Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentidodequelainformaciónquesecontempleenlaoferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que noescompetenciani responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 2 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 2 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6948/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación presentado por el postor BOSTON SCIENTIFIC PERÚ S.A.C., en el marco del Ítem N° 5 de la Licitación Pública N° 6-2024-ESSALUD-INCOR (Primera Convocatoria), convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, para la “Contratación de suministro material médico cardiodesfibrilador automático implantable para el Instituto Nacional Cardiovascular- INCOR”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 26 de diciembre de...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentidodequelainformaciónquesecontempleenlaoferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que noescompetenciani responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 2 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 2 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6948/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación presentado por el postor BOSTON SCIENTIFIC PERÚ S.A.C., en el marco del Ítem N° 5 de la Licitación Pública N° 6-2024-ESSALUD-INCOR (Primera Convocatoria), convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, para la “Contratación de suministro material médico cardiodesfibrilador automático implantable para el Instituto Nacional Cardiovascular- INCOR”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 26 de diciembre de 2024, el SEGUROSOCIALDESALUD,en adelante laEntidad,convocólaLicitaciónPública N° 6-2024-ESSALUD-INCOR (Primera Convocatoria), efectuada para la “Contratación de suministro material médico cardiodesfibrilador automático implantable para el Instituto Nacional Cardiovascular-INCOR”, según relación de ítems, con un valor estimado total de S/ 2 391 215.72 (dos millones trescientos noventa yun mil doscientos quince con 72/100),en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados se encuentra el siguiente: - El Ítem N° 5, el cual se convocó para la adquisición de “Cardio Desfibrilador AutomáticoImplantableUnicameral”,porunvalorestimadodeS/1289976.00 (un millón doscientos ochenta y nueve mil novecientos setenta y seis con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Página 1 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 4 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 11 de julio del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 5 del procedimiento de selección al postor CARDIOMEDIC S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario,por el importe de S/ 1 170 000.00 (un millón ciento setenta mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Ítem N° 5 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultado obtenido Cardiomed S.A.C. Admitido S/ 1 170 000.00 100.00 1 Calificado (Adjudicatario) Boston Scientific Admitido S/ 1 215 000.00 96.30 2 Calificado Perú S.A.C. Calificado Covidien Perú S.A. Admitido S/ 1 221 229.20 95.81 3 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 24 de julio de 2025 ante la Mesa dePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas,en lo sucesivo el Tribunal,subsanado con Escrito N° 2 el 30 de julio de 2025, el postor Boston Scientific Perú S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del Ítem N° 5 del procedimiento de selección. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: 1 Informaciónextraída del“Actadeadmisión, evaluacióny calificacióndelasofertas, otorgamiento dela buena pro y declaratoria de desierto” del 11 de julio de 2025. Página 2 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 Respecto a la supuesta contradicción en la ficha técnica del producto ofertado por el Adjudicatario. • Refiere que, conforme a lo dispuesto en el literal j) del numeral 2.2.1.1 del CapítuloIIdelaSecciónEspecíficadelasbasesintegradas,lospostoresdebían presentar como documento obligatorio para la admisión de sus ofertas la ficha técnica del producto, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de la referida sección de las bases. • Al respecto, señala que el Adjudicatario presentó en los folios354 y 355 de su oferta la ficha técnica requerida (Formato N° 1 – Ítem 5 del 4 de marzo de 2025), declarando como dispositivo ofertado el Cardiodesfibrilador Automático Implantable Unicameral Neutrino tm NxT VR con Registro Sanitario N° DM26896E, y como accesorios el cable de desfibrilación endocárdica (Durata™) con Registro Sanitario N° DM26805E, y el catéter-guía vascular de un solo uso (Peel-Away Introducer) con Registro Sanitario N° DM27835E3. • Sin embargo, sostiene que el Adjudicatario incluyó en su oferta dos (2) registros sanitarios adicionales que no corresponden a los dispositivos ofertados en el marco del Ítem N° 5. En ese sentido, alega que los registros sanitarios N° DM 27255E y N° DM26793E corresponden a otros desfibriladores adicionales al Cardiodesfibrilador Automático Implantable Unicameral Neutrino tm NxT VR, que fue declarado en el Formato N° 1 – Ítem 5 del 4 de marzo de 2025. • Por lo tanto, asevera que la oferta del Adjudicatario contiene información contradictoria, pues no existiría certeza sobre cuál de los tres (3) desfibriladores antes señalados sería el dispositivo que finalmente ha ofertado y que entregará a la Entidad. Sobre el Certificado ISO 13485 correspondiente al cable de desfibrilación endocárdica (Durata™), con Registro Sanitario N° DM26805E. • Por otro lado, aduce que el Adjudicatario no ha cumplido con presentar el Certificado ISO 13485 correspondiente al fabricante del cable de desfibrilación endocárdica (Durata™), conforme a lo requerido en el literal i) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas. Página 3 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 • Al respecto, sostiene que, de acuerdo con el Registro Sanitario N° DM26805E correspondiente al mencionado dispositivo, contenido en los folios 103 y 104 de la oferta del Adjudicatario, dicho producto habría sido fabricado por la empresa St. Jude Medical Cardiac Rhytm Management División de Estados Unidosde América (USA); asimismo,comositiodefabricación indica “St.Jude Medical Puerto Rico LLC de los Estado Unidos de América (USA)”. • En ese sentido, refiere que el sitio de fabricación es donde se realizan las operaciones para el fabricante, según lo establecido en el Decreto Supremo N°029-2015-SA,porloquelaexigenciadecontarconelCertificadoISO13485 aplica tanto para el fabricante como para el sitio de fabricación, pues en ambos lugares se debe garantizar el sistema de gestión de la calidad de los dispositivos médicos fabricados. Sin embargo, alega que el Adjudicatario únicamente ha presentado el Certificado ISO 13485 que corresponde al fabricante St. Jude Medical Cardiac Rhvtm Manaqement División de Estados Unidos de América (USA), y no al sitio de fabricación, donde finalmente se manufactura el dispositivo ofertado, con lo cual el Adjudicatario no habría cumplido con acreditar adecuadamente las buenas prácticas de manufactura del cable de desfibrilación endocárdica (Durata™). En cuanto a la no presentación de los certificados de análisis del cable de desfibrilación endocárdica (Durata™) con Registro Sanitario N° DM26805E, y del catéter-guía vascular de un solo uso (Peel-Away Introducer) con Registro Sanitario N° DM27835E3. • Aunado a ello, señala que, según el literal m) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, los postores debían presentar como documento obligatorio para la admisión de la oferta copia simple del Certificado de análisis y/o protocolo de análisis del producto terminado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de la referida sección de las bases. • Sin embargo, aduce que el Adjudicatario no cumplió con presentar los certificados de análisis del cable de desfibrilación endocárdica (Durata™) con Registro Sanitario N° DM26805E, y del catéter-guía vascular de un solo uso (Peel-Away Introducer) con Registro Sanitario N° DM27835E3, requeridos en las bases integradas, sino que incluyó en los folios 324 y 342 de su oferta los certificados de conformidad del 27 de junio de 2023 y del 2 de abril de 2023, Página 4 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 respectivamente, documentos que no se encuentran comprendidos en las bases integradas como alternativas al certificado de análisis. 3. Con decreto del 1 de agosto de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 4 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito expedido por el Banco Citibank del Perú, para su verificación. 4. A través del Escrito N° 1, presentado el 8 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: Respecto a los certificados de análisis presentados por el Impugnante. • Refiere que el Certificado de Análisis del 12 de diciembre de 2024, contenido en los folios 322 y 323 de la oferta del Impugnante, consigna en su membrete a la empresa Boston Scientific Limited, cuyo país de procedencia es Irlanda, según el Registro Sanitario N° DM18497E; sin embargo, dicho documento se encuentra suscrito por personal de la empresa Boston Scientific Corporation, cuyo país de procedencia es Estados Unidos de América. Igualmente,señala queelCertificado de Análisisdel 20de diciembrede2024, contenido en los folios 326 y 327 de la oferta del Impugnante, se encuentra suscrito por personal de la empresa Boston Scientific Corporation, cuyo país de procedencia es Estados Unidos de América; sin embargo,según el Registro Sanitario N° DM19613E,el producto PTFE Peelable Introducer Kit, al que hace alusión el mencionado certificado, tiene como fabricante a la empresa GreatbatchMedical,cuyopaísdeprocedenciaesEstadosUnidos, ycomositio de fabricación “Greatbatch Medical S. de R.L. de C.V.”, cuyo país de procedencia es México. Página 5 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 • En este sentido, sostiene que existe un vicio en los certificados de análisis presentados por el Impugnante, pues no permitirían tener certeza sobre qué fabricantes suscribieron los documentos de manera íntegra. Sobre la alusión a una normativa internacional no vigente en los documentos que acreditan las especificaciones técnicas del producto ofertado por el Impugnante. • Por otro lado, aduce que en los documentos que acreditan las especificaciones técnicas del producto ofertado, el Impugnante señaló la Norma ISO 27186:2010, la cual no se encontraría vigente, en concordancia a lo dispuesto en el Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 016-2011-SA . 2 5. Por decreto del 11 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. El 8deagostode2025, laEntidad registróen elSEACEel Informe LegalN° 000193- GCAJ-ESSALUD-2025 y el Informe N° 000006-UECEI-INCOR-ESSALUD-2025, en los cuales indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante. Con los mencionados informes, la Entidad manifiesta lo siguiente: En cuanto a la supuesta contradicción en la ficha técnica del producto ofertado por el Adjudicatario. • Señala que, de la revisión integral a los Registros Sanitarios N° DM26896E, DM27255E y DM2679E, se verifica que los bienes descritos son iguales, toda vez que cuentan con la misma cantidad y descripción de los ítems, y el código del dispositivo Cardiodesfibrilador Automático Implantable Unicameral Neutrino tm NxT VR es idéntico en los tres registros; asimismo, refiere que el código del accesorio “llave dinamométrica” y la forma de presentación del producto son similares. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de julio de 2011. Página 6 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 Respecto al Certificado ISO 13485 correspondiente al cable de desfibrilación endocárdica (Durata™), con Registro Sanitario N° DM26805E, ofertado por el Adjudicatario. • Por otro lado, manifiesta que el certificado de buenas prácticas de manufactura y los certificados ISO 13485 están dirigidos al fabricante y no directamente al producto ofertado; por lo tanto, el Adjudicatario habría cumplidoconlosolicitadoenlasbases integradas.Asimismo,indicaquetanto en el Registro Sanitario N° DM26805E como en el Certificado ISO 13485 presentados por el Adjudicatario, se menciona como país de origen los Estados Unidos de América. Sobrelanopresentacióndeloscertificadosdeanálisisdel cablededesfibrilación endocárdica (Durata™) con Registro Sanitario N° DM26805E, y del catéter-guía vascular de un solo uso (Peel-Away Introducer) con Registro Sanitario N° DM27835E3, ofertados por el Adjudicatario. • Aunadoaello,señalaque,delarevisiónintegraldelaofertadelAdjudicatario, se verifica que dicho postor habría presentado el certificado de análisis del producto principal, es decir, del Cardiodesfibrilador Automático Implantable Unicameral Neutrino tm NxT VR; no obstante, al no adjuntar los certificados deanálisisdelcablededesfibrilaciónendocárdica(Durata™)ydelcatéter-guía vascular de un solo uso (Peel-Away Introducer), los cuales son accesorios complementarios al bien principal, el Adjudicatario no habría cumplido con lo requerido en las bases integradas. 7. Mediante el decreto del 11 de agosto de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Con decreto del 13 de agosto de 2025, se programó audiencia pública para el 21 del mismo mes y año. 9. El 15 y el 19 de agosto de 2025, el Impugnante y la Entidad presentaron escritos anteelTribunalafindeacreditarasusrepresentantesqueharánusodelapalabra en la audiencia programada. Página 7 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 10. El 21 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 11. Por decreto del 21 de agosto de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) se requiere lo siguiente: • Remitir un informe técnico complementario en el cual absuelva el cuestionamiento expresado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. (…)” 12. A través del Escrito N° 3, presentado ante el Tribunal el 25 de agosto de 2025, el Impugnante presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Respecto a la supuesta contradicción en la ficha técnica del producto ofertado por el Adjudicatario. • Sostiene que, conforme a lo manifestado por el Adjudicatario ypor la Entidad durante la audiencia pública, se evidenciaría que la oferta de aquel contiene información contradictoria, pues no existiría certeza sobre cuál de los tres (3) desfibriladores señalados en la ficha técnica presentada sería el dispositivo que finalmente ha ofertado el Adjudicatario y que entregará a la Entidad. En cuanto al Certificado ISO 13485 correspondiente al cable de desfibrilación endocárdica (Durata™), con Registro Sanitario N° DM26805E. • Asimismo, reitera que el Certificado ISO 13485 presentado por el Adjudicatario corresponde al fabricante y no al sitio de fabricación, donde finalmente se manufactura el dispositivo ofertado, por lo que no se habría cumplido con lo requerido en las bases integradas, al no haberse acreditado las buenas prácticas de manufactura del cable de desfibrilación endocárdica (Durata™). Respecto a la no presentación de los certificados de análisis del cable de desfibrilación endocárdica (Durata™) con Registro Sanitario N° DM26805E, y del Página 8 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 catéter-guía vascular de un solo uso (Peel-Away Introducer) con Registro Sanitario N° DM27835E3. • Por otro lado, reitera que el Adjudicatario no ha cumplido con presentar el certificado de análisis del dispositivo ofertado, pues según lo establecido en las bases integradas, no se encuentra permitido utilizar documentos distintos como es el caso de los certificados de conformidad presentados por el Adjudicatario. Sobre los cuestionamientos a su oferta En cuanto a los certificados de análisis presentados como parte de su oferta. • Aunado a ello, refiere que, según el Registro Sanitario N° DM18497E presentado como parte de su oferta, el fabricante del producto ofertadoes la empresaBostonScientificCorporation,mientrasqueBostonScientificLimited figura como sitio de fabricación. En ese sentido, sostiene que la empresa Boston Scientific Limited figura en el membrete del Certificado de Análisis del 12 de diciembre de 2024 como sitio de fabricación del dispositivo ofertado, mientras que dicho documento ha sido suscrito por la directora de calidad del fabricante del producto [Boston Scientific Corporation], por lo que el certificado de análisis presentado sería válido y no contendría incongruencias. • Asimismo, alega que el Decreto Supremo N° 016-2011-SA no exige que el certificado de análisis deba estar suscrito por el fabricante o por el sitio de fabricación,sinoqueúnicamentedebeencontrarsesuscritoporelprofesional responsabledelcontroldecalidad,comofueelcasodelCertificadodeAnálisis del 20 de diciembre de 2024. En adición a ello, aduce que las bases integradas tampoco han previsto que el certificado de análisis deba estar suscrito por el fabricante o por el sitio de fabricación. Respecto a la referencia a una normativa internacional no vigente en los documentos que acreditan las especificaciones técnicas del producto ofertado. Página 9 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 • Por otro lado, señala que la alusión a la Norma ISO 27186:2010 se encuentra en parte de la folletería contenida en el folio 43 de su oferta, presentada para acreditar las especificaciones técnicas. Al respecto, sostiene que dicha norma no fue presentada como alguna certificación o documento de presentación obligatoria u otro requisito contemplado en las bases integradas, ni ha sido utilizada como parámetro de referencia en la realización de ensayos que figuren en algún certificado de análisis. Por tanto, alega que la alusión a la mencionada norma no tiene ninguna incidencia en su oferta, pues no acreditaría ningún aspecto de esta. 13. Mediante el Escrito N° 2, presentado ante el Tribunal el 26 de agosto de 2025, la Entidad atendió el requerimiento efectuado a través del decreto del 21 de agosto de 2025, ante lo cual remitió el Informe N° 000009-UECEI-INCOR-ESSALUD-2025 del 26 de agosto de 2025, en el que señaló lo siguiente: Respecto a los certificados de análisis presentados por el Impugnante. • Refiere que según el Registro Sanitario N° DM18497E presentado por el Impugnante, el dispositivo ofertado tiene como fabricante a la empresa Cardiac Pacemarkers Incorporated, subsidiaria de la empresa Guidant Corporation, la cual es subsidiaria de la empresa Boston Scientific Corporation, mientras que la empresa Boston Scientific Limited figura como sitio de fabricación. Asimismo, señala que el Certificado de Análisis del 12 de diciembre de 2024 se consigna a la empresa Boston Scientific Limited en su membrete, además de indicar los códigos D150 y D152 y los nombres del producto “DYNAGEN ICD”, lo cual es similar a lo detallado en el Registro Sanitario N° DM18497E. En ese sentido, manifiesta que, de un análisis estricto de lo ofertado por el Impugnante, no se apreciarían incongruencias entre la información consignada en el mencionado registro sanitario y en el Certificado de Análisis del 12 de diciembre de 2024. • Igualmente, refiere que no existiría incongruencias entre la información consignada en el Registro Sanitario N° DM19613E y en el Certificado de Análisisdel20dediciembrede2024,todavezqueambosdocumentosindican el mismo sitio de fabricación y que el fabricante el dispositivo ofertado es la empresa Greatbatch Medical; asimismo, el código 7093 y el nombre el Página 10 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 producto consignados en el mencionado certificado de análisis es similar al descrito en el Registro Sanitario N° DM19613E, por lo que ambos hacen referencia al mismo producto. Sobre la alusión a una normativa internacional no vigente en los documentos que acreditan las especificaciones técnicas del producto ofertado por el Impugnante. • Por otrolado, señalaqueelfolio43dela ofertadelImpugnante,el cualforma parte del catálogo o folletería del bien ofertado, hace alusión a la Norma ISO 27186:2010, la cual no se encuentra vigente, por lo que el Impugnante habría presentadoinformacióninexactaynohabríacumplidoconlorequeridoenlas bases integradas. 14. Con decretodel26de agostode2025,sedeclaróel expedientelistopararesolver. 15. Por decreto del 26 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante mediante el Escrito N° 3. 16. A través del Escrito N° 4, presentado ante el Tribunal el 1 de septiembre de 2025, el Impugnante presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: En cuanto a la referencia a una normativa internacional no vigente en los documentos que acreditan las especificaciones técnicas del producto ofertado. • Reitera que no presentó la Norma ISO 27186:2010 como documentación requerida en las bases integradas ni como un parámetro de referencia en la realización de ensayos que figuren en algún certificado de análisis. En torno a ello, sostiene que la alusión a dicha norma se encuentra en un pie depáginadelafolleteríapresentada,elcualhacereferenciaalacaracterística de“configuracióndelterminal”,quenoformaríapartedelasespecificaciones técnicas incluidas en la ficha técnica del producto ofertado ni se encontraría en el listado de especificaciones técnicas que deben acreditarse con documentación específica, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del numeral2.2.1.1delCapítuloIIdelaSecciónEspecíficadelasbasesintegradas. Por tanto, reitera que la alusión a la Norma ISO 27186:2010 no tiene ninguna incidencia en su oferta. Página 11 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 • Por otro lado, refiere que la información inexacta es aquella que no es concordante o congruente con la realidad, conforme a lo señalado por el Tribunal en reiterados pronunciamientos. En tal sentido, aduce que el hecho de que la Norma ISO 27186:2010 indicada en un pie de página de su folletería no se encuentre vigente no constituye un hecho discordante con la realidad. Asimismo, señala que la infracción consistente en presentar información inexacta, que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, requiere para su configuración que dicha información esté relacionada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de un beneficio o ventaja. No obstante, alega que la característica de “configuración del terminal” no constituiría un requisito previsto en las bases integradas, por lo quedichoextractodesufolleteríanolehabríarepresentadounbeneficioreal o potencial en el marco del procedimiento de selección. 17. Mediante el Escrito N° 3, presentado ante el Tribunal el 2 de septiembre de 2025, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: Respecto a los certificados de análisis presentados por el Impugnante. • Reitera que el Certificado de Análisis del 12 de diciembre de 2024 presentado por el Impugnante consigna en su membrete a una persona jurídica [Boston Scientific Limited] distinta a la del personal que suscribió el documento [Boston Scientific Corporation]. En torno a ello, sostiene que, en caso ambas empresas sean fábricas iguales o similarescondistintapersoneríajurídica,corresponderíaqueelcertificadode análisis haya sido suscrito por la persona jurídica que lo emitió, lo cual no habría ocurrido en el presente caso pues las empresas Boston Scientific Limited y Boston Scientific Corporation serían fabricantes independientes y de distintos países. • Asimismo, reitera que el Certificado de Análisis del 20 de diciembre de 2024 presentado por el Impugnante se encuentra suscrito por el personal de una empresa distinta [Boston Scientific Corporation] a las que figuran como fabricante [Greatbatch Medical] y sitio de fabricación [Greatbatch Medical S. de R.L. de C.V.] en el Registro Sanitario N° DM19613E. Página 12 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 En ese sentido, aduce que en la oferta del Impugnante no existe información que permita acreditar que alguna de las referidas personas jurídicas sea sucursal de otra, por lo que debe considerarse que son fabricantes independientes y de distintos países. Sobre la alusión a una normativa internacional no vigente en los documentos que acreditan las especificaciones técnicas del producto ofertado por el Impugnante. • Por otro lado, reitera que, en la folletería presentada por el Impugnante para acreditar las especificaciones técnicas, se hace alusión a la Norma ISO 27186:2010 que no se encuentra vigente a la fecha, por lo cual la propia Entidad ha señalado que el Impugnante no habría cumplido con lo requerido en las bases integradas. • Al respecto, añade que la folletería presentada por el Impugnante señala claramente que las especificaciones técnicas se encuentran “conforme a la norma ISO 27186.2010”, es decir, se encuentran validadas por una norma no vigente. 18. A través del Escrito N° 4, presentado ante el Tribunal el 2 de septiembre de 2025, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: Respecto a la supuesta contradicción en la ficha técnica del producto ofertado. • Sostiene que, según lo dispuesto en el literal a) del numeral 6.2 de los requerimientos técnicos mínimos, contenidos en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, era obligatoria la presentación del registro sanitario como parte de las ofertas, razón por la cual presentó los registros sanitarios N° DM26896E, N° DM26805E y N° DM27835E, los cuales fueron consignados en el Formato N° 1 – Ítem 5 del 4 de marzo de 2025. Sobre el Certificado ISO 13485 correspondiente al cable de desfibrilación endocárdica (Durata™), con Registro Sanitario N° DM26805E. • Por otro lado, refiere que, según el literal b) del numeral 6.2 de los requerimientos técnicos mínimos, contenidos en el Capítulo III de la Sección Específicade lasbases integradas,nose estableció como requisitoobligatorio la presentación del certificado de buenas prácticas de manufactura del sitio Página 13 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 de fabricación, término que no es equiparable al de “fabricante”. En tal sentido, alega que cumplió con presentar el Certificado ISO 13485 correspondiente al fabricante del producto ofertado, esto es, la empresa St. Jude Medical Cardiac Rhvtm Manaqement División de Estados Unidos de América. En cuanto a la no presentación de los certificados de análisis del cable de desfibrilación endocárdica (Durata™) con Registro Sanitario N° DM26805E, y del catéter-guía vascular de un solo uso (Peel-Away Introducer) con Registro Sanitario N° DM27835E3. • Aunado a ello, aduce que los certificados de conformidad del 27 de junio de 2023 y del 2 de abril de 2023, correspondientes al cable de desfibrilación endocárdica (Durata™) con Registro Sanitario N° DM26805E, y al catéter-guía vascular de un solo uso (Peel-Away Introducer) con Registro Sanitario N° DM27835E3, contarían con el contenido necesario para ser considerados como certificados de análisis. • Asimismo, alega que no corresponde que la Entidad solicite un formato establecido del contenido del certificado de análisis, pues cada fabricante contaríaconsupropioformatodeelaboración;portanto,solicitarunformato específico vulneraría el principio de libre concurrencia. 19. Con decreto del 2 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante mediante el Escrito N° 4. 20. Por decreto del 2 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Adjudicatario mediante los escritos N° 3 y 4. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, contra el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 5 del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad Página 14 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosa lascausalesde improcedenciaqueestuvieronprevistasen el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo117del Reglamento,delimitabalacompetenciaparaconocerel recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o setratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señalaba que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original 3 El procedimiento de selección fue convocado el 26 de diciembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto corresponde al aprobado para el año 2024, el cual asciendeaS/5150.00,segúnlodeterminadoenelDecretoSupremoN°309-2023-EF.Entalsentido,cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 15 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación hasidointerpuestoenelmarcodeunalicitaciónpública,cuyovalorestimadototal asciende a S/ 2 391 215.72 (dos millones trescientos noventa y un mil doscientos quincecon72/100),setienequedichomonto essuperior a50 UIT,por loqueeste Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 5 del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación Página 16 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 24 de julio de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 se notificó en el SEACE el 11 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente se aprecia que el 24 de julio de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, el cual fue subsanado el 30 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el señor Milton Carlos Martínez Lara, en calidad de apoderado, mientras que su subsanación aparece suscrita por la señora Juana Alejandra Vásquez Flores, en calidad de apoderada. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Página 17 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad de otorgar la buena pro del Ítem N° 5 del procedimiento de selección al Adjudicatario, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo que estuvo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. En tal sentido, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada y ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario y, en consecuencia, que se le otorgue la buena pro del Ítem N° 5 del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de algunade lascausalesdeimprocedenciaque estuvieronprevistas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados respecto a los cuestionamientos al otorgamiento Página 18 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 de la buena pro. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del Ítem N° 5 del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. • Se desestime la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estuvo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento,queestablecenqueladeterminacióndelospuntoscontrovertidosse sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los Página 19 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 4 de agosto de 2025 con el escrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 8 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 8 de agostode2025,esdecir,dentrodelplazoreglamentarioprevisto.Cabemencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa y ha efectuado cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, los cuales serán considerados en la determinación de los puntos controvertidos. 5. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante, por los cuestionamientos del Adjudicatario. iii) Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 20 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,queestuvieronrecogidosenelartículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario. 8. A través de su recurso de apelación, el Impugnante formuló los siguientes cuestionamientos sobre el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 5 del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario: a) El Adjudicatario no habría presentado los certificados de análisis del cable de desfibrilación endocárdica (Durata™) con Registro Sanitario N° DM26805E, y del catéter-guía vascular de un solo uso (Peel-Away Introducer) con Registro Sanitario N° DM27835E3. b) La ficha técnica del dispositivo ofertado por el Adjudicatario contendría información contradictoria respecto de lo indicado en los registros sanitarios N° DM 27255E y N° DM26793E. c) El Certificado ISO 13485, correspondiente al cable de desfibrilación endocárdica (Durata™) con Registro Sanitario N° DM26805E, presentado por el Adjudicatario, solo haría referencia alfabricante yno al sitiode fabricación. En consecuencia, corresponde abordar dichos cuestionamientos, a efectos de dilucidar si el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario fue correctamente realizado por la Entidad. Página 21 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 Sobre la no presentación de los certificados de análisis del cable de desfibrilación endocárdica (Durata™) con Registro Sanitario N° DM26805E, y del catéter-guía vascular de un solo uso (Peel-Away Introducer) con Registro Sanitario N° DM27835E3. 9. Sobre el particular, el Impugnante asevera que, según el literal m) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo IIde la Sección Específica de las bases integradas, los postores debían presentar como documento obligatorio para la admisión de la oferta copia simpledelCertificadodeanálisisy/oprotocolodeanálisisdelproductoterminado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de la referida sección de las bases. En tal sentido, aduce que el Adjudicatario no cumplió con presentar los certificados de análisis del cable de desfibrilación endocárdica (Durata™) con Registro Sanitario N° DM26805E, y del catéter-guía vascular de un solo uso (Peel- Away Introducer) con Registro Sanitario N° DM27835E3, requeridos en las bases integradas, sino que incluyó en los folios 324 y 342 de su oferta los certificados de conformidad del 27 de junio de 2023 y del 2 de abril de 2023, respectivamente, documentos que no se encuentran comprendidos en las bases integradas como alternativas al certificado de análisis. 10. Asuturno,medianteelInformeLegalN°000193-GCAJ-ESSALUD-2025yelInforme N° 000006-UECEI-INCOR-ESSALUD-2025, la Entidad señala que, de la revisión integral de la oferta del Adjudicatario, se verifica que dicho postor habría presentado el certificado de análisis del producto principal, es decir, del Cardiodesfibrilador Automático Implantable Unicameral Neutrino tm NxT VR; no obstante, al no adjuntar los certificados de análisis del cable de desfibrilación endocárdica (Durata™) y del catéter-guía vascular de un solo uso (Peel-Away Introducer), los cuales son accesorios complementarios al bien principal, el Adjudicatario no habría cumplido con lo requerido en las bases integradas. 11. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que los certificados de conformidad del 27 de junio de 2023 y del 2 de abril de 2023, correspondientes al cable de desfibrilación endocárdica (Durata™) con Registro Sanitario N° DM26805E, y al catéter-guía vascular deun solouso (Peel-AwayIntroducer)con RegistroSanitario N° DM27835E3, contarían con el contenido necesario para ser considerados como certificados de análisis. Página 22 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 Asimismo, alega que no corresponde que la Entidad solicite un formato establecidodelcontenidodelcertificadodeanálisis,puescadafabricantecontaría con su propio formato de elaboración; por tanto, solicitar un formato específico vulneraría el principio de libre concurrencia. 12. Ahora bien, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de un requisito de admisión de ofertas, específicamente el certificado de análisis y/o protocolo de análisis del producto terminado, es pertinente acudir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas finales del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las propuestas. Así, se aprecia que el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas,exigela presentación del certificado de análisisy/oprotocolo de análisis del producto terminado, en los siguientes términos: *Extraído de la página 20 de las bases integradas del procedimiento de selección. 13. Aunado a ello, en el literal c) numeral 6.2 de los requerimientos técnicos mínimos, contenidos en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se señala lo siguiente: Página 23 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 *Extraído de la página 25 de las bases integradas del procedimiento de selección. 14. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, cuyas partes pertinentes se reproducen a continuación: Página 24 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 Página 25 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 (…) *Extraído de las páginas 11 y 12 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones. En torno a ello, debe tenerse presente que, según lo que estuvo establecido en el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento, cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego. 15. Como se aprecia, conforme a lo señalado en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas y en el numeral 6.2 de los requerimientos técnicos mínimos,en concordancia con la aclaración realizada por el comité de selección en la absolución de las consultas N° 11 y 12 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, se verifica que las bases integradas establecieron que las especificaciones técnicas del dispositivo ofertado debían Página 26 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 acreditarse con la presentación del certificado de análisis o del protocolo de análisis, los cuales constituyen documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas. 16. Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que, en el Glosario de Términos y Definiciones del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016-2011-SA, respecto del certificado de análisis establece lo siguiente: “Certificado de análisis: Es un informe técnico suscrito por el profesional responsable de control de calidad, en el que se señala los análisis realizados en todos sus componentes, los límites y los resultados obtenidos en dichos análisis, con arreglo a las exigencias contempladas en la farmacopea o metodología declarada por el interesado ensu solicitudy, para el caso dedispositivos médicos normas específicas de calidad de reconocimiento internacional. Mediante el certificado de análisis se garantiza la calidad del producto o dispositivo cuyo registro se solicita. Cuando se haga mención al protocolo de análisis se refiere a certificado de análisis”. 17. Entalsentido,comosedesprendedelapropiadefinición,uncertificadodeanálisis es un documento en el que se señala los análisis realizados a todos los componentes, del producto, en el cual se detallan los límites y resultados obtenidos en dicha prueba; por tanto, un certificado de análisis comprende la descripción de los parámetros que se obtiene al analizar un determinado bien médico, al ser puesto a prueba por un laboratorio en virtud de normas técnicas internacionales. 18. Considerando lo expuesto, se procedió a revisar la oferta del Adjudicatario, a fin de verificar qué documento(s) presentó para acreditar lo establecido en la documentación obligatoria para la admisión de la oferta. Así, se verifica que aquel presentó el Certificado de Conformidad del 27 de junio de 2023, que correspondería al cable de desfibrilación endocárdica (Durata™) ofertado, así como un listado de los productos sobre los cuales se realizaron las pruebas que indica, los cuales se reproducen a continuación: Página 27 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 Página 28 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 Página 29 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 Página 30 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 Página 31 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 *Extraídos de las páginas 324 a 328 de la oferta del Adjudicatario. Tal como se aprecia, se requería que los postores presenten un certificado o protocolo de análisis, con el fin de cumplir la exigencia de las Bases; sin embargo, tal como ha quedado evidenciado, el Adjudicatario presentó un documento denominado “Certificado de conformidad” que, en principio no cumpliría con la exigencia del documento requerido por la Entidad; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Tribunal tiene la obligación de realizar la revisión integral de las ofertas puestas a su conocimiento, como sucede en el presente caso, por lo que, atendiendoadichaobligación esque,másalládela denominacióndeldocumento antes reproducido, se procedió a su revisión a efectos de verificar si su contenido cumple o no con lo exigido por las Bases. 19. Entonces, de la revisión del mencionado certificado de conformidad, se advierte que aun cuando la denominación del mismo no emplea los términos contempladosqueprevénlasbasesdelprocedimientodeselección(certificadode análisis o protocolo de análisis), se observa que los documentos presentados contienen la información establecida en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA para el certificado de análisis. Ahorabien,talcomosegraficóenelfundamento18,elcertificadodeconformidad presentado por el Adjudicatario, establece que dicho documento contiene los resultados, pruebas y registros de esterilización de los productos enumerados en las páginas adjuntas, tal como se reproduce la parte pertinente: Página 32 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 En tal sentido, de la revisión del listado adjunto al certificado de conformidad, no se advierteque elpostor hayaprecisado cualde los productos que consigna sea el que este ofertando; sin embargo, teniendo en cuenta que el registro sanitario del bien le asigna un código de producto, esta Sala procedió a verificar si dicho producto se encuentra incluido en los productos analizados en el certificado de conformidad aludido, para lo cual se procederá a graficar las partes pertinentes: Registro Sanitario N° DM26805E (…) Página 33 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 Certificado de Conformidad. (…) Talcomoseobserva,laúnicareferenciaalproductoofertadoenconcordanciacon el registro sanitario es la referencia del código 7122Q/58 y 7122Q/58 en el certificado de conformidad, el cual, de corresponder, se advierte que este consigna un nombre de producto (bobina simple fijo activo Durata DF4, 58 cm) distinto al registro sanitario, pueste ultimo refiere que el producto ofertado tiene como nombre “Cable de desfibriliación endocárdica). En tal sentido, no se advierte que exista trazabilidad o claridad en el certificado de conformidad presentado por el Adjudicatario respecto el bien autorizado en el Registro Sanitario N° DM26805E, no siendo idóneo dicho documento para acreditar el referido bien. 20. En torno aello, sibien elAdjudicatariosostieneque elCertificadodeConformidad del 27 de junio de 2023 cuenta con el contenido necesario para ser considerados como certificados de análisis, lo cual no se encuentra en discusión, debe tenerse presente que este tipo de certificados tiene como objeto precisar cuáles son los Página 34 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 resultados obtenidos como consecuencia de laspruebas a las que fue sometido el producto propuesto, ya sean estos de carácter cualitativo o cuantitativo. No obstante, conforme a lo señalado anteriormente, de la revisión del Certificado de Conformidad del 27 de junio de 2023, no es posible identificar si el dispositivo propuesto por el Adjudicatario (cable de desfibrilación endocárdica (Durata™) ha sido sometido a las pruebas que indica el referido certificado de conformidad, por lo que, no puede afirmarse que se hayacumplidode esta manera con lo solicitado por las Bases del procedimiento de selección. 21. Al respecto, cabe precisar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que lospostoresson responsables por elcontenido desusofertas,lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 22. En consecuencia, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, en lo referente a que el Certificado de Conformidad del 27 de junio de 2023 no cumple con lo establecido en los requisitos de admisión de las ofertas, al numeral 6.2 de los requerimientos técnicos mínimos y a la aclaración efectuada por el comité de selección en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones; por consiguiente, corresponde declarar no admitida dicha oferta. En ese sentido, debe declararse fundado este extremo del recurso. 23. Entalsentido,atendiendoalaconclusiónarribada,carecedeobjetocontinuarcon el análisis del presente punto controvertido, pues ello no variará la condición de no admitido del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante, por los cuestionamientos del Adjudicatario. 24. Enelmarcodelaabsolucióndeltrasladodelrecursodeapelación,elAdjudicatario formuló los siguientes cuestionamientos a la oferta del Impugnante: a) Los certificados de análisis presentados por el Impugnante no permitirían tener certeza sobre qué fabricantes los suscribieron de manera íntegra. b) La folletería presentadapor el Impugnante para acreditar las especificaciones Página 35 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 técnicas del producto ofertado hace alusión a una normativa internacional que no se encuentra vigente. Ental sentido,afinderealizaruncorrectoanálisissobredichoscuestionamientos, corresponde abordarlos de manera individual. Sobre los certificados de análisis presentados por el Impugnante 25. El Adjudicatario menciona que el Certificado de Análisis del 12 de diciembre de 2024, contenido en los folios 322 y 323 de la oferta del Impugnante, consigna en su membrete a la empresa Boston Scientific Limited, cuyo país de procedencia es Irlanda, según el Registro Sanitario N° DM18497E; sin embargo, dicho documento se encuentra suscrito por personal de la empresa Boston Scientific Corporation, cuyo país de procedencia es Estados Unidos de América. En torno a ello, sostiene que, en caso ambas empresas sean fábricas iguales o similares con distinta personeríajurídica,corresponderíaqueelcertificadodeanálisishayasidosuscrito porlapersonajurídicaqueloemitió,locualnohabríaocurridoenelpresentecaso pues las empresas Boston Scientific Limited y Boston Scientific Corporation serían fabricantes independientes y de distintos países. Igualmente, señala que el Certificado de Análisis del 20 de diciembre de 2024, contenido en los folios 326 y 327 de la oferta del Impugnante, se encuentra suscrito por personal de la empresa Boston Scientific Corporation, cuyo país de procedencia es Estados Unidos de América; sin embargo, según el Registro Sanitario N° DM19613E, el producto PTFE Peelable Introducer Kit, al que hace alusiónel mencionado certificado, tiene como fabricante a la empresa Greatbatch Medical, cuyo país de procedencia es Estados Unidos, y como sitio de fabricación “Greatbatch Medical S. de R.L. de C.V.”, cuyo país de procedencia es México. En ese sentido, aduce que en la oferta del Impugnante no existe información que permita acreditar que alguna de las referidas personas jurídicas sea sucursal de otra, por lo que debe considerarse que son fabricantes independientes y de distintos países. Por lotanto,aseveraqueexiste un vicio en los certificados deanálisispresentados por el Impugnante, pues no permitirían tener certeza sobre qué fabricantes suscribieron los documentos de manera íntegra. 26. Por su parte, el Impugnante sostiene que, según el Registro Sanitario N° DM18497E presentado como parte de su oferta, el fabricante del producto Página 36 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 ofertado es la empresa Boston Scientific Corporation, mientras que Boston Scientific Limited figura como sitio de fabricación. En tal sentido, sostiene que la empresa Boston Scientific Limited figura en el membrete del Certificado de Análisis del 12 de diciembre de 2024 como sitio de fabricación del dispositivo ofertado, mientras que dicho documento ha sido suscrito por la directora de calidad del fabricante del producto [Boston Scientific Corporation], por lo que el certificado de análisis presentado sería válido y no contendría incongruencias. Aunado a ello, alega que el Decreto Supremo N° 016-2011-SA no exige que el certificado de análisis deba estar suscrito por el fabricante o por el sitio de fabricación, sino que únicamente debe encontrarse suscrito por el profesional responsable del control de calidad,comofue el caso del Certificado de Análisis del 20 de diciembre de 2024. Asimismo, aduce que las bases integradas tampoco han previsto que el certificado de análisis deba estar suscrito por el fabricante o por el sitio de fabricación. 27. A su turno, mediante el Informe N° 000009-UECEI-INCOR-ESSALUD-2025, la Entidad manifestó que, según el Registro Sanitario N° DM18497E presentado por el Impugnante, el dispositivo ofertado tiene como fabricante a la empresaCardiac Pacemarkers Incorporated, subsidiaria de la empresa Guidant Corporation,la cual es subsidiaria de la empresa Boston Scientific Corporation, mientras que la empresa Boston Scientific Limited figura como sitio de fabricación. Asimismo, señala que el Certificado de Análisis del 12 de diciembre de 2024 se consigna a la empresa Boston Scientific Limited en su membrete, ademásde indicar los códigos D150 y D152 y los nombres del producto “DYNAGEN™ ICD”, lo cual es similar a lo detallado en el Registro Sanitario N° DM18497E. Por tanto, señala que no se apreciarían incongruencias entre la información consignada en el mencionado registro sanitario y en el Certificado de Análisis del 12 de diciembre de 2024. Igualmente, refiere que no existirían incongruencias entre la información consignada en el Registro Sanitario N° DM19613E y en el Certificado de Análisis del 20 de diciembre de 2024, toda vez que ambos documentos indican el mismo sitio de fabricación y que el fabricante del dispositivo ofertado es la empresa Greatbatch Medical; asimismo, el código 7093 y el nombre el producto consignados en el mencionado certificado de análisis es similar al descrito en el Registro Sanitario N° DM19613E, por lo que ambos hacen referencia al mismo producto. Página 37 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 28. Ahora bien, considerando que el presente cuestionamiento se encuentra referido al cumplimiento de un requisito de admisión de ofertas, específicamente el certificado de análisis y/o protocolo de análisis del producto terminado, es pertinente acudir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas finales del procedimientodeselecciónalasquesesometenlospostoresyquedebeobservar el comité de selección en el análisis de las propuestas. Así, se aprecia que el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas,exigela presentación del certificado de análisisy/oprotocolo de análisis del producto terminado, conforme a lo establecido en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases, como se observa en la imagen reproducida en el fundamento 12. 29. Aunado a ello, en el literal c) numeral 6.2 de los requerimientos técnicos mínimos, contenidos en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se señala lo siguiente: Página 38 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 *Extraído de la página 25 de las bases integradas del procedimiento de selección. 30. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, cuyas partes pertinentes fueron reproducidas en el fundamento 14. En torno a ello, debe tenerse presente que, según lo que estuvo establecido en el Página 39 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento, cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego. 31. Como se aprecia, conforme a lo señalado en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas y en el numeral 6.2 de los requerimientos técnicos mínimos,en concordancia con la aclaración realizada por el comité de selección en la absolución de las consultas N° 11 y 12 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, se verifica que las bases integradas establecieron que las especificaciones técnicas del dispositivo ofertado debían acreditarse con la presentación del certificado de análisis o del protocolo de análisis, los cuales constituyen documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas. 32. Considerando lo expuesto, se procedió a revisar la oferta del Impugnante, a fin de verificar qué documento(s) presentó para acreditar lo establecido en la documentación obligatoria para la admisión de la oferta. Así, se verifica que aquel presentó los certificados de análisis del 12 de diciembre de 2024 y del 20 de diciembre de 2024, correspondientes a los productos DINAGEN™ ICD con código D150 y PTFE Peelable Introducer Kit con código 7093, respectivamente, los cuales se reproducen a continuación: Página 40 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 Página 41 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 (…) Página 42 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 Página 43 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 *Extraídos de las páginas 322 a 323 y 326 a 327 de la oferta del Impugnante. Asimismo, se aprecia que el Impugnante presentó el Registro Sanitario N° DM18497EyelRegistroSanitarioN°DM19613E,correspondientesalosproductos indicados en los certificados de análisis del 12 de diciembre de 2024 y del 20 de diciembre de 2024, respectivamente, los cuales se reproducen a continuación: Página 44 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 Página 45 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 (…) (…) Página 46 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 Página 47 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 *Extraídos de las páginas 158, 160, 171 y 172 de la oferta del Impugnante. Página 48 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 33. En torno a ello, se verifica que, según el Registro Sanitario N° DM18497E, el productoDINAGEN™ICDconcódigoD150,alquehacereferenciael Certificadode Análisis del 12 de diciembre de 2024, tiene como fabricante a la empresa Cardiac Pacemarkers Incorporated, subsidiaria de la empresa Guidant Corporation,la cual es subsidiaria de la empresa Boston Scientific Corporation, mientras que la empresa Boston Scientific Limited figura como sitio de fabricación. En ese sentido, no se advierte que el mencionado certificado se análisis consigne información incongruente que impida identificar a su suscriptor, en tanto figura suscritoporpersonaldelaempresaBostonScientificCorporation,cuyasubsidiaria es la empresa Guidant Corporation, cuya subsidiaria, a su vez, es el fabricante del dispositivo [Cardiac Pacemarkers Incorporated], mientras que la alusión a la empresaBoston Scientific Limited obedece al hecho de que dicha personajurídica constituye el sitio de fabricación del dispositivo ofertado, conforme a lo señalado en el Registro Sanitario N° DM18497E. 34. Aunado a ello, en el Certificado de Análisis del 20 de diciembre de 2024, correspondiente al producto PTFE Peelable Introducer Kit con código 7093, se precisa que el mencionado producto ha sido fabricado por la empresa Greatbatch Medical S. de R.L. de C.V., lo cual es concordante con lo señalado en el Registro Sanitario N° DM19613E, en el que dicha empresafigura como sitio de fabricación, asimismo, se precisa que la empresa Boston Scientific Corporation emitió el certificado de análisis de manera previa a la distribución del producto. Por consiguiente, se aprecia que la información consignada en el Certificado de Análisisdel20dediciembrede2024esconcordanteconloseñaladoenelRegistro Sanitario N° DM19613E, toda vez que hace referencia a la persona jurídica que ha fabricado el dispositivo ofertado [Greatbatch Medical S. de R.L. de C.V.] y precisa que ha sido emitido por la empresa Boston Scientific Corporation antes de la distribución del mismo, cuyo personal finalmente suscribió el referido certificado. Portanto,noseapreciaquelainformaciónconsignadaenelcertificadode análisis impida identificar a su suscriptor. 35. En tal sentido, se verifica que los certificados de análisis del 12 de diciembre de 2024 y del 20 de diciembre de 2024, presentados por el Impugnante como parte de su oferta, cumplen con lo requerido en las bases del procedimiento de selección; por lo tanto, no resulta amparable lo señalado por el Adjudicatario en este extremo. Página 49 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 Sobre la folletería presentada por el Impugnante para acreditar las especificaciones técnicas del producto ofertado 36. El Adjudicatario mencionaque, en lafolleteríapresentada por el Impugnante para acreditarlasespecificacionestécnicas,sehacealusiónalaNormaISO27186:2010, la cual no se encontraría vigente, en concordancia a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA. Asimismo, aduce que la folletería presentada por el Impugnante señala claramente que las especificaciones técnicas se encuentran “conforme a la norma ISO 27186.2010”, es decir, se encuentran validadas por una norma no vigente. 37. A su turno, mediante el Informe N° 000009-UECEI-INCOR-ESSALUD-2025, la Entidad manifestó que el folio 43 de la oferta del Impugnante, el cual forma parte del catálogo o folletería del bien ofertado, hace alusión a la Norma ISO 27186:2010, la cual no se encuentra vigente, por lo que el Impugnante habría presentado información inexacta y no habría cumplido con lo requerido en las bases integradas. 38. Por su parte, el Impugnante sostiene que no presentó la Norma ISO 27186:2010 como documentación requerida en las bases integradas ni como un parámetro de referenciaenlarealizacióndeensayosquefigurenenalgúncertificadodeanálisis. En torno a ello, aduce que la alusión a dicha norma se encuentra en un pie de página de la folletería presentada, el cual hace referencia a la característica de “configuración del terminal”, que no formaría parte de las especificaciones técnicas incluidas en la ficha técnica del producto ofertado ni se encontraría en el listado de especificaciones técnicas que deben acreditarse con documentación específica, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas. Por tanto, alega que la referencia a la Norma ISO 27186:2010 no tiene ninguna incidencia en su oferta. Porotrolado,señalaquelainformacióninexactaesaquellaquenoesconcordante o congruente con la realidad,conforme a lo señalado por el Tribunal en reiterados pronunciamientos. En tal sentido, sostiene que el hecho de que la Norma ISO 27186:2010 indicada en un pie de página de su folletería no se encuentre vigente no constituye un hecho discordante con la realidad. Página 50 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 Asimismo,refierequelainfracciónconsistenteenpresentarinformacióninexacta, que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, requiere para su configuración que dicha información esté relacionada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de un beneficio o ventaja. No obstante, alega que la característica de “configuración del terminal” no constituiríaunrequisitoprevistoenlasbasesintegradas,porloquedichoextracto desufolleteríanolehabríarepresentadounbeneficiorealopotencialenelmarco del procedimiento de selección. 39. Ahora bien, considerando que el presente cuestionamiento está referido al cumplimientodeunrequisitodeadmisióndeofertas,específicamentelafolletería o catálogo o inserto o manual de instrucciones de uso, es pertinente acudir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas finales del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las propuestas. Así, se aprecia que el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, exige la presentación de la folletería o catálogo o inserto o manual de instrucciones de uso, en los siguientes términos: (…) Página 51 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 *Extraído de las páginas 17 y 19 de las bases integradas del procedimiento de selección. 40. Aunado aello,en el literal e)numeral 6.2de los requerimientostécnicos mínimos, contenidos en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se señala lo siguiente: *Extraído de la página 27 de las bases integradas del procedimiento de selección. 41. Como se aprecia, conforme a lo señalado en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas y en el numeral 6.2 de los Página 52 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 requerimientos técnicos mínimos, se verifica que las bases integradas establecieron que el contenido de la folletería del dispositivo ofertado es evaluable respecto a la funcionalidad específica del producto y del cumplimiento de determinadas características técnicas. 42. Considerando lo expuesto, se procedió a revisar la oferta del Impugnante, a fin de verificar qué documento(s) presentó para acreditar lo establecido en la documentación obligatoria para la admisión de la oferta. Así, se verifica que aquel presentó la folletería del producto RELYANCE 4-FRONT™ – Cable de desfibrilación implantable, la cual se reproduce a continuación: Página 53 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 *Extraídos de las páginas 43 a 44 de la oferta del Impugnante. En torno a ello, se verifica que el mencionado documento señala que la especificación del cable referida a la “configuración del terminal” se encuentra conforme con lo establecido en la Norma ISO 27186:2010; no obstante, de la revisión de la folletería presentada por el Impugnante, no se aprecia que la misma indique la fecha de su emisión, por lo que no resulta posible realizar un análisis a efectosdeverificarsilamencionadanormaISOseencontrabavigentealmomento de la emisión de la folletería, imposibilitando conocer la fecha en la cual se habría aplicado al referido cable los estándares indicados en el referido ISO. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, de la revisión de las bases integradas, no se advierte que la Entidad haya incorporado alguna disposición referida a la vigencia de las normas internacionales indicadas en la folletería o catálogo o inserto o manual de instrucciones de uso a presentar por parte de los postores, por lo que, ello abunda al hecho que el cuestionamiento sobre la vigencia del ISO 27186:2010 no puede implicar que el documento presentado no sea idóneo. 43. En tal sentido, se verifica que la folletería del producto RELYANCE 4-FRONT™ – Cable de desfibrilación implantable, presentadapor el Impugnante comoparte de su oferta, cumple con lo requerido en las bases del procedimiento de selección; Página 54 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 por lo tanto, no resulta amparable lo señalado por el Adjudicatario en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 44. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimientodeselección,mientrasqueelAdjudicatariosolicitóqueseconfirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. 45. Sobre lo anterior, se aprecia que la condición de la oferta del Adjudicatario ha variado, pues fue declarada no admitida, por lo cual corresponde establecer un nuevo orden de prelación, conforme al siguiente detalle: Ítem N° 5 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Calificación y Admisión Precio total Orden de resultado obtenido prelación Boston Scientific Admitido S/ 1 215 000.00 96.30 1 Calificado Perú S.A.C. 2 Calificado Covidien Perú S.A. Admitido S/ 1 221 229.20 95.81 Cardiomed S.A.C. No admitido - - - - En ese sentido, se aprecia que, en el nuevo orden de prelación, la oferta del Impugnante [Boston Scientific Perú S.A.C.] ocupa el primer lugar en el orden de prelación,razónpor la cual correspondeotorgarlela buenapro del procedimiento de selección del Ítem N° 5 del procedimiento de selección, declarándose fundado este extremo del recurso. 46. Sin perjuicio de ello, con ocasión del análisis efectuado en el presente caso, este Tribunal considera pertinente recordar que, en el marco de la ejecución contractual, correspondea la Entidad supervisarque lascondiciones exigidaspara la entrega del “Cardio Desfibrilador Automático Implantable Unicameral”, sea Página 55 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 cumplida por el ganador de la buena pro, de lo contrario, deberá activarse los mecanismos previstos por la normativa de contratación gubernamental. A tal efecto, corresponde poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad para que imparta las directrices necesarias para la correcta supervisión de la ejecución contractual. 47. Por último,dado que el recurso se hadeclarado fundado, corresponde devolver al Impugnante la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor BOSTON SCIENTIFIC PERÚ S.A.C., en el marco del Ítem N° 5 de la Licitación Pública N° 6- 2024-ESSALUD-INCOR (Primera Convocatoria), convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, para la “Contratación de suministro material médico cardiodesfibrilador automático implantable para el Instituto Nacional Cardiovascular-INCOR”,conformea losfundamentosexpuestos.En consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar no admitida la oferta del postor CARDIOMED S.A.C. 1.2 Revocar la buena pro del Ítem N° 5 de la Licitación Pública N° 6-2024- ESSALUD-INCOR (Primera Convocatoria), otorgada al postor CARDIOMED S.A.C. Página 56 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5809-2025-TCP-S6 1.3 Otorgar la buena pro del Ítem N° 5 de la Licitación Pública N° 6-2024- ESSALUD-INCOR(PrimeraConvocatoria)alpostorBOSTONSCIENTIFICPERÚ S.A.C. 1.4 Devolver la garantía otorgada por el postor BOSTON SCIENTIFIC PERÚ S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 4 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 46. 4. Dar por agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 57 de 57