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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00594-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimientoadministrativosancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala.” Lima, 20 de enero de 2026 VISTO en sesión del 20 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3203/2021.TCE, sobre el mandato judicial efectuado respecto a la Resolución N°00003-2022-TCE-S2 del 4 de enero de 2022, a través de la cual se sancionó a la empresa SOIN SOLUCIONESINTEGRALESS.A.C., por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-3, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras ; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 00003-2022-TCE-S2 del 4 de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00594-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimientoadministrativosancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala.” Lima, 20 de enero de 2026 VISTO en sesión del 20 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3203/2021.TCE, sobre el mandato judicial efectuado respecto a la Resolución N°00003-2022-TCE-S2 del 4 de enero de 2022, a través de la cual se sancionó a la empresa SOIN SOLUCIONESINTEGRALESS.A.C., por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-3, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras ; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 00003-2022-TCE-S2 del 4 de enero de 2022, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, resolvió, entre otros aspectos, sancionar a la empresa SOIN SOLUCIONES INTEGRALES S.A.C., con una multa ascendente a S/ 23,000.00 (veintitrés mil con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-3 para su incorporación en el Catálogo Electrónico de Computadoras de Escritorio, Computadoras Portátiles y Escáneres, convocado por la Central de Compras Públicas - Perú Compras. Asimismo se dispuso como medida cautelar, la suspensión de la empresa SOIN SOLUCIONES INTEGRALES S.A.C., por el plazo de cuatro (4) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00594-2026-TCP- S2 DirectivaN° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado” Cabe precisar que el marco normativo bajo el que se realizó el procedimiento de la inscripción al Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco IM-CE-2018-3, en lo sucesivo el Acuerdo Marco, se realizó durante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por elDecreto Supremo N° 056- 2017-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Por medio del Memorando N° D000299-2025-OECE-PROC del 4 de septiembre de 2025,laProcuraduríaPúblicadel OrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Efectivas - OECE comunicó al Tribunal que el Primer Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N.º 00915-2022-0- 1801-JR-CA-01) emitió la Resolución N° 6 del 15 de agosto de 2025, mediante la cual se declaró improcedente el Recurso de Casación interpuesto por el OECE, quedando firme lo resuelto por la Tercera Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó la Sentencia del Juzgado, que declaró FUNDADA la demanda, en consecuencia, NULA la Resolución N° 0003- 2022-TCE-S2 de fecha 04 de enero de 2022. Asimismo, se precisó que el referido pronunciamiento judicial es definitivo habiendo declarado el Juzgado que dado el carácter declarativo de la sentencia se envíe el expediente al archivo. Para efectos de que se proceda con lo dispuesto, se adjuntó la Sentencia de Vista emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo mediante Resolución N° Seis del 17 de julio de 2023 que confirma la Sentencia emitida por el Primer Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo mediante Resolución N° Tres de fecha 4 de octubre de 2022, que resolvió lo siguiente: “Declarando FUNDADA la demanda, corriente de fojas 42 a 51 interpuesta por SOIN SOLUCIONES INTEGRALES S.A.C. contra el ORGANISMO SUPERVISORDELASCONTRATACIONESDELESTADO-OSCE,sobreNulidad de Resolución administrativa; en consecuencia: • NULAlaResoluciónN°00003-2022-TCE-S2 defecha04deenerode 2022. Sin costas ni costos procesales. NOTIFIQUESE.” Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00594-2026-TCP- S2 3. AtravésdelDecretodel17deoctubrede2025,sepusoelexpedienteadisposición de la Segunda Sala del Tribunal a efectos de evaluar lo pertinente y dar cumplimiento a lo dispuesto mediante Resolución N° 6 del 15 de agosto de 2025, que dispone se cumpla con lo ejecutoriado por elPrimer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución N° Tres de fecha 4 de octubre de 2022. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis, cumplir con lo dispuesto por el Primer Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo mediante Resolución N° Tres de fecha 4 de octubre de 2022. Cuestión previa: mandato judicial: 2. De manera previa al análisis del presente caso, se debe dejar constancia que la Segunda Sala del Tribunal dispuso sancionar a la empresa SOIN SOLUCIONES INTEGRALES S.A.C., con una multa ascendente a S/ 23,000.00 (veintitrés mil con 00/100 soles) y dispuso como medida cautelar, que por el plazo de cuatro (4) meses se suspenden sus derechos para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa; a través de la Resolución N.º 00003-2022-TCE-S2 del 4 de enero de 2022. No obstante, con Memorando N° D000299-2025-OECE-PROC del 4 de septiembre de 2025, la Procuraduría Pública del OECE comunicó al Tribunal que el Primer Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N° 00915-2022-0-1801-JR-CA-01) emitió la Resolución N° 6 del 15 de agosto de 2025, mediante la cual se declaró improcedente el Recurso de Casación interpuesto por el OECE, quedando firme lo resuelto por la Tercera Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó la Sentencia del Juzgado, que declaró FUNDADA la demanda, en consecuencia, NULA la Resolución N° 0003-2022-TCE-S2 de fecha 04 de enero de 2022. 3. El presente expediente administrativo ha sido remitido a la Segunda Sala del 1 Tribunal, a fin de cumplir con el mandato judicial del Primer Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, el cual, a través de su 1 Conformada actualmente por los Vocales Flores Olivera, Sánchez Caminiti y Angulo Reátegui. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00594-2026-TCP- S2 Resolución N.º 6 del 15 de agosto de 2025, dispuso lo siguiente: “DADO CUENTA, en la fecha; Por devuelto los autos de la Tercera Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima; y estando a lo resuelto por el Superior Jerárquico; Cúmplase lo Ejecutoriado; y siendo que la sentencia emitida en autos es de carácter declarativa; Archívese Definitivamente los autos.” Cabe precisar que dicha disposición fue motivada por lo resuelto en la Casación N° 36144-2023 del 20 de mayo de 2025, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el OECE bajo los siguientes fundamentos: “(…) se advierte que la entidad recurrente incumple con las exigencias del inciso 1 del artículo 391º del Código Procesal Civil, pues no indica separadamente cada causal invocada procediendo a señalar de modo genérico que se trata de infracción normativa del artículo 252.1° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444; artículo 224° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N.° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056- 2017-EF; literal b) del numeral 50.1 del artículo 50° de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N.° 1341; incumpliendo con precisar según lo previsto por el artículo 388º, inciso 3 si se trata de indebida aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación, y señalar el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión casatoria y tampoco expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende al caso de autos; (…) por tanto, corresponde declarar improcedente la causal bajo análisis. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 393º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 31591, en concordancia con el artículo 34º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, con fecha 09 de agosto de 2023, contra la sentencia de vista de fecha 17 de julio de 2023.” (sic) 4. Ahorabien,enrelaciónaello,resultaimportanteindicarquela SentenciadeVista contenida en la Resolución N° Seis del 17 de julio de 2023, a través de la cual el Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió confirmar la Sentencia contenida en la Resolución N° Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00594-2026-TCP- S2 Tres del 4 de octubre de 2022, emitida por el Primer Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que dispone declarar la nulidad de la Resolución N° 00003-2022-TCE-S2 del 4 de enero de 2022, se expidió por las consideraciones que se resumen a continuación: a) Se advirtió que la entidad administrativa, a través de la Resolución N° 0003- 2022-TCE-S2 del 4 de enero de 2022, impuso a la empresa recurrente la sanción después de haber vencido el plazo de prescripción que establece el artículo 224° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056- 2017-EF, vigente a la fecha de la infracción submateria (27 de setiembre de 2017); es decir, impuso la sanción después de que venciera el plazo de tres años, lo que permite determinar que la resolución administrativa cuestionada fue emitida fuera del plazo legal. b) Precisaron que el marco normativo vigente al momento de la infracción atribuida, el artículo 50.4 de la Ley, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1444, preveía que: “50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento (….)”. Por otro lado, en el artículo 260 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF9 (vigente a la fecha de iniciación del procedimiento administrativo sancionador submateria – 21 de abril de 2021), señalaba que “(…) la Sala correspondiente del Tribunal emite su resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses desde la recepción del expediente por la sala correspondiente, cuando se haya dispuesto la ampliación de cargos.” Por su parte, el numeral 250.2 del artículo 250 del TUO de la Ley N° 27444, Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017- JUS establecía que: “(…) EI cómputodel plazode prescripciónde lafacultadparadeterminarlaexistencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas (…)” c) Para el análisis de lo solicitado, se consideró que la infracción que se atribuye a la administrada SOIN SOLUCIONES INTEGRALES S.A.C., se habría cometido el 25 de abril de 2018, fecha en venció el plazo para realizar el depósito por Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00594-2026-TCP- S2 concepto “Garantía de Fiel Cumplimiento” según cronograma establecido en el numeral 3.9 del Capítulo III del Procedimiento para la Selección de Proveedores para la Implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – IM-CE-2018-3, por lo que no cumplió con su obligación de formular el Acuerdo Marco. d) TrajoacolaciónelPrincipiodeSeguridadJurídica,desarrolladoporelTribunal Constitucional en el Expediente N° 00010-2020-PI/TC, del cual se infirió que la figura jurídica de la prescripción tiene como fundamento el principio de seguridad jurídica, en base al cual, el Derecho establece plazos y términos dentro de los cuales se puedan ejercer derechos, facultades y atribuciones legalmente reconocidas garantizándose la predictibilidad de una actuación, garantíaqueasuvezredundaríaenlaAdministraciónparaejercersupotestad sancionadora dentro de plazos razonables para que el procedimiento sancionador no se extienda indefinidamente en el tiempo. e) Asimismo, se tomó en consideración que el periodo de suspensión del plazo de prescripción según lo previsto en el artículo 224 del Reglamento, se computó desde el 5 de abril de 2021, fecha en la cual se ingresó por mesa de partes del Tribunal el Oficio N° 000049-2021-PERU COMPRAS de fecha 9 de febrerodelmismoaño,remitidoporlaGerenciaGeneraldeComprasPúblicas de Perú Compras, poniendo en conocimiento la comisión de la presunta infracción. f) Por loque, seestablecióque sibien,elartículo224 delReglamentoprevéque el plazo de suspensión regirá hasta el vencimiento del plazo que tiene el Tribunal del OSCE para emitir resolución es de tres (3) meses computados a partir de la recepción del expediente por la Sala correspondiente del Tribunal del OSCE, conforme a lo previsto por el artículo 50.4 de la Ley; sin embargo, en observancia del principio de seguridad jurídica, se debe entender que tal recepción del expediente por la Sala correspondiente del Tribunal del OSCE (ahora OECE), se ha de producir inmediatamente después de que el referido Tribunal tomó conocimiento del hecho infractor, esto es, desde el 05 de abril de 2021, ya que, será responsabilidad del Tribunal del OSCE de actuar con la diligencia debida a efectos de que la suspensión del plazo de prescripción de la potestad sancionadora no se prolongue más allá de 3 meses, que es la expectativa razonable que tiene el administrado respecto a la duración del referido plazo de suspensión delprocedimiento sancionador,por lo que, toda Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00594-2026-TCP- S2 dilación que supere el precitado plazo constituirá un acto arbitrario que se encuentra proscrito por el derecho nacional. g) Se determinó que desde la supuesta comisión de la infracción hasta su denuncia formal mediante el Oficio N° 000049-2021-PERU COMPRAS-GG, antes citado, transcurrieron 2 años, 11 meses y 20 días. Por lo que, teniendo en cuenta la fecha en que el Tribunal del OSCE tomó conocimiento del hecho infractor (05 de abril de 2021), la suspensión del plazo de prescripción venció indefectiblemente el 05 de julio de 2021 (tercer mes), y siendo que la demandada no emitió resolución dentro de los 3 meses del referido plazo de suspensión, el cómputo del plazo de prescripción se REANUDÓ a partir del 06 de julio de 2021, como se grafica a continuación: h) Bajo el contexto de lo señalado, el Primer Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo y la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima determinaron que el plazo de prescripción de la potestad sancionadora de la entidad demandada venció indefectiblemente el día 16 de julio de 2021 (fecha en la que se cumple el total de los 3 años de prescripción al adicionarse a los 02 años, 11 meses y 20 días trascurridos hasta la suspensión del plazo de prescripción, los 10 días restantes). Por lo que, concluyeron que el Tribunal del OSCE sancionó a la empresa SOIN SOLUCIONES INTEGRALES S.A.C., mediante Resolución N° 00003-2022-TCE-S2 emitida el 4 de enero de 2022, de manera extemporánea al plazo legal de prescripción previsto por el artículo 50.4 de la Ley. i) Finalmente, la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo confirmó el fallo del Primer Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo, precisando que el Tribunal del OSCE sancionó a la empresa SOIN SOLUCIONES INTEGRALES S.A.C., mediante Resolución N° 00003-2022-TCE-S2 emitida el 4 de enero de 2022, de manera extemporánea Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00594-2026-TCP- S2 al plazo legal de prescripción previsto por el artículo 50.4 de la Ley, por lo que corresponde declarar la nulidad de la citada resolución. 5. En el marco de lo reseñado, este Colegiado debe cumplir lo ordenado en la resolución judicial obrante en el presente expediente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que señala que "toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones jurisdiccionales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala". 6. Por consiguiente, al haberse ordenado que el Tribunal declare [en sede administrativa] la nulidad de la Resolución N° 00003-2022-TCE-S2 del 4 de enero de2022,correspondeaesteColegiadocumplirelmandatojudicialenlostérminos que fueron expresados. Segunda cuestión previa: emisión de nuevo pronunciamiento. 7. Ahora bien, en este punto es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, el cual prevé los efectos de la declaración de nulidad del acto administrativo, entre los cuales se encuentra el siguiente: “(...) 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. (...)” (sic) [El resaltado es agregado] En ese escenario se tiene que, mediante Resolución N° 00003-2022-TCE-S2 del 4 de enero de 2022 se sancionó a la empresa SOIN SOLUCIONES INTEGRALES S.A.C. con una multa ascendente a S/ 23,000.00 (veintitrés mil con 00/100 soles) y dispusocomo medidacautelar,que por elplazo de cuatro (4)mesesse suspenden sus derechos para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa. Sin embargo, tal como se ha señalado precedentemente, la citada resolución ha sido Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00594-2026-TCP- S2 declarada nula, en consecuencia, las actuaciones del presente expediente administrativo se retrotraen a lafecha de su emisión, situación que exigeque este Colegiado emita un nuevo pronunciamiento. 8. Ante ello, de manera previa es pertinente tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que el administrado incurrió en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. En tal sentido, si bien se tiene como regla general el principio de irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores, en ese sentido, la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, si existiese una norma posterior que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de favorabilidad de una norma implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 7. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien mediante la Resolución N° 00003-2022-TCE-S2 emitida el 4 de enero de 2022 se sancionó a la empresa SOIN SOLUCIONES INTEGRALES S.A.C. por la comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, bajo la norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; lo cierto es que con posterioridad, esto es, el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante, el Reglamento vigente; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. En ese sentido, corresponde anotar que, respecto al plazo de prescripción de las infracciones, el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00594-2026-TCP- S2 a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el artículo 224 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sin embargo, el numeral 93.3 del artículo 93 de la referida Ley N° 32069 señala que el plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor sobreel iniciodel procedimiento administrativosancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el siguiente cuadro: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL Ley N° 30225 modificada por el Decreto Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Legislativo N° 1341 y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 350- 2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF Plazo de Prescripción Artículo50delaLeyN°30225,modificadapor Artículo 93 de la Ley N° 32069 el Decreto Legislativo N° 1341 93.1 Las infracciones establecidas en la 50.4 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las presente Ley para efectos de las sancionessanciones, a los cuatro (4) años de cometida prescriben a los tres (3) años conforme a de acuerdo con la clasificación de tipos Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00594-2026-TCP- S2 señalado en el reglamento. Tratándose de infractores,enconcordanciaconloestablecido documentación falsa la sanción prescribe a en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de los siete (7) años de cometida. la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 224 del Reglamento aprobado con Artículo 93 de la Ley N° 32069 DecretoSupremoN°350-2015-EF,modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Cuando para la determinación de a) Con la interposición de la denuncia y hasta responsabilidad sea necesario contar tres (3) meses después de recibido el previamente con decisión judicial o arbitral. En expediente por la Sala correspondiente. Si el este supuesto, la suspensión es por el periodo Tribunal no se pronuncia dentro del plazo que dure dicho proceso jurisdiccional. indicado, la prescripción reanuda su curso, b) Cuando el Poder Judicial ordene la adicionándose el periodo transcurrido con suspensión del procedimiento sancionador. anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la Artículo 363 del Reglamento vigente recepción del expediente por la Sala. Dicho plazo se amplía por única vez, por tres (3) 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos meses adicionales cuando se disponga la en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, devolución del expediente para la ampliación suspende el plazo de prescripción la de cargos. notificación válidamente realizada al b) En los casos establecidos en artículo 223, presunto infractor del inicio del durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el 3. Con la decisión judicial que acoge el pedido vencimiento del plazo con que el que cuenta el de suspensión del procedimiento sancionador, TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se caso en el cual, el plazo de prescripción se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la suspende hasta que la causal que motivó la prescripción retoma su curso,adicionándoseel suspensión del procedimiento, sea revertida y periodo transcurrido con anterioridad a la sea de conocimiento del Tribunal. suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00594-2026-TCP- S2 En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley N° 30225 modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 12. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Tercera cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00594-2026-TCP- S2 15. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley N° 30225 modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00594-2026-TCP- S2 Decreto Legislativo N° 1341, consistente en incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo expuesto, respecto al plazo de prescripción, se aplicará el plazo de tres (3) añosestablecidoenlaLeyN°30225,modificadaporelDecretoLegislativoN°1341 y su Reglamento; mientras que, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio, se aplicará la normativavigente, en virtud del principio de retroactividad benigna, considerando que la prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimientosancionador,deacuerdoalaLeyN°32069yelReglamentovigente. 18. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 19. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco, tuvo lugar, supuestamente, el 25 de abril de 2018, fecha máxima en la cual la empresa SOIN SOLUCIONES INTEGRALES S.A.C. debía Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00594-2026-TCP- S2 efectuar el pago de la garantía de fiel cumplimiento, a fin de poder formalizar el Acuerdo Marco. 20. Asimismo, de la documentación remitida por Perú Compras, se aprecia que mediante Oficio N° 00049-2021-PERU COMPRAS-GG presentado el 5 de abril de 2021,PerúComprasseñalóquelaempresaSOINSOLUCIONESINTEGRALESS.A.C., no cumplió con su obligación de realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, lo cual generó la no suscripción automática de Acuerdo Marco, conforme con las indicaciones previstas con anterioridad. 21. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: i) 25 de abril de 2018: fecha máxima en la cual la empresa SOIN SOLUCIONES INTEGRALESS.A.C.,debíaefectuarelpagodela garantía de fiel cumplimiento, a fin de poder formalizar el Acuerdo Marco; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal b) del numeral50.1delartículo50delaLeyN°30225modificadaporelDecreto Legislativo N° 1341. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 25 de abril de 2021. ii) 5deabrilde2021:medianteOficioN°000049-2021-PERÚCOMPRAS-GG, se comunicó al Tribunal que la empresa SOIN SOLUCIONES INTEGRALES S.A.C., habría incurrido en la infracción referida a incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Para mayor ilustración, a continuación, se reproduce el cargo de recepción respectivo: Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00594-2026-TCP- S2 iii) 1 de setiembre de 2021: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto quedispusoiniciar procedimiento administrativosancionador en contra de la empresa SOIN SOLUCIONES INTEGRALES S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber Incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. iv) 3 de setiembre de 2021: la empresa SOIN SOLUCIONES INTEGRALES S.A.C. fue notificada, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. v) 1 de octubre de 2021: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver ha vencido. 22. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 modificadaporelDecretoLegislativoN°1341,transcurrióenexceso,debidoaque el vencimiento del plazo prescriptorio (25 de abril de 2021) ocurrió con Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00594-2026-TCP- S2 anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 3 de setiembre de 2021. 23. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso, por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de la empresa SOIN SOLUCIONES INTEGRALES S.A.C. 24. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. 25. Por ende, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 00003-2022-TCE-S2 del 4 de enero de 2022 y consecuentemente declarar la prescripción de la infracción imputada la empresa SOIN SOLUCIONES INTEGRALES S.A.C., tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00594-2026-TCP- S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD de la Resolución N° 00003-2022-TCE-S2 del 4 de enero de 2022, en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 6 del 15 de agosto de 2025 del Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. 2. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada contra la empresa SOIN SOLUCIONES INTEGRALES S.A.C. con R.U.C. N° 20600464036, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018- 3, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras infracción tipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50 delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. 3. REMITIR la presente Resolución a Procuraduría Pública del OECE, con la finalidad que informe al Poder Judicial del cumplimiento del mandato contenido en la Resolución N° 6 del Expediente N° 00915-2022-0-1801-JR-CA-01. 4. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas,para que, en elmarco de susfunciones,adopte lasacciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 24. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 18 de 18