Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05812-2025-TCP-S2 Sumilla: “En ese sentido, si bien la empresa JEVA S.A.C. efectivamente ha reconocido haber emitido el documento cuestionado, en concordancia con lo alegado por el Impugnante, la misma también ha indicado que existe una “inexactitud” con respecto a la copia del original que adjunta, por lo que, después de comparar ambos, este Colegiado concluyó que el mismo había sido adulterado”. Lima, 3 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicaselExpedienteN°5/2020.TCE,sobrerecursodereconsideración interpuesto por el señor CESAR ISIDRO GUANILO LLERENA, contra la Resolución N° 04843-2025-TCP-S2 del 15 de julio de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 04843-2025-TCP-S2 del 15 de julio de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó al señor CESAR ISIDRO GUANILO LLERENA, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada comopartede suoferta,enelmarco del ConcursoPúbli...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05812-2025-TCP-S2 Sumilla: “En ese sentido, si bien la empresa JEVA S.A.C. efectivamente ha reconocido haber emitido el documento cuestionado, en concordancia con lo alegado por el Impugnante, la misma también ha indicado que existe una “inexactitud” con respecto a la copia del original que adjunta, por lo que, después de comparar ambos, este Colegiado concluyó que el mismo había sido adulterado”. Lima, 3 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicaselExpedienteN°5/2020.TCE,sobrerecursodereconsideración interpuesto por el señor CESAR ISIDRO GUANILO LLERENA, contra la Resolución N° 04843-2025-TCP-S2 del 15 de julio de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 04843-2025-TCP-S2 del 15 de julio de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó al señor CESAR ISIDRO GUANILO LLERENA, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada comopartede suoferta,enelmarco del ConcursoPúblicoN°03-2018- EMILIMA-1, convocado por la Empresa Municipal Inmobiliaria de Lima S.A., en lo sucesivolaEntidad,paralacontratacióndel“Serviciodeconsultoríadesupervisión de obra en ejecución del PIP Mejoramiento del Servicio Cultural en el hospicio Manrique”, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j)delnumeral 50.1del artículo50de laLeyN° 30225,LeydeContrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley N° 30225, en concordancia con su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Sobre la falsedad o adulteración del Certificado de Trabajo del 14 de abril de 2014 Página 1 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05812-2025-TCP-S2 • Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado, se advirtió que obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el Contratista ante la Entidad, así como el reporte de presentación de ofertas, en el marco del procedimiento de selección; con ello, se tuvo por acreditado el primer requisito para la configuración de la infracción imputada, consistente en haber presentado documentación presuntamentefalsaoadulterada,locualtuvolugarel3deoctubrede2018. • Sobre tal documento, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, se recibió la Carta S/N del 15 de noviembre de 2019, a través de la cual la empresa JEVA S.A.C. confirmó la emisión del certificado en cuestión;noobstante,precisóque,delarevisiónefectuada,sepudoadvertir que el mismo consignaba que la arquitecta Ivette Rodrigo Vásquez se desempeñó como “RESIDENTE”, cuando su puesto fue de “RESIDENTE JUNIOR”. Como se puede apreciar, la Entidad, como parte de las actuaciones realizadas en el marco de la verificación posterior a la oferta presentada, advirtió que el Certificado de Trabajo del 14 de abril de 2014, presentado por el Contratista, difería del Certificado de Trabajo del 14 de abril de 2014 emitido por la empresa JEVA S.A.C., respecto al cargo que habría desempeñado la arquitecta Ivette Rodrigo Vásquez, toda vez que se habría modificado el puesto de “RESIDENTE JUNIOR” por “RESIDENTE”. • En ese sentido, este Colegiado, con el objetivo de verificar la inconsistencia advertida por la Entidad, procedió a comparar ambos documentos, constatando que difieren entre sí, tal como se advierte a continuación: Página 2 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05812-2025-TCP-S2 Certificado de Trabajo del 14 de abril de 2014, presentada por el Contratista. Certificado de Trabajo del 14 de abril de 2014, remitida por la empresa JEVA S.A.C. • Conforme a lo ya evidenciado, en la resolución recurrida se indicó que, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su Página 3 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05812-2025-TCP-S2 autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. • En ese sentido, se advirtió que la empresa JEVA S.A.C. efectivamente emitió el Certificado de Trabajo del 14 de abril de 2014. No obstante, con posterioridad, el Contratista presentó ante la Entidad una copia del referido certificado, en el cual, contrariamente a lo consignado originalmente, el cargo desempeñado por la arquitecta Ivette Rodrigo Vásquez pasó de ser “RESIDENTE JUNIOR” a “RESIDENTE”. • Bajo tales circunstancias, este Colegiado consideró que existen elementos suficientes para acreditar que el documento cuestionado es adulterado, toda vez que, de la revisión del mismo documento remitido por la empresa JEVA S.A.C. [su emisor], se advirtió que se modificó indebidamente el cargo que habría desempeñado la arquitecta Ivette Rodrigo Vásquez. • Al respecto,el Contratista,conocasióndesusdescargos, indicó,entreotros, que el documento cuestionado no podía considerarse falso o adulterado, toda vez que fue recibido de buena fe por parte de la arquitecta Ivette Rodrigo Vásquez, sin conocer a detalle sobre su veracidad, aspecto que escapaba de su esfera de dominio; asimismo, el documento no ha sido negado por la empresa JEVA S.AC., ya que se ha limitado a señalar “una inexactitud”. Finalmente, incluso omitiendo la experiencia obtenida por la referida profesional a raíz del certificado en cuestión, la misma sobrepasa los dos (2) años requeridos en las bases integradas como experiencia del personal clave, por lo que este no constituyó un factor determinante en la decisión de otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. Sobre ello, corresponde recordar que el procedimiento administrativo sancionador fue iniciado para determinar la responsabilidad del Contratista por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, infracción cuyo verbo rector es el de “presentar”. En consecuencia, basta con verificar la presentación del documento cuestionado por parte del imputado para que se configure su responsabilidad administrativa, siendo irrelevante identificar a la persona que realizó la adulteración del documento. Página 4 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05812-2025-TCP-S2 Por tanto, resultó irrelevante que el Contratista hubiese actuado de buena fe o que el documento adulterado hubiera sido proporcionado por un tercero, aspectos que no son competencia de este Tribunal. Asimismo, el tipo infractor no requería, para su configuración, que el documento cuestionado esté relacionado al cumplimiento de algún criterio o factor de evaluación, o que el mismo hubiera representado un beneficio o ventaja directo al Contratista ante el procedimiento de selección. En ese sentido, este extremo delos argumentosdel Contratista presentados como parte de sus descargos, no resultaron amparables por este Colegiado. • Por otro lado, el Contratista indicó que efectuó las acciones correspondientes ante el Ministerio Público; asimismo, a través de la Resolución N° 20 del 6 de octubre de 2023, el Décimo Primer Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima – Sede Central resolvió absolverlo de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de falsificación de documento privado, la cual fue confirmada por la Sentencia de Vista de la Cuarta Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la Entidad. Alrespecto,nocorrespondíaaesteColegiadopronunciarsesobreloactuado por el Ministerio Público y lo resuelto por la Corte Superior de Justicia de Lima,todavezquedichasinstanciasbuscarondeterminarlaresponsabilidad civil y/o penal que tuviera lugar a raíz de los hechos denunciados, mientras que al Tribunal competía abocarse a la determinación de la responsabilidad administrativa del Contratista, toda vez que este es el sujeto pasivo que actuó en el marco del procedimiento de selección. Sin perjuiciode ello,esteColegio procedió a larevisión dela documentación remitida por el Contratista, advirtiendo que las acciones legales iniciadas a fin de determinar la responsabilidad penal que tuviera lugar por los hechos materia de análisis no fueron desplegadas por su cuenta, toda vez que el Página 5 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05812-2025-TCP-S2 mismo se limitó a, entre otros aspectos, formular observaciones y solicitar el sobreseimiento de la acusación formulada en su contra. • Finalmente, el Contratista indicó que la Entidad resolvió el Contrato a través de la Resolución de Gerencia General N° 066-2019-EMILIMA-GG del 27 de noviembrede2019;noobstante,dicharesoluciónfuedeclaradaineficazpor el Laudo de Derecho del 10 de febrero de 2022, emitida por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, dejando consentida la resolución efectuada por su parte mediante la carta notarial notificada el 20 de noviembre de 2019. Al respecto, se indicó que lo señalado por el Contratista no podía revertir su responsabilidad objetiva por haber presentado un documento adulterado, toda vez que la eficacia o ineficacia de la resolución del Contrato efectuada por la Entidad resulta un asunto ajeno a la materia del procedimiento administrativo sancionador. • Por tanto, de un análisis integral de todos los elementos antes expuestos, principalmente el hecho de que la empresa JEVA S.A.C., emisora del documento cuestionado, señaló que el mismo difería del documento presentadoporeladministradoantelaEntidad,esteColegiadoconcluyóque el Certificado de Trabajo del 14 de abril de 2014 es adulterado. Además, se señaló que, durante el procedimiento administrativo sancionador, el Contratista no aportó elementos que contradigan o desvirtúen las conclusiones alcanzadas por este Colegiado, ni que lo eximan de responsabilidad por su conducta infractora. • Bajo tales circunstancias, este Colegiado consideró que existen elementos suficientesparaconcluirqueelContratistahabríaincurridoenlainfracción consistente en presentar documentación adulterada, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, correspondía la imposición de sanción en su contra. Página 6 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05812-2025-TCP-S2 2. LaResoluciónN°04843-2025-TCP-S2del15dejuliode2025fuenotificadaalseñor CESAR ISIDRO GUANILO LLERENA y a la Entidad en la misma fecha, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE. 3. Con Escrito N° 03 del 11 de agosto de 2025, subsanado mediante Escrito N° 04 del 13delmismomes yaño,presentadosenlasmismasfechasantelaMesade Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el señor CESAR ISIDRO GUANILO LLERENA, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso su recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° 04843-2025-TCP-S2 del 15 de julio de 2025, en los términos siguientes: • Señala que la Segunda Sala del Tribunal no puede considerar que el certificado en cuestión sea falso o adulterado, toda vez que, de lo manifestado por la empresa JEVA S.A.C. mediante la Carta S/N del 15 de noviembre de 2019, la misma ha reconocido haberlo emitido, mientras que, para que se configure la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, bajo cualquiera de sus formas, es necesario que el emisor manifiestamente exprese no haber emitido el documento cuestionado, tal como lo ha establecido diversa jurisprudencia (Resoluciones N° 2302-2023-TCE-S5, N° 3870-2023-TCE-S3, N° 2717-2025- TCE-S5, N° 0083-2025-TCE-S6). En ese sentido, cuando la empresa JEVA S.A.C. agrega que, respecto al documento cuestionado, “se percibe en él una inexactitud”, no refiere necesariamente que el mismo haya sido adulterado o que escape a la realidad de los hechos, por lo que se estaría sancionando a su representada por una inferencia o interpretación. • Asimismo, la empresa JEVA S.A.C. tampoco ha manifestado que el puesto “RESIDENTE DE OBRA” en comparación con “RESIDENTE JUNIOR DE LA OBRA”, resulte escaparse de la realidad o denote falta de veracidad, limitándose a indicar que percibe en el documento cuestionado una inexactitud sin especificar en qué consistiría la misma, lo cual no resulta suficiente para considerar que existe una adulteración, debiéndose demostrar que el contenido ha sido efectivamente alterado o modificado. Página 7 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05812-2025-TCP-S2 • Por otro lado, el Impugnante señala que el hecho que un documento no coincida con exactitud en el contenido con otro, no necesariamente implica que el mismo es falso o adulterado, toda vez que podría darse la situación en el que la empresa emisora del documento hubiera emitido dos certificados a favor de la misma profesional con tenores distintos. • Por lo expuesto, recalca que el documento cuestionado no puede considerarse como falso o adulterado, toda vez que no ha sido negado por su emisor, sino que solo ha referido que existiría una “inexactitud” en el mismo. 4. Mediante Decreto del 14 de agosto de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el recurso de reconsideración interpuesto; asimismo, se programó audiencia pública para el 1 de septiembre del mismo año. 5. El 1 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra la Resolución N° 04843-2025-TCP-S2 del 15 de julio de 2025, mediante la cual se impuso sanción en su contra, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. Al respecto, el recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobadomedianteDecretoSupremoN°009-2025-EF,enadelanteelReglamento vigente. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción, y resuelto dentro del plazo de treinta (30) días Página 8 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05812-2025-TCP-S2 hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 3. En relación a la norma antes glosada, corresponde a este Colegiado determinar si el recurso materiade análisisfue interpuesto oportunamente, esdecir,dentrodel plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 4. Así, de la revisión realizada a la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 04843-2025-TCP-S2 del 15 dejulio de 2025, fue notificada al Impugnante en la misma fecha a través del Toma Razón Electrónico del OSCE; por lo que, éste podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes; es decir, hasta el 11 de agosto de 2025 . 5. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 11 de agosto de 2025, dicho recurso resulta procedente, al haber sido presentado dentro del plazo otorgado por la norma; por lo que correspondeevaluarsilosargumentosplanteadosconstituyensustentosuficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 6. En principio, los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. De esta manera, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 1Cabeprecisarqueeldía 23,28y29 dejulio son feriadospor“Díade la FuerzaAéreadelPerú” y“FiestasPatrias”,respectivamente, así como el 6 de agosto por la “Batalla de Junín”. Página 9 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05812-2025-TCP-S2 Recordemos que, si la administración “(…) adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se le aporten nuevos elementos, a la 2 vista de los cuales resuelva rectificar lo decidido (…)” . En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no secontabaalmomentodelaexpedicióndedichoactooquehayaexistidounerror en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar los elementos aportados y argumentos expuestos por el Impugnante en su recurso, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir el sentido de la decisión adoptada, la cual obedeció al hecho de haber presentado documentación adulterada como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido,acontinuación,seprocederáaevaluarloselementosaportadospordicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 7. TeniendoenconsideraciónquelasanciónimpuestaobedecióaqueelImpugnante presentó documentación adulterada ante la Entidad, corresponde verificar si ha aportado elementos de convicción en su recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Respecto a la adulteración del documento cuestionado: 8. El Impugnante señala que el Tribunal no puede considerar que el Certificado de Trabajodel14deabrilde2014seaundocumentofalsooadulterado,todavezque 2GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 4. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2016, p. 443. Página 10 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05812-2025-TCP-S2 la empresa JEVA S.A.C., emisora del mismo: i) ha reconocido haberlo emitido, mientras que la infracción imputada requiere que el emisor manifieste expresamente no haberlo hecho; y, ii) no indica que haya sido adulterado, sino únicamente que se percibe en él “una inexactitud”, sin precisar en qué consistiría la misma, ni tampoco si existe una diferencia entre el puesto de “RESIDENTE” con “RESIDENTE JUNIOR” desempeñado por la arquitecta Ivette Rodrigo Vásquez. Asimismo,agregaqueelhechodequeundocumentonocoincidaconelcontenido de otro,no necesariamente implica que el mismo sea falso o adulterado, debido a que podría darse la situación en que la empresa emisora hubiera emitido dos (2) certificados a favor de la misma profesional. Por tanto, sostiene que no se habría cumplido con lo exigido por la jurisprudencia del Tribunal para acreditar la adulteración del documento cuestionado. 9. Atendiendo a lo señalado, corresponde recordar que el Impugnante fue sancionado por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, la cual dispone lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades (…)”. Deacuerdoconlareferidanorma,paralaconfiguracióndelainfracciónserequirió la concurrencia de dos requisitos, los cuales son los siguientes: i) la presentación efectiva del documento cuestionado; y, ii) la falsedad o adulteración del mismo. 10. En consecuencia, este Tribunal, a través de la Resolución N° 04843-2025-TCP-S2 del 15 de julio de 2025, realizó el análisis respectivo a la configuración de la infracción imputada, considerando acreditados ambos requisitos y, en consecuencia, la responsabilidad del Impugnante, procediéndose a la imposición de sanción en su contra. Página 11 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05812-2025-TCP-S2 11. Asimismo, cabe precisar que, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que, a efectos de determinar la adulteración de un documento, se requiere acreditar que el mismo, siendo válidamente expedido por aquel que aparece como su autor o suscriptor, haya sido modificado en su contenido. Por tanto, según se advierte de la resolución recurrida, se cuenta con la declaración expresa de la empresa JEVA S.A.C., emisora del Certificado de Trabajo del 14 de abril de 2014, indicando que el documento presentado por el Impugnante, como parte de su oferta ante la Entidad, contenía una “inexactitud”, para lo cual adjuntó copia del original, y de cuya revisión este Colegiado advirtió que se modificó el puesto desempeñado por la arquitecta Ivette Rodrigo Vásquez, pasando de “RESIDENTE JUNIOR” a “RESIDENTE”. En ese sentido, si bien la empresa JEVA S.A.C. efectivamente reconoció haber emitido el documento cuestionado, en concordancia con lo alegado por el Impugnante, aquella también ha indicado que existe una “inexactitud” con respecto a la copia del original que adjunta, por lo que, después de comparar ambos, este Colegiado concluyó que el mismo había sido adulterado. 12. Por otro lado, aun cuando el hecho de que un documento no coincida con otro no implica necesariamente que el mismo sea falso o adulterado, debido a que podría darse la situación de que la entidad emisora hubiera expedido dos (2) versiones del mismo certificado [como lo ha manifestado el Impugnante], lo cierto es que la empresa JEVA S.A.C. ha aportado “copia del original”, el cual difiere del documento presentado por el Impugnante como parte de su oferta; por el contrario, este último no ha aportado elementos que permitan concluir que se hubieran emitido dos (2) certificados a favor de la arquitecta Ivette Rodrigo Vásquez, tales como nuevas declaraciones o similares. 13. En ese sentido, resulta evidente que el Impugnante no ha aportado elementos nuevos que ameriten modificar la decisión adoptada por este Colegiado, por lo que corresponde desestimar los argumentos presentados como parte del recurso de reconsideración interpuesto. 14. Por lo expuesto, este Tribunal dispone declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, en contra de la Resolución N° 04843-2025-TCP-S2del15dejuliode2025,confirmándolaentodossusextremos. Página 12 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05812-2025-TCP-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el señor CESAR ISIDRO GUANILO LLERENA (con R.U.C. N° 10191882399), contra la Resolución N° 04843-2025-TCP-S2 del 15 de julio de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por el señor CESAR ISIDRO GUANILO LLERENA (con R.U.C. N° 10191882399), para la interposición de su recurso de reconsideración. 3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas para su registro en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCDIGITALMENTEDO STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 13 de 14 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05812-2025-TCP-S2 ss. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 14 de 14