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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5820-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales” Lima, 3 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7378/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa ORBES AGRICOLA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº02-2025/GOB.REG.HVCA/C-1, convocado por el Gobierno Regional de Huancavelica - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 27 de mayo de 2025, el Gobierno Regional de Huancavelica - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº02- 2025/GOB.REG.HVCA/C-1, para la “Adquisición de arados y rastras para las propuestas productivas ganadoras del fondo concursable Procompite 2023 del gobierno regional de Huancavelica”, con una cuantía ascendente a S/ 281,000.00 (dos ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5820-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales” Lima, 3 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7378/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa ORBES AGRICOLA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº02-2025/GOB.REG.HVCA/C-1, convocado por el Gobierno Regional de Huancavelica - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 27 de mayo de 2025, el Gobierno Regional de Huancavelica - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº02- 2025/GOB.REG.HVCA/C-1, para la “Adquisición de arados y rastras para las propuestas productivas ganadoras del fondo concursable Procompite 2023 del gobierno regional de Huancavelica”, con una cuantía ascendente a S/ 281,000.00 (dos cientos ochenta y un mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 11 de junio de 2025 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 1 de agosto del mismo año, se publicó en el SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, en base a los siguientes resultados del Acta de admisión, evaluación, calificación y declaratoria de desierto del 31 de julio de 2025, en adelante el Acta: Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5820-2025-TCP-S4 ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓ BUENA PRO N CALIFICACI ÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE ORDEN DE PRELACIÓN ORBES NO AGRICOLA ADMITID - - - - - - SAC O 3. Mediante Escritos N° 1 y N° 2, presentado y subsanado el 11 y 13 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor ORBES AGRICOLA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, consecuentemente, se califique, evalúe y otorgue labuena pro a su representada;en base a los argumentos que se señalan a continuación: • Sostiene que, su oferta fue debidamente presentada, habiendo anexado las fichas técnicas de los productos ofertados. • Informa que, mediante Resolución N°5115-2025-TCP-S3, el Tribunal decidió declarar la nulidad del procedimiento de selección, por falta de motivación en el Acta para no admitir su oferta. Asimismo, refiere que, en dicha resolución, se puso en conocimiento del Titular de la Entidad, otros vicios advertidos por su representada, conforme se muestra: Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5820-2025-TCP-S4 • Sin embargo, la Entidad no atendió dicha disposición del Tribunal, y sin sanear las bases, procedió con la nueva evaluación de la oferta presentada por su representada, para finalmente declararla, nuevamente, como no admitida. • Ahora bien, la nueva no admisión de su oferta, se debe a que no se habría cumplido con presentar los documentos que se señalan como “NOTA IMPORTANTE” en el numeral 6.1 y 6.2 del Capítulo III de las especificaciones técnicas, pese que los mismos no obran en el numeral 2.2.1 – Documentos para la admisión de la oferta. • Por lo tanto, el comité vulnera el principio de transparencia, legalidad y competencia. • Por último, resalta que su oferta se encuentra acorde con las especificaciones técnicas. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5820-2025-TCP-S4 4. A través del Decreto del 14 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 20 de agosto de 2025. 5. AtravésdelInformeN°076-2025/GOB.REG.HVCA/ORA-OA/CSpresentadoel18de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 20 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y la Entidad. 7. Condecretodel20deagostode2025alhaberseadvertidolaexistenciadeposible vicio de nulidad, referido a que, de la revisión de la Estrategia de contratación obrante en el SEACE, no se evidencia que se haya consignado el sustento debido para solicitar, como requisito de admisión de la oferta, documentación, como Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5820-2025-TCP-S4 FOLLETOS O CATÁLOGOS O FICHA TECNICA O BROCHURE”, que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria, conforme lo requieren lasbases estándar yel Reglamento; se corrió traslado a las partes, para que, en el plazo de cinco días para que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 8. Mediante escrito N°4, presentado el 27 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absuelve el traslado de presuntos vicios de nulidad, alegando lo siguiente: • Adicionalmente a lo advertido por el Tribunal, respecto de la estrategia de contratación, advierte que los evaluadores pretenden que se acrediten documentos señalados en el Capítulo III- especificaciones técnicas, en la etapa de admisión de ofertas, a pesar de que los mismos no han sido requeridos en el apartado correspondiente. • Sostiene que las bases contienen preceptos que vulneran la claridad. • Asimismo, denuncia el actuar de los evaluadores, pues, de manera reiterada, se vulnera las normas legales. 9. Con Carta N°008-2025-GOB.REG.HVCA/CS presentado el27 de agostode 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de presunto vicio de nulidad, señalando lo siguiente: • Refiere que en el numeral 2.2.1. – Documentos para la admisión de la oferta, de las bases se solicitó a los postores adjuntar folletos o catálogo o ficha técnica o brochure que acrediten lascaracterísticas técnicas mínimas señaladas en el numeral 6.1 y 6.2 de las especificaciones técnicas. • En dicho extremo de las especificaciones técnicas obra la nota importante que exige que el postor debe presentar el DUA y el certificado de calidad. • Por lo tanto, los postores debían cumplir con ello. 10. Con decreto del 28 de agosto de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5820-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante ORBES AGRICOLA S.A.C., contra la no admisión de su oferta y declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, consecuentemente, se califique, evalúe y otorgue la buena pro a su representada; en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5820-2025-TCP-S4 a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer 1 el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada para Bienes, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ S/281,000.00 (dos cientos ochenta y un mil con 00/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente.” 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5820-2025-TCP-S4 de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, consecuentemente, se califique, evalúe y otorgue la buena pro a su representada; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. Enloscasosdeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada,selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodelos cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enelpresentecaso,considerandoquesetratadeuna LicitaciónPúblicaAbreviada para Bienes, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 1 de agosto de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 11 de agosto de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 11 de agosto de 2025 y subsanado con escrito N°2 el 14 de agosto de 2025; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5820-2025-TCP-S4 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Bonifacio Vivanco Alexander León, en condición de Gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante no fue admitida, calificada y evaluada, encontrándose como proveedor habilitado para cuestionar la no admisión de su oferta. De ese modo, se aprecia que el Impugnante ha cuestionado la no admisión de su oferta y, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5820-2025-TCP-S4 En el caso concreto, la oferta del Impugnante no fue admitida, calificada y evaluada, habiendo declarado el procedimiento de selección, desierto. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la no admisión de su oferta y declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichosactos y, consecuentemente, se califique, evalúe yotorgue la buena pro a su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos dehechodelrecursodeapelación,seadviertequeestosseencuentranorientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de labuena pro. En particular, si la no admisión de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la no admisión de su oferta y, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5820-2025-TCP-S4 B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante; y, consecuentemente, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Se califique, evalúe y otorgue la buena pro a su representada. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5820-2025-TCP-S4 notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 7. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratanteyalosdemáspostoresel14deagostode2025 atravésdelaPladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 19 de agosto de 2025. 8. Cabe precisar que el procedimiento de selección se declaró desierto. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinarsicorresponde revocarladecisióndelcomitéde no admitir la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde calificar, evaluar y otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5820-2025-TCP-S4 PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión delcomitédenoadmitirlaofertadelImpugnantey,consecuentemente,revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 11. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de no admitir su oferta, porque presuntamente no habría cumplido con presentar los documentos que se señalan como “NOTA IMPORTANTE” en el numeral 6.1 y 6.2 del Capítulo III de las especificaciones técnicas, pese que los mismos no obran en el numeral 2.2.1 – Documentos para la admisión de la oferta. 12. En ese contexto, corresponde revisar las bases, pues de conformidad con el artículo 55 del Reglamento, las bases son los documentos del procedimiento de selección que tienen como objetivo establecer sus reglas y son elaboradas por el oficial de compra o el comité, según corresponda, o la DEC, en caso se hubiera designado un jurado, a partir de la información del expediente de contratación, conforme se muestra: “Artículo 55 Bases 55.1. Las bases son los documentos del procedimiento de selección que tienencomoobjetivoestablecersusreglasysonelaboradas poreloficial de compra o el comité, según corresponda, o la DEC, en caso se hubiera designado un jurado, a partir de la información del expediente de contratación. 55.2. Los evaluadores pueden establecer factores de evaluación adicionales o modificaciones a los factores de evaluación propuestos en la estrategia de contratación, para que sean incluidos en las bases. 55.3. El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento,losdocumentosnecesariosparalapresentacióndeofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el resaltado es agregado). Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5820-2025-TCP-S4 Así pues, las bases, las cuales deben estar acorde con las bases estándar que aprueba el OECE y debidamente elaboradas a partir de la información del expediente de contratación, constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 13. Así, en principio se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la: “Adquisición de arados y rastras para las propuestas productivas ganadoras del fondo concursable Procompite 2023 del gobierno regional de Huancavelica”. Ahora bien, para la admisión de la oferta, en el numeral 2.1.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II – del procedimiento de selección, de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requiere, entre otros, lo siguiente: Nótesequelasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónestablecieronque los postores deben presentar para la etapa correspondiente a la admisión de ofertas, entre otros documentos: “Folletos o catálogos o ficha técnica o brochure que acredite las características técnicas mínimas del bienofertadodel numeral6.1 y 6.2 de las especificaciones técnicas”. 14. Conforme se ha precisado precedentemente, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento, lasbases deben estar acorde con las bases estándar que aprueba el OECE y debidamente elaboradas a partir de la información del expediente de contratación. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5820-2025-TCP-S4 15. De ese modo, es preciso traer a colación lo establecido en las bases estándar de la licitación pública abreviada para bienes , aplicables al presente caso, en lascuales se precisa que: “Únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación que resultaindispensableverificardurantelaadmisióndeofertasdeterminadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. En dicho supuesto, se incluye lo siguiente: g) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES QUE SE HAYAN PREVISTO EN EL NUMERAL 3.4 DEL CAPITULO III DE LA SECCIÓN ESPECÍFICA DE LAS PRESENTES BASES Y SE HAYA SUSTENTADO EN LA ESTRATEGIA DE CONTRATACIÓN] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR] •La entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general” (el resaltado es agregado). 16. Conforme se puede apreciar, las bases estándar aplicables al presente caso, prescriben dos condiciones para que la Entidad pueda solicitar en las bases, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien: 1) únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación y 2) la entidad contratante debe especificar con 3 Aprobadas mediante Directiva N° 0005-2025-Ef/54.01 Directiva que establece las Bases Estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5820-2025-TCP-S4 claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. 17. Aunado a ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69.2 del Reglamento, “adicionalmente, las ofertas técnicas contienen la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos de calificación y aquella que sustenta el otorgamiento de puntaje conforme a los factores de evaluación, cuando esta no obre en la FUP. Asimismo, puede contener documentación que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas, de haberse determinado así en la estrategia de contratación”. 18. En ese contexto, este Colegiado advirtió la existencia de un presunto vicio de nulidad del procedimiento de selección, pues de la revisión de la estrategia de contratación elaborada por la Dependencia Encargada de las Contrataciones, obrante en el SEACE, no se aprecia el sustento debido para solicitar, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria. 19. En consecuencia, considerando que dicha situación vulneraría el principio de transparencia y las bases estándar aprobada por el OECE y, con ello, lo dispuesto enlosartículos55y69delReglamento;envirtuddelosdispuestoelnumeral313.2 del artículo 313 del Reglamento , con decreto del 20 de agosto de 2025 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente. 20. En atención a ello, el Impugnante manifiesta que las bases contienen preceptos que vulneran la claridad. 21. Por su parte, la Entidad sostiene que el numeral 2.2.1. – Documentos para la admisión de la oferta, de las bases se solicitó a los postores adjuntar folletos o catálogo o ficha técnica o brochure que acrediten las características técnicas mínimas señaladas en el numeral 6.1 y 6.2 de las especificaciones técnicas. 4 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5820-2025-TCP-S4 22. En este punto, cabe reiterar que, de acuerdo al artículo 55 del Reglamento, las bases son elaboradas a partir de la información del expediente de contratación, asimismo, el numeral 55.3 de dicho artículo precisa que “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. 23. Siendo así, según las Bases Estándar aplicables al presente caso, condicionan que, “Únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentaciónqueacrediteelcumplimientodeciertasespecificacionestécnicas del bien”. 24. Sin embargo, de la revisión de la Estrategia de contratación del 15 de mayo de 2025, obrante en el SEACE, la cual consta de seis (6) páginas, no se aprecia el sustento debido para solicitar, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria. A mayor detalle se reproduce el primera y última página de la misma a continuación: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5820-2025-TCP-S4 Nótese que, en ningún extremo de la Estrategia de contratación del 15 de mayo de 2025, se sustenta que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria. 25. De ese modo, se aprecia que, la Entidad no ha cumplido con la primera condición establecida en las bases estándar, referida a que, únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación la Entidad puede solicitar en las bases, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimientodeciertasespecificacionestécnicasdelbien,locualinclusivehasido enfatizado en el extremo referido al contenido de las ofertas, contemplado en el Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5820-2025-TCP-S4 artículo 69 del Reglamento, cuyo numeral 69.2 prescribe que, adicionalmente las ofertas técnicas “puede contener documentación que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas, de haberse determinado así en la estrategia de contratación”. 26. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral70.1delartículo70de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solocuandoestaseainsubsanable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 27. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 28. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5820-2025-TCP-S4 reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 29. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 30. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 313.2 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 31. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases, toda vez que, en las bases primigenias se advierte la misma omisión de la Entidad. 32. Así pues, para que la Entidad pueda solicitar en las bases, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificacionestécnicasdelbien,debecumplircon lasdos condicionesseñaladas en las bases estándar y el Reglamento: 1) Sustentar lo propio en la estrategia de contratación y 2) Especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida, no habiendo cumplido, en el presente caso, con la primera condición. 33. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos; sin perjuicio de ello, se precisa a la Entidad dos puntos importantes: 5 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5820-2025-TCP-S4 1) No es posible exigir a los postores la presentación de documentos para la admisión de la oferta, que no han sido debidamente señalados en el apartado correspondiente, esto es, en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II, de la sección específica de las bases. Asimismo, aun cuando, los documentos como, por ejemplo, el “DUA” o el “certificado de calidad” sean consignados en el apartado que corresponde, esto es, en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II, de la sección específica de las bases, la Entidad deberá especificar con claridadquéaspectode lascaracterísticasy/orequisitosfuncionales serán acreditados con la documentación requerida. 2) Deberá revisar su requerimiento, a fin de actualizar la normativa que corresponda y no utilizar normativa derogada. Por lo tanto, se dispone poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad. 34. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5820-2025-TCP-S4 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº02- 2025/GOB.REG.HVCA/C-1 convocado el 27 de mayo de 2025 por el Gobierno Regional De Huancavelica - Sede Central para la contratación de bienes: “Adquisición de arados y rastras para las propuestas productivas ganadoras del fondo concursable Procompite 2023 del gobierno regional de Huancavelica”, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor ORBES AGRICOLA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 33. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 22 de 22