabsolucióndeconsultas yobservacionesylasbasesintegradas,prevaleceloabsueltoenelreferido pliego.” En consecuencia, lo que se indica en las bases administrativas son las reglas definitivas sobre las cuales se deben presentar las ofertas. iii. Lasbases(quehansidoinclusivetranscritasenelrecursodeapelación),no dejan lugar a dudas que la forma de acreditar la experiencia era con la presentación de un ingeniero agrícola y no ingeniero civil, por lo que la presentación indebida de la experiencia del Impugnante no puede atribuirse a una información poco clara o transparente; adicionalmente, la falta de claridad no ha sido parte de la impugnación, y ante el cuestionamiento realizado en la absolución del traslado del recurso de apelación, en ningún momento el Impugnante ha señalado que la presentación de un ingeniero civil, se haya debido a una confusión nacida de las bases. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0595 -2026-TCP- S2 iv. En consecuencia, el Tribunal no puede asumir afectación al literal i) del artículo5delaLey,cuandoéstashansidoabsolutamenteclarasparatodos losparticipantes,noexistiendoelmásmínimoindicioquelacircunstancias que traslada el Tribunal (como posible vicio de nulidad) haya afectado al Impugnante o a otros participantes. v. En el presente caso, no se advierte una afectación al interés público solamente por la existencia de una posible afectación o agravio al artículo 66 del Reglamento, en la medida que este posible vicio no tiene mayor transcendencia de forma tal que se configure una afectación al interés público o lesiones derechos fundamentales. 10. Mediante Escrito s/n, presentado el 12 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado del presunto vicio de nulidad, solicitando que se conserve el acto administrativo de absolución consultas y/u observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 14.2.4 del TUO de la LPAG, en la medida que, mediante la publicación de la “segunda bases integradas”, se enmendó el error de suprimir la carrera de “ingeniero civil” establecido al momento de la absolución de las consultas y observaciones. 11. Mediante Oficio N° 002-2026-MDS-GM, presentado el 13 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 066-2026- MDS/ULCP y el Informe N° 0007-2026-MDS-OAJ, a través de los cuáles se indicó que si corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. 12. Con Decreto del 13 de enero de 2026, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 13. Por medio del Decreto del 15 de enero de 2026, se tuvo por presentado el Escrito N° 3, por parte del Impugnante, dejandose a consideración de la Sala. 14. Mediante Decreto del 19 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatarioysedejóconstanciaquesurepresentantebrindóinformeoralsegún el acta de audiencia que obra en el Toma Razón Electrónico. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0595 -2026-TCP- S2 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoque dicho acto y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0595 -2026-TCP- S2 El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público abreviado, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 384,927.88 (trescientos ochenta y cuatro mil novecientos veintisiete con 88/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, en consecuencia y se otorgue la misma a su favor. Por consiguiente, se advierte que aquel acto objeto del recurso no se encuentra 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0595 -2026-TCP- S2 comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE (Pladicop), mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 22 de diciembre de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 15 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N.º 1, presentado el 22 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0595 -2026-TCP- S2 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el mismo Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la información publicada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, se aprecia que la oferta del Impugnante fue admitida y calificada, quedando en el segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante quedó en el segundo lugar del orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0595 -2026-TCP- S2 El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó lo siguiente: Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0595 -2026-TCP- S2 i. Se rechace la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: iii. No se rechace su oferta y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. iv. Se declare la descalificación de la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0595 -2026-TCP- S2 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 7. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 23 de diciembre de 2025, según se aprecia de la información 2 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 30 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que, mediante escrito presentado, precisamente, el 29 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde rechazar la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0595 -2026-TCP- S2 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión Previa: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 11. Enestepunto,antesdelanálisisdelospuntoscontrovertidos,enelpresentecaso, resulta pertinente analizar en forma previa, la existencia de un posible vicio en el marco del procedimiento de selección, que podría afectar su validez, el cual fue advertido a partir del cuestionamiento realizado por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante. Debetenerseencuentaqueenlaabsolucióndeltrasladodelrecursodeapelación se cuestionó que en la oferta del Impugnante no se ha cumplido con acreditar al especialista en hidrología e hidráulica, ni la experiencia requerida, en tanto no ha se ha propuesto a un ingeniero agrícola, que era la única especialidad permitida para tal puesto, según lo establecido en las bases integradas, en mérito a la absolución de la observación N° 3 del Pliego de Absolución de Consultas y Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0595 -2026-TCP- S2 Observaciones. 12. En atención a ello, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección (aquellas que fueron publicadas al final), pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, atendiendo al cuestionamiento realizado, se pudo advertir que en el numeral B.1 del Capítulo III, se ha contemplado, como requisito de calificación, la calificación del personal clave, entre otros, del especialista en hidrología e hidráulica, según se muestra a continuación: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0595 -2026-TCP- S2 13. En relación a la citada regla de las bases integradas, se tiene que tener en cuenta que, según la información contenida en el Pliego de absolución de consultas y observaciones, al absolver la “observación N° 3” y la “consulta N° 9, se “acogieron parcialmente”, precisándose que “se suprimirá la carrera de ingeniero sanitario y civil, y se colocará la carrera profesional de ingeniero agrícola para el especialista en hidrología debido a que este es el más indicado para el puesto”, cuando en la “observación N° 3” y en la “consulta N° 9”, no se cuestionó, ni solicitó que se suprima la profesión de “ingeniero civil”, según se muestra a continuación: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0595 -2026-TCP- S2 14. De las citadas disposiciones, en primer lugar, se advierte que, por un lado, en las bases integradas se ha mantenido la profesión de ingeniero civil para el especialista en hidrología e hidráulica, mientras que, por otro lado, en las respectivasabsolucionesdela“observaciónN°3”yla“consultaN°9”,seestablece que se suprimirá la “carrera profesional de ingeniería civil” para el mencionado personal clave. 15. Ahora bien, cabe traer a colación que en el numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento, se establece que el oficial de compra o el comité o la DEC, en coordinaciónconeljurado,segúncorresponda,elaboraelpliegodeabsoluciónde consultas y observaciones; en el caso de las observaciones se indica si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen, con el sustento respectivo. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0595 -2026-TCP- S2 Según la normativa citada, al absolver las observaciones se debe indicar si se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen, con el sustento respectivo. De acuerdo a ello, se tiene que la absolución debe limitarse estrictamente a la observación correspondiente, toda vez que solo puede acogerse, acogerse parcialmente o no acogerse, en consecuencia, en la absolución no debe emitirse pronunciamiento alguno sobre aspectos que no han sido observados, ni mucho menos realizar modificaciones que no han sido observadas y/o solicitadas, tales como incorporar y/o suprimir un requisito que no ha sido expresamente observado. Atendiendoaloanterior,también seapreciaqueal absolverla“observación N°3” y la “consulta N° 9”, se suprimió la “carrera de ingeniero civil”, cuando en el contenido de dicha observación y consulta, no se había cuestionado ni solicitado suprimir aquella “carrera de ingeniero civil”. 16. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a lo establecido en el numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento y al principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley. 17. Al respecto, el Adjudicatario alega que la regla contemplada en las bases integradas es clara y es la misma que ha sido emitida en las absoluciones, consistente en la eliminación de la carrera profesional de ingeniero civil. Además, refiere que la supuesta falta de claridad no ha sido objeto de cuestionamiento o justificación en el recurso de apelación y, finalmente, propone que, en el presente caso, no existe una afectación al interés público, sino solamente una posible afectación o agravio al artículo 66 del Reglamento. A su turno, el Impugnante solicitó que se conserve el acto administrativo de absolución consultas y/u observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 14.2.4 del TUO de la LPAG, en la medida que, mediante la publicación de las “segundas bases integradas”, se enmendó el error de suprimir la carrera de “ingeniero civil” establecido al momento de la absolución de las consultas y observaciones. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0595 -2026-TCP- S2 18. Atendiendo a los argumentos expuestos por el Impugnante y el Adjudicatario, es necesario precisar que, en primer lugar, existe una divergencia entre lo señalado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y las bases integradas, la cual podría dilucidarse en mérito a la regulación del numeral 66.6 del artículo 66 del Reglamento (según la cual prevalece lo absuelto en el pliego); sin embargo, las absoluciones objeto de análisis tampoco deben aplicarse para regular el requisito de calificación, al haber sido emitidas en contra de lo establecido en el numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento. Dicho de otro modo, al existir una divergencia entre lo señalado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y las bases integradas, correspondería que prevalezca lo dispuesto en las absoluciones, esto es, “se suprimirá la carrera profesional de ingeniería civil para el especialista en hidrología e hidráulica”; no obstante, dicha regla tampoco puede aplicarse, debido a que fue establecida cuando no había sido objeto de observación ni de consulta, lo que supone una transgresión del numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento. 19. Por las situaciones expuestas, se aprecia claramente que en el procedimiento de selección no solo se vulneró el numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento (al suprimirse un extremo del requisito que no había sino observado, ni consultado), sino que también, se vulneró el principio de transparencia y facilidad de uso, siendoque,nosetieneclarosisesuprimióonolaprofesióndeingenierocivilpara el especialista en hidrología e hidráulica, en la medida que existe una divergencia entre lo señalado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y las bases integradas, la cual no puede resolverse con la prevalencia de las absoluciones, considerando que aquellas transgreden una disposición reglamentaria. Y no solo ello, sino que, a propósito de lo alegado por el Impugnante y el Adjudicatario, al absolver el traslado del vicio de nulidad, se ha podido verificar que dichos postores no tienen claro cuáles son las bases integradas que rigen el procedimiento de selección, toda vez que, una sustenta sus argumentos en lo dispuesto en las bases integradas publicadas en el SEACE a las 17:12 horas, Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0595 -2026-TCP- S2 mientras que la otra se sustenta en las bases integradas publicadas en el SEACE a las 22:09 horas, según se muestra a continuación: Cabe precisar que, de la revisión de ambos documentos, se advirtió que en la primera (publicada a las 17:12 horas) se suprimió la profesión de ingeniero civil para el especialista en hidrología e hidráulica, mientras que en la última publicada (a las 22:09 horas), se mantiene la profesión de ingeniero civil para el especialista en hidrología e hidráulica, conforme se puede verificar a continuación: Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0595 -2026-TCP- S2 20. Teniendo en cuenta los considerandos expuestos, este Colegiado considera que haquedadoacreditadalafaltadeclaridadenlareglamentacióndelprocedimiento de selección, sobre la calificación del especialista en hidrología e hidráulica, además que también ha quedado confirmada la transgresión del numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento. 21. Atendiendo a los considerandos expuestos, es necesario precisar que en el literal i) del artículo 5 de la Ley, se regula el principio de transparencia y facilidad de uso, en virtud del cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el procedimiento de contratación deben estar basados en reglas y criterios claros y accesibles, garantizándose el acceso público y oportuno a dicha información, salvolasexcepcionesprevistasenlaleydelamateria,deformasencilla,amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores, los cuáles, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0595 -2026-TCP- S2 conducir el mismo, deben observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Máxime, si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en el numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento, se establece que el oficial de compra o el comité o la DEC, en coordinaciónconeljurado,segúncorresponda,elaboraelpliegodeabsoluciónde consultas y observaciones; en el caso de las observaciones se indica si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen, con el sustento respectivo. 22. De acuerdo a los fundamentos expuestos, ha quedado acreditada la vulneración al principio de transparencia y facilidad de uso y también de lo dispuesto en el numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento, siendo que la referida situación denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de las reglas para el procedimiento de selección, situación que constituye, en sí mismo, la vulneración al principio de transparencia, teniendo en cuenta, además, que, sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, los postores presentaron sus ofertas. 23. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación que, del artículo 70 de la Ley, se desprende que la nulidad puede ser declarada por el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición de recurso de apelación, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento y prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0595 -2026-TCP- S2 Siendoasí,enelpresentecaso,sehaverificadoque,conocasióndelaelaboración del requerimiento y de las bases, se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley y también de lo dispuesto en el numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento. 24. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimientotransparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima denulidad absoluta que,deestemodo,queda convertida en algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 25. Cabe señalar que, contrariamente a lo alegado por el Adjudicatario, el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que se trata de una vulneración normativa. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a 3 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0595 -2026-TCP- S2 incumplimientos de normas legales (considerados como causal de nulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma legal, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. Atendiendo a los motivos expuestos, no es atendible la solicitud de conservación del acto, realizada por el Impugnante. 26. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta a la etapa de absolución de consultas y observaciones. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de la absolución de consultas y observaciones, corresponde que la Entidad tenga en consideración los fundamentos contemplados en el presente pronunciamiento para absolver “observación N° 3” y en la “consulta N° 9”, en consecuencia, no deberá emitirse pronunciamiento alguno sobre la carrera profesional de ingeniería civil, ni mucho menos disponer que se suprima. 27. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de absolución de consultas y observaciones y que, eventualmente, de considerarlo, los postores presentarán sus ofertas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 28. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0595 -2026-TCP- S2 así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 29. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante,correspondedevolverlagarantíapresentadaporelImpugnantepara la interposición de su recurso de apelación. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelavocalponenteSteven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público Abreviado N.º 3-2025-MDS-C - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Suyo, para la Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento y ampliación del canal de riego La Copa del sector La Copa, distrito de Suyo - Ayabaca - Piura, con CUI N° 2480663”, y retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, conforme a los fundamentos de la presente resolución. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0595 -2026-TCP- S2 2. Devolver la garantía presentada por el postor OSCAR ROBERTO POZO RENTERIA, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 28. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 29 de 29