Documento regulatorio

Resolución N.° 5827-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por las empresas ENERSAFE S.A.C. y EKA SOLUCIONES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 003-2025-INGEMMET/C, convocada por el Instit...

Tipo
Resolución
Fecha
02/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05827-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección.”. Lima, 3 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7331/2025.TCP – 7334/2025.TCP (ACUMULADOS), sobre el recurso de apelación interpuesto por las empresas ENERSAFE S.A.C. y EKA SOLUCIONES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 003-2025-INGEMMET/C, convocada por el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico – INGEMMET, para la contratación de bienes: “Adquisición e instalación de un (01) grupo electrógeno en el marco IOARR CUI N° 2603323”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de julio de 2025, el Instit...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05827-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección.”. Lima, 3 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7331/2025.TCP – 7334/2025.TCP (ACUMULADOS), sobre el recurso de apelación interpuesto por las empresas ENERSAFE S.A.C. y EKA SOLUCIONES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 003-2025-INGEMMET/C, convocada por el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico – INGEMMET, para la contratación de bienes: “Adquisición e instalación de un (01) grupo electrógeno en el marco IOARR CUI N° 2603323”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de julio de 2025, el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico - INGEMMET, en adelantelaEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaAbreviadaparabienesN°003-2025- INGEMMET/C, para la contratación de bienes: “Adquisición e instalación de un (01) grupo electrógeno en el marco IOARR CUI N° 2603323”, con una cuantía de S/ 441,791.06 (cuatrocientos cuarenta y un mil setecientos noventa y uno con 06/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 21 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 30 de julio de 2025, se otorgó la buena pro a la empresa CORE SYSTEMS S.A.C., en 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05827-2025-TCP-S1 adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 273,189.31 (doscientos setenta y tres mil ciento ochenta y nueve con 31/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado CORE SYSTEMS S.A.C. 273,189.31 105.00 1 Adjudicado EKA SOLUCIONES S.A.C. 403,000.00 91.47 2 Calificado VALTOM INGENIEROS S.A.C. 483,100.00 77.62 3 Calificado SERVFAC PERU E.I.R.L. - - - No Admitido WESLER S.A.C. No Admitido ENERSAFE S.A.C. - - - No Admitido ANTECEDENTES DE EXPEDIENTE N° 7331/2025.TCE 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 7 de agosto de 2025, y subsanado mediante Escrito presentado el 11 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo 2 sucesivo el Tribunal, la empresa ENERSAFE S.A.C., en adelante el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando: i) se revoque la misma y se declare admitida, ii) se descalifique o se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, iii) se disponga continuar con las demás etapas del procedimiento de selección. Para dicho efecto, el Impugnante 1 expuso los siguientes argumentos: Respecto de la no admisión de su oferta: 2.1 Señala que, con la ficha técnica presentada en el folio 27 de su oferta, se acreditan las especificaciones técnicas del bien ofertado; y, a su vez señala que en ningún extremo de dicho documento se hace referencia a la pintura Ral 7035, sino “Pintura Al Horno Color Ansi 61”, conforme a lo solicitado en las bases integradas. 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05827-2025-TCP-S1 2.2 Asimismo, señala que enel folio 27 de su oferta, se acreditó el cumplimiento a la norma Nema 1, por lo que cumple con dicha especificación técnica. 2.3 Reitera que, en el folio 27 de su oferta, acredita que su equipo cuenta con Certificación UL 1008, por lo que también cumple con dicha especificación técnica. Sobre la oferta del Adjudicatario: 2.4 Refiere que la oferta del Adjudicatario no cumple con acreditar un panel de control con una resolución de 128X64 PX, conforme a lo requerido en la página 23 de las bases integradas. 2.5 Asimismo, señala que el Adjudicatario no cumple con presentar el Anexo N° 6 conforme a las bases integradas, pues según el formato adjuntado en dichas bases, se solicita que el precio indique el costo del bien requerido; sin embargo,elAnexoN°6presentadopor elAdjudicatario,indicaquesuprecio cubre el costo de un servicio. 2.6 Agrega que los errores incurridos en el Anexo N° 6 no son subsanables, dado que solo es posible subsanar la foliación yla faltade una rúbrica, másno que se indique “servicio” cuando lo que se busca contratar es un bien. Por lo tanto, corresponde no admitir su oferta. 2.7 Asimismo, señala que la oferta del Adjudicatario debe ser no admitida por presentar información incongruente en el plazo ofertado; toda vez que, dicho postor ofrece un plazo de entrega de cincuenta y tres (53) días calendarios por la prestación principal; sin embargo, realizado el desagregado y la sumatoria, el plazo ofertado no coincide, por ello existe información inexacta al no conocer cuál es el verdadero plazo de entrega ofertado. 2.8 Agrega que dicho error tampoco es subsanable, al ser una incongruencia respecto a un aspecto importante del contrato. Por ello, se debe declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. ANTECEDENTES DE EXPEDIENTE N° 7334/2025.TCE Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05827-2025-TCP-S1 3. Mediante Escrito N° 1 presentado el 7 de agosto de 2025, y subsanado mediante Escrito presentado el 11 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa EKA SOLUCIONES S.A.C., en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se le otorgue el primer orden de prelación y como consecuencia, se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante 2 expuso los siguientes argumentos: 3.1 Refiere que, de la revisión del Anexo N° 1, se aprecia que el Adjudicatario no ha consignado la razón social correcta de su empresa, pues le falta la palabra “SAC”; además, el número de asiento indicado tampoco es el correctopues le faltauncero “0”;lo que evidencia una incongruencia que no permite interpretar el alcance de su oferta. 3.2 De la revisión del Anexo N° 2 – Pacto de Integridad, el Adjudicatario no ha consignado la razón social correcta de su empresa pues le falta la palabra “SAC”, así como que, el número de asiento indicado tampoco es el correcto pues le falta un cero “0”. 3.3 Al respecto, señala que son errores que al ser subsanados alteran el contenido esencial de la oferta; puesto que, el adjudicatario ofrece una empresa que no es la que posteriormente suscribe. 3.4 Agrega que, la normativa es clara al solicitar: “c) Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta. En caso de persona jurídica, copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto”. De la lectura de la vigencia de poder, se advierte una diferencia entre los dos anexos y la representación presentada. 3.5 Respecto de las características técnicas mínimas, señala que el Adjudicatarionocumpleconlosolicitado,puesenlafichatécnicadelbien ofertado se indica como modelo del grupo electrógeno PC-68I; mientras que en su carta solo se indica “PC -68”, lo que resulta incongruente. 3.6 Asimismo, señala que existe una diferencia en las fichas presentadas, respecto del modelo ofertado, pues en el folio 18 de la oferta del Adjudicatario se indica el modelo “PC-68I”, y en el folio 19, se indica “PC- 68”. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05827-2025-TCP-S1 3.7 Añade que, en el Anexo N° 6 presentado por el Adjudicatario, se advierte deficiencias, pues el objeto de la convocatoria es un bien; sin embargo, dicho postor hace alusión a un servicio, lo cual resulta incongruente, debiendo ser no admitida dicha oferta. 3.8 Respectodelosrequisitosdecalificación,alegaqueelcertificadoqueobra a folios 84 de la oferta del Adjudicatario no puede ser considerado, por presentar una incompatibilidad, pues el gerente general que otorga dicha constancia es, a su vez, la persona favorecida con dicho documento; además, presenta el cargo técnico de especialista, lo que evidencia un favorecimiento. 3.9 Teniendo en cuenta que las bases son las reglas definitivas del procedimiento de selección, señala que se debe observar el principio de equidad, resultando insuficiente dicha constancia de trabajo. 3.10 Por ello, respecto del caso de técnico de especialista, refiere que debe presentarse documentos adicionales como boletas de pago, planillas y otros. 3.11 En consecuencia, sostiene que el Adjudicatario no acredita la experiencia solicitada, debiendo ser descalificada su oferta. EXPEDIENTE N° 7331/2025.TCE – 7334/2025.TCE (ACUMULADOS) 4. A través del Decreto del 12 de agosto de 2025, se admitió a trámite los recursos de apelación interpuestos por los Impugnantes 1 y 2, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a 4 laEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACE oremita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, los recursos de apelación al postor o postoresdistintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 3Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. 4Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05827-2025-TCP-S1 Asimismo, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 7334/2025.TCE al expediente administrativo N° 7331/2025.TCE. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 19 de agosto del mismo año a las 11:00 horas. 5. El 15 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 000381-2025- INGEMMET/OAJ,enelcualexpusosuposiciónfrentealosargumentosdelosrecursos impugnativos, en los siguientes términos: Respecto del recurso interpuesto por ENERSAFE S.A.C. i. Sostiene que, de acuerdo al Informe Técnico N° 000088-2025- INGEMMET/OSI-LMV del 15 de agosto de 2025, no se logró confirmar la certificación UL1008 del tablero de transferencia automática ofertado por el Impugnante 1 (modelo TTA-250); teniéndose en cuenta que, la certificación es clave para garantizar seguridad, fiabilidad y cumplimiento de estándares eléctricos. ii. Sobre la observación al panel de control, se determinó que la oferta del Adjudicatario sí cumple con la resolución requerida (128x64px hasta 132x64px). iii. Respecto a la falta del Anexo N° 6, señala que el comité aplicó el principio de eficacia previsto en la Ley, priorizando fines públicos sobre formalidades no esenciales, y por ello se admitió la oferta del Adjudicatario. iv. En cuanto al plazo ofertado, se verificó que la sumatoria coincide y que es menor al establecido en las especificaciones técnicas, por lo que la evaluación de la oferta del Adjudicatario se realizó conforme al artículo 73 del Reglamento. Respecto del recurso interpuesto por EKA SOLUCIONES S.A.C. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05827-2025-TCP-S1 v. Señala que el comité aplicó los principios de eficacia, eficiencia y competenciaestablecidosenelartículo5delaLey,alrealizarunaevaluación integral de la oferta, lo cual coadyuva a efectuar la contratación requerida por la Entidad de manera oportuna y en atención al cumplimiento de sus fines, metas y objetivos, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales. vi. En relación con lo informado por el comité y la Oficina de Sistemas de Información, a través del Informe Técnico N° 000038-2025-INGEMMET/UL, la Unidad de Logística concluyó lo siguiente: “Por los motivos expuestos se puede advertir que el comité realizó la evaluación de las propuestas presentadas en aplicación de la normativa de Contrataciones Públicas vigente”. 6. Mediante Escrito N° 3, presentado el 15 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. A través del Oficio N° 000102-2025-INGEMMET/UL, presentado el 18 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 19 de agosto de2025, se llevó a cabo la audiencia pública con laparticipación de los representantes del Impugnante 1, Impugnante 2 y la Entidad. 9. Con Decreto del 19 de agosto de 2025, se dispuso correr traslado de nulidad de lo siguiente: “(…) AL INSTITUTO GEOLÓGICO, MINERO Y METALÚRGICO - INGEMMET (ENTIDAD), A LA EMPRESA ENERSAFE S.A.C. (IMPUGNANTE), A LA EMPRESA EKA SOLUCIONES S.A.C. (IMPUGNANTE) y A LA EMPRESA CORE SYSTEMS S.A.C. (ADJUDICATARIO): Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05827-2025-TCP-S1 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección: 1. De las bases estándar aplicables a la licitación pública abreviada para bienes, se advierte que en el sub numeral 2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta, del capítulo II de la sección específica, se ha establecido lo siguiente: Importante para la entidad contratante • Únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. En dicho supuesto, se incluye lo siguiente: i) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES QUE SE HAYAN PREVISTO EN EL NUMERAL 3.4 DEL CAPITULO III DE LA SECCIÓN ESPECÍFICA DE LAS PRESENTES BASES Y SE HAYA SUSTENTADO EN LA ESTRATEGIA DE CONTRATACIÓN] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. • La entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. • Cuando excepcionalmente y con el sustento respectivo en la estrategia de contratación la entidad contratante requiera la presentación de muestras, deberá precisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra, los cuales no pueden hacer referencia a la totalidad de características y/o requisitos funcionales de los bienes; además, estas deben corresponder a las características y/o requisitos funcionales consignados en el requerimiento; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la entidad contratante ha considerado pertinente verificar, las cuales no deben hacer referencia al método organoléptico, sino a metodologías y mecanismos o pruebas objetivas (como por ejemplo aquellas Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05827-2025-TCP-S1 consignadas en normas nacionales y/o internacionales, ISO, etc.) que no estén sujetos a interpretación del órgano que se encargará de realizar la evaluación de las muestras; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. • No corresponde exigir la presentación de muestras cuando su excesivo costo afecte la libre concurrencia de proveedores. En atención a dicha indicación, cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. Para ello, la entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. 2. Ahorabien,deacuerdoconlasbasesintegradasdelprocedimientodeselección,respectodedichorequisito de admisibilidad, se estableció lo siguiente: (…) Nótese que, del contenido de las citadas bases integradas, si bien ha previsto la presentación de fichas técnicas y/o instructivos y/o catálogos y/o similares para acreditar las especificaciones técnicas mínimas; Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05827-2025-TCP-S1 sin embargo, no se ha precisado qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previsto en las especificaciones técnicas serán acreditados con la mencionada documentación requerida, conforme lo establece las bases estándar aplicables a la licitación pública abreviada para bienes. Conforme a lo indicado, dicha omisión contraviene lo previsto en las mencionadas bases estándar, e implicaría una afectación a los principios de transparencia y competencia recogidos en los literales i) y j) delartículo 5de laLey,asícomo lo dispuestoenelnumeral55.3delartículo55de suReglamento,envirtud del cual se precisa que las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores. Cabe señalar que, precisamente la falta de dicha precisión, ha incidido en la evaluación de la oferta del postor ENERSAFES.A.C.,puestoquesuofertafuedesestimadapornocumplirconacreditardeterminadasespecificaciones técnicas, pese a que las bases integradas no preveían qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien requerido debían ser acreditadas con la presentación de la oferta. En ese sentido, se les otorga el plazo máximo de cinco (5) días hábiles para que manifiesten lo que consideren pertinenterespecto alsupuesto vicio de nulidad identificado, bajo apercibimiento de resolver elprocedimiento con la documentación obrante en autos. (…)”. 10. Con Oficio N° 000107-2025-INGEMMET/UL, presentado el 22 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, para lo cual remitió el Informe N° 000004-2025-INGEMMET/CSLPA032025, en el cual señala lo siguiente: i) Sostiene que la inclusión de documentación técnica como requisito de admisión fue debidamente sustentada en la estrategia de contratación, como consta en el Formato de Interacción con el Mercado de fecha 10 de junio de 2025, en virtud de la complejidad y características del bien requerido. ii) Agrega que, el requerimiento fue comunicado a todos los postores durante el desarrollo del procedimiento, los mismos que presentaron su oferta con conocimiento de dicha condición. iii) Asimismo, señala que el numeral 2.1.1.1 de las bases estándar indica que la Entidadpuede,demaneraexcepcional,solicitardocumentaciónqueacredite características técnicas del bien, siempre que ello: i) esté sustentado en la Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05827-2025-TCP-S1 estrategia de contratación, ii) se precise qué tipo de documentación será aceptada; y, iii) se evalúe en la etapa de admisión. iv) En ese sentido, sostiene que la Entidad sustentó en la estrategia de contratación, la necesidad de solicitar documentación que acredite las características técnicas del bien; asimismo,se cumplió con detallar el tipo de documentación exigida (fichas técnicas, instructivos o catálogos), lo cual fue aceptado por todos los postores sin observaciones, y forma parte de las reglasaceptadassinafectarlosprincipiosdetransparenciayfacilidaddeuso, previsto en el artículo 5 de la Ley. v) Añade que, todos los postores entendieron correctamente el sentido del requerimiento técnico, por lo que presentaron la documentación solicitada en lasbases (fichas,instructivoso catálogos).La evaluacióntécnica serealizó bajo criterios objetivos, definidos en las especificaciones técnicas del requerimiento, no desestimándose ninguna oferta presentada por no cumplir con acreditar determinada especificación técnica. 11. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 26 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1 absolvió el traslado de nulidad, en los siguientes términos: i) Señala que si bien las bases integradas no detallan las características que debían acreditarse; no obstante, en el capítulo III de dichas bases, se han indicado las especificaciones técnicas que se debían acreditar; de lo cual se aprecia que el Adjudicatario no cumplió con dicho requerimiento. 12. Con Decreto del 27 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por los Impugnantes 1 y 2 en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05827-2025-TCP-S1 A. Procedencia del recurso. 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. 2. El numeral 74.1del artículo 74del Reglamento, delimita la competenciapara conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05827-2025-TCP-S1 5 a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, con una cuantía de S/ 441,791.06 (cuatrocientos cuarenta y un mil setecientos noventa y uno con 06/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadasen los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 4. En el caso concreto, el Impugnante 1 interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario,por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. Por su parte,elImpugnante2,alhaber sido calificado, interpuso recursode apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando se revoque la 5El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05827-2025-TCP-S1 misma, y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 304.1del artículo 304del Reglamentoestableceque la apelación contrael otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 30 de julio de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, los Impugnantes contaban con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 7 de agosto de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación del Impugnante 1 fue interpuesto mediante Escrito N° 1, presentado el 7 de agosto de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 11 de agosto de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. Asimismo, el Impugnante 2, interpuso el recurso de apelación mediante Escrito N° 1, presentado el 7 de agosto de 2025, y subsanado mediante Escrito presentado el 11 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05827-2025-TCP-S1 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1, se aprecia que éste aparece suscrito por su gerente general, esto es, por la señora Paola Francis Tapia Camposano, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. Asimismo, del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, se aprecia que aparece suscrito por su gerente general, esto es, por la señora Reyna Isabel Quispe Solorzano,conforme a lainformación del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los Impugnantes se encuentren impedidosdeparticiparenelprocedimientodeselecciónydecontratarconelEstado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los Impugnantes se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante 1 cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección,porloquenoseadviertenindiciosquedencuentadelaverificacióndeeste requisito de improcedencia. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05827-2025-TCP-S1 Por su parte, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, se advierte que si bien cuestiona únicamente la buena pro otorgada al Adjudicatario; no obstante, no se advierte que incurra en esta causal de improcedencia, en tanto que tiene la condición de postor calificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, los Impugnantes 1 y 2 no fueron ganadores de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante 1 ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y se prosiga con las demás etapas del procedimiento de selección; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte, el Impugnante 2 solicita que se revoque la buena pro, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y que se le otorgue la buena pro; petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Impugnante 1 cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, pues dicha decisión afecta de manera directa su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección. De otro lado, para contarcon interés paraobrar ylegitimidad procesal paraimpugnar el otorgamiento de la buena pro, el Impugnante 1 debe revertir su condición de no admitido y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 13. Por su parte, el Impugnante 2 cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05827-2025-TCP-S1 el SEACE el 30 de julio de 2025, el comité de selección evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. 14. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 15. El Impugnante 1 solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. ✓ Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 16. El Impugnante 2 solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos. 17. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado ydelpetitorio señalado deformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo,paralocualcabefijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal.Ladeterminacióndepuntoscontrovertidossesujetaaloexpuestoporlaspartes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05827-2025-TCP-S1 Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 18. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 12 de agosto de 2025 a través del SEACE de la PLADICOP, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 15 de agosto del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolución del traslado del recurso de apelación por otro postor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por los Impugnantes 1 y 2. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la ofertadelImpugnante 1,ycomoconsecuenciadeello,declararlaadmisiónde su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05827-2025-TCP-S1 ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de admitir la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, declarar su no admisión. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 2. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 20. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuadoque garanticetanto laconcurrencia entre potencialesproveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 22. Entalsentido,tomandocomopremisaloslineamientosantesindicados,esteTribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05827-2025-TCP-S1 23. De manera previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado considera pertinente evaluar los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en razón de lo siguiente: i) De las bases estándar aplicables a la licitación pública abreviada para bienes, se advierte que en el sub numeral 2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta, del capítulo II de la sección específica, se ha establecido que, cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. Para ello, la entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. ii) De acuerdo con las bases integradas del procedimiento de selección, respecto de dicho requisito de admisibilidad, se estableció la presentación de fichas técnicas y/o instructivos y/o catálogos y/o similares para acreditar las especificaciones técnicas mínimas; sin embargo, no se ha precisado qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previsto en las especificaciones técnicas serán acreditados con la mencionada documentación requerida, conforme lo establecen las bases estándar aplicables a la licitación pública abreviada para bienes. iii) Conforme a lo indicado, dicha omisión contraviene lo previsto en las mencionadas bases estándar, e implicaría una afectación a los principios de transparencia y competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 5 de la Ley, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 de su Reglamento, en virtud del cual se precisa que las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores. 24. Frente a ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, mediante Decreto del 19 de agosto de 2025, la Sala corrió traslado de los posibles vicios de nulidad a los Impugnantes 1 y 2, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición al respecto. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05827-2025-TCP-S1 25. Es así que el Impugnante 1, señala que si bien las bases integradas no detallan las características que debían acreditarse; empero, en el capítulo III de dichas bases, se han indicado las especificaciones técnicas que se debían acreditar; de lo cual se aprecia que el Adjudicatario no cumplió con dicho requerimiento. 26. Por su parte, la Entidad sostiene que la inclusión de documentación técnica como requisito de admisión fue debidamente sustentada en la estrategia de contratación, como consta en el Formato de Interacción con el Mercado de fecha 10 de junio de 2025, en virtud de la complejidad y características del bien requerido. Agrega que, el requerimiento fue comunicado a todos los postores durante el desarrollo del procedimiento, los mismos que presentaron su oferta con conocimiento de dicha condición. Asimismo, señala que el numeral 2.1.1.1 de las bases estándar indica que la Entidad puede, de manera excepcional, solicitar documentación que acredite características técnicasdelbien,siemprequeello:i)estésustentadoenlaestrategiadecontratación, ii) se precise qué tipo dedocumentación será aceptada; y, iii) se evalúe en la etapa de admisión. En ese sentido, sostiene que la Entidad sustentó en la estrategia de contratación, la necesidad de solicitar documentación que acredite las características técnicas del bien; asimismo, se cumplió con detallar el tipo de documentación exigida (fichas técnicas, instructivos o catálogos), lo cual fue aceptado por todos los postores sin observaciones, y forma parte de las reglas aceptadas sin afectar los principios de transparencia y facilidad de uso, previsto en el artículo 5 de la Ley. Añade que, todos los postores entendieron correctamente el sentido del requerimiento técnico, por lo que presentaron la documentación solicitada en las bases (fichas, instructivos o catálogos). La evaluación técnica se realizó bajo criterios objetivos, definidos en las especificaciones técnicas del requerimiento, no desestimándoseningunaofertapresentadapornocumplirconacreditardeterminada especificación técnica. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05827-2025-TCP-S1 27. Cabe precisar que el Impugnante 2 y el Adjudicatario no absolvieron el traslado de nulidad efectuado por Decreto del 19 de agosto de 2025. 28. Ahora bien, a efectos de contextualizar el escenario en el que habrían acontecido los presuntos vicios de nulidad, corresponde, en primer término, traer a colación lo establecido en el numeral 2.1.1.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases 6 integradas, así como en las bases administrativas , respecto de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas: (…) Como se aprecia, las bases de la convocatoria del procedimiento de selección exigían la presentación de fichas técnicas y/o instructivos y/o catálogos y/o similares para acreditar las especificaciones técnicas mínimas del bien objeto de convocatoria. 6Losmismosdocumentosrequeridosparalaadmisibilidaddelaofertafueronestablecidosenlasbasesadministrativasdelprocedimiento de selección y se mantuvieron en el mismo tenor en las bases integradas. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05827-2025-TCP-S1 29. Atendiendo a dicha disposición, es importante revisar en las bases estándar de la licitación pública abreviada para bienes, en tanto que era obligación de la Entidad seguir las pautas establecidas en ellas al momento de elaborar las bases del presente procedimiento de selección. Para ello, se advierte que en el sub numeral 2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta, del capítulo II de la sección específica, se ha establecido lo siguiente: Importante para la entidad contratante • Únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. En dicho supuesto, se incluye lo siguiente: g) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES QUE SE HAYAN PREVISTO EN EL NUMERAL 3.4 DEL CAPITULO III DE LA SECCIÓN ESPECÍFICA DE LAS PRESENTES BASES Y SE HAYA SUSTENTADO EN LA ESTRATEGIA DE CONTRATACIÓN] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. • La entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. • Cuando excepcionalmente y con el sustento respectivo en la estrategia de contratación la entidad contratante requiera la presentación de muestras, deberá precisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra, los cuales no pueden hacer referencia a la totalidad de características y/o requisitos funcionales de los bienes; además, estas deben corresponder a las características y/o requisitos funcionales consignados en el requerimiento; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la entidad contratante ha considerado pertinente verificar, las cuales no deben hacer referencia al método organoléptico, sino a metodologías y mecanismos o pruebas objetivas (como por ejemplo aquellas Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05827-2025-TCP-S1 a interpretación del órgano que se encargará de realizar la evaluación de las muestras; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. • No corresponde exigir la presentación de muestras cuando su excesivo costo afecte la libre concurrencia de proveedores. Conforme se observa, las bases estándar establecieron que, cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. Para ello, la entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. 30. En este punto, cabe indicar que, las bases estándar contienen una exigencia de obligatorio cumplimiento por las Entidades para la elaboración de las bases del procedimiento de selección, según se establece en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. Al respecto, según el referido dispositivo legal, el oficial de compra o el comité, según corresponda, o la DEC, según corresponda, elaboran los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba la DGA. 31. En ese sentido, las bases estándar establecen que, para solicitar a los postores el cumplimiento del requisito de admisión previsto en el literal g)de su numeral 2.1.1.1. del capítulo II de la sección específica [presentación de autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares], resulta necesario que dicha exigencia se encuentre sustentada en la estrategia de contratación. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05827-2025-TCP-S1 Al respecto, se advierte que la Entidad sostuvo que la inclusión de documentación técnica como requisito de admisión fue debidamente sustentada en la estrategia de contratación, como consta en el Formato de Interacción con el Mercado de fecha 10 de junio de 2025, en virtud de la complejidad y características del bien requerido. A su vez, alegó que en la estrategia de contratación se sustentó la necesidad de solicitar la documentación que acredite las características técnicas del bien; y, a su vez, se cumplió con detallar el tipo de documentación exigida (fichas técnicas, instructivos o catálogos), lo cual fue aceptado por todos los postores sin observaciones, y forma parte de las reglas aceptadas sin afectar el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el artículo 5 de la Ley. 32. Sobre el particular, cabe indicar que la Entidad ha señalado que en el Formato de InteracciónconelMercadodefecha10dejuniode2025,seencontraríansustentadas las razones por las que se incluyó la documentación técnica como requisito de admisión. No obstante, la Entidad no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el numeral 69.2 del artículo 69 del Reglamento, en la cual se exige sustentar las razones por las cuales se exigirá, para la admisión de las ofertas, presentar la documentación que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria. 33. Ahora bien, también obra el Formato de la Estrategia de Contratación, respecto del cual, la Entidad ha señalado que en dicho documento también se sustentó la necesidad de solicitar documentación que acredite las características técnicas del bien (fichas técnicas, instructivos o catálogos); sin embargo, cabe reiterar que el Reglamento de la Ley, establece que lo que se debía sustentar eran las razones por las que se exigía presentar la documentación que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria, siempre que se encuentre sustentado en la estrategia de contratación. 34. De lo expuesto, se evidencia que la Entidad no ha seguido las pautas establecidas en las bases estándar al momento de elaborar las bases del presente procedimiento de selección; máxime si el Reglamento, de la Ley establece que en la estrategia de contratación se debía sustentar las razones por las que se exigía presentar la Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05827-2025-TCP-S1 documentaciónqueacrediteelcumplimientodelasespecificacionestécnicasdelbien objeto de la convocatoria; y,adicionalmente,porque lasbasesdelprocedimiento han considerado la documentación para acreditar la totalidad de las características técnicas del bien requerido; sin que se haya especificado con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados para la admisibilidad de la oferta. 35. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en las bases estándar y al amparo de lo previsto en la normativa de contrataciones públicas, es en las bases de un procedimiento de selección, en las que la Entidad, de manera excepcional, puede establecer como requisito de admisión de la oferta, la obligación de presentar documentacióndestinadaaacreditardeterminadasespecificacionestécnicasdelbien objeto de la convocatoria. Es más, en el mismo literal g) del sub numeral 2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta, se señala expresamente que corresponde detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las Especificaciones Técnicas deben ser acreditados por el postor con la documentación cuya presentación se requiere. En ese sentido, la normativa es clara en precisar que solo cuando la naturaleza del bien lo justifique, y siempre que se haya sustentado en la estrategia de contratación, puede preverse la obligación de presentar documentos tales como fichas técnicas, instructivos, catálogos o similares; dado que resulta indispensable verificar, en la etapa de admisión de ofertas, que los bienes ofertados cumplen con determinadas características y/o requisitos funcionales esenciales. No obstante, en el presente caso, de la revisión de la estrategia de contratación del presente procedimiento de selección, no se advierte sustento alguno respecto a la necesidad de verificar durante la admisión de ofertas, determinadas características del bien objeto de la convocatoria. 36. Portanto, laexigencia introducida en lasbases delprocedimientode selección carece de sustento, en la medida que contraviene lo previsto en las bases estándar; toda vez que existe falta de claridad y precisión de la regla de las bases con respecto a qué extremo del requerimiento debía acreditarse con los documentos técnicos, lo cual incide en la observancia del principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05827-2025-TCP-S1 el literal i) del artículo 5 de la Ley, en virtud del cual las entidades contratantes garantizanel accesopúblico yoportunoa lainformación,basadosenreglasycriterios claros y accesibles; lo cual no puede alcanzarse con deficiencias en las bases, como la antes señalada. Así, la indicación contenida en la nota obrante en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases estándar, la cual señala la posibilidad de exigir la presentación de documentos técnicos (como fichas técnicas, instructivos, catálogos o similares), está asociada a la necesidad de acreditar características y/o requisitos funcionales específicos del bien objeto de la convocatoria. En ese sentido, no resulta posible exigir tales documentos a fin de acreditar la totalidad de especificaciones técnicas del bien requerido, que es aquello que se ha contemplado en las bases del procedimiento. 37. De esa manera, se advierte que las bases integradas contienen una exigencia que resulta contraria a las disposiciones previstas en las bases estándar, que son de obligatorio cumplimiento por las Entidades para la elaboración de las bases, según se establece en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 38. En consideración de lo expuesto, cabe tener en cuenta que los numerales70.1 y70.2. del artículo 70 de la Ley disponen que el Tribunal,en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo,debetenerseencuentaque,deconformidadconlodispuestoenelartículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05827-2025-TCP-S1 reglamentarias, son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 39. Sobreelparticular,esnecesarioprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Esoimplicaquelaanulacióndelactoadministrativopuedeestarmotivadaenlapropia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 40. En ese sentido, cabe precisar que los vicios incurridos resultan trascendentes, puesto que, descartar ofertas por no acreditar todas las características técnicas, implicaría aplicar una regla contraria a las bases estándar; dado que, lo que correspondía, era precisar en las bases qué características debían ser acreditadas, lo cual no ocurrió; lo queevidenciaunaclaracontravenciónalprincipiodetransparenciayfacilidaddeuso, en virtud del cual las Entidades proporcionan reglas y criterios claros y accesibles, así como información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; lo cual no puede alcanzarse con deficiencias en las bases, como las antes señaladas. 41. En dicho escenario, es menester destacarque elprocedimientoadministrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,porelotro,paracontrolarladiscrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. 7 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la trascendente (negrita agregada).ando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05827-2025-TCP-S1 Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidadde la normativade contratacionespúblicasno esotra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva yoportuna satisfacción de los fines públicos. 42. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservarelactoviciado,hechoquedeterminaqueesteTribunalnopuedaconvalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 43. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los vicios en los cuales se ha incurrido -contravención de normas legales y prescindir de las normas esenciales del procedimiento- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; corresponde que este Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria,previareformulacióndebases administrativas,para lo cual,laEntidad deberá tener en cuenta lo señalado en la estrategia de contratación, a efectos de establecer los requisitos exigidos para la admisión de las ofertas. 44. Considerandoqueelprocedimientode selecciónse retrotraeráhastalaconvocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 45. Por otro lado, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional la presente Resolución, a fin de que conozca de los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05827-2025-TCP-S1 públicas, a efectos de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 46. Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por los Impugnantes para la interposición de sus respectivos recursos de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, en reemplazo de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, según rol de turnos de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 003-2025- INGEMMET/C, convocada por el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico - INGEMMET (Chosica), para la contratación de bienes: “Adquisicióne instalaciónde un (01) grupo electrógeno en el marco IOARR CUI N°2603323”, debiendo retrotraerse el procedimientodeselecciónhastalaetapadeconvocatoria,previareformulaciónde las bases administrativas, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por las empresas ENERSAFE S.A.C. y EKA SOLUCIONES S.A.C., para la interposición sus respectivos recursos de apelación. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05827-2025-TCP-S1 3. Poner, la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad,a fin de que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 45 de la fundamentación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ DE LA TORRE GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Pérez Gutiérrez. Página 31 de 31