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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5819-2025-TCP-S4 Sumilla: “en la precisión 2, de cada una de las fichas técnicas, se dispone que: “La Entidad deberá indicar en las bases el peso neto del producto por envase; además, podrá indicar el tipo y material del envase (estas tres características deberán corresponder a lo declarado en el Registro Sanitario del alimento entregado” Lima, 3 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6992/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor DVITTORIA E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa ElectrónicaN°001-2025-CS/MDIPrimeraConvocatoria,convocadoporlaMunicipalidad de Independencia; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de abril de 2025, la Municipalidad de Independencia, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025-CS/MDI Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de productos alimenticios para el prog...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5819-2025-TCP-S4 Sumilla: “en la precisión 2, de cada una de las fichas técnicas, se dispone que: “La Entidad deberá indicar en las bases el peso neto del producto por envase; además, podrá indicar el tipo y material del envase (estas tres características deberán corresponder a lo declarado en el Registro Sanitario del alimento entregado” Lima, 3 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6992/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor DVITTORIA E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa ElectrónicaN°001-2025-CS/MDIPrimeraConvocatoria,convocadoporlaMunicipalidad de Independencia; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de abril de 2025, la Municipalidad de Independencia, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025-CS/MDI Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de productos alimenticios para el programa de complementación alimentaria (PCA) y programa de alimentación y nutrición para el paciente ambulatorio con tuberculosis y familia (PANTBC) de la municipalidad de Independencia”, con un valor estimado total de S/4´962,539.84 (cuatro millones novecientos sesenta y dos mil quinientos treinta y nueve con 84/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 6 de mayo de 2025, se llevóacabolaaperturadeofertasyelperiododelances y,el11dejuliodelmismo año, se otorgó la buena pro el procedimiento de selección al postor ATENCIO ALIMENTOSS.A.C., en adelanteelAdjudicatario,enbaselossiguientesresultados obtenidos del Actade evaluaciónde ofertas y otorgamientode labuenaprodel 11 de julio de 2025, en adelante el Acta: Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5819-2025-TCP-S4 ETAPAS POSTOR Resultado ORDEN DE de lances CALIFICACIÓN1 PRELACIÓN FINAL BUENA PRO AGRONEGOCIOS - LA ESPERANZA 1 DESCALIFICADO - SAC INVERSIONES - GENERALES SAAVEDRA & 2 DESCALIFICADO - POMA SAC DVITTORIA - E.I.R.L. 3 DESCALIFICADO - GREEN LAND - GROUP S.A.C. – 4 DESCALIFICADO - GL GROUP S.A.C. ATENCIO si ALIMENTOS 5 CALIFICADA - S.A.C. COMERCIALIZAD - CALIFICADA ORA BARBOZA 6 -- E.I.R.L. GONZALES - LAURA JOSE LUIS 7 CALIFICADA - JB FACTORY -- E.I.R.L. 8 DESCALIFICADO - CORPORACIÓN - GRANOS DEL 9 DESCALIFICADO - ANDE S.A.C. CORPORACIÓN - PERUANA DE ALIMENTOS 10 DESCALIFICADO - VILLEGAS S.A.C. 2. Mediante Escritos N° 1 y 2, presentado y subsanado el 24 y 30 de julio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor DVITTORIA E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos; y, consecuentemente, se otorgue la buena pro a su representada. 1 Cabeprecisar que,sibien laEntidadutilizaeltérmino“Admisión” lociertoesquedichoactocorresponde ala“Calificación”, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Reglamento. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5819-2025-TCP-S4 Para sustentar su recurso, ofrece los siguientes fundamentos: • Cuestiona la decisión del Órgano encargado de las Contrataciones, en adelante el OEC, de descalificar su oferta, por presuntamente no cumplir con acreditareltipodematerialdelenvasesolicitadoenlasbases,paralos productos arroz pilado superior, azúcar rubia doméstica y papa seca. • A ello agrega que, de acuerdo a las bases el tipo de envase requerido para el “arroz pilado superior” de 50 KG es “Saco de Polipropileno tejido impermeable, cosido, color transparente”, para el de 5 y 1 KG es “Bolsa de Polietileno lineal de baja densidad, sellado de color transparente”; con lo cual su oferta cumple,pues su registro sanitario acreditaenvasede“Bolsa, saco de Polietileno o polipropileno tejido o no de 1kg a 51 kg” y “Bolsa o saco de Polietileno o polipropileno Biorientado (BOPP) Laminado, Bilaminado o Trilaminado o Polipropileno tejido o no de 10 g a 51 kg”. • Asimismo, el envase requerido en el requerimiento de la “papa seca” es “BolsadePolietilenolinealdebajadensidad,sellado,colortransparente”; a lo cual el Impugnante oferta lo siguiente: Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5819-2025-TCP-S4 • Del mismo modo, alega que, de acuerdo a las bases, el envase para el producto “azúcar rubia doméstica” la Entidad señala el siguiente envase: “Bolsa de Polietileno lineal de baja densidad, sellado y de color transparente”, a lo cual, en su oferta obra el registro sanitario correspondiente que acredita el siguiente envase: • Señala que, si bien cumplió con acreditar el tipo de envase requerido, su oferta fue descalificada por el OEC debido a que no incluyó de manera “literal” la característica de “lineal” en la descripción del envase. • En ese sentido, indica que, mediante el Oficio N° D000456-2023-DIGESA- DCEA-MINSA, presentado el 20 de julio de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la DIGESA precisó, entre otros aspectos, que para la emisión del Registro Sanitario no se exigen especificaciones técnicas detalladas sobre el envase, tales como color, espesor, tipo de cierre, densidad, tamaño, o si es biodegradable u oxobiodegradable. Agrega que si bien existen registros sanitarios que contienen dichas especificaciones, ello obedece a que la política actual —vigente desde el año pasado— es excluir tales detalles de las solicitudes de inscripción o reinscripción. Esta decisión ha sido debidamente comunicada a los administrados, señalando que dichas especificaciones corresponden a fichas técnicas y no son materia de certificación por parte de DIGESA. • En ese contexto, sostiene que el requerimiento de la Entidad de exigir características específicas del envase —más allá del tipo, material y capacidad— como, por ejemplo, que el polietileno sea “lineal de baja densidad”, no se encuentra alineado con lo dispuesto por el órgano rector (DIGESA). Ello, en la medida que al señalar simplemente que el envase es de polietileno, este puede ser de baja o alta densidad, lineal o no, sin que Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5819-2025-TCP-S4 estas distinciones sean contempladas en el Registro Sanitario,conforme lo señala la propia DIGESA. • Cita un caso similar resuelto mediante la Resolución N° 4161-2025-TCP-S5, de fecha 16 de julio de 2025, en la que se declaró la nulidad del procedimiento de selección, disponiéndose que el comité corrija la verificación de los requisitos de calificación conforme a lo señalado por DIGESA en los Oficios N° D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA (14 de julio de 2023) y N° D000615-2025-DIGESA-DCEA-MINSA (9 de abril de 2025). • En consecuencia, solicita que se revoque la decisión que descalificó su oferta, se deje sin efecto la buena pro otorgada al adjudicatario y, en su lugar, se le adjudique a su representada, por haber ocupado una mejor posición en el orden de prelación. 3. Con decreto del 1 de agosto de 2025, debidamente notificado en el SEACE al día posterior, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en elSEACE,yremitiralaOficinadeAdministraciónyFinanzasdelOSCElaConstancia de la Transferencia Interbancaria, expedida por el Banco Interbank, para su verificación. 4. A través del Informe Técnico N°D000043-2025-OAPSG-MDI presentado el 8 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, La Entidad se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: • Señala que, tras revisar los requisitos de habilitación del Impugnante, se advirtió que este no cumplió con acreditar el tipo de envase exigido en las Bases para los productos arroz pilado superior, papa seca y azúcar rubia doméstica, razón por la cual el OEC procedió a individualizar y motivar debidamente su decisión de no admitir su propuesta. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5819-2025-TCP-S4 • Precisa que, de acuerdo con las fichas técnicas correspondientes a dichos productos, se establece expresamente que el peso, tipo y material del envasedebencoincidirconlodeclaradoenelrespectivoRegistroSanitario. • En ese sentido, se detalla en las mismas fichas técnicas que el envase correspondiente para el arroz pilado superior es, en el caso de sacos de 50 kg: “Saco de polipropileno tejido impermeable, cosido, color transparente”; y, para presentaciones de 5 kg y 1 kg: “Bolsa de polietileno lineal de baja densidad, sellado, color transparente”. • Agregaque,alafecha,DIGESAcontinúaemitiendoRegistrosSanitariosque incluyen información sobre las características de los envases, pudiendo incluso modificarlaso ampliarlas. Cita como ejemplo el caso de la empresa MOLINOSPROVIDENCIASRL,queparticipóenel proceso deadquisición de insumos mediante la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2025-DEC/MDI (para el programa PCA-Ollas Comunes), y que acreditó correctamente lo solicitado, presentando el Registro Sanitario N° E1517423N/FHARML, emitido el 8 de mayo de 2025. • Destaca que el tipo de envase requerido para los productos arroz pilado superior, papa seca y azúcar rubia doméstica permite garantizar la inocuidad de los alimentos destinados al Programa de Complementación Alimentaria (modalidades Comedores y PANTBC), dado que los centros de atención no cuentan con condiciones óptimas de almacenamiento. En contextos de alta humedad, se incrementa el riesgo de deterioro de los productos, por lo que el material del envase solicitado —más resistente a latensión,alimpactoyalasperforaciones,ademásdeserflexibleyofrecer mejor resistencia a la humedad— resulta fundamental. • Asimismo, resalta que las fichas técnicas constituyen un “documento estándar mediante el cual se uniformiza la identificación y descripción de un bien o servicio común, a fin de facilitar la determinación de las necesidades de las entidades para su contratación y su verificación al momento de la entrega o prestación”. • En consecuencia, ratifica en la decisión adoptada por el OEC. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5819-2025-TCP-S4 5. Mediante escrito N°1,presentadoel 8deagostode 2025enlaMesa de Partesdel Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador,encalidaddeterceroadministrado,yabsolvióeltrasladodelrecurso de apelación, manifestando lo siguiente: • Alega que los materiales exigidos para los envases de los productos arroz pilado, papa seca y azúcar rubia fueron debidamente especificados en el requerimiento formulado por el área usuaria, en atención a sus necesidades particulares, considerando el uso previsto, la manipulación y las condiciones de almacenamiento de dichos productos. • Señala que, conforme a las fichas técnicas, el peso, tipo y material del envase deben guardar correspondencia con lo autorizado en el respectivo registro sanitario. • Sin embargo, el Impugnante no cumplió con acreditar el cumplimiento de dichas especificaciones, motivo por el cual su descalificación se encuentra debidamente justificada y plenamente acreditada. • En cuanto a los Oficios N° D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA, de fecha 14 de julio de 2023, y N° D000615-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, de fecha 9 de abril de 2025, citados por el Impugnante, sostiene que dichos documentos únicamente hacen referencia al “tipo” de envase en términos generales(comobolsa,saco,lata),masnoalmaterialespecíficodelmismo. • Destaca que en dichos oficios DIGESA señala que toda obtención del registro sanitario implica una evaluación técnica, la cual incluye, entre otros aspectos, la verificación del tipo, material y capacidad del envase declarado. Estos datos son registrados conforme a lo solicitado y legalmente autorizado. Asimismo, resalta que los registros sanitarios pueden ser modificados, incluyendo cambios respecto al tipo, material o capacidad del envase, siendo responsabilidad de cada administrado declarar adecuadamente dichos aspectos al momento de presentar su solicitud. • Agrega, como ejemplo, que mediante el Oficio N° D000823-2024-DIGESA- DCEA-MINSA, de fecha 25 de junio de 2024, DIGESA informa que el procedimiento TUPA contempla la presentación de una declaración jurada Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5819-2025-TCP-S4 queincluye,entreotrosdatos,eltipo,materialycapacidaddelenvasepara alimentos industrializados registrados. Así, en el caso de aceites, se encuentran declarados envases como: “Sachets, Cojín, Doypack, Bolsa de bilaminado poliéster/PEBD con nylon, laminado de PEBD/PEBD; Botella, Bidón, Galonera de polietileno de alta densidad, polietileno de baja densidad, polietileno tereftalato, entre otros”. • Cita, además, diversos pronunciamientos del Tribunal, como la Resolución N° 2408-2019-TCE-S4, en la que se concluye que “el postor apelante tiene registrados diversos tipos y materiales de envases en su registro sanitario, careciendo de fundamento el argumento de que no es posible el registro de materiales de envases conforme a la normativa de DIGESA”. • Asimismo, en la Resolución N° 02531-2024-TCE-S3 se sostiene el mismo criterio, señalándose que “es responsabilidad del solicitante del registro declarar el envase en el que se transporta el producto, tanto para la inscripción como para la reinscripción en el registro sanitario, a efectos de que este sea consignado en su emisión”. • Por lo tanto, solicita que se declare infundado el recurso interpuesto. 6. Con decreto del 12 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 7. Por medio del decreto del 12 de agosto de 2025, habiendo cumplido la Entidad con absolver el traslado del recurso de apelación,se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Atravésdeldecretodel14deagostode2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 25 de agosto de 2025. 9. Con Carta N°D000153-2025-OAPSG-MDI, presentado el 20 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5819-2025-TCP-S4 10. Mediante escrito s/n, presentado el 25 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. A travésdel escrito N°3, presentado el 25 de agosto de 2025,en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 25 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de la Entidad, el Impugnante y el Adjudicatario. 13. Con decreto del 25 de agosto de 2025, se requirió información a la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria. 14. Mediante Decreto del 27 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Con escrito N°3 presentado el 1 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribuna, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales. 16. A través del escrito N°4 presentado el 2 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribuna, el Impugnante remitió alegatos adicionales. 17. Mediante decreto del 2 de septiembre de 2025 se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuestopor el postor DVITTORIA E.I.R.L.,contra la descalificaciónde suoferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos; y, consecuentemente, se otorgue la buena pro a su representada. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5819-2025-TCP-S4 acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una Subasta Inversa Electrónica, cuyo valor estimado asciende a un total de S/4´962,539.84 (cuatro millones novecientos sesenta y dos mil quinientos t2einta y nueve con 84/100 soles) resulta que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5819-2025-TCP-S4 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos; y, consecuentemente, se otorgue la buena pro a su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta Inversa Electrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso esdecinco(5)díashábilessiguientesdehabersenotificadoelotorgamientobuena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5819-2025-TCP-S4 caso del procedimiento de implementación o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el plazo para la interposición del recurso es de ocho (8) días hábiles siguientes de publicados los resultados de la adjudicación. En relación con ello, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 24 de julio de 2025; por tanto, considerando que el otorgamiento de la buena pro de la subasta inversa electrónica (con el valor estimado de una licitación pública), se publicó en el SEACE el 11 de julio de 2025 yque el plazo para presentar el recurso fue hasta el 24 de julio de 2025, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento, al haber presentado el recurso dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Huamán Victoria Hever, Titular gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5819-2025-TCP-S4 recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante obtuvo el tercer lugar en el orden de prelación; sin embargo, fue descalificada;enesesentido,elreferidopostor cuentaconinterésparacuestionar la descalificación de su oferta y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al mismo. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se apreciaque el Impugnanteno obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos; y, consecuentemente, se otorgue la buena pro a su representada. Por tanto, de la revisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5819-2025-TCP-S4 De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró la siguiente pretensión válida: • Se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5819-2025-TCP-S4 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 4 de agosto de 2025, por lo cual los postores que distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, podían absolver el traslado del recurso de apelación hasta el día 8 del mismo es y año. Conforme a ello, se aprecia que el 8 de agosto de 2025 el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer expuestos por el Impugnante son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5819-2025-TCP-S4 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 9. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, de ese modo, en principio, corresponde remitirnos a las razones expuestas por el OEC en el Acta, para descalificar la oferta del Impugnante, por lo cual, se reproducen los extractos del Acta pertinentes: Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5819-2025-TCP-S4 Nótese que, el OEC sustenta la descalificación de la oferta del Impugnante, alegando que no cumple con acreditar el tipo de material del envase solicitado en el capítulo III de las especificaciones técnicas, para los productos “arroz pilado superior, azúcar rubia doméstica y papa seca”. 10. Respecto a ello, el Impugnante alega que su oferta cumple con acreditar el tipo y material de envase, no siendo necesario que se acredite “literalmente” la característica de “lineal”. Precisa que mediante Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA, presentado el20dejuliode2023,antelaMesadePartesDigitaldelTribunal,laDIGESAindicó, entre otros, que para la emisión de Registro Sanitario no contempla mayores especificaciones técnicas del tipo de envase (color, espesor, tipo de cierre, densidad, tamaños, biodegradable, oxobiodegradable, entre otros) y que las especificaciones son propias de las fichas técnicas, pero DIGESA no certifica las especificaciones de este tipo en los envases. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5819-2025-TCP-S4 11. Por su parte, la Entidad alega que, de la revisión de los requisitos de habilitación del Impugnante, se advirtió que no cumple con acreditar el envase requerido en las bases para los productos arroz pilado superior, papa seca y azúcar rubia doméstica, habiendo el OEC individualizado y motivado su decisión de no admitir a dicho postor. 12. A su turno, el Adjudicatario sostiene que los materiales de los envases requeridos para los productos arroz pilado, papa seca y azúcar rubia fueron debidamente señalados en el requerimiento realizado por el área usuaria conforme a sus necesidades, previendo su uso, manipulación, condiciones de almacenamiento. Así, alega que, en las fichas técnicas, se precisa que el peso, tipo y material del envase, el cual debe guardar correspondencia con lo autorizado en el registro sanitario, sin embargo, el Impugnante no cumple con dicho requerimiento. 13. En ese contexto, considerando que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Impugnante cumplió con presentar el registro sanitario, consignandoel“tipoymaterialdeenvase”delosproductos“arrozpiladosuperior, azúcar rubia doméstica y papa seca” requeridos en las bases, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función de ellas debe realizarse la admisión, calificación y evaluación de ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 14. De ese modo, se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la “Adquisición de productos alimenticios para el programa de complementación alimentaria (PCA) y programa de alimentación y nutrición para el paciente ambulatorio con tuberculosis y familia (PANTBC) de la municipalidad de Independencia”. 15. De acuerdo al numeral 2.2.1. – Documentos de presentación obligatoria, del Capítulo III de la sección específica de las bases, los postores deben incorporar en su oferta los documentos que acreditan los “Requisitos de Habilitación” que se detallan en el Capítulo IV de la presente sección de las bases, conforme se muestra: Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5819-2025-TCP-S4 Asimismo, en las especificaciones técnicas del Capítulo III de la sección específica de las bases, se precisa que las características y precisiones de acuerdo a la ficha técnica, para, entre otros, los productos: “arroz pilado superior, azúcar rubia doméstica y papa seca”; conforme a lo siguiente: Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5819-2025-TCP-S4 16. Conforme se aprecia la Entidad brinda precisiones para el envase del “arroz pilado superior” de acuerdo al peso. Así, de 50 KG se requiere: “Saco de Polipropileno tejido impermeable, cosido, color transparente”: de 5 y 1 KG se requiere: “Bolsa de Polietileno lineal de baja densidad, sellado de color transparente”. Para el envase de la “papa seca” se requiere: “Bolsa de Polietileno lineal de baja densidad, sellado, color transparente”. Por último. para el envase de la “azúcar rubia doméstica”, la Entidad señala el siguiente envase: “Bolsa de Polietileno lineal de baja densidad, sellado y de color transparente”. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5819-2025-TCP-S4 17. En esa misma línea, corresponde remitirnos a las fichas técnicas de los productos arroz pilado superior, azúcar rubia doméstica y papa seca, pues dicha ficha constituyeundocumentoestándarmedianteelcualseuniformizalaidentificación y descripción de un bieno servicio común, afin de facilitar la determinación de las necesidades de las Entidades para su contratación y verificación al momento de la entrega o prestación a la Entidad. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5819-2025-TCP-S4 Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5819-2025-TCP-S4 Nótese que, de acuerdo a las fichas técnicas de los productos materia de análisis (arroz pilado superior,azúcar rubia doméstica y papa seca), se precisa que “el tipo y material de envase debe corresponder al autorizado en el registro sanitario”. Asimismo,en laprecisión2,de cadaunadelasfichastécnicas,sedisponeque:“La Entidad deberá indicar en las bases el peso neto del producto por envase; además, podrá indicar el tipo y material del envase (estas tres características deberán corresponder a lo declarado en el Registro Sanitario del alimento entregado, así como el tipo de cerrado; siempre que se haya verificado que todas estas características aseguren la pluralidad de postores”. 18. En esa misma línea de análisis, en el literal A – Capacidad legal, del numeral 3.6.1 – Requisitos de calificación, del Capítulo III de la Sección específica de las bases, para los productos “arroz pilado superior, azúcar rubia doméstica y papa seca”, se requirió la presentación de copia simple del registro sanitario vigente, conforme Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5819-2025-TCP-S4 se muestra: 19. Delasimágenesantesreproducidas,se concluyeque,deacuerdoalafichatécnica de los productos “arroz pilado superior, azúcar rubia doméstica y papa seca”, la Entidad,ademásdel peso, puede indicar el tipo ymaterial del envase y,estas tres características deberán corresponder a lo declarado en el registro sanitario, el cual, es un requisito de habilitación de presentación obligatoria. En ese contexto, las fichas técnicas, brindas a las Entidades la posibilidad de requerir la acreditación del tipo y material, debiendo tenerse en cuenta que, únicamente es verificable en el registro sanitario, respecto del envase: el peso, tipo y material. De ese modo, si bien la Entidad en sus especificaciones técnicas, agrega, otras especificaciones como color y tipo de sellado, no es obligatorio acreditar dichas características con el registro sanitario. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5819-2025-TCP-S4 20. En atención a ello, corresponde verificar si la oferta del Impugnante, cumple con tal condición: Así, de acuerdo a lo expresado precedentemente, para el envase del “arroz pilado superior”, lo que debe corroborarse es lo siguiente: PESO TIPO MATERIAL 50 kg saco Polipropileno tejido impermeable 5 kg bolsa Polietileno lineal de baja densidad 1 kg bolsa Polietileno lineal de baja densidad 21. En atención a ello, el Impugnante oferta lo siguiente: Conforme se puede apreciar, el Impugnante para el producto arroz pilado superior, con envase de 50 kg, acredita el peso y el tipo: “saco”, requerido por la Entidad; sin embargo, no acredita el material requerido en las especificaciones técnicas, esto es “Polipropileno tejido impermeable”. Asimismo, para el envase de 5kg y 1 kg, acredita el peso y el tipo de envase requerido, pero no acredita el material “Polietileno lineal de baja densidad”. Cabe resaltar que, si bien el Impugnante refiere que la característica de Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5819-2025-TCP-S4 “impermeable”y“lineal”nocorrespondenalmaterial,sinoquesoncaracterísticas adicionales, lo cierto es que la Entidad, conocedora de su necesidad y en las facultades que le otorga la ficha técnica ha requerido dicho tipo de material, debiendo tenerse en cuenta que, este Colegiado no está considerando en su evaluación, el color y el tipo de cierre. 22. En esa misma línea de análisis, para el envase de la “papa seca”, la Entidad requiere “Bolsa de Polietileno lineal de baja densidad, sellado, color transparente”, es decir tipo: bolsa y material: “Polietileno lineal de baja densidad”; a lo cual el Impugnante oferta lo siguiente: Conforme se aprecia, el Impugnante acredita el tipo de envase: “bolsa”, pero no acredita el material “polietileno lineal de baja densidad”. 23. Del mismo modo, para el producto “azúcar rubia doméstica” la Entidad señala el siguiente envase: “Bolsa de Polietileno lineal de baja densidad, sellado y de color transparente”; sin embargo, si bien el Impugnante acredita el tipo, no acredita el material del envase “Polietileno lineal de baja densidad”: Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5819-2025-TCP-S4 24. Al respecto, si bien el Impugnante considera que el material que debería corroborarseenelregistrosanitarioesúnicamente“Polietileno”o“Polipropileno” y que, las “características” de lineal o impermeable, no necesariamente se encuentran en los registros sanitarios emitidos por DIGESA, lo cierto es que, de la revisión de los registros sanitarios presentados en su oferta, para los productos materia de análisis, se aprecia que estos sí consideran especificaciones del materialdistintasaúnicamentePolietileno”o“Polipropileno”,como,porejemplo, indica el material “polipropileno laminado, bilaminado y trilaminado”, de ese modo,severificaqueelpropioImpugnanteconsignaensusregistrossanitariosun material con características adicionales a únicamente “polietileno o polipropileno”. 25. Enesamismalíneadeanálisis,elImpugnantetraeacolaciónelOficioN°D000456- 2023-DIGESA-DCEA-MINSA, presentado el 20 de julio de 2023, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal (en el marco del expediente resuelto con Resolución N°03216-2023-TCE-S6), en el cual el Tribunal solicitó a DIGESA absolver algunas consultas referidas a la información que se consigna en el Registro Sanitario; y, si es que, vía anotación resulta factible acreditar determinadas características, a lo cuallaDirecciónGeneraldeSaludAmbientaleInocuidadAlimentariaindicó,entre otros, lo siguiente: “Articulo 105.- Declaración Jurada para el Registro Sanitario: "Para la inscripcióno reinscripciónenel RegistroSanitario se debepresentaruna solicitud con carácter de Declaración Jurada suscrita por el interesado, en la que debe consignarse la siguiente información: (...) g) Datos sobre el envase utilizado, considerando tipo (botella, caja, bolsa, lata entre otros) y material (vidrio, polietileno, polipropileno, aluminio, hojalata entre otros). En ese sentido esta Dirección para la emisión de Registro Sanitario no Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5819-2025-TCP-S4 contempla mayores especificaciones técnicas del tipo de envase (color, espesor, tipo de cierre, densidad, tamaños, biodegradable, oxobiodegradable, entre otros). Asimismo, es posible que se encuentre registros sanitarios con dichas especificaciones emitidas, toda vez que esta disposición se está aplicando desde el año pasado, notificando a los administrados el retiro de dichas especificaciones en su solicitud de inscripción o reinscripción del Registro Sanitario, indicando que estas especificaciones son propias de fichas técnicas y DIGESA no certifica las especificaciones de este tipo en los envases”. 26. Lo cierto es que, dicha comunicación obedeció a una consulta en específica en el año 2023, motivo por el cual, mediante decreto del 25 de agosto de 2025, se requirió a la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, precisar, entre otros, sí es posible que el registro sanitario contenga información respecto al envase de los productos (como el arroz pilado superior, la azúcar rubia doméstica o la para seca), en los mismos términos que lo requiere la Entidad, como: “Polipropileno tejido impermeable” o “Polietileno lineal de baja densidad”. A la fecha, dicha respuesta no ha sido atendida. 27. En virtud de ello, y considerando que el Adjudicatario y otros postores sí cumplen con acreditar el tipo y el material del envase en los términos en los que la Entidad lo ha solicitado, es posible afirmar que lo requerido por la Entidad si es factible de acreditar con el registro sanitario, no pudiendo permitir que algunos proveedores omitan dicha información, cuando otros postores sí cumplen con lo requerido, pues aceptar ello incidiría en una afectación al principio de igualdad de trato. 28. En consecuencia, en el presente caso, se aprecia que el Impugnante no cumple con acreditar los envases, conforme al material requerido en las bases, el cual debía ser concordante con lo autorizado en su registro sanitario. 29. Por tanto, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante. En consecuencia, debe confirmarse la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. 30. En ese sentido, este extremo del recurso impugnativo es declarado infundado. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5819-2025-TCP-S4 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 31. El Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 32. Recapitulando el análisis que se ha hecho hasta el momento, en el primer punto controvertido, se determinó confirmar la descalificación de la oferta del Impugnante; de ese modo, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo. 33. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado infundado el recurso interpuesto, corresponde que se ejecute al Impugnante la garantía que presentó para su interposición, en virtud numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. 34. Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que el 2 de septiembre de 2025 el Impugnante ha presentado el escrito N°4, en el cual cuestiona que la Entidad no habría brindado oportunamente el acceso a las ofertas “calificadas”; motivo por elcual,nohapodidocuestionarensurecursolasofertasdelAdjudicatarioydemás postores calificados. Respecto a ello, considerando que en el primer punto controvertido se ha confirmado la condición del postor Impugnante como “descalificado”, este no cuenta con interés y legitimidad para cuestionar otras ofertas, pues no ha logrado revertir su condición de descalificado; no obstante, se pone en conocimiento del Titular de la Entidad para que evalúe lo indicado y, de corresponder, disponga lo pertinente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5819-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor DVITTORIA E.I.R.L.,respectodelprocedimientodeselecciónSUBASTA INVERSAELECTRÓNICA Nº001-2025-CS/MDI PRIMERA CONVOCATORIA convocado el 21 de abril de 2025 por la MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA para la contratación de bienes: “Adquisición de productos alimenticios para el programa de complementación alimentaria (PCA) y programa de alimentación y nutrición para el paciente ambulatorio con tuberculosis y familia (PANTBC) de la municipalidad de Independencia. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la decisión del OEC de descalificar la oferta del postor DVITTORIA E.I.R.L., respecto del procedimiento de selección SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA Nº001-2025-CS/MDI PRIMERA CONVOCATORIA. 2. Ejecutar la garantía presentada por el postor DVITTORIA E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. 4. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 34. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 30 de 30