Documento regulatorio

Resolución N.° 5805-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Dom, conformado por las empresas Dom Ingenieros S.A.C. y Delbet Constructora y Asociados S.R.L., contra la Resolución de Alcaldía N° 60-2025...

Tipo
Resolución
Fecha
01/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5805-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la omisión de comunicar oportunamente al recurrente sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, frente a la potencialidad de la declaración de nulidad de un acto administrativo a su favor –la evaluación de sus ofertas–, constituye una deficiencia que repercute en la validez del acto administrativo dictado por el titular de la Entidad”. Lima, 2 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 2 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6987/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelpostorConsorcioDom,conformadoporlasempresasDomIngenieros S.A.C. y Delbet Constructora y Asociados S.R.L., contra la Resolución de Alcaldía N° 60- 2025-MDY del 15 de julio de 2025, que declaró la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 5-2025-MDY-1; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 26 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Yarabamba, en adelante la Entid...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5805-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la omisión de comunicar oportunamente al recurrente sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, frente a la potencialidad de la declaración de nulidad de un acto administrativo a su favor –la evaluación de sus ofertas–, constituye una deficiencia que repercute en la validez del acto administrativo dictado por el titular de la Entidad”. Lima, 2 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 2 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6987/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelpostorConsorcioDom,conformadoporlasempresasDomIngenieros S.A.C. y Delbet Constructora y Asociados S.R.L., contra la Resolución de Alcaldía N° 60- 2025-MDY del 15 de julio de 2025, que declaró la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 5-2025-MDY-1; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 26 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Yarabamba, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 5-2025-MDY-1, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcción de sala de usos múltiples, adquisición de equipo de salade usosmúltiples y mobiliariode salade usosmúltiples enel (la)I.E. 40209 Héroes de Yarabamba distrito de Yarabamba – provincia de Arequipa – departamentodeArequipa”,conunvalorreferencialdeS/1248661.24(unmillón doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y uno con 24/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento .1 1 Dichas normas serán las aplicables para la emisión del presente pronunciamiento. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5805-2025-TCP-S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 11 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 22 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de labuena pro del procedimiento de selección al postor Consorcio Panorama, conformado por las empresas E&F Ejecutores y Consultores S.A.C. y Conimeg S.A., por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 1 123 795.12 (un millón ciento veintitrés mil setecientos noventa y cinco con 12/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados: ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Resultado Precio total Orden de obtenido prelación Consorcio Panorama, conformado por las empresas Admitido S/ 1 123 795.12 105 1 Calificado E&F Ejecutores (Adjudicatario) y Consultores S.A.C. y Conimeg S.A. Constructores y Consultores Admitido S/ 1 123 795.13 104.99 2 Descalificado MCL S.A.C. Consorcio FyM, conformado por las empresas FYM Desarrollos Constructivos No admitido - - - No admitido S.A.C y Cafele Consultores Y Contratistas E.I.R.L. Consorcio Dom, conformado por las empresas Dom Ingenieros No admitido - - - No admitido S.A.C. y Delbet Constructora y Asociados S.R.L. Constructora No admitido - - - No admitido Guerra S.A.C. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5805-2025-TCP-S6 Con fecha 5 de mayo de 2025, el postor Consorcio Dom, integrado por las empresas Dom Ingenieros S.A.C. y Delbet Constructora y Asociados S.R.L. interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, contra la no admisión de su oferta, la admisión de la oferta del Consorcio adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro. Mediante la Resolución N° 3914-2025-TCP-S2 del 5 de junio de 2025, notificada el 6 del mismo mes y año, el Tribunal dispuso: (i) revocar la no admisión de la oferta del ConsorcioDom,teniéndolacomoadmitida,(ii) revocarlaadmisióndelaoferta del Consorcio Panorama, (iii) revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgadaafavordelpostoradjudicatario,y(iii)queelcomitédeselecciónproceda conlaevaluaciónycalificacióndelaofertadelpostorimpugnante,ydeserelcaso, le otorgue la buena pro. El16dejuliode2025,senotificóatravésdelaplataformadelSEACE,la Resolución de Alcaldía N° 60-2025-MDY del 15 del mismo mes y año, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de la convocatoria. Como sustento de dicha decisión, señaló que, se omitió publicar en el SEACE los siguientes documentos: memorias de cálculo, memoria de cálculo de estructuras, y memorias de cálculo de instalaciones eléctricas, los cuales forman parte del expediente técnico de obra. 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 24 de julio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado el 30 del mismo mes y año, el postor Consorcio Dom, conformado por las empresas Dom Ingenieros S.A.C. y Delbet Constructora y Asociados S.R.L., en lo sucesivo el Consorcio impugnante, interpuso recurso de apelacióncontralaResolucióndeAlcaldíaN°60-2025-MDYdel15dejuliode2025, solicitando como pretensiones que ésta se declare nula y se ordene a la Entidad que cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 3914-2025-TCP-S2 del 5 de junio del mismo año. Para sustentar su recurso, ofrece los siguientes fundamentos: • Indica que, la Entidad no cumplió con atender lo resuelto por el Tribunal mediante la Resolución N° 3914-2025-TCP-S2,y contrario a ello, a través de la Resolución de Alcaldía N° 60-2025-MDY, declaró la nulidad delprocedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria, por la omisión Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5805-2025-TCP-S6 de publicar en el SEACE las memorias de cálculo; asimismo, refiere que, dicha situación transgrede lo que estuvo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento. • Anota que, las consultas y observaciones no estuvieron referidas a las memorias de cálculo, lo cual evidencia que su falta de publicación no afectó la capacidad de los postores para formular sus propuestas; asimismo que, en los sistemas de contratación a suma alzada, la elaboración de ofertas se sustenta en los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptivas y presupuesto de obra. • Refiereque,laEntidadnocumplióconcorrerletrasladorespectodelsupuesto vicio advertido, lo cual considera que transgrede lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 3. A través del decreto del 1 de agosto de 2025,debidamente notificado en el SEACE el 4 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El 8 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico N° 21- 2025-MDY de la misma fecha, a través del cual, se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Refiere que, las memorias de cálculo permiten verificar la solidez estructural, la estabilidad de las edificaciones y el cumplimiento de las normas técnicas vigentes, así como garantizar la adecuada ejecución de las instalaciones eléctricas, evitando riesgos para la integridad física de los usuarios y el Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5805-2025-TCP-S6 personal de la obra; además que, permite determinar con precisión las condiciones y alcances de la ejecución de la obra. • Agrega que, la omisión de las citadasmemoriascompromete la transparencia del proceso y el principio de igualdad de trato, ya que algunos postores podrían haber contado con información complementaria obtenida por vías distintas al procedimiento oficial. En consecuencia, se configura un vicio insubsanable que afecta la validez del procedimiento de selección. • Señala que, si bien reconoce el carácter obligatorio de la Resolución N° 3914- 2025-TCP-S2, su ejecución resultaba jurídicamente inviable mientras persistiera un vicio insubsanable; asimismo que, cumplir dicho mandato sin corregir el defecto hubiera significado validar un proceso nulo. • Indica que, la emisión del acto resolutivo no afecta derechos de terceros, en la medida que el procedimiento se volverá a convocar, incluyendo toda la información técnica relevante e indispensable para la ejecución de la obra. • Anota que, si bien no se corrió traslado del vicio advertido al Consorcio impugnante, la naturaleza de aquél y la obligación legal de actuar frente a un riesgo técnico, justifican una actuación inmediata. 5. Coneldecretodel12deagostode2025,sedispusoremitirelexpedientealaSexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante el decreto del 14 de agosto de 2025, se programó audiencia para el 21 del mismo mes y año. 7. El 19 de agosto de 2025, el Consorcio impugnante acreditó a sus representantes que harán uso de la palabra en la audiencia programada. 8. A través del decreto del 21 de agosto de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó a la Entidad que informe y/o remita lo siguiente: i) si en el expediente de contratación obra el expediente técnico con las memorias de cálculo, ii) si su representada notificó a los participantes y/o postores, a través de un medio distinto al SEACE, las memorias Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5805-2025-TCP-S6 de cálculo, iii) un informe técnico legal complementario en el cual precise en qué medida la omisión de registrar en el SEACE, la documentación referente a las memorias de cálculo de estructuras y de instalaciones eléctricas, impactó negativamente en el procedimiento de selección, considerando lo señalado por el Consorcio impugnante, y iv) las acciones adoptadas por la Entidad entre el 6 de junio de 2025 [fecha de publicación de la Resolución N° 3914-2025-TCP-S2], y el 16dejuliodelmismoaño [fechadepublicaciónde laResolucióndeAlcaldía N°60- 2025-MDY]. Asimismo,sesolicitóalConsorcioimpugnantequeinformesilaEntidadlenotificó, a través de un medio distinto al SEACE, las memorias de cálculo. 9. A través de la Carta S/N, presentada ante el Tribunal el 22 de agosto de 2025, el Consorcio impugnante solicitó la grabación de la audiencia realizada el 21 del mismo mes y año .2 10. Con el decreto del 27 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 11. Con el Escrito N° 4, presentado ante el Tribunal el 27 de agosto de 2025, el Consorcio impugnante reiteró los argumentos de su recurso de apelación, y en atención a lo solicitado mediante el decreto del 21 del mismo mes y año, señaló que la Entidad no le notificó las memorias de cálculo del expediente técnico de obra; asimismo que,no ha obtenidodicha documentación por ningún otro medio. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio impugnante contra la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2 Al respecto, el 25 de agosto de 2025, en el Toma Razón Electrónico del Tribunal se precisó que dicho requerimiento debe ser efectuado a través del correo electrónico tramitestribunal@osce.gob.pe. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5805-2025-TCP-S6 2. El artículo 41 de la Ley establecía que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosa lascausalesde improcedencia queestuvieron previstasen el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Así también, según el numeral 117.3 del citado artículo, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento debía impugnarse ante el Tribunal, ello con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5805-2025-TCP-S6 En el caso concreto, el recurso de apelación está orientado a cuestionar la declaración de nulidad del procedimiento de selección efectuada mediante la Resolución de Alcaldía N° 60-2025-MDY; por tanto, este Tribunal es competente para conocer el referido recurso. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio impugnante interpuso recurso de apelación contra la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección; por consiguiente, el acto impugnado no se encuentracomprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. Los numerales 119.2 y 119.4 del artículo 119 del Reglamento establecían que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que se desea impugnar. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advertía que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5805-2025-TCP-S6 En tal sentido, habiéndose convocado la presente contratación mediante una adjudicación simplificada,enaplicacióndelodispuesto en los citadosdispositivos, el Consorcio impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación; asimismo, en vista de que la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección fue publicada en el SEACE el 16 de julio de 2025, dicho plazo vencía el 24 del mismo mes y año . 3 Al respecto, del expediente fluye que, mediante el Escrito N° 01, presentado el 24 de julio de 2025, ante el Tribunal, y subsanado el 30 del mismo mes y año, el Consorcioimpugnanteinterpusosurecursodeapelación,esdecir,cumpliócon los plazos que estuvieron descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Otto Sabiani Durand Mendoza, en calidad de representante común. e) El Consorcio impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que, los integrantes del Consorcio impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes 3 Téngase en cuenta que el 23 de julio de 2025 fue declarado feriado en atención a lo establecido en la Ley N° 31822, Ley que modifica la Ley N° 16126, que declara Héroe Nacional al Capitán Fap José Abelardo Quiñones Gonzáles. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5805-2025-TCP-S6 del Consorcio impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Consorcio impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. En el presente caso, el Consorcio impugnante cuenta con interés para obrar debido a que la decisión de la Entidad de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección afecta de manera directa su derecho; asimismo, cuenta con legitimidad procesal para cuestionar dicha decisión, toda vez que, en un primer término, la Resolución N° 3914-2025-TCP-S2 del 5 de junio de 2025, resolvió revertir la condición de su oferta, teniéndola por admitida y pendiente de evaluación por parte del comité de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio impugnante tiene la condición de admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5805-2025-TCP-S6 El Consorcio impugnante ha solicitado que se declare nula la Resolución de Alcaldía N° 60-2025-MDY del 15 de julio de 2025, y se ordene a la Entidad que cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 3914-2025-TCP-S2 del 5 de junio del mismo año. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare nula Resolución de Alcaldía N° 60-2025-MDY, que declaró la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotrajo a la etapa de convocatoria. • Se ordene a la Entidad que cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 3914- 2025-TCP-S2. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estuvo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5805-2025-TCP-S6 Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 4 de agosto de 2025, con el escrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 8 del mismo mes y año .4 Precisamente, se aprecia que ningún otro postor se han apersonado al presente procedimiento recursivo. Por ende, los puntos controvertidos se formularán atendiendoaloseñaladoporel Consorcioimpugnanteensurecursodeapelación. 6. En atención a ello, el punto controvertido a esclarecer es el siguiente: 4 Téngaseencuentaqueel6deagostode2025fuedeclaradoferiadoenatenciónaloestablecidoenelDecreto Legislativo N° 713, por conmemorarse la Batalla de Junín. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5805-2025-TCP-S6 ➢ DeterminarsicorrespondedeclararnulalaResolucióndeAlcaldíaN°60-2025- MDYdel15dejuliode2025,mediante lacuallaEntidaddeclarólanulidaddel procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde disponer que la Entidad cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 3914-2025-TCP-S2 del 5 de junio de 2025. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar nula la Resolución de Alcaldía N° 60-2025-MDY del 15 de junio de 2025, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección. 10. Sobre el particular, el Consorcio impugnante cuestiona la Resolución de Alcaldía N° 60-2025-MDY, a través de la cual, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria, por Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5805-2025-TCP-S6 la omisión de publicar en el SEACE las memorias de cálculo. Además, anota que, las consultas y observaciones no estuvieron referidas a las memorias de cálculo, lo cual evidencia que su falta de publicación no afectó la capacidad de los postores para formular sus propuestas; asimismo que, en los sistemas de contratación a suma alzada, la elaboración de ofertas se sustenta en losplanos,especificacionestécnicas,memoriadescriptivasypresupuestodeobra. Así también, refiere que, la Entidad no cumplió con correrle traslado respecto del supuesto vicio advertido, lo cual considera que transgrede lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 11. A su turno, la Entidad indica que, las memorias de cálculo permiten verificar la solidez estructural, la estabilidad de las edificaciones y el cumplimiento de las normas técnicas vigentes, así como garantizar la adecuada ejecución de las instalaciones eléctricas, evitando riesgos para la integridad física de los usuarios y el personal de la obra; además que, permite determinar con precisión las condiciones y alcances de la ejecución de la obra. Adicionalmente, refiere que, la omisión de las citadas memorias compromete la transparencia del proceso y el principio de igualdad de trato, ya que algunos postores podrían haber contado con información complementaria obtenida por vías distintas al procedimiento oficial. En consecuencia, se configura un vicio insubsanable que afecta la validez del procedimiento de selección. Asimismo, anota que, si bien no se corrió traslado del vicio advertido al Consorcio impugnante, la naturaleza de aquél y la obligación legal de actuar frente a un riesgo técnico, justifican una actuación inmediata. 12. En torno al cuestionamiento del Consorcio Impugnante, debe tenerse en cuenta que el último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, disponeque,encasodedeclaracióndenulidaddeoficiodeunactoadministrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5805-2025-TCP-S6 13. Con respecto a la aplicación de la citada disposición a un acto emitido en el marco de un procedimiento decontratación pública regulado por la Ley y el Reglamento, es pertinente señalar que, conforme a lo señalado en el artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG, esta contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. Asimismo, prevé que las leyes que crean y regulan los procedimientosespecialesnopodránimponercondicionesmenosfavorablesalos administrados que las previstas en la presente Ley. Teniendoencuentaellodeberecordarseque,nilaLeynielReglamentocontenían una disposición que, de manera expresa, regule de modo distinto lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, en tanto el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento disponía que, cuando el Tribunal o la Entidad advertían de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, debían correr traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. 14. Eneseentender,resultaevidentequeloprevistoenelTUOdelaLPAGesaplicable al procedimiento especial de contratación pública, en particular, en aquello relacionado a la nulidadde oficio que puede ser declarada por la Entidad respecto de un acto administrativo favorable al administrado. 15. Hasta aquí lo expuesto, a criterio de esta Sala es pertinente verificar si en el caso materia de análisis la Entidad cumplió con correr traslado a las partes sobre los presuntos vicios advertidos y, a su vez, le otorgó el plazo correspondiente –cinco (5) días hábiles– para que se pronuncie sobre lo advertido. 16. Atendiendo a ello, en el caso en concreto, se tiene la siguiente información: a) El Consorcio impugnante ha señalado que no fue notificado con el traslado del presunto vicio de nulidad. b) En la Resolución de Alcaldía N° 60-2025-MDY, no se menciona que se haya hecho el traslado de los posibles vicios de nulidad. c) En la plataforma del SEACE, no figura el registro de documento alguno Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5805-2025-TCP-S6 mediante el cual se haya efectuado el traslado del posible vicio de nulidad al Consorcio impugnante ni a los demás postores, teniendo en cuenta que los vicios en los que se sustenta la declaratoria de nulidad tuvo como consecuencia la nulidad de la convocatoria y de todos los actos posteriores a aquella. 17. Aunado a ello, cabe recordar que, a través del Informe Técnico N° 21-2025-MDY del 8 de agosto de 2025,la propia Entidad reconoció que no se efectuó el traslado del presunto vicio de nulidad al Consorcio impugnante. 18. En vista de los elementos con los que se cuenta, este Colegiado concluye que la Entidad no ha cumplido con correr el traslado del supuesto de vicio de nulidad determinado en la Resolución de Alcaldía N° 60-2025-MDY. 19. Sobre el particular, cabe indicar que, al efectuar el análisis de procedencia se ha recalcado que la declaración de nulidad del procedimiento de selección afecta el derecho del Consorcio impugnante, en su calidad de postor, de ser evaluado – según lo dispuesto en la Resolución N° 3914-2025-TCP-S2 del 5 de junio de 2025– y de acceder a la buena pro; razón por la cual correspondía que, previamente a su emisión y notificación, la Entidad corra traslado no solo a aquel, sino a todos los postores de los supuestos vicios encontrados, a efectos de que, en el plazo de cinco (5) días, puedan ejercer su derecho de defensa, actuación que no hizo. 20. En este punto, es importante resaltar que la omisión de comunicar oportunamente al recurrente sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, frente a la potencialidad de la declaración de nulidad de un acto administrativo a su favor –la evaluación de su oferta–, constituye una deficienciaquerepercuteenlavalidezdelactoadministrativodictadoporeltitular de la Entidad. Sobre dicho aspecto, el numeral 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG establece como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos al procedimiento regular, en virtud del cual, antes de su emisión, el acto debe ser efectuado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. 21. Aunado a ello, cabe tener en cuenta que, el numeral 1.2 del artículo IV del título Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5805-2025-TCP-S6 preliminar del TUO de la LPAG prevé como una directriz que debe regir el procedimiento administrativo al principio del debido procedimiento, el cual determina que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, entre otros, a los derechos a refutar los cargos imputados, a exponer argumentos yapresentaralegatoscomplementarios, aofrecer yaproducirpruebas,aobtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente. Estas garantías constituyen además manifestaciones del derecho de defensa del administrado, pues le permiten ser oídos. En relación con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarserespectodelderecho aseroído,dada suenvergadura comoderecho fundamental que asume en tanto conforma parte del derecho de defensa. Su identificación como tal se deriva de una interpretación de los derechos fundamentales de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos, prescrita en la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución. Son pertinentes, a ese respecto, el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución, que reconoce el derecho de defensa, y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que garantiza que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Así, mediante el derecho a ser oído por un juez o tribunal se garantiza que cada unade laspartes queparticipanenunproceso judicial puedanofrecer, demanera efectiva, sus razones de hecho y de derecho que consideren necesarias para que el juez o tribunal resuelva el caso o la controversia en la que se encuentren participando. Se encuentra comprendido dentro de su contenido constitucionalmente protegido el contradictorio argumentativo, el cual exige que este se lleve a cabo sin que alguna de las partes, por acción u omisión del juez o tribunal, pueda encontrarse en una evidente situación de desventaja respecto de la otra. En vista de lo reseñado, esta Sala aprecia que el acto administrativo plasmado en la resolución impugnada no ha cumplido con el requisito de validez antes citado; Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5805-2025-TCP-S6 pues, omitió el traslado previo al administrado favorecido con el acto que se pretende declarar nulo, para que ejerza su derecho de defensa, conforme se dispone en el numeral 213.2 del artículo 213 del Reglamento. 22. Estando a ello, este Colegiado sostiene que el vicio en que ha incurrido la Entidad resulta trascendente y no puede ser objeto de conservación, al haberse quebrantado un requisito exigido por una norma con rango de ley, que se encuentra previsto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, y porque afecta el debido procedimiento administrativo, regulado tanto por el numeral 5 del artículo 3 como por el numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, ocasionando la afectación en los derechos de contradicción y defensa del Consorcio Impugnante. 23. En ese orden de ideas,en atención a lo dispuesto en el literalb) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, declarar nula la resolución impugnada. 24. En vista de ello, y considerando lo expuesto, corresponde disponer que la Entidad notifique a los postores los supuestos vicios advertidos en el procedimiento de selección,aefectosdeque,enelplazodecinco(5)días,puedanejercersuderecho de defensa, y recién luego de vencido dicho plazo, contando o no con el pronunciamiento respectivo, reevalúe si corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección por el supuesto vicio invocado Es importante señalar que, en caso de persistir la decisión de declarar la nulidad de oficio, dicho acto deberá estar debidamente motivado y contener la valoración delosargumentosqueeventualmentepresentenensudefensalosadministrados, además que, deberá ser efectuado, de ser el caso, por el Titular de la Entidad, 25. Por consiguiente, debe declararse infundado el segundo punto controvertido al carecer de objeto su análisis (referido a si corresponde disponer que la Entidad continúe con el procedimiento de selección y cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 3914-2025-TCP-S2 del 5 de junio de 2025); toda vez que este Colegiado no abordará el sustento de la Resolución de Alcaldía N° 60-2025-MDY, al haberse declarado su nulidad. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5805-2025-TCP-S6 26. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que, en la Resolución N° 3914-2025-TCP-S2 del5 de junio de 2025, el Tribunal dispuso -entre otros- revocar la buena pro del procedimiento de selección, así también que el comité de selección tenga por admitida la oferta del Consorcio impugnante, y proceda con su evaluación y calificación, y de ser el caso, le otorgue la buena pro. 27. Sobre lo mencionado, es pertinente señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley, el Tribunal, es un órgano resolutivo, con plena autonomía e independencia, que tiene como una de sus funciones: “a) Resolver, de ser el caso, las controversias que surjan entre las Entidades, los participantes y los postores durante el procedimiento de selección y los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, manteniendo coherencia entre sus decisiones en casos análogos”. 28. Enconcordanciaconloanterior,cabetraeracolación elnumeral129.1delartículo 129 del Reglamento, el cual establece que la resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. En ese sentido, se desprende que, en el marco de su competencia, el Tribunal emitió la Resolución N° 3914-2025-TCP-S2 del 5 de junio de 2025, siendo obligación de la Entidad dar cumplimiento a aquélla en sus propios términos. Sin embargo, se aprecia que la Entidad, en incumplimiento de lo dispuesto por la citada resolución, declaró la nulidad del procedimiento de selección, en desacato de lo allí indicado, alegando que no publicó en el SEACE las memorias de cálculo delexpedientetécnico, lo cualhabríaafectado latransparenciadelprocedimiento de selección. En esa línea, si bien el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley, otorga al Titular de la Entidad la potestad de declarar la nulidad de oficio de un procedimiento de selección hasta antes de la celebración del contrato, cuando se configure alguna de las causales previstas en el numeral 44.1 del mencionado artículo 44, dicha facultad no es irrestricta, puesto que ella debe ejecutarse en el marco de la eficiencia de la compra pública a la cual se encuentra dirigida la nulidad Así, a consideración de esta Sala, aun cuando el Titular de la Entidad debe responder por las decisiones que adopta, como sería la acontecida en el presente Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5805-2025-TCP-S6 casoaldeclararlanulidaddelprocedimientodeselección,nodebedejarsedelado que este procedimiento ya tuvo un pronunciamiento del Tribunal, en el cual se pudo haber corregido lo que ahora alegan como causal de nulidad. Asimismo, a ello sesuma elhechoque lacitadadeclaratoriade nulidadseejecuta luego de casi un mes después de emitido el pronunciamiento del Tribunal, lo que involucra un grave perjuicio en la satisfacción de las necesidades de una institución educativa, afectando a la población beneficiaria. 29. Ahora bien, incluso se aprecia que la Entidad no ha colaborado con el Tribunal en el esclarecimiento de los hechos, puesto que, atendiendo a los argumentos planteados por el Consorcio impugnante frente a la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, a través del decreto del 21 de agosto de 2025, se solicitó a la Entidad que emita pronunciamiento sobre lo expresado por dicho postor, y adjunte las memorias de cálculo del expediente técnico de obra, cuya falta de publicación en el SEACE, habría sustentado el vicio determinado por aquélla, y conllevado a declarar la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de la convocatoria. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir lo requerido por el Tribunal, lo cual reafirma el hecho que la Entidad no está cumpliendo con la finalidad pública que tiene toda contratación pública y menos aún la búsqueda de los intereses de la población beneficiaria. En consecuencia, lo expuesto deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de la Contraloría General de la República. 30. Por último, toda vez que el recurso de apelación ha sido declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. 31. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado estima pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que tomen conocimiento de los vicios advertidos, e imparta las directrices correspondientes, a efectos de que, en lo sucesivo, se actúe de conformidad con lo establecido en la normativa. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5805-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Dom, conformado por las empresas Dom Ingenieros S.A.C. y Delbet Constructora y Asociados S.R.L., en el marco de Adjudicación Simplificada N° 5- 2025-MDY-1, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcción de sala de usos múltiples, adquisición de equipo de sala de usos múltiples y mobiliario de sala de usos múltiples en el (la) I.E. 40209 Héroes de Yarabamba distrito de Yarabamba – provincia de Arequipa – departamento de Arequipa”, fundado en el extremo referidos a que corresponde declarar nula la Resolución de Alcaldía N° 60-2025-MDY del 15 de junio de 2025; y infundado, el extremo referido a que la Entidad cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 3914-2025-TCP-S2 del 5 de junio de 2025. En consecuencia, corresponde: 1.1 Declararlanulidad delaResolucióndeAlcaldíaN°60-2025-MDYdel15del mismo mes y año, que declaró la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 5-2025-MDY-1 y la retrotrajo a la etapa de convocatoria. 1.2 Disponer que la Entidad continúe con el procedimiento, teniendo en consideración lo dispuesto en la fundamentación. 2. Devolver la garantíapresentada por elpostor Consorcio Dom,conformadopor las empresas Dom Ingenieros S.A.C. y Delbet Constructora y Asociados S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5805-2025-TCP-S6 3. Disponer que la presente Resolución se ponga en conocimiento de la Contraloría General de la República, a fin de que adopte las acciones que estime pertinentes en el marco de sus facultades y, de ser el caso, determine las responsabilidades a que hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento 29 de la presente resolución. 4. Disponer que presente resolución se ponga en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, conforme a lo señalado en los fundamentos 29 y 31 de la presente resolución. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 22