Documento regulatorio

Resolución N.° 5824-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO 2E, integrado por las empresas SERVICIOS GENERALES ANGELUS PERÚ E.I.R.L. y EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS MÚLTIPLES FERSA INGENIEROS S.A.C., e...

Tipo
Resolución
Fecha
02/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5824-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 3 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 7010/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el CONSORCIO 2E, integrado por las empresas SERVICIOS GENERALES ANGELUSPERÚE.I.R.L.yEMPRESACONSTRUCTORAYDESERVICIOSMÚLTIPLESFERSA INGENIEROS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-MDC/CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Cochabamba; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 31 de marzo de 2025, la Municipalidad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5824-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 3 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 7010/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el CONSORCIO 2E, integrado por las empresas SERVICIOS GENERALES ANGELUSPERÚE.I.R.L.yEMPRESACONSTRUCTORAYDESERVICIOSMÚLTIPLESFERSA INGENIEROS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-MDC/CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Cochabamba; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 31 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Cochabamba, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-MDC/CS (Primera Convocatoria),paralacontratacióndelaejecucióndelaobra:“IOARR:Renovación de puente; en el (la) camino vecinal CA-885 en la localidad El Aliso, distrito de Cochabamba, provincia Chota, departamento Cajamarca, con CUI N°2636678”, con un valor referencial de S/ 1’088,861.86 (un millón ochenta y ocho mil ochocientos sesenta y uno con 86/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 9 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 21 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5824-2025-TCP-S2 CONSORCIO SOL ANDINO, integrado por las empresas INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN MARSCA E.I.R.L. y ARLED S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario; conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA PRO ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN TOTAL CONSORCIO CONSTRUYE ADMITIDO 979,975.69 105 1 DESCALIFICADO - COCHABAMBA CONSORCIO SOL ANDINO ADMITIDO 1’088,861.86 94.50 2 CALIFICADO SÍ CONSORCIO NO MARAÑON ADMITIDO - - - - - NO CONSORCIO 2E ADMITIDO - - - - - Frente a dicha decisión, por medio del Escrito N° 1 y el formulario denominado “Interposición de recurso impugnativo” presentados el 28 de abril de 2025, debidamente subsanados el 29 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO 2E, integrado por las empresas SERVICIOS GENERALES ANGELUS PERÚ E.I.R.L. y EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS MÚLTIPLES FERSA INGENIEROS S.A.C., interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro, se evalúe y califique su oferta y se otorgue la buena pro a favor de su representada. Al respecto, mediante la Resolución N° 3729-2025-TCP-S2 del 28 de mayo de 2025, la Segunda Sala del Tribunal resolvió declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO 2E; en consecuencia, revocó la no admisión de su oferta, teniéndose por admitida, así como el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, dispuso que el comité de selección prosiga con la evaluación de la oferta del citado postor y, de ser el caso, continúe con la calificacióny los actos conducentes al otorgamientode la buena pro al postor que corresponda. Posteriormente, el 17 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE la Resolución de Alcaldía N° 141-2025-MDC/A de la misma fecha, mediante la cual se declaró la nulidad del procedimiento de selección, bajo el argumento de que el presupuesto de obra contenía errores aritméticos que originaron que el valor referencial del proyecto sea inferior al real y, en consecuencia, indujera a error a los postores al momento de formular sus ofertas económicas. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5824-2025-TCP-S2 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 25 de julio de 2025, debidamente subsanado el 31 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el CONSORCIO 2E, integrado por las empresas SERVICIOS GENERALES ANGELUS PERÚ E.I.R.L. y EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS MÚLTIPLES FERSA INGENIEROSS.A.C.,enlosucesivoelConsorcioImpugnante,interpusorecursode apelación solicitando se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 141-2025- MDC/A y se ordene a la Entidad el cumplimiento del mandato establecido en la Resolución N° 3729-2025-TCP-S2, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que, al haberse declarado la nulidad del procedimiento de selección mediante la Resolución de Alcaldía N° 141-2025-MDC/A, a pesar de que con Resolución N° 3729-2025-TCP-S2, la Segunda Sala del Tribunal ordenó al comité de selección a evaluar su oferta, la Entidad incumplió el mandato contenido en la mencionada resolución. • Asimismo, citó el artículo 129 del Reglamento, el cual establece que la resolución emitida por el Tribunal debe ser cumplida por las partes bajo sus propios términos, sinque corresponda calificarla;situaciónque, a sucriterio, no se ha cumplido en el presente caso. • Porloexpuesto,solicitaquesedeclare fundadosurecursodeapelacióny,en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 141-2025- MDC/A, por haberse vulnerado lo establecido en el artículo 129 del Reglamento. 3. PormediodelDecretodel 4deagostode2025,notificadoatravésdelTomaRazón Electrónico del SEACE el 5 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidadpara que,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registreenelSEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispusonotificar, a través del SEACE, el recurso de apelaciónal postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5824-2025-TCP-S2 resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. 4. El 12 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 038-2025-MDC-OAJ/CIRP, a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 3729-2025-TCP-S2, se procedió a reconformar el comité de selección, el cual se reunió con la finalidadde continuarconla evaluaciónde ofertas. Sinembargo, precisa que en dicho interín se identificó que el presupuesto del expediente técnico de obra contenía un error aritmético en la partida 1.3.6.4 “AFIRMADO GRANULAR E=0.20M”, lo que originó que el valor referencial del proyecto resultara inferior. Además, dicho error originó que la oferta económica del Consorcio Marañón sea rechazada por encontrarse por debajo del 90% del valor referencial. • Asimismo,refierequeelerroradvertidoenelpresupuestoafectólasituación jurídica del Consorcio Marañón, dado que el comité de selección declaró no admitida su oferta. • Agrega que el procedimiento de selección fue convocado con un valor referencialascendentea S/1’088,861.86;noobstante,precisaque,realizada la corrección aritmética correspondiente, el valor referencial sería de S/ 1’088,861.58. • A efectos de sustentar lo señalado, indica que, a través de la Carta N° 04- 2025-WJBD, el ingeniero Wilson Jancarlos Bustamante Delgado, reconoció expresamente haber cometido un error de multiplicación en la partida 1.3.6.4. AFIRMADO GRANULAR E=0.20M. • En atención a ello, refiere que se dispuso notificar a todos los postores involucrados en el procedimiento de selección sobre la intención de la Entidad de declarar la nulidad del procedimiento de selección, adjuntando para tal efecto, la Carta N° 04-2025-WJBD, el Informe Legal N° 035-2025- MDC-OAJ/CIRPyelInformeN°001-2025-MDC/CS,afindequesepronuncien respecto del vicio de nulidad advertido en el presupuesto de obra. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5824-2025-TCP-S2 • Finalmente, precisa que, habiéndose realizado todas las actuaciones necesarias y dado el vicio de nulidad en el presupuesto del expediente técnico de obra, se tomó la decisión de no continuar con el desarrollo de las etapas del procedimiento de selección, disponiéndose en consecuencia la nulidad de dicho procedimiento. 5. Mediante Decreto del 13 de agosto de 2025, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N°038-2025-MDC-OAJ/CIRP; asimismo,se dispusoremitirelexpediente ala Segunda Sala del Tribunal para que evalúe lainformacióny resuelva el casodentrodel plazolegal,siendorecibidopor el vocal ponente el 14 del mismo mes y año. 6. Con Decreto del 15 de agosto de 2025, se programó audiencia pública para el 25 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. A través del Escrito N° 2 presentado el 22 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Por medio del Escrito N° 2 presentado el 25 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditóa surepresentante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 25 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante y la Entidad . 10. Con Decreto del 25 de agosto de 2025, se requirió información complementaria, según el siguiente detalle: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COCHABAMBA 1. Sírvase remitir copia de la Carta Múltiple N° 001-2025-MDC/CS del 9de julio de 2025, así como de los documentos adjuntos, de ser el caso. 1En representación del Consorcio Impugnante hizo el uso de la palabra el señor Cesar Antonio Villalobos Villacorta; y en representación dela Entidad el señor Marco Antonio Tarrillo Bustamante. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5824-2025-TCP-S2 2. Del mismo modo, cumpla con remitir copia de la Carta N° 002-2025-RC-C2E del 11 de julio de 2025, a través de la cual el Consorcio Impugnante dio respuesta a la Carta Múltiple N° 001-2025-MDC/CS. (…)”. 11. Mediante el EscritoN° 3 presentado el 27 de agostode 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 12. Por medio del Escrito N° 4 presentado el 27 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad dio respuesta al Decreto de requerimiento de información del 25 del mismo mes y año. 13. Con Escrito N° 4 presentado el 28 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 14. A través del Decreto del 28 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad estandoen vigencia la Ley y el Reglamento;por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5824-2025-TCP-S2 evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 1’088,861.86 (un millón ochenta y ocho mil ochocientos sesentayunocon86/100soles),resultaquedicho montoessuperiora50UIT,por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5824-2025-TCP-S2 En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N° 141-2025-MDC/A que declaró la nulidad del procedimiento de selección, solicitando que la misma se deje sin efecto y se ordene a la Entidad el cumplimiento del mandato contenido en la Resolución N° 3729-2025-TCP-S2. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5824-2025-TCP-S2 notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la Resolución de Alcaldía N° 141-2025-MDC/A, mediante la cual se declaró la nulidad del procedimiento de selección, fue publicada el 17 de julio de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 25 del mismo mes y año . 3 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el Escrito N° 1 presentado precisamente el 25 de julio de 2025, debidamente subsanado el 31 4 del mismo mes y año , en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Edin Edquen Gordillo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer 3 4Considerando que el 28 y 29 de julio de2025 fueron días feriados por “Fiestas Patrias”.a del Perú”. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5824-2025-TCP-S2 actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. ElConsorcioImpugnantecuentaconinteréspara obrarylegitimidadprocesalpara impugnar la nulidad del procedimiento de selección, declarada por la Entidad, toda vez que afecta de manera directa su interés de continuar con las demás etapas del procedimiento de selección y de acceder a la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: (i) se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 141-2025-MDC/A y (ii) se ordene a la Entidad el cumplimiento del mandato establecido en la Resolución N° 3729-2025-TCP-S2. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursode apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5824-2025-TCP-S2 B. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 141-2025-MDC/A. • Se ordene a la Entidad el cumplimiento del mandato establecido en la Resolución N° 3729-2025-TCP-S2. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Enel marco de loindicado, este Colegiadoconsidera que el punto controvertido a dilucidar es el siguiente: ➢ Determinarsi corresponde dejarsinefecto la Resoluciónde Alcaldía N° 141- 2025-MDC/A mediante la cual se dispone declarar la nulidad de oficio del Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5824-2025-TCP-S2 procedimiento de selección; y si, como consecuencia de ello, debe ordenarse que la Entidad cumpla con el mandato establecido en la Resolución N° 3729-2025-TCP-S2. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 16. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 141-2025-MDC/A mediante la cual se dispone declarar la nulidad del procedimiento de selección; y si, como consecuencia de ello, debe ordenarsequelaEntidadcumplaconelmandatoestablecidoenla ResoluciónN°3729- 2025-TCP-S2. 18. Conforme a los antecedentes del presente caso, se advierte que, luegode emitida la Resolución N° 3729-2025-TCP-S2 del 28 de mayo de 2025, a través de la cual esta Sala dispuso, entre otros aspectos, tenerpor admitida la oferta del Consorcio Impugnante y, por consiguiente, el comité de selección prosiga con la evaluación la oferta del citado postor y, de ser el caso, continúe con la calificación y los actos conducentes al otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda, la Entidad notificó a través del SEACE la Resolución de Alcaldía N° 141-2025-MDC/A Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5824-2025-TCP-S2 del 17 de julio del mismo año, declarando la nulidad del procedimiento de selección. Al respecto, tras la revisión del citado acto administrativo, se observa que la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, sustentando su decisión en la identificación de un error de multiplicación en los montos consignados en la partida 1.3.6.4 “AFIRMADO GRANULAR E=0.20 m” del presupuesto correspondiente al expediente técnico, y que ello habría generado una disminución en el valor referencial del proyecto, contraviniendo el numeral 72.2 del artículo 72 del Reglamento; asimismo, el principio de transparencia previsto en el articulo 2 de la Ley, al no haberse brindado información clara y coherente, induciendo a error en el cálculo del presupuesto de obra por parte de los postores. 19. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación, argumentando que la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, a pesar que mediante la Resolución N° 3729-2025-TCP-S2, la Segunda Sala del Tribunal había ordenado al comité de selección evaluar su oferta y, de ser el caso, la califique y continúe con los actos conducentes al otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda, incumpliendo de esta manera el mandato contenido en la mencionada resolución. 20. A su turno, la Entidad señaló que, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 3729-2025-TCP-S2, se procedió a reconformar el comité de selección, el cual se reunió con la finalidad de continuar con la evaluación de ofertas. Sin embargo, precisa que en dicho lapso de tiempo se identificó que el presupuesto del expediente técnico de obra contenía un error aritmético en la partida 1.3.6.4 “AFIRMADO GRANULAR E=0.20M”, lo que originó que el valor referencial del proyecto resultara inferior. Además, agrega que dicho error originó que la oferta económica del Consorcio Marañón sea rechazada por encontrarse por debajo del 90% del valor referencial. Asimismo, sostuvo que el citado error no solo afectó la situación jurídica del Consorcio Marañón, al declararse no admitida su oferta, sino también, la del Consorcio Solano, a quien se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección. Así, indica que el procedimiento de selección fue convocado con un valor referencial ascendente a S/ 1’088,861.86; no obstante, precisa que, efectuada la corrección aritmética correspondiente, dicho valor referencial sería de S/ Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5824-2025-TCP-S2 1’088,861.58. Por lo expuesto, concluye que no existe un incumplimiento al mandato contenido en la Resolución N° 3729-2025-TCP-S2. 21. En este punto, es importante señalar que, conforme al Anexo N° 1 “Definiciones” del Reglamento, el presupuesto de obra “Es el valor económico de la obra estructurado por partidas con sus respectivos metrados, análisis de precios unitarios, gastos generales, utilidad e impuestos”. Asimismo, el numeral 34.2 del artículo 34 del citado Reglamento, establece que en la contratación de ejecución de obras, el valor referencial se determina en función del “Monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico de obra aprobado por la Entidad. Para obtener dicho monto, la dependencia de la Entidad o el consultor de obra que tiene a su cargo la elaboración del expediente técnico realizalasindagacionesdemercadonecesariasquelepermitan contarcon el análisisde preciosunitariosactualizado porcada partida ysubpartida, teniendo en cuenta los insumos requeridos, las cantidades, precios o tarifas; además de los gastos generales variables y fijos, así como la utilidad”. Por su parte, el numeral 34.4 del mismo artículo y norma prevé que “El presupuestodeobraodelaconsultoríadeobraincluyetodoslostributos,seguros, transporte, inspecciones, pruebas, seguridad en el trabajo y los costos laborales respectivosconformealalegislaciónvigente,asícomocualquierotroconceptoque le sea aplicable y que pueda incidir sobre el presupuesto”. 22. Nótese que las disposiciones normativas citadas establecen que, tratándose de procedimientos de contratación para la ejecución de obras, como en el presente caso,elvalorreferencial sedeterminasobre labasedelmontodel presupuestode obra contemplado en el expediente técnico debidamente aprobado por la Entidad. 23. En el presente caso, del contenido de la Resolución de Alcaldía N° 141-2025- MDC/A del 17 de julio de 2025, se observa que la Entidad sustentó su decisión de declarar de oficio nulidad del procedimiento de selección en una supuesta contravención al numeral 72.2 del artículo 72 del Reglamento ; sin embargo, se aprecia que dicha disposición normativa se encuentra relacionada con el derecho de los participantes de formular observaciones a las bases. 5Artículo 72. Consultas, observaciones e integración de bases (…) vulneraciones a la normativa de contrataciones u otra normativa que tenga relación con el objeto de contrataciónpuestas Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5824-2025-TCP-S2 En ese sentido, resulta evidente que la norma invocada por la Entidad no guarda relación con los hechos señalados en la resolución cuestionada, los cuales se refieren a un supuesto vicio de nulidad en el presupuesto de obra del expediente técnico, específicamente en la partida 1.3.6.4 “AFIRMADO GRANULAR E=0.20M” producto de un error de cálculo en la multiplicación de los montos asignados a dicha partida. Por lo tanto, este Tribunal no aprecia en qué medida se habría vulnerado el numeral 72.2 del artículo 72 del Reglamento; toda vez que los fundamentos de la resolución cuestionada no se vinculan con el contenido de dicha disposición normativa. Por ende, no se evidencia la vulneración de la citada norma. 24. Deigualforma,seadviertequeenlaresolucióncuestionadase alegóunapresunta vulneraciónalprincipiodetransparencia,argumentandoque elerroradvertido en la partida 1.3.6.4 “AFIRMADO GRANULAR E=0.20M” habría incidido negativamente en el cálculo de las ofertas económicas presentadas por los postores, dado a la ausencia de información clara y coherente en el presupuesto de obra; lo que, a su vez, habría generado “que el valor del proyecto sea inferior”. No obstante, este Tribunal tampoco comparte dicho argumento, toda vez que, además de no haberse precisado en que consistiría el error aritmético advertido que habría generado un valor referencial inferior al que corresponde, y en qué medida dicho error habría generado deficiencias en las ofertas presentadas por los postores [en total 4], las bases integradas ni el Reglamento exigen que los precios unitarios consignados enel presupuestodel expediente técnicodeban ser obligatoriamente considerados por los postores en la formulación de sus ofertas económicas. Porel contrario, el literal b)del artículo35del Reglamento, establece que, cuando el sistema de contratación es a precios unitarios y tratándose de obras, como es el presente caso, “(…) el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales,quesevalorizanenrelaciónasuejecuciónrealyporundeterminado plazo de ejecución”. [El énfasis es agregado]. Ensíntesis,los postores determinansu oferta económica proponiendosus precios unitarios, en función de las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, siendo, por tanto, los precios unitarios del presupuesto de obra Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5824-2025-TCP-S2 incluido en el expediente técnico, referenciales. Asimismo, conforme a los antecedentes del procedimiento de selección registrados en la ficha SEACE, se observa la participación de cuatro (4) postores, cuyas ofertas económicas se ubicaron dentro de los márgenes previstos en las bases integradas, según se detalla en el siguiente cuadro: CONSORCIO POSTORES CONSTRUYE CONSORCIO SOL CONSORCIO CONSORCIO 2E COCHABAMBA ANDINO MARAÑON OFERTA ECONÓMICA 979,975.69 1’088,861.86 979,975.68 1’079,863.01 VALOR REFERENCIAL (S/ 979,975.68) LÍMITE INFERIOR: S/ 979,97LÍMITE SUPERIOR S/ 1’197,748.04 En ese sentido, y en aplicación del literal b) del artículo 35 del Reglamento, se aprecia que los mencionados postores formularon sus ofertas económicas teniendo en cuenta los precios unitarios que consideraron convenientes; y respetando los límites inferior (S/ 979,975.68) y superior (S/ 1’197,748.04) del valorreferencial establecidos enlas bases integradas. Porlo tanto, este Colegiado no aprecia la vulneración del principio de transparencia. 25. Cabe precisar que, en el marco de la absolución del traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, la Entidad manifestó que el procedimiento de selección fue convocado con un valor referencial de S/ 1’088,861.86, cuando lo correcto debía ser convocado por el monto de S/ 1’088,861.58, debido al error aritmético en la partida 1.3.6.4. “AFIRMADO GRANULAR E=0.20M”. Al respecto, se verifica que, efectivamente, efectuado el cálculo correcto de los montos que corresponde a la partida 1.3.6.4. “AFIRMADOGRANULARE=0.20M” y las demás que conformanel presupuestode obra, el valorreferencial debióserde S/1’088,861.58,ynode S/S/1’088,861.86;noobstante,debeprecisarseque este hecho no puede considerarse un vicio que afecta la validez del procedimiento de selección, toda vez que la diferencia de 0.28 céntimos existente entre ambos montos resulta irrelevante; más aún si los postores formularon sus ofertas económicas en función de los precios unitarios que ellos consideraban convenientes. Asimismo, las bases integradas establecían con suficiente claridad tanto el valor referencial, así como los límites (inferior y superior) que los postores debían respetar al momento de elaborar su oferta económica para su admisión. Por ello, Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5824-2025-TCP-S2 al margen del error aritmético en el presupuesto de obra, queda claro que los postores tenían conocimiento de las reglas del procedimiento para la elaboración de sus ofertas económicas. En esa medida, y considerando que las bases integradas establecían las reglas en cuantoa la formulaciónde la oferta económica, se evidencia que loalegadoporla Entidad no incide en la situación jurídica del Impugnante. Asimismo, nose observa que, enel marcodel procedimientoimpugnativoque dio lugar a la emisión de la Resolución N° 3729-2025-TCP-S2, alguno de dichos postores haya formulado cuestionamiento alguno respecto a este punto. Del mismomodo, no obra en el expediente evidencia de que se haya presentado ante la Entidad cuestionando sobre dicho aspecto. Por lo tanto, a criterio de este Tribunal, corresponde desestimar el argumento formulado por la Entidad en este extremo; toda vez que, el error advertido en el presupuestode obra incluido enel expediente técnicoresulta irrelevante;ello, en la medida que no se evidencia que dicho error haya afectado o incidido negativamente en la formulación de las ofertas económicas de los postores; además, dicho aspecto tampoco ha sido objeto de cuestionamiento por aquellos ya sea ante la Entidad o ante este Tribunal alegando un perjuicio a sus intereses. En consecuencia, no se advierte la existencia de un vicio de nulidad en el presupuesto de obra. 26. Por otro lado, la Entidad señaló que el error advertido en el presupuesto de obra incluido en el expediente técnico afectó la situación jurídica del Consorcio Marañón, al declararse no admitida su oferta, y la del Consorcio Solano, a quien se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección. Sobre el particular, corresponde precisar que el Consorcio Marañón formuló su oferta económica considerando el límite inferior del valor referencial; sin embargo, el comité de selección declaró no admitida su oferta tras verificar que esta se encontraba por debajo del referido límite, conforme a lo previsto en las bases integradas. Enesesentido,teniendoencuentaque lospostorestienenlafacultaddeformular sus ofertas económicas en función de los precios unitarios que estimen pertinentes, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, no se advierte que el erroraritméticoenel presupuesto de obra haya sidoel motivopor el cual se declaró no admitida la oferta del Consorcio Marañón. Más aún, si dicha Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5824-2025-TCP-S2 decisión no fue cuestionada por el referido postor mediante la interposición del recurso impugnativo correspondiente, habiéndola dejado consentir; y, por tanto, adquirido firmeza en sede administrativa. 27. Llegado a este punto, cabe señalar que, mediante la Resolución N° 3729-2025- TCP-S2, este Tribunal estableció con suficiente claridad la situación jurídica de admitido del Impugnante en el procedimiento de selección, ordenándose que el comité de selección evalúe la oferta del mencionado postor [es decir, le otorgue el puntaje respectivo en función del factor de evaluación “precio”, conforme al puntaje y la metodología para su asignación previstos en las bases integradas]. Sinembargo, contrariamente a lodispuesto por este Tribunal en dicha resolución, el comité de selección -reconformado para dicho efecto- suspendió la etapa de evaluación de ofertas y solicitó información adicional al proyectista de la obra, bajo el argumento de la existencia de un error aritmético en el presupuesto de obra, conforme se desprende del contenido de la resolución cuestionada. Como puede advertirse, el comité de selección, en lugar de aplicar el factor de evaluación “Precio” y asignar el puntaje correspondiente al Impugnante en función de su oferta económica, conforme a lo establecido en el numeral 50.2 del 6 artículo 50 del Reglamento, realizó actuaciones que resultan ajenas a dicha etapa del procedimiento, como traer a colación la existencia de un error aritmético en el presupuesto de obra -y que conforme se ha expuesto anteriormente resulta irrelevante para el presente caso-; lo que no solo evidencia una actuación deficiente por parte de dicho órgano, sino que, además, revela el incumplimientodelmandatocontenidoenlaResoluciónN° 3729-2025-TCP-S2, en la cual se ordenó evaluar la oferta del mencionado postor. 28. En este contexto, resulta evidente que el comité de selección no procedió conforme al mandato contenido en la Resolución N° 3729-2025-TCP-S2, vulnerando de esta manera lo dispuesto en el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, el cual establece expresamente que la resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. Siendo así, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad la presente resolución, a fin que 6Numeral 73.3. del artículo 73 del Reglamento, el cual establece que “Para evaluar las ofertas, la Entidad utiliza únicamente los factores de evaluación y el procedimiento que haya enunciado en los documentos del procedimiento”. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5824-2025-TCP-S2 conozcan del incumplimiento por parte del comité de selección en acatar el mandato contenido en la Resolución N° 3729-2025-TCP-S2, para que, en el marco de sus competencias dispongan lo correspondiente. Asimismo, atendiendo a la actuación del comité de selección, y a lo dispuesto en el numeral 129.2 del artículo 129 del Reglamento, corresponde comunicar la presente resolución a la Contraloría General de la República con la finalidad de que, enel marcode sus competencias, adopte lasacciones que estime pertinente. 29. Por lo expuesto, a criterio de este Colegiado, corresponde dejar sin efecto la decisiónde la Entidad de declarar la nulidad del procedimientode selección, pues el motivo expuesto en la resolución cuestionada carece de sustento en tanto que no constituye un vicio determinante, conforme a los fundamentos vertidos de manera precedente y; en consecuencia, corresponde que el comité de selección dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución N° 3729-2025-TCP-S2. 30. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declarado fundado, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 31. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .7 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, 7n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5824-2025-TCP-S2 aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO 2E, integrado por las empresas SERVICIOS GENERALES ANGELUS PERÚ E.I.R.L. y EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS MÚLTIPLES FERSA INGENIEROS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-MDC/CS (Primera Convocatoria),paralacontratacióndelaejecucióndelaobra:“IOARR:Renovación de puente; en el (la) camino vecinal CA-885 en la localidad El Aliso, distrito de Cochabamba, provincia Chota, departamento Cajamarca, con CUI N°2636678”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 DEJAR SIN EFECTO la nulidad del procedimiento de selección, dispuesta por la Municipalidad Distrital de Cochabamba mediante la Resolución de Alcaldía N° 141-2025-MDC/A, publicada en el SEACE el 17 de julio de 2025, por los fundamentos expuestos. 1.2 DISPONER que el comité de selección proceda con las actuaciones correspondientes, conforme al mandato contenido en la Resolución N° 3729-2025-TCP-S2. 2. DEVOLVERlagarantíaotorgadaporelCONSORCIO2E,integradoporlasempresas SERVICIOS GENERALES ANGELUS PERÚ E.I.R.L. y EMPRESA CONSTRUCTORAYDE SERVICIOS MÚLTIPLES FERSA INGENIEROS S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, conforme a lo establecido en el fundamento 28. 4. PONER la presente Resolución en conocimiento de la Contraloría General de la República, conforme a lo señalado en el fundamento 28. 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5824-2025-TCP-S2 6. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 21 de 21