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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 Sumilla: “Por tanto, al no encontrarse la Contratista inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, por la comisión de infracciones relacionadas a suactuaciónenmateriadecontrataciónpública,yen aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de aquella”. Lima, 3 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 010978/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora LUZ MARIA ADRIA DELGADO VASQUEZ (con R.U.C. N° 10442773071), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, presunta documentación con información inexacta al Instituto Nacional de Innovación Agraria, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0001417 del 10 de junio de 2022; y, atendiendo a lo sig...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 Sumilla: “Por tanto, al no encontrarse la Contratista inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, por la comisión de infracciones relacionadas a suactuaciónenmateriadecontrataciónpública,yen aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de aquella”. Lima, 3 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 010978/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora LUZ MARIA ADRIA DELGADO VASQUEZ (con R.U.C. N° 10442773071), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, presunta documentación con información inexacta al Instituto Nacional de Innovación Agraria, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0001417 del 10 de junio de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de junio de 2022, el Instituto Nacional de Innovación Agraria, en adelante la 1 Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0001417 , a favor de la señora Luz María Adria Delgado Vásquez, en adelante la Contratista, para la contratación del “Servicio de gestión pública para el proyecto de la DGIA”, por el importe de S/ 10,000.00 (diez mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 2. Mediante OficioN°919-2024-MIDAGRI-INIA-GG-OA ,presentadoel14deoctubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora 3 Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello y por haber presentado información inexacta en el procedimiento administrativo. Afindesustentarsudenunciaremitió,entreotrosdocumentos,elInformeN°673- 2024-MIDAGRI-INIA-GG-OA/UA del 11 de octubre de 2024, a través del cual señaló lo siguiente: • De la revisión efectuada del Registro Nacional de Sanciones Contra ServidoresCiviles–RNSSC,sehaverificadoquelaContratistaseencontraba inhabilitada para contratar con el estado desde el 8 de noviembre de 2021 hasta el 15 de setiembre de 2026. • Señala que la Contratista ha sorprendido con su accionar por haber contratado con la Entidad, pese a tener conocimiento de su sanción disciplinaria, la cual fue llevada a cabo por la Superintendencia Nacional de Migraciones. • Refiere que la Unidad de Abastecimiento al verificar que la Contratista cuenta con el Registro Nacional de Proveedores – RNP y la Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, procedió a realizar la contratación del servicio solicitado. • Advierte que la Contratista cuenta con Registro Nacional de Proveedores – RNP vigente a la fecha, por lo cual recomienda que los proveedores sancionados no cuenten con RNP vigente a fin de no generar confusión en el momento de la contratación. 3. Mediante Decreto del 7 de mayo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la 2Documento obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo. 3Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 4Documento obrante a folios 4 al 5 del expediente administrativo. 5Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Supuesta información inexacta consistente en: 6 • Formato N° 04 – Declaración Jurada de no tener impedimento de fecha 07.06.2022, mediante el cual la Contratista declara, entre otros: <<(…) 1. No me encuentro impedido para contratar con el Estado. 2. No me encuentro inhabilitado administrativa o judicialmente para contratar con el Estado. (…)>>. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista, el 7 de mayo de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 4. Mediante el Decreto del 2 de junio de 2025 , tras verificarse que la Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificada con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 3 del mismo mes y año. 5. Mediante Decreto del 30 de junio de 2025 , la Primera Sala del Tribunal, requirió la siguiente información adicional: 6Documento obrante a folios 25 del expediente administrativo. 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 “(…) A. AL INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACION AGRARIA - INIA (LA ENTIDAD) (…) 1. Copia legible de la constancia de recepción de la Orden de Servicio N° 0001417 del 10.06.2022, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el (la) proveedor(a). (…) 2. EncasolareferidaOrden deServicio N°0001417del10.06.2022,hayasido emitidaenelmarcodeunprocedimientodeseleccióndeunúnicocontrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidasporvuestrarepresentadaafavordelaseñoraDELGADOVASQUEZ LUZ MARIA ADRIA (con RUC N° 10442773071), que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. 3. Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntardichadocumentación,debiendoacreditarlaoportunidadenlaque fue recibida por la Entidad [ya sea a través de la Mesa de Partes de la Entidad, correo electrónico u otro medio que permita corroborar su entrega]. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 4. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por la señora DELGADO VASQUEZ LUZ MARIA ADRIA (con RUC N° 10442773071), debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. • En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la señora DELGADO VASQUEZ LUZ MARIA ADRIA (con RUC N° 10442773071),y el INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACION AGRARIA. 5. Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación (actas deconformidad,informesdeconformidaddeservicios,etc.),comprobantes de pago delproveedor (facturas,comprobantes depago, etc.),documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gastopúblico delaEntidad (comprobantes depago y/oreportedel Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público – SIAF SP, que acredite el registro de la fase de gasto “Pagado” a favor de la proveedora y que esté vinculada a la contratación referida en el presente documento, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. B. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES (…) ➢ De la información consignada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles [RNSSC], señale el periodo de vigencia [fecha de inicio y término] de la inhabilitación para el ejercicio de la función pública y prestar servicio en razón a la sanción disciplinaria impuesta a la señora DELGADO VASQUEZ LUZ MARIA ADRIA (con RUC N° 10442773071); precisando si dicho periodo ha sido interrumpido en algún momento [indicando fecha y/o periodo]. ➢ Remitir copia de la Resolución de Gerencia N° 000209-2021- GG/MIGRACIONES, del 13 de setiembre de 2021. ➢ Remitir documentación adicional que sustente su respuesta. C. A LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: (…) ➢ Sírvase remitir copia legible del Registro de Sanciones Inscritas y Vigentes en el ámbito de la Potestad Sancionadora de la Contraloría General de la República (Actualizado), en donde figure la sanción impuesta a la proveedora DELGADO VASQUEZ LUZ MARIA ADRIA (con Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 RUCN°10442773071),asícomoelplazodeinicioytérminodelamisma y la Resolución mediante la cual se sanciona. (…)”. 9 6. Mediante Oficio N° 000538-2025-CG/GRI , presentado el 9 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, en atención al requerimiento formulado a través del Decreto del 30 de junio de 2025, la Contraloría General de la República señaló que se ha obtenido resultado “negativo” en la búsqueda; es decir, que la Contratista no ha tenido sanción por responsabilidad administrativa funcional impuesta por dicha Institución. Asimismo, señaló que la sanción tuvo carácter disciplinario, habiendo sido impuesta por la Superintendencia Nacional de Migraciones. 10 7. A través del Oficio N° 276-2025-MIDAGRI-INIA-GG/OA , presentado el 9 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada por Decreto del 30 de junio de 2025. 8. Mediante Decreto del 21 de julio de 2025 , la Primera Sala del Tribunal, reiteró lo requerido en el Decreto del 30 de junio de 2025, conforme a lo siguiente: “(…) A. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES (…) ➢ De la información consignada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles [RNSSC], señale el periodo de vigencia [fecha de inicio y término] de la inhabilitación para el ejercicio de la función pública y prestar servicio en razón a la sanción disciplinaria impuesta a la señora DELGADO VASQUEZ LUZ MARIA ADRIA (con RUC N° 10442773071); precisando si dicho periodo ha sido interrumpido en algún momento [indicando fecha y/o periodo]. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 ➢ Remitir copia de la Resolución de Gerencia N° 000209-2021- GG/MIGRACIONES, del 13 de setiembre de 2021. ➢ Remitir documentación adicional que sustente su respuesta. (…)”. 9. A través del Oficio N° 000279-2025-ORH-MIGRACIONES , presentado el 8 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Superintendencia Nacional de Migraciones remitió la documentación solicitada por Decreto del 21 de julio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si laContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando inmersa enel impedimento señalado en elliteral q)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de ocurrido los hechos imputados). Cuestión Previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del Texto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en 12 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El subrayado es agregado] En tal sentido, si bien se tiene como regla general el principio de irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores, en virtud del cual la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, si existiese una norma posterior que, de manera integral, resultase más favorable para la administrada, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que dicho examen de norma más favorable implica una valoración integral de los elementos del caso bajo análisis, tales como una tipificación que exima de responsabilidad, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción que impida determinar la existencia de infracciones. 3. En atención de lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que a la fecha se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a la administrada, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedida para ello 4. En relación a la normativa vigente a la fecha, se advierte que según lo previsto en el Tipo 4.D del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley, se encuentran impedidos de contratar, independientemente del régimen legal de contratación aplicable, “(…) Las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública”. (sic) [El resaltado es agregado] Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 Asimismo, dicho impedimento se aplica “durante la permanencia en el registro, o la vigencia de la sanción, según corresponda, salvo las disposiciones previstas para el REDAM, en todo proceso de contratación pública a nivel nacional”. (sic) [El resaltado es agregado]. 5. Ahorabien,elpresenteprocedimientoadministrativosancionadorhasidoiniciado en parte por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en tanto que la Contratista, a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad [10 de junio de 2022], a través de la Orden de Servicio, habría estado impedida de contratar con el Estado, al encontrarse registrada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, con destitución vigente; sanción impuesta por la Superintendencia Nacional de Migraciones, ello conforme lo estipula el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el cual señala lo siguiente: “(…) q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. (…)”. (sic) [El resaltado es agregado]. 6. Por tanto, se tiene que, en virtud a lo dispuesto en la nueva Ley, el tipo infractor bajo análisis ha variado en el extremo que el impedimento se restringe a aquellas personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación “en materia de contratación pública”, aspecto que no se encontraba delimitado en el TUO de la Ley. En tal sentido, al ser más restrictivo el tipo de infracción (dado que se refiere solo a la comisión de infracciones relacionadas a la actuación en materia de contratación pública), a diferencia de la normativa anterior que no realizaba ninguna distinción en el tipo de infracciones sujetas a sanción en contra del administrado y su posterior registro en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, corresponde aplicar el principio de Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 retroactividad benigna, debiéndose continuar con el análisis de la configuración de las infracciones consistentes en contratar con el Estado encontrándose impedido conforme a ley, bajo lo previsto en la nueva Ley y el nuevo Reglamento. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta 7. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar en su cotización documentación con información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la nueva Ley, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando l)Presentarinformacióninexactaalasentidades incurran en las siguientes infracciones: contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En (…) el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de i) Presentar información inexacta a las un requerimiento, factor de evaluación o Entidades, al Tribunal de Contrataciones del requisitos y que incidan necesaria y Estado, al Registro Nacional de Proveedores directamente en la obtención de una ventaja o (RNP), al Organismo Supervisor de las beneficio concreto en el procedimiento de ContratacionesdelEstado(OSCE)yalaCentral selección o en la ejecución contractual. de Compras Públicas–Perú Compras. En el Tratándose de información presentada a caso de las Entidades siempre que esté Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al relacionada con el cumplimiento de un OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe requerimiento, factor de evaluación o estar relacionado con el procedimiento que se requisitos que le represente una ventaja o sigue ante estas instancias. beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de Artículo 90. Inhabilitación temporal información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es NacionaldeProveedores(RNP)oalOrganismo impuesta en los siguientes supuestos: Supervisor de las Contrataciones del Estado (...) Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar c) Por la comisión de cualquiera de las relacionada con el procedimiento que se siguinfracciones previstas en los literales i), j), k) y l) ante estas instancias. del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor (...) de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (...) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos paraimplementaroextenderlavigenciadelos Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es nomenordetres(3)mesesnimayordetreinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 8. Por su parte, en relación a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la nueva Ley exige que, para configurar dicha infracción, éstadebeestarrelacionadaconunrequisito,factordeevaluaciónorequerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para la administrada. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 9. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece mayores exigencias para la configuración de la infracción, lo que brinda mayores garantías para la administrada. 10. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad de la Contratista conforme a la nueva Ley y el nuevo Reglamento. Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley: Naturaleza de la infracción 11. En lo que concierne a esta infracción, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley (antes el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), establece que incurre en responsabilidad administrativa quien contrate con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma. 12. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 13 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 13. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). 14. Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 30 de la Ley 1Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 5 de la Ley N° 32069, como se señala a continuación: (…) h) Libertad de concurrencia: las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. (…) y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. (…) k) Igualdad de trato: las entidades contratantes deben garantizar a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas delacontrataciónpública.Portanto,estáprohibidoelotorgamientodeprivilegiosoeltratodiscriminatoriomanifiestoo encubierto. Este principio exige que situaciones similares no se traten de manera diferenciada, y que situaciones diferentes no se traten de manera idéntica, siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, que favorezca el desarrollo de una competencia efectiva. Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 vigente, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 15. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 16. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 17. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley N° 32069. 18. Cabe precisar que, respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 19. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contrataciónpor laque se atribuyeresponsabilidad al proveedor”.(Elresaltadoes agregado) Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 Respecto al perfeccionamiento del contrato 20. Enelpresentecaso,respectodelaprimeracondición,seapreciaqueel10dejunio 14 de 2022 se emitió la Orden de Servicio a favor de la Contratista, la cual se reproduce a continuación: 14 Documento obrante a folios 17 al 18 del expediente administrativo. Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 21. Al respecto, si bien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Orden de Servicio por parte de la Contratista, así como tampoco documento que acredite la constancia de recibido por parte de la Contratista, es menester Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato encontratacionesalasqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otrosdocumentos queevidencien larealización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. (…)”. (énfasis nuestro) 22. Nóteseque,medianteelreferidoAcuerdodeSalaPlena,elTribunal haestablecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menores a 8 UIT, en mérito de la constancia de recepción de la orden de servicio (constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista) y otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que se ha verificado que la Orden de Servicio no cuenta con la constancia de recepción por la Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obran otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y la Contratista. 23. Con la finalidad de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, entre otros, se aprecia que en el expediente administrativo obran los siguientes documentos, los cuales fueron remitidos por la Entidad mediante Oficio N° 276- 2025-MIDAGRI-INIA-GG/OA del 8 de julio de 2025: i) Correo Electrónico de fecha 10 de junio de 2022, mediante el cual notificaron la Orden de Servicio a la Contratista, ii) Comprobante de Pago N° 6274-2022 de fecha 14 de julio de 2022 15 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 por el importe de S/ 5,000.00, iii) Comprobante de Pago N° 6600-2022 de fecha 25 de julio de 2022, iv) Formato N° 07 – Conformidad del Servicio de fecha 22 de junio de 2022 que otorga la conformidad al primer entregable, v) Recibo por Honorarios Electrónico Nro. E001-31 de fecha 22 de junio de 2022 por el importe de S/ 5,000.00, vi) Formato N° 07 – Conformidad del Servicio de fecha 19 de julio de 2022 que otorga conformidad al segundo entregable, y vii) Recibo por Honorarios Electrónico Nro. E001-32 de fecha 18 de julio de 2022 por el importe de S/ 5,000.00. Se reproducen los citados documentos: Correo Electrónico de fecha 10 de junio de 2022 Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 Comprobante de Pago N° 6274-2022 de fecha 14 de julio de 2022 Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 Comprobante de Pago N° 6600-2022 de fecha 25 de julio de 2022 Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 Formato N° 07 – Conformidad del Servicio de fecha 22 de junio de 2022 (Primer Entregable) Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 Recibo por Honorarios Electrónico Nro. E001-31 del 22 de junio de 2022 (Primer entregable) Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 Formato N° 07 – Conformidad del Servicio de fecha 19 de julio de 2022 (Segundo Entregable) Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 Recibo por Honorarios Electrónico Nro. E001-32 del 18 de julio de 2022 (segundo entregable) 24. De lo señalado se advierte que, conforme a la Orden de Servicio del 10 de junio de 2022 y demás documentos citados, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y, en consecuencia, se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si a esa fecha, la Contratista se encontraba incursa en algún impedimento. Respecto alaexistenciadeimpedimentoal momento delperfeccionamientodel contrato 25. Cabe recordar que la imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el Tipo 4D del numeral 30.1 del artículo 30 de la Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 nueva Ley (anteriormente, tipificada en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley), según el cual: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 4. Impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, oporlainclusión en otrosregistros:el alcance del impedimento para contratar con el Estado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones: (…) (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado] 26. Conforme a la disposición citada, se encuentran impedidas para contratar con el Estado, las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. 27. En cuanto a dicho registro, el artículo 263 del TUO de la LPAG, indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por la entidades de la Administración Pública, así como aquellas sancionespenales impuestasde conformidad con los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106. 28. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295 , 16 establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. 29. Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo fue establecido que es la Autoridad Nacional del Servicio Civil quien administra el Registro Nacional de SancionescontraServidoresCiviles,yquienefectúalasupervisióndeconformidad a las normas de la materia. 30. De la revisión de la información contenida en el expediente, se aprecia que a través del Oficio N° 000279-2025-ORH-MIGRACIONES del 7 de agosto de 2025, la SuperintendenciaNacionaldeMigraciones,señalóqueel16desetiembrede2021 fue la fecha de inicio de la inhabilitación para el ejercicio de la función pública de la Contratista, siendo la fecha de término el 15 de setiembre de 2026: 16Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la administración pública, Decreto Legislativo N° 1295 (Publicado el 30 de diciembre de 2016). Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 Del mismo modo,obraen elexpedienteadministrativoel MemorandoN°000520- 2025-STPAD-MIGRACIONES del 1 de agosto de 2025, así como la Resolución de Gerencia N° 000209-2021-GG/MIGRACIONES del 13 de setiembre de 2021, emitida por la Superintendencia Nacional de Migraciones, documentación que se encuentra relacionada a la sanción de destitución impuesta en contra de la Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 Contratista: Memorando N° 000520-2025-STPAD-MIGRACIONES del 1 de agosto de 2025 Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 Resolución de Gerencia N° 000209-2021-GG/MIGRACIONES del 13 de setiembre de 2021 Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 (...) Cabeindicarque,medianteelMemorandoN°000520-2025-STPAD-MIGRACIONES del 1 de agosto de 2025, la Superintendencia Nacional de Migraciones advirtió que, a través de la Resolución N° 0093-2023-SERVIR-TSC del 13 de enero de 2023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Contratista contra la Resolución de Gerencia N° 000209-2021-GG/MIGRACIONES del 13 de setiembre de 2021, al haberse presentado de forma extemporánea, dándose por agotada la vía administrativa. Se reproducen extractos de la citada resolución: Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 (...) 31. Delainformaciónreseñada,seapreciaquelaContratistafueinscritaenelRegistro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, por haber sido sancionada con destitución por la Superintendencia Nacional de Migraciones -al haber incurrido en negligencia en el desempeño de sus funciones- estableciéndose el periodo de sanción de cinco (5) años, contados desde el 16 de setiembre de 2021 hasta el 15 de setiembre de 2026. Cabe precisar que, conforme se aprecia en los documentos antes indicados, la fecha de registro de la sanción es del 8 de noviembre de 2021. 32. Asimismo, se aprecia que la sanción precedentefue impugnadapor la Contratista, sin embargo, dicha pretensión fue desestimada por el Tribunal del Servicio Civil – Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 SERVIR mediante Resolución N° 0093-2023-SERVIR-TSC del 13 de enero de 2023. 33. En este punto, es importe señalar que, de la revisión de la Resolución de Gerencia N° 000209-2021-GG/MIGRACIONES del 13 de setiembre de 2021, se aprecia que la sanción de destitución impuesta a la Contratista se debió al haber incurrido en negligencia en el desempeño de sus funciones, conforme se advierte a continuación: “(...) habría incumplido con su Contrato Administrativo de Servicios N° 413- MIGRACIONES-RH-2017, específicamente su función de "Verificar que las visas otorgadas a los ciudadanos extranjeros sean legalmente emitidas"; toda vez que, la servidora investigada, en calidad de Inspectora Migratoria del PCM - Aeropuerto internacional Jorge Chavez, tenía la obligación de contrastar la informaciónqueexistíaenelaplicativoSistemaIntegradodeMigraciones(SIM), antes de registrar la calidad migratoria de "artista", por lo que, de haber revisado el Módulo de Registro de Control Migratorio SIM-RCM sobre los movimientos migratorios de la citada extranjera; podría haber advertido, que registra dos (2) trámites de solicitud de visa. (...) De lo expuesto, se puede advertir que, la servidora tanto en sus declaraciones realizadas a través de su INFORME N° 0001-LDV-2019- MIGRACIONES-SM-MM- PCM/AIJCH, su declaración de fecha 16ABR2019 y su descargo, no ha desarrolló sulaborcomoinspectoramigratoriademaneraeficazyeficientes,reconociendo como un error involuntario, tal como lo ha manifestado en su descargo, evidenciándose así la falta de diligencia al momento de realizar el control migratorio (...)”. 34. Teniendoen cuenta loexpuesto, seadviertequela Contratista,ensu condición de Inspectora Migratoria del PCM – Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, no cumplió con su función de verificar que las visas otorgadas a los ciudadanos sean legalmente emitidas, evidenciándose así una falta de diligencia. Sin embargo, dicha infracciónnormativa no se encuentra vinculada a actuaciones en materia de contratación pública, sino al ejercicio de sus funciones como servidora de la Superintendencia Nacional de Migraciones. 35. Por tanto, al no encontrarse la Contratista inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, por la comisión de infracciones relacionadas Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 a su actuación en materia de contratación pública, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de aquella. 36. En consecuencia, se ha acreditado que la Contratista no incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. Respecto a la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley: Naturaleza de la infracción 37. El literal l)del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley (antes en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosyqueincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Se precisa que, tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 38. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa — la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 39. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OECE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes estácomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE(ahoraPladicop),asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 40. Una vez verificado dicho supuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatoda actuaciónenelmarco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 41. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación orequisitosyqueincidannecesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarseestos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventajaobeneficiodebeestarrelacionadoconelprocedimientoquese sigueante dichas instancias. 42. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 43. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado como parte de su cotización supuesta documentación con información inexacta, contenida en: • Formato N° 04 – Declaración Jurada de no tener impedimento de fecha 07.06.2022, mediante el cual la Contratista declara, entre otros: <<(…) 3. No me encuentro impedido para contratar con el Estado. 4. No me encuentro inhabilitado administrativa o judicialmente para contratar con el Estado. (…)>> 44. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la presentación de la documentación cuestionada 45. Conforme a lo anotado de manera precedente, en primer lugar, debe verificarse que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 Entidad. 46. En relación con el primer requisito, de la revisión de los documentos obrantes en el expedienteadministrativo, setieneelOficioN°919-2024-MIDAGRI-INIA-GG-OA del 14 de octubre de 2024, mediante el cual la Entidad adjuntó la documentación correspondientealaContratista.Entre los documentosremitidosfiguran la Orden de Servicio y lapropuesta económica suscritapor la Contratista para la emisión de la referida Orden, así como correos electrónicos, conforme a lo siguiente: • A través de la dirección de correo electrónico abastecimiento1@inia.gob.pe, el 6 de junio de 2022, la Unidad de AbastecimientodelaEntidadsolicitóalaContratistaremitirunacotización para el servicio de Especialista en Gestión Pública – PS. 1769. El mensaje fue enviado a la dirección electrónica luzmydelgado@gmail.com. Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 • El 7 de junio de 2022, a través de la dirección de correo electrónico luzmydelgado@gmail.com, la señora Luz María Adria Delgado Vásquez (Contratista) brindó respuesta a la Unidad de Abastecimiento de la Entidad, conforme se observa a continuación: Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 47. Sobre el particular, se observa que si bien la Contratista, con fecha 7 de junio de 2022, remitió un correo electrónico a la Entidad, señalando que adjunta su cotización, Curriculum vitae documentado, así como los formatos requeridos según los términos de referencia, dentro de los cuales, se encontraría el Formato N° 04 bajo análisis; cabe indicar que, de los archivos que se evidencian adjuntos a dicho correo electrónico, no es posible determinar cuáles fueron los formatos efectivamente remitidos por la Contratista a la Entidad. 48. En ese sentido, en virtud a la verificación de la información obrante en el expediente administrativo sancionador, este Colegiado considera que no se cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del “Formato N° 04 – Declaración Jurada de no tener impedimento”, objeto de cuestionamiento; y, por tanto, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de corroborar si la Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad, a través del documento cuestionado. 49. Porloexpuesto,seconcluyequelaContratistanoseencuentraincursaenlacausal de infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la Contratista sobre dicho extremo. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteVíctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención delVocalJeffersonAugustoBocanegraDiazenreemplazodelaVocalMarisabelJáuregui Iriarte, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05817-2025-TCP-S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la señora LUZ MARIA ADRIA DELGADO VASQUEZ (con R.U.C. N° 10442773071), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, presunta documentación con información inexacta al Instituto Nacional de Innovación Agraria, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0001417 del 10 de junio de 2022; infracciones tipificadas en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (antes infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF); por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JEFFERSON AUGUSTO LUPE MARIELLA BOCANEGRA DIAZ MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Bocanegra Díaz. Merino de la Torre. Página 39 de 39