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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5811-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) cabe indicar que el examen de favorabilidaddeunanormaimplicauna valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido(…)” Lima, 3 de setiembre de 2025. VISTO, en sesión del 3 de setiembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7966/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Callata Ingenieros Soc. Com. Resp. Ltda, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta al Gobierno Regional de Ayacucho, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 042-2020-GRA – Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Callata Ingenieros Soc. Com. Resp. Ltda (con R.U.C. N° 204477...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5811-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) cabe indicar que el examen de favorabilidaddeunanormaimplicauna valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido(…)” Lima, 3 de setiembre de 2025. VISTO, en sesión del 3 de setiembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7966/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Callata Ingenieros Soc. Com. Resp. Ltda, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta al Gobierno Regional de Ayacucho, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 042-2020-GRA – Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Callata Ingenieros Soc. Com. Resp. Ltda (con R.U.C. N° 20447733685), en adelante el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta al Gobierno Regional de Ayacucho, en adelante la Entidad, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 042-2020-GRA – Primera Convocatoria, efectuada para la contratación del “Servicio de corte, excavación y desquinche en roca no clasificada a todo costo, incluye movilización y desmovilización de equipos de 68+800 al 75+000; afecto a la meta 038 de la obra "Creación y mejoramiento de la carretera San José de Choymacota tramo: Putis - Apulema - Pachachaca - Chongos, del distrito de Santillana, Sivia y Llochegua, provincia de Huanta - Ayacucho”, en adelante el procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelanteelTUOdelaLey,cuyoReglamentofueaprobadoporelDecretoSupremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5811-2025-TCP-S5 Los documentos cuestionados como falsos o adulterados y/o con información inexacta, son los siguientes: i. Factura N° 001-000133 del 15 de agosto de 2016; presuntamente emitida por la empresa Ingeniería Contratistas Generales S.A. a favor de la empresa Callata Ingenieros Soc. Com. Resp. Ltda., por la venta de dos (2) comprensores neumáticos, por el monto de S/ 50 000,00 (cincuenta mil con 00/100 soles). ii. Factura 001 - 146 del 26 de noviembre de 2018; presuntamente emitida por la empresa Ingeniería Contratistas Generales S.A., a favor de la empresa Callata Ingenieros Soc. Com. Resp. Ltda., por la venta de siete (7) martillos neumáticos, 1000 metros de manguera, (7) juegos de barrenos conicos, (1) afilador de barreno, (1) encapsulador y (2) cargador, por el monto de S/ 60 460,00 (sesenta mil cuatrocientos sesenta con 00/100 soles). iii. Factura 001 - 181 del 15 de febrero de 2012; presuntamente emitida por la empresaIngenieríaContratistasGeneralesS.A.,afavordelaempresaCallata Ingenieros Soc. Com. Resp. Ltda., por la venta de un (1) trac drill, por el monto de S/ 120 000,00 (ciento veinte mil con 00/100 soles). Asimismo, se dispuso notificar al Postor para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada presentada por la Entidad al Tribunal el 26 de noviembre de 2021, 1 mediante Formulario de Aplicación de Sanción - Ent2dad , al cual adjuntó el InformeN°75-2021-GRA/GG-ORADM-OAPF-UPL del15deoctubrede2021,enel que expuso lo siguiente: - Señalaque,medianteCartaN°252-2021-GRA/GG-ORADM-OAPF,seefectuó la fiscalización posterior a la oferta técnica presentada por el Postor, respecto de las facturas con las que acreditó la propiedad del equipamiento estratégico. 1 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 21 al 22 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5811-2025-TCP-S5 - En atención al requerimiento de información formulado por la Entidad, mediante Oficio N° 371-SUNAT/7O06000, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) informó que los comprobantes de pago resultanválidos,enlamedidaquefueronsolicitadosparasuimpresiónauna imprenta autorizada por la SUNAT, con fecha 1 de julio de 2011, comprendiendo la serie 001 del 101 al 200. Sin embargo, indicó que se registran como “no autorizados” debido a que, el 17 de febrero de 2016, se tramitó la baja de los comprobantes de pago de la serie 001, del 107 al 200. - Concluye que las facturas N° 001-181, 001-146 y 001-133, con las que se acreditó que la empresa Callata Ingenieros S.C.R.L. era propietaria de la compresora neumática, los martillos neumáticos y la perforadora mecánica, no serían válidas, toda vez que, el 17 de febrero de 2016, se registró el trámite de baja de los comprobantes de pago de la serie 001, del 107 al 200, recomendándose remitir lo actuado al Tribunal para la aplicación de la sanción que corresponda. 2. Con decreto del 23 de mayo de 2025, al haberse verificado que el Postor no cumplió con formular sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 de junio del mismo año. 3. Mediante decreto del 25 de julio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió información adicional en los siguientes términos: “(…) A LA EMPRESA INGENIERIA CONTRATISTAS GENERALES S.A. En el marco de la Adjudicación Simplificada N° 042-2020-GRA-Sede Central – Primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Ayacucho, para la contratación del “Servicio de corte, excavación y desquinche en roca no clasificada a todo costo, incluye movilización y desmovilización de equipos de 68+800 al 75+000; afecto a la meta038delaobra"CreaciónymejoramientodelacarreteraSanJosédeChoymacota tramo: Putis - Apulema - Pachachaca - Chongos, del distrito de Santillana, Sivia y Llochegua, provincia de Huanta - Ayacucho”, la empresa Callata Ingenieros S.C.R.L. (R.U.C. N° 20447733685), presentó, como parte de su oferta, los siguientes documentos (cuya copia simple se adjunta): - Factura N° 001-000133 de fecha 15.08.2016, emitida aparentemente por su representada,afavordelaempresa CallataIngenierosSoc.Com.Resp.Ltda(con R.U.C. N° 20447733685), por concepto de venta de dos (2) comprensores Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5811-2025-TCP-S5 neumáticos, marca: ATLAS COPCO 375 CEM, 200 hp, por el monto de S/ 50 000.00 (cincuenta mil con 00/100 soles). - Factura 001-146 de fecha 26.11.2018, emitida aparentemente por su representada,afavordelaempresa CallataIngenierosSoc.Com.Resp.Ltda(con R.U.C. N° 20447733685), por concepto deventade7 martillos neumáticos, 1000 metros de manguera, 7 juegos de barrenos cónicos, 1 afilador de barreno, 1 encapsulador y 2 cargador, por el monto total de S/ 60 460.00 (sesenta mil cuatrocientos sesenta con 00/100 soles). - Factura 001-181 de fecha 15.02.2012, emitida presuntamente por su representada,afavordelaempresa CallataIngenierosSoc.Com.Resp.Ltda(con R.U.C. N° 20447733685), por concepto de venta de un (1) trac drill, por el monto de S/ 120 000.00 (ciento veinte mil con 00/100 soles). En ese sentido, sírvase informar si las referidas facturas fueron emitidas por su representada. Asimismo, sírvase indicar si la información contenida en dichos documentos es concordante con la realidad en todos sus extremos; o si habiendo emitido los documentos adjuntos, verifica que alguno de sus extremos ha sido modificado. (…)”. 4. El 19 de agosto de 2025 mediante Carta N° 010-2025-INCOGESA la empresa IngenieríaContratistasGeneralesS.A.,informóquelasFacturasN°001-000133del 15 de agosto de 2016, N° 001-146 del 26 de noviembre de 2018 y N° 001-181 del 15defebrerodel2012, fueronemitidasporlamisma,noobstante,existeunerror respecto al Gerente General. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa del Postor, por haber presentado documentos falsos o adulterados o información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 el TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la prescripción de las infracciones imputadas y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5811-2025-TCP-S5 Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite, como excepción, la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. 3. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 4. En atención a lo expuesto, en el presente caso, el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que, en principio, resultan aplicables las disposiciones de dicha norma y de su Reglamento. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto SupremoN°009-2025-EF(enadelante,la“LeyGeneral”yel“ReglamentodelaLey General”, respectivamente), derogándose expresamente tanto el TUO de la Ley como su Reglamento. Enatenciónalodispuestoporelprincipiodeaplicacióndelanormamásfavorable (retroactividad benigna), reconocido en el ordenamiento jurídico administrativo, resulta pertinente analizar si la nueva normativa resulta más beneficiosa para el administrado respecto a las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de las infracciones materia de imputación. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5811-2025-TCP-S5 5. En ese contexto, si bien la conducta atribuida —esto es, la presentación de documentos falsos o adulterados a la Entidad— contemplada en el literal j) del artículo 50.1 del TUO de la Ley, no ha experimentado variaciones sustantivas en su tipificación bajo el nuevo régimen legal, sí se evidencia un cambio relevante en cuantoal marcosancionador aplicable,contempladoen el literal d) delartículo90 de la Ley General. En efecto, esta última norma establece que el período de sanción aplicable no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, lo cual representa una reducción respecto del plazo mínimo deposiblesanciónaimponer,previstoenel TUOdelaLey (dondeseestablecíaun mínimo de 36 meses de inhabilitación). 6. Ahora bien, respecto de la infracción por presentar información inexacta a la Entidad, prevista en la normativa vigente en la actualidad, en el literal l) del artículo 87 de la Ley General, se establece que constituye infracción por presentar información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes. En dicho supuesto, la infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Siendoasí,nótese que la normativaactualmente vigente (LeyGeneral) exige, para configurar la configuración de la infracción, que la información inexacta esté relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que, además, incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley y suReglamento(normativaanterior),lacualnorequeríaqueelbeneficioobtenido fuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el postor o contratista. 7. Asimismo, es pertinente señalar que el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, contiene una disposición más favorable al administrativo, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativosancionador,mientrasqueelReglamentodelTUOdelaLeylohacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5811-2025-TCP-S5 8. En este punto, se advierte que el Reglamento vigente incorpora una modificación sustancial: ahora la suspensión del plazo se produce con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidad en el cómputo del plazo, y podría considerarse más beneficiosa para este, dependiendo del caso concreto. 9. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de las infracciones imputadas en el presente caso, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 6 de julio de 2020, el Postor presentó los documentos cuestionados a la Entidad como parte de su oferta; por lo tanto, es en dicha fecha en la que habría cometido las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • En ese sentido, el cómputo del plazo de prescripción se inició a partir de dicha fecha, aplicándose los plazos de tres (3) y siete (7) años establecidos en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, según el tipo de infracción. Así, en caso de no haber mediado causa de interrupción, el plazo deprescripciónparalainfracciónporpresentarinformacióninexactahabría operado el 6 de julio de 2023; mientras que, respecto a la infracción por presentación de documentos falsos o adulterados, el plazo de prescripción aún no ha operado y ocurriría el 6 de julio de 2027. • Al respecto, el 28 de abril de 2025, mediante Casilla electrónica del OECE se notificó al Postor, el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador por la presunta comisión de ambas infracciones. 10. De lo expuesto, se aprecia que el plazo de prescripción correspondiente a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, transcurrió en exceso, considerando que el vencimiento del plazo prescriptorio de tres (3) años ocurrió el 6 de julio de 2023; es decir, con anterioridad a la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador al Postor, la cual fue válidamente realizada recién el 28 de abril de 2025. 11. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado, en el presente caso, declarar de Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5811-2025-TCP-S5 oficio la prescripción de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, imputada al Postor. 12. En consecuencia, considerando que se declarará de oficio que ha operado la prescripción,correspondedeclararnohalugaralaimposicióndesanciónalPostor respecto de la infracción por presentar información inexacta a la Entidad. No obstante, respecto de la infracción por presentar documentos falsos o adulterados, corresponde continuar con el análisis, pues no ha operado la prescripción. Respecto a la infracción por presentar documentos falsos o adulterados a la Entidad Naturaleza de la infracción 13. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción por presentar documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las Entidades. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autora, suscriptora o emisora; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse, en el caso concreto según la imputación efectuada, los siguientes aspectos: Enprimerlugar,correspondeverificarquelosdocumentoscuestionadoscomo falsos o adulterados fueron efectivamente presentados a una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 14. Ahorabien,conformealprincipiodetipicidad,previstoenelnumeral4delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5811-2025-TCP-S5 rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 15. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE,asícomoaquellaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 16. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado a la Entidad, los siguientes presuntos documentos falsos o adulterados en el marco del procedimiento de selección: i. Factura N° 001-000133 del 15 de agosto de 2016; presuntamente emitida por la empresa Ingeniería Contratistas Generales S.A. a favor de la empresa Callata Ingenieros Soc. Com. Resp. Ltda., por la venta de dos (2) comprensores neumáticos, por el monto de S/ 50 000,00 (cincuenta mil con 00/100 soles). ii. Factura 001 - 146 del 26 de noviembre de 2018; presuntamente emitida por la empresa Ingeniería Contratistas Generales S.A., a favor de la empresa Callata Ingenieros Soc. Com. Resp. Ltda., por la venta de siete (7) martillos neumáticos, 1000 metros de manguera, (7) juegos de barrenos conicos, (1) afilador de barreno, (1) encapsulador y (2) cargador, por el monto de S/ 60 460,00 (sesenta mil cuatrocientos sesenta con 00/100 soles). Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5811-2025-TCP-S5 iii. Factura 001 - 181 del 15 de febrero de 2012; presuntamente emitida por la empresaIngenieríaContratistasGeneralesS.A.,afavordelaempresaCallata Ingenieros Soc. Com. Resp. Ltda., por la venta de un (1) trac drill, por el monto de S/ 120 000,00 (ciento veinte mil con 00/100 soles). 17. Sobre la presentación efectiva de los documentos cuestionados, cabe mencionar que estos fueron presentados por el Postor como parte de su oferta (concretamente en los folios 22 al 24 de la oferta) en el marco del procedimiento de selección; dicha presentación, conforme a la información registrada en el SEACE, fue realizada el 06 de julio de 2020 a la 21:31:14, según se muestra a continuación: De esa manera, se verifica la concurrencia del primer elemento del tipo infractor tipificado en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el caso concreto. 18. Ahora bien, corresponde reproducir los documentos presuntamente emitidos por la empresa Ingeniería Contratistas Generales S.A., que son materia de cuestionamiento, según se aprecia a continuación: Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5811-2025-TCP-S5 Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5811-2025-TCP-S5 19. Al respecto, se tiene que, en virtud de la aplicación del principio de privilegio de controles posteriores y durante el procedimiento de fiscalizació3 posterior, la Entidad, mediante Carta N° 252-2021-GRA/GG-ORADM-OAPF del 6 de agosto de 2021,solicitóalaSUNATqueconfirmelaveracidadyexactituddelasfacturas001- 181, 001-146, 001-133 presentados por el Postor en marco del procedimiento de selección. 4 20. Con relación a ello, a través del Oficio N° 371-2021-SUNAT/7O0600 del 6 de setiembre de 2021, la SUNAT atendió el requerimiento de información formulado porlaEntidad,atravésdelcualmanifestó,entreotros,expresamentelosiguiente: “(…) Del resultado de la consulta se puede observar, que el número de autorización de comprobantes de pago (Factura) “es válida”, debido a que se solicitó la impresión aunaimprentaautorizadaporSUNATconfecha 01/07/2011delaserie101al200; sin embargo, se muestra como “no está autorizada” debido a que con fecha 17/02/2016 se registra el trámite de baja de comprobantes de pago de la serie del 107 al 200; por lo que a la fecha los comprobantes válidos disponibles son: 3 4 Obrante a folios 26 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 23 al 24 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5811-2025-TCP-S5 (…)” Para mayor abundamiento, se reproduce el citado documento: Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5811-2025-TCP-S5 21. Enese sentido,de la revisión de la información que la Entidadobtuvode la SUNAT durante la fiscalización posterior realizada, no se advierten elementos objetivos suficientesquepermitanafirmarquelasfacturascuestionadasnofueronemitidas por la empresa que aparece como su emisora, esto es por la empresa Ingeniería Contratistas Generales S.A., sino únicamente ha proporcionado información respecto de la validez o de la autorización de las facturas, en su calidad de órgano administrador y encargado de la recaudación, fiscalización y control tributario, Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5811-2025-TCP-S5 señalando que aquellas figuran como “no autorizadas”; circunstancia que no constituye, por sí sola, un elemento objetivo suficiente para calificar un documento como falso o adulterado. 22. Al respecto, teniendo en cuenta el criterio adoptado por este Tribunal a través de su uniforme jurisprudencia, en el sentido que para determinar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación expresa del supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, con decreto del 25 de julio de 2025, esta Sala solicitó a la empresa IngenieríaContratistasGeneralesS.A.,ensucalidaddepresuntaempresaemisora de las facturas cuestionadas, que informe de manera expresa si las facturas N° 001-133, 001-146 y 001-181, fueron emitidas por su representada, y si la información contenida en dicho documento es concordante con la realidad en todos sus extremos. 23. Al respecto,medianteCarta N.º010-2025-INCOGESA, del 19de agostode 2025,la empresa Ingeniería Contratistas Generales S.A. afirmó haber emitido las facturas objeto de análisis, indicando que estas presentan un error de transcripción en el nombre del Gerente General. En consecuencia, este Colegiado no cuenta con medios probatorios idóneos que permitan establecer elementos objetivos para concluir, de manera inequívoca, que las facturas cuestionadas no fueron emitidas por la empresa Ingeniería Contratistas Generales S.A. 24. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. 25. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado,amparándoselaactuacióndeeste últimoen elprincipiopresunción de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarsela presunciónde inocenciay la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 26. En atención a lo expuesto, y sobre la base de los documentos obrantes en el expediente, este Colegiado considera que existen elementos que generan duda razonable para poder afirmar que las facturas cuestionadas son falsas o fueron Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5811-2025-TCP-S5 adulteradasy,porende,nosepuedeconcluirenlaresponsabilidadadministrativa del Postor. 27. Por lo tanto, considerando que en el presente caso no se cuenta con un pronunciamiento expreso ni existe evidencia suficiente para determinar, de manera fehaciente, que las facturas N° 001-133, 001-146 y 001-181 son falsas o adulteradas, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Postor por su presentación a la Entidad, al no configurarse la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada a la empresa Callata Ingenieros Soc. Com. Resp. Ltda (R.U.C. N° 20447733685), consistente en haber presentadoinformacióninexactacomopartedesuofertaalGobiernoRegionalde Ayacucho en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 042-2020-GRA-Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar de NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa Callata Ingenieros Soc. Com. Resp. Ltda (R.U.C. N° 20447733685), consistente en haber presentado documentos falsos o adulterados al Gobierno Regional de Ayacucho, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 042-2020- GRA-PrimeraConvocatoria;infraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral50.1del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archivar de forma definitiva el expediente administrativo sancionador. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5811-2025-TCP-S5 Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 17 de 17