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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento contemplaba una lista de situaciones que considera errores materiales y/o formales que son subsanables, la cual no es taxativa,puesnohace,sinoespecificarciertassituacionesque, a criterio de la norma, encajan en la descripción del numeral 60.1”. Lima, 2 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 2 de setiembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7002/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Núñez H&L, integrado por los postores Constructora y Servicios Generales Núñez S.R.L. y Olleros Construcciones S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 1- 2025-MDV/CS (Segunda convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 1 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Vichayal, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDV/CS (segun...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento contemplaba una lista de situaciones que considera errores materiales y/o formales que son subsanables, la cual no es taxativa,puesnohace,sinoespecificarciertassituacionesque, a criterio de la norma, encajan en la descripción del numeral 60.1”. Lima, 2 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 2 de setiembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7002/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Núñez H&L, integrado por los postores Constructora y Servicios Generales Núñez S.R.L. y Olleros Construcciones S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 1- 2025-MDV/CS (Segunda convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 1 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Vichayal, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDV/CS (segunda convocatoria), efectuada para la “Ejecución de obra: Construcción de aula, en el (la) I.E. Salvador Lavalle en el Centro Poblado San Felipe de Vichayal, distrito de Vichayal, provincia Paita, departamento Piura. CUI N2626726”, con un valor referencial de S/ 465 513.10 (cuatrocientos sesenta y cinco mil quinientos trece con 10/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento .1 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 11 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 14 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de 1 Dichas normas serán las aplicables para la emisión del presente pronunciamiento. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 selección al Consorcio Lavalle, integrado por los postores Transportes y Negocios Generales Reyna del Cisne E.I.R.L. y Endavant S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 446 892.59 (cuatrocientos cuarenta y seis mil ochocientos noventa y dos con 59/100 soles), 2 obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Evaluación Puntaje Admisión Calificación Evaluación económica Resultado técnica (Precio ofertado/ total con Puntaje obtenido) bonificación Inversiones No admitido - - - - No admitido EVIGAD E.I.R.L. PRANA Constructora No admitido - - - - No admitido E.I.R.L. Consorcio No admitido - - - - No admitido Luciano Consorcio Sechura No admitido - - - - No admitido Consorcio No admitido - - - - No admitido Licuona Constructora Coral Contratistas No admitido - - - - No admitido Generales E.I.R.L. Constructora No admitido - - - - No admitido Universo Consorcio S/ 446 892.59 Calificado Lavalle Admitido Calificado - (100 puntos) - (Adjudicatario) KAZA Constructora No admitido - - - - No admitido E.I.R.L. Constructora y Servicios Generales La No admitido - - - - No admitido Regional E.I.R.L. 2 Extraído del “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 15 de julio de 2025, publicado en la plataforma del SEACE el 14 del mismo mes y año. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 Consorcio El No admitido - - - - No admitido Alto Consorcio No admitido - - - - No admitido Grupo Castillo DILSA Perú No admitido - - - - No admitido E.I.R.L. Consorcio No admitido - - - - No admitido Núñez H&L Constructora y Consultores No admitido - - - - No admitido YEIAYEL S.R.L. Consorcio Garrita No admitido - - - - No admitido 2. Mediante el formulario denominado “Interposición de recurso impugnativo” y el Escrito N° 01, presentado el 25 de julio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, subsanado el 30 del mismo mes y año, el Consorcio Núñez H&L, integrado por los postores Constructora y Servicios Generales Núñez S.R.L. y Olleros Construcciones S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, esta sea admitida y que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar su recurso, ofrece los siguientes fundamentos: • Cuestiona el sustento de la decisión de declarar no admitida su oferta, ya que considera que, de los Anexos N° 3, N° 4 y N° 6 de su oferta no se desprende alguna incongruencia respecto de la denominación de la obra objeto de la convocatoria. • Asimismo, señalaque, elpresupuesto contenidoen elAnexo N° 6de suoferta fue elaborado atendiendo al contenido del presupuesto del expediente técnico de obra, aprobado por la Entidad mediante la Resolución de Alcaldía N° 081-2025/MDV del 6 de marzo de 2025, registrada en la plataforma del SEACE. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 • Aunado a ello, refiere que, si bien las bases del procedimiento de selección contienen incongruencias respecto de la denominación de los ítems 01 y 01.01 del presupuesto, ello, a su parecer, no impide conocer las partidas requeridas, en tanto estas coinciden con lo señalado en el presupuesto, especificaciones técnicas, metrados y memoria descriptiva. Adicionalmente,resaltaque,enelnumeral3.1.11delCapítuloIIIdelasección específica de las bases se indica el monto de inversión y el mes de los precios vigentes [febrero de 2025], el cual concuerda con lo indicado en el presupuesto, especificaciones técnicas, y el expediente técnico de obra. 3. A través del decreto del 1 de agosto de 2025,debidamente notificado en el SEACE el 4 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El 8 de agosto de 2025, la Entidad registró en la plataforma del SEACE el Oficio N° 65-2025/MDV/GDUR/IN.EACL, emitido por su Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural, en el que se pronunció sobre el hecho materia de controversia, precisando lo siguiente: • Expresa su conformidad con la evaluación efectuada por el comité de selección, en virtud de la cual se determinó la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Aunado a ello, plantea que el error en el que incurrió el citado postor no puede ser superado,pues ello implicaría afectar laigualdad deoportunidades que debe ser concedida a todos los postores. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 • Así también, advierte que, la firma del señor Héctor Manuel Núñez Ramírez, consignada en todas las páginas de la oferta del Consorcio Impugnante, no guarda relación con aquella consignada en la promesa de consorcio; por tanto, a su criterio, corresponde que el recurso impugnativo sea declarado improcedente. 5. Mediante la Carta N° 001-2025/Consorcio Lavalle, presentada el 8 de agosto de 2025, ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, expresando los mismos argumentos esbozados por la Entidad a través del informe presentado ante el Tribunal en la misma fecha. 6. Con el decreto del 12 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoalConsorcioAdjudicatarioencalidaddeterceroadministradoypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del decreto de la misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante el decreto del 13 de agosto de 2025, se programó audiencia para el 21 del mismo mes y año. 9. El19y20deagostode2025,elConsorcioImpugnanteyelConsorcioAdjudicatario presentaron escritos ante el Tribunal, a fin de acreditar a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 10. Con elEscritoN°04,presentadoel 21 de agostode 2025,ante elTribunal,el señor Héctor Manuel Núñez Ramírez, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante, confirmó la suscripción de todos los folios que conforman su oferta. 11. El 21 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 12. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante el decreto de la misma fecha, el Tribunal requirió a la Entidad explicar el criterio del comité de selección para determinar que la denominación de la obra objeto Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 de la convocatoria obrante en los Anexos N° 3, N° 4 y N° 6, que forman parte de la oferta del Consorcio Impugnante, contienen información incongruente. Para ello, se les otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles. 13. A través del decreto del 22 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Consorcio Impugnante. 14. Mediante el decreto del 27 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosa lascausalesde improcedenciaqueestuvieronprevistasen el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, se aprecia que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 465 513.10 (cuatrocientos sesenta y cinco mil quinientos trece con 10/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación en el marco de una adjudicación simplificada, solicitando que se revoque la no admisión de su oferta, se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro del procedimiento de selección y, en consecuencia, sea otorgada a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 3 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel21deabrilde2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 equivalen a S/ 267 500.00 soles.l Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advertía que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. Enaplicaciónalodispuestoenelcitadoartículo,elConsorcioImpugnantecontaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 20 de junio de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 13 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante el formulario denominado “Interposiciónde recurso impugnativo” yel Escrito N°01,presentadoel25de julio de 2025, ante el Tribunal, y subsanado el 30 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Héctor Manuel Núñez Ramírez, en calidad de representante común. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que, los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para cuestionar la no admisión de su oferta; no obstante, sus pretensiones relacionadas al otorgamiento de la buena pro se encuentran supeditadas a que se revierta su condición de no admitido en el acápite correspondiente (análisis de puntos controvertidos). Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El ConsorcioImpugnantehasolicitadoque serevoquelanoadmisióndesuoferta, esta sea admitida, se revoque la buena pro del procedimiento de selección y, en consecuencia, sea otorgada a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. A. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se admita su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estuvo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al Consorcio impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 4 de agosto de 2025, con el escrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 8 del mismo mes y año .4 4 Téngase presente que, el 6 de agosto de 2025, fue declarado feriado en conmemoración de la “Batalla de Junín”, según lo establecido en la Ley N° 31530, que modifica el Decreto Legislativo N° 713. Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 8 de agosto de 2025;cabe mencionar que, dichopostor ademásde reforzarlos cuestionamientos que se señalaron en el “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 15 de julio de 2025, efectuó un cuestionamiento a la oferta del Consorcio Impugnante, el cual debe tenerse en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida. ➢ DeterminarsicorrespondedesestimarlaofertadelConsorcioImpugnantepor los cuestionamientos planteados por el Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla calificada. 10. Considerando que, el Consorcio Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 15 de julio de 2025, en la que el comité señaló el motivo de su decisión, según se puede ver: Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. (…) Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 Nota: Información extraída de las páginas 16 y 17 del “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”. Según se desprende delacta a la vista, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Consorcio Impugnante debido a que, existe una incongruencia en los Anexos N° 3, N° 4 y N° 6, que forman parte de su oferta, relacionada a la denominación de la obra objeto de la convocatoria. Se advierte también que, el sustento de su decisión se fundamenta en una observación en la descripción de la partida 01 del presupuesto ofertado por el Consorcio Impugnante; al respecto, resalta lo indicado en los fundamentos 32 y 33 de la Resolución N° 2910-2024-TCE-S4, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal. 11. En consecuencia, corresponde abordar dichas observaciones de manera individual, a efectos de dilucidar si la oferta del Consorcio Impugnante fue correctamente evaluada. Respecto a la denominación de la obra descrita en los Anexos N° 3, N° 4 y N° 6. 12. El Consorcio Impugnante cuestionó que, de la información contenida en los Anexos N° 3, N° 4 y N° 6 que forman parte de su oferta, no solo no se desprende alguna incongruencia, sino que, en dichos documentos se consignó la denominación correcta de la obra objeto de la convocatoria. 13. Al respecto, tanto la Entidad como el Consorcio Adjudicatario señalaron que, desestimar el error en el que incurrió el Consorcio Impugnante, y que fue advertido por el comité de selección, implica la afectación de la igualdad de postores que debe aplicarse en el procedimiento de selección. 14. Considerando el punto de controversia, corresponde remitirnos a las bases integradas, puesto que estas constituyen las reglas definitivas a las que se someten los postores al presentar sus ofertas y en atención a las cuales el comité efectúa su análisis. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 15. Al respecto, se advierte que, en el numeral 1.2 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, se describe como objeto de la convocatoria lo siguiente:ConstruccióndeaulaenlaInstituciónEducativaSalvadorLavalle,Centro Poblado San Felipe de Vichayal, distrito de Vichayal, provincia de Paita y departamento de Piura. CUI N° 2626726. En cuanto a la documentación que observó el comité de selección,se aprecia que, en el acápite III de los literales d), e) y g) del numeral 2.2.1.1 de las citadas bases, se detalla como documentos de presentación obligatoria los siguientes: • Declaraciónjuradadecumplimientodelexpedientetécnico,segúnelnumeral 3.1 del Capítulo III (Anexo N° 3). • Declaración jurada de plazo de ejecución de la obra (Anexo N° 4). • Precio de la oferta en soles (Anexo N° 6). De dicho acápite se desprende que, los citados documentos deben ser presentados por los postores de conformidad con los formatos previstos en las bases del procedimiento de selección, los mismos que, consignan la indicación de señalar el objeto de la convocatoria [Anexos N° 3 y N° 4], conforme se aprecia en las siguientes imágenes: Figura 2. Formato del Anexo N° 3. Nota: Información extraída de la página 64 de las bases integradas. Figura 3. Formato del Anexo N° 4. Nota: Información extraída de la página 65 de las bases integradas. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 Ahora bien, respecto del Anexo N° 6, referido al precio de la oferta, cabe precisar que en el formato correspondiente no se advierte alguna indicación sobre la consignación de la denominación del objeto de la convocatoria, conforme se evidencia en la siguiente imagen: Figura 4. Formato del Anexo N° 6. Nota: Información extraída de la página 68 de las bases integradas. 16. Teniendo en cuenta lo antes indicado, corresponde efectuar la revisión de los anexos presentados por el Consorcio Impugnante como parte de su oferta, cuyos extremos pertinentes se reproducen a continuación: Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 Figura 5. Anexo N° 3. Nota: Información extraída de la página 27 de la oferta del Consorcio Impugnante. Figura 6. Anexo N° 4. Nota: Información extraída de la página 29 de la oferta del Consorcio Impugnante. Figura 7. Anexo N° 6. Nota: Información extraída de la página 35 de la oferta del Consorcio Impugnante. Nótese que, en los anexos materia de impugnación presentados por el Consorcio Impugnante se consignó la misma descripción como objeto de la convocatoria, consistenteenlosiguiente: “Construccióndeaula,enel(la)I.E.N°SalvadorLavalle en el Centro Poblado San Felipe de Vichayal, distrito de Vichayal, provincia Paita, departamento Piura. CUI N2626726”. 17. Sobre el particular, es pertinente señalar que, al adoptar su decisión, el comité de selección explicó que, el Consorcio Impugnante no cumplió con consignar en los Anexos N° 3, N° 4 y N° 6 la denominación correcta del objeto de la convocatoria. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 18. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal consideró pertinente requerir a la Entidad que explique el criterio del comité de selección para determinar que, en los citados anexos existen incongruencias relacionadas a la denominación del objeto de la convocatoria; sin embargo, a la fecha, no se presentó la información requerida. 19. Sin perjuicio de lo expuesto, debe precisarse que, el objeto de la convocatoria consignado en los anexos observados por el comité de selección concuerda con el correspondiente al procedimiento de selección, en tanto estos describen que su presentación está orientada a la ejecución de la obra consistente en la construcción de aula en la Institución Educativa Salvador Lavalle, Centro Poblado San Felipe de Vichayal, distrito de Vichayal, provincia de Paita y departamento de Piura. CUI N° 2626726. 20. En este punto es oportuno mencionar que, si bien la Entidad, de forma conjunta con lo indicado por el Consorcio Adjudicatario, plantea la existencia de una incongruenciaenlosAnexosN°3,N°4yN°6,lociertoesque,efectuadalarevisión de dichos documentos por parte de esta Sala se verificó que no existe una contradicción entre aquello que fue requerido como objeto de la convocatoria, y lo que fue consignado por el Consorcio Impugnante en los citados anexos. 21. Por consiguiente, en atención a lo antes señalado, se aprecia que la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante – en esteextremo–notiene amparolegal,entanto,el motivode sudecisiónresultó excesivo y apartado de las reglas del procedimiento de selección a las que debió sujetarse, toda vez que, como ha sido señalado en los fundamentos anteriores, el Consorcio Impugnante sícumplió con presentar los Anexos N° 3, N° 4 y N° 6 en los términos requeridos por las bases. 22. Por lasconsideraciones expuestas,no sepuede considerarque losAnexosN° 3,N° 4 y N° 6, contengan información incongruente, por lo que, el cuestionamiento planteado en este extremo no tiene asidero. Respecto a la descripción de la partida del presupuesto ofertado. 23. Conforme se desprende de los antecedentes, el Consorcio Impugnante cuestionó el sustento de la decisión de no admitir su oferta, relacionado a la información contenida en el presupuesto de la oferta. Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 Añadió que, si bien en las bases del procedimiento de selección contiene incongruencias respecto de la denominación de los ítems 01 y 01.01 del presupuesto, ello, a su parecer, no impide conocer las partidas requeridas, en tantoestascoincidenconloseñaladoenelpresupuesto,especificacionestécnicas, metrados y memoria descriptiva. 24. Al respecto, debe recordarse que, el comité de selección desestimó la oferta del recurrente–comosegundo sustentode sudecisión–,debidoaunaobservación en la denominación de la partida 01 del presupuesto que ofertó. En dicho extremo, también se aprecia que, como parte del sustento se mencionó lo indicado en los fundamentos 32 y33 de la Resolución N°2910-2024-TCE-S4,emitidapor la Cuarta Sala del Tribunal, tal como se mencionó en el fundamento 10. 25. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante manifestó que, el presupuesto contenido en el Anexo N° 6 de su oferta fue elaborado atendiendo al contenido del presupuesto del expediente técnico de obra, aprobado por la Entidad mediante la Resolución de Alcaldía N° 081-2025/MDV del 6 de marzo de 2025, registrada en la plataforma del SEACE. 26. Al respecto, la Entidad y el Consorcio Adjudicatario expresaron estar conformes con el sustento de la decisión del comité de selección, resaltando que, disponer que se revierta la declaración de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante supone transgredir la igualdad de oportunidades que deben tener todos los postores. 27. De los argumentos señalados se desprende que, la controversia gira en torno a determinar si el Consorcio Impugnante cumplió con presentar el documento que expresa el precio de la oferta de acuerdo a lo previsto en las bases. 28. Sobre el mencionado aspecto corresponde señalar que, en el numeral 3.1.9 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas se establecieron las metasfísicas de la obra objeto de la convocatoria, según se aprecia en la siguiente imagen: Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 Figura 8. Metas físicas según el requerimiento. (…) Nota: Información extraída de las páginas 26 de las bases integradas. Nótese que, según las metas físicas detalladas en el requerimiento, la descripción de la partida 01 consiste en lo siguiente: “Obras provisionales, preliminares y seguridad”, mientras que, para la subpartida 01.01 se empleó el término “Obras provisionales”. 29. Teniendoencuentalo antes señalado,este Tribunal considera necesariorevisar la documentación registrada en la plataforma del SEACE, como parte del expediente técnico de obra, a fin de verificar la información consignada en el presupuesto de obra, cuyo extremo pertinente se muestra a continuación: Figura 9. Presupuesto de obra. (…) Nota: Extraído de la plataforma del SEACE [Acceso público]. Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 Según se aprecia, en el presupuesto de obra se consignó como denominación de la partida 01 el término “Obras provisionales”, y en el caso de la partida 01.01 se describieron los “Trabajos preliminares”. 30. Atendiendo a lo expuesto es oportuno señalar que, como parte del expediente técnico de obra fue registrado el documento que contiene el sustento de los metrados requeridos para la atención de la obra objeto de la convocatoria, cuyo extremo pertinente se muestra en la siguiente imagen: Figura 10. Sustento de metrados. Nota: Extraído de la plataforma del SEACE [Acceso público]. Segúnseaprecia,lapartida01delsustentodemetradossedescribiócomo“Obras provisionales, preliminares y seguridad”. 31. Considerando lo anterior, es necesario traer a colación las páginas 36 y 38 de la oferta del Consorcio Impugnante, cuyos extractos se reproducen a continuación: Figura 11. Presupuesto. (…) Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 Nota: Información extraída de las páginas 36 y 38 de la oferta del Consorcio Impugnante. Nóteseque,respectodelapartida01 delreferidoAnexoN°6,seadviertequeesta fue definida como “Obras provisionales”, y, a su vez, la subpartida 01.01 se describió como “Trabajos preliminares”. 32. Sobre el particular, es pertinente señalar que, al adoptar su decisión, el comité de selecciónresaltóeltérminoempleadoenelpresupuestodelaofertadelConsorcio Impugnante, en particular respecto de la partida 01. 33. Hasta aquí lo expuesto, se tiene que, la información contenida en el presupuesto del Consorcio Impugnante –respecto de la descripción de la partida 01 y la subpartida 01.01– es concordante con lo establecido en el presupuesto de obra [Ver figura 9]; sin embargo, dichos términos no guardan relación con lo descrito en las metas físicas detalladas en el requerimiento de las bases [Ver figura 8] y el documento que sustenta los metrados de la obra [Ver figura 10]. Eneseentender,seevidenciaqueeltérminoqueempleóelConsorcioImpugnante en su presupuesto como denominación de la partida 01 [Obras provisionales] coincide con el que fue empleado en el presupuesto de la obra. 34. Atendiendo a ello, es necesario traer a colación lo que estuvo establecido en el artículo 60 del Reglamento, el cual tiene el siguiente tenor: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; b) La nomenclatura del procedimiento de selección y falta de firma o foliatura del postor o su representante; c) La legalización notarial de alguna firma. En este supuesto, el contenido del documento con la firma legalizada que se presente coincide con el contenido del documento sin legalización que obra en la oferta; d) La traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción; e) Los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las constancias o certificados emitidos por Entidades públicas; f) Los referidos a las divergencias, en la información contenida en uno o varios documentos, siempre que las circunstancias materia de acreditación existiera al momento de la presentación de la oferta; g) Los errores u omisiones contenidos en documentos emitidos por Entidad pública o un privado ejerciendo función pública; h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. (…)”. 35. Al respecto, el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento establecía de manera general que, durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados – seentiendeparatodosaquellosqueconformanlaoferta–,siemprequenoalteren el contenido esencial de la oferta. En cuanto a lo señalado, el tratadista Morón Urbina señala que el error material atiende a un error de transcripción, un error de mecanografía, un error de expresión, en la redacción del documento, en otras palabras, un error atribuible, no a la manifestación de voluntad o razonamiento contenido en el acto, sino al soporte material que lo contiene . 5 5 Morón Urbina, J. (2009). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (13a ed.), Gaceta Jurídica. pp. 145. Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 Por su parte, según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra “formal”,ensuprimeraacepción,significapertenecienteorelativoalaforma, por contraposiciónaesencial;y,ensusegundaacepción,quetieneformalidad,siendo esta descrita como el modo de ejecutar con la exactitud debida un acto . Por ello, unerrorformalenunaofertaesaquelreferido,precisamente, adefectosen algún documento que no incide en el contenido esencial o alcance de la misma. De tal modo, de acuerdo al citado numeral, la Entidad debe disponer la subsanación de la oferta, cuando esta contengaun error material o formal que no altere el contenido esencial de la oferta. 36. En relación con dicha disposición, el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento contemplaba una lista de situaciones que considera errores materiales y/o formales que son subsanables, la cual no era taxativa, pues no hace, sino especificarciertassituacionesque,acriteriodelanorma,encajanenladescripción del numeral 60.1. Dentro de tales supuestos, se encontraba el establecido en el literal a), del cual se desprende que no es subsanable la omisión de la información referida al precio u oferta económica. Es pertinente tener en cuenta que la imposibilidad de subsanar la información referida al precio u oferta económica no debe entenderse como toda aquella contenida en el Anexo N° 6, sino la que modifica el contenido esencial de la oferta dentro de los cuales abarca el precio y la que tiene incidencia en esta –como la inclusión del IGV, por ejemplo–. 37. Ahora bien, como se ha mencionado de manera precedente, cuando el literal a) del referido artículo 60 establecía que no puede subsanarse la omisión de información en el precio u oferta económica, no se refiere a todo el contenido del Anexo N° 6 ni de su desagregado. Una muestra es que el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento preveía expresamente tres supuestos en las que el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica (Anexo N° 6) es susceptible de subsanación: i) 6 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea]. <https://dle.rae.es> [1 de agosto de 2025]. Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 foliación, ii) rúbrica, y, iii) errores aritméticos, cuando se trate de procedimientos convocados bajo el sistema de contratación a precios unitarios, en cuyo caso la corrección debe ser efectuada por el comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, según corresponda. Dicho numeral señalaba tres situaciones en los que es posible subsanar el Anexo N° 6 –los cuales, a la luz del numeral 60.1, y por mandato normativo, se deben entendercomoerroresmaterialesoformalesquenoalteranelcontenidoesencial de la oferta–, mas no señala, en ningún extremo, que esta lista sea taxativa o que estos sean los únicos casos en los que dicho documento pueda ser subsanado. 38. En relación con lo señalado, debe tenerse en cuenta que, en el caso materia de análisis, el Consorcio Impugnante ha consignado el término “Obras provisionales” en el Anexo N° 6 y describió como subpartida 01.01 del presupuesto el término “Trabajos preliminares”; sin embargo,es posible identificarque lo indicado difiere de la información contenida en las bases, tal como ha sido expuesto. 39. Sobre elparticular, es oportuno mencionarque, según el glosario de la Guía de los 7 Fundamentos para la Dirección de Proyectos del Programa Nacional de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación, la partida se define como cada uno de los rubros o partes en que se dividen convencionalmente una obra para fines de medición, evaluación y pago. Lo antes descrito resulta relevante para el presente caso, pues ello denota que la descripción de uno de los rubros no es la finalidad última del documento que contiene la oferta económica, siendo que, la razón de ser de la consignación de partidas (y subpartidas) –cuyo detalle incluye la numeración, la descripción y el monto– está orientada a brindar información que permita estimar el cumplimiento técnico dentro del presupuesto establecido por la Entidad. 40. Bajo ese entender, la omisión y el error en la denominación de una partida –y subpartida– del desagregado del presupuesto de obra materia de análisis, no puede ser entendido como que el postor ha ofertado actividades o trabajos diferentes a los señalados en la partida correspondiente de las bases del procedimiento de selección, más aún cuando el número que identifica a dicha 7 https://www.pronied.gob.pe/landing-asitec/wp-content/uploads/2022/07/Costos-presupuesto-y- programacion.pdf Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 partida y subpartida, en la oferta del postor, así como los términos empleados concuerdan con lo señalado en el presupuesto de la obra. Sin embargo, a consideración de este Colegiado, aun cuando existe la salvedad antesdescrita,lociertoesquelaofertadebecontenerinformaciónquemantenga la trazabilidad de aquella, siendo posible que lo expuesto sea materia de subsanación en aras de mantener la coherencia de la información obrante en la oferta, en tanto su corrección no altera el contenido esencial de aquella oferta y, por ende, no otorga una ventaja al referido postor, en desmedro de los otros postores. 41. Ahora, cabe precisar que, si bien a criterio de la Entidad y el Consorcio Adjudicatario desestimar el error en el que incurrió el Consorcio Impugnante conlleva a la afectación de la igualdad de postores en el procedimiento de selección, lo cierto es que lo dispuesto por esta Sala no busca desestimar el error y la omisión que advirtió el comité de selección, pues únicamente ante el punto controvertidosedeterminóqueelmarconormativoqueloregulóhabilitabaaque se le otorgue al postor el plazo correspondiente para subsanar los errores advertidos, siempre que estos no alteren el contenido esencial de las ofertas. De otra parte, cabe mencionar que lo señalado en los fundamentos del pronunciamiento del Tribunal, al cual el comité de selección hizo referencia, no guarda relación con el análisis efectuado en el presente procedimiento recursivo, ya que en estos se aborda el cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, mientras que en el presente caso se efectuóelanálisisdelainformacióncontenidaenlosdocumentosdepresentación obligatoria para la admisión de las ofertas. Sin perjuicio de lo expuesto, es oportuno recordar que, una resolución previa del Tribunal si bien constituye un elemento importante respecto de los criterios de decisión que allí se hubieran adoptado, este instrumento responde a un contexto fáctico y jurídico distinto, que no puede, necesariamente, extrapolarse a otros; además, los criterios vinculantes, respecto de la jurisprudencia del Tribunal, solo son los proporcionados por los acuerdos de Sala Plena. 42. Por tanto, en el presente caso, corresponde que el comité de selección le otorgue al Consorcio Impugnante un plazo que no puede exceder de tres (3) días hábiles paraquesubsanelaomisiónyelerrordescrito,esdecir,quecumplaconpresentar Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 el documento que contiene el presupuesto que forman parte de su oferta de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas. Al respecto, como indica el numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo que se le otorgue, debiendo la solicitud de subsanación y presentación de la subsanación realizarse a través del SEACE. 43. En ese sentido, considerando que la oferta del Consorcio Impugnante se encuentra vigente y su admisión se supedita a que el referido postor subsane la omisión advertida, debe revocarse su condición de no admitido. Por ello, corresponde declarar fundado este extremo del recurso. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Impugnante por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Adjudicatario. 44. De la misma forma, de los antecedentes se desprende que, el Consorcio Impugnante cuestionó que, la firma del señor Héctor Manuel Núñez Ramírez, consignada en todas laspáginasde la oferta del Consorcio Impugnante, no guarda relación con aquella consignada en la promesa de consorcio. 45. Por su parte, la Entidad también planteó que, a su parecer, habría inconsistencias respectode lafirma contenida en la promesa de consorcio, yaquellasobrantes en la oferta del recurrente. 46. Cabe precisar que, el Consorcio Impugnante no se pronunció respecto del cuestionamiento efectuado contra su oferta. 47. Bajo dicho contexto, resulta pertinente acudir a las bases integradas, las cuales constituyen las reglas definitivas a las que se someten los postores al presentar sus ofertas y en atención a las cuales el comité de selección efectúa su análisis. 48. En primer lugar, en cuanto a la forma de presentación de las ofertas prevista en el numeral 1.7 del capítulo I de la sección general de las bases integradas, se aprecia que fue establecido lo siguiente: Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 Figura 12. Forma de presentación de las ofertas. Nota: Información extraída de la página 5 de las bases integradas. Nótese que los postores debían presentar sus ofertas debidamente foliadas, siendo la exigencia de la suscripción únicamente exigible a las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases. 49. Ahora bien, corresponde revisar el Anexo N° 5 presentado por el Consorcio Impugnante, que contiene su promesa de consorcio, dado que, en virtud de dicho documento el Consorcio Adjudicatario cuestionó las firmas obrantes en los documentos que componen la oferta del recurrente. Para mayor detalle, se muestra el extracto del documento aludido: Figura 13. Anexo N° 5 - Promesa de consorcio. Nota: Información extraída de la página 32 de la oferta del Consorcio Impugnante. 50. Atendiendoaloanterior,correspondetraeracolaciónlasfirmascontenidasenlos documentos de la oferta del Consorcio Impugnante; sobre el particular, y atendiendo a que la citada oferta está compuesta por ochenta y nueve (89) folios, se reproduce,de modoreferencial,una muestradelasfirmascuestionadas,según se aprecia: Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 Figura 14. Firmas obrantes en la oferta del Consorcio Impugnante. Nota: Información extraída de las páginas 42, 47, 50, 60, 68 y 72 de la oferta del Consorcio Impugnante. Recuérdese que, el Consorcio Adjudicatario ha cuestionado la discordancia entre la firma contenida en la promesa de consorcio [Anexo N° 5], y aquellas obrantes en la oferta del Consorcio Impugnante. 51. En este punto, resulta oportuno traer a colación lo que estuvo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de determinar si en ella han sido consignados parámetros y/o limitaciones sobre la forma de presentación de las ofertas para su admisión. 52. Sobre el particular, corresponde remitirnos a lo previsto en el artículo 52 del Reglamento, según el cual se establecía lo siguiente: “Artículo 52. Contenido mínimo de las ofertas Losdocumentosdelprocedimientoestablecenelcontenidodelasofertas.Elcontenido mínimo es el siguiente: Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 a) Acreditación de la representación de quien suscribe la oferta. b) Declaración jurada declarando que: i. No ha incurrido y se obliga a no incurrir en actos de corrupción, así como a respetar el principio de integridad; ii. No tiene impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley; iii. Conoce las sanciones contenidas en la Ley y su Reglamento, así como las disposiciones aplicables de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; iv. Participa del proceso de contratación en forma independiente sin mediar consulta,comunicación, acuerdo, arreglooconvenioconningúnproveedor; y, conoce las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1034, Decreto LegislativoqueapruebalaLeydeRepresióndeConductasAnticompetitivas; v. Conoce, acepta y se somete a los documentos del procedimiento de selección, condiciones y reglas del procedimiento de selección; vi. Es responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el procedimiento; vii. Secomprometeamantenersuofertaduranteelprocedimientodeselección y a perfeccionarelcontrato en casoderesultarfavorecidoconlabuena pro. c) Declaración jurada y/o documentación que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, según corresponda. d) Carta de compromiso del personal clave con firma legalizada, tratándose de consultorías en general. e) Promesa de consorcio legalizada, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. El representante común del consorcio se encuentra facultado para actuar en nombre y representación del mismo en todos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato, con amplias y suficientes facultades. Los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas individuales ni conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un determinadoítemcuandosetratedeprocedimientosdeselecciónsegúnrelación de ítems. Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 f) El monto de la oferta, el desagregado de partidas de la oferta en obras convocadas a suma alzada, el detalle de precios unitarios, tarifas, porcentajes, honorario fijo y comisión de éxito, cuando dichos sistemas hayan sido establecidos en los documentos del procedimiento de selección; así como, el monto de la oferta de la prestación accesoria, cuando corresponda. Tratándose de compras corporativas, el postor formula su oferta considerando el monto por cada Entidad participante. Las ofertas incluyen todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien, servicio en general, consultoría u obra a adquirir o contratar. Los postores que gocen de alguna exoneración legal no incluyen en su oferta los tributos respectivos. El monto total de la oferta y los subtotales que lo componen son expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios o tarifas pueden ser expresados con más de dos decimales.” De la citada norma se desprendía que, a fin de admitir la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, este debía presentar, entre otros, la documentación que acreditelarepresentacióndequienlasuscribe,siendodichoextremoconcordante con lo previsto en el literal b) del acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, según el cual: Figura 15. Requisitos para la admisión de la oferta. Nota: Información extraída de la página 16 de las bases integradas. Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 Nótese que, en el caso de consorcios el documento de representación debía ser presentado por cada uno de los integrantes del consorcio que suscriben la promesa de consorcio. 53. Al respecto, se advierte que en la oferta del Consorcio Impugnante obra la promesa de consorcio, contenida en el Anexo N° 5, suscrita entre el señor Héctor Manuel Núñez Ramírez y la señora Lourdes Melina Núñez Flores, en calidad de representantes de las empresas Constructora y Servicios Generales Núñez S.R.L. y Olleros Construcciones S.A.C., respectivamente, a través de la cual se designó como representante común al señor Héctor Manuel Núñez Ramírez. Así también se aprecia que en la citada oferta obra el certificado de vigencia de poder expedido el 18 de junio de 2025, por la Oficina Registral de Piura, en virtud de la Solicitud N° 2025-3952903, y con Código de verificación N° 61675752, a través del cual se certifica que en la Partida registral N° 00113451 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Piura consta registrado y vigente el nombramiento a favor del señor Héctor Manuel Núñez Ramírez, identificado con DNI N° 02655325, en el cargo de gerente de la empresa Constructora y Servicios Generales Núñez S.R.L. [integrante del Consorcio Impugnante]. De la misma forma, en la misma oferta se aprecia el certificado de vigencia de poder expedido el 2 de julio de 2025, por la Oficina Registral de Piura, en virtud de la Solicitud N° 2025-4278636, y con Código de verificación N° 81823274, a través del cual se certifica que en la Partida registral N° 11268060 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Piura consta registrado y vigente el nombramiento a favor de la señora Lourdes Melina Núñez Flores,identificada con DNI N° 41241905, en el cargo de gerente de la empresa Olleros Construcciones S.A.C. [integrante del Consorcio Impugnante]. En tal sentido, considerando que el señor Héctor Manuel Núñez Ramírez se encontraba facultado para actuar en representación del Consorcio Impugnante, corresponde determinar si los documentos que forman parte de la oferta del Consorcio Impugnante contienen la firma de tal persona. Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 54. Sobre el particular es importante mencionar que, durante la presente etapa recursiva, el señor Héctor Manuel Núñez Ramírez corroboró ante este Tribunal que su persona suscribió los documentos que forman parte de la oferta del Consorcio Impugnante. 55. En este punto, es importante entender los conceptos vinculados al punto controvertido,porloque,debemosmencionarque,segúneldiccionariodelaReal Academia Española , la palabra “visto”, en su acepción más usada (visto bueno), significa fórmula que sepone al pie de algunascertificaciones yotros documentos y con que el que firma debajo da a entender hallarse ajustados a los preceptos legales y estar expedidos por persona autorizada al efecto. En suma, el visto [en los documentos que forman parte de una oferta] bien puede ser la consignación manuscrita del nombre y apellidos de quien está autorizado a dar la conformidad del contenido de dichos documentos, sin que ello necesariamente implique la inserción de una rúbrica, o también puede ser solo el conjunto de rasgos que identifican a una persona y sustituyen a su nombre y apellidos para aprobar o dar autenticidad a los referidos documentos. 56. Considerando lo expuesto, cabe recordar que, conforme se desprende del fundamento 48 de la presente resolución, las bases integradas establecen que los postores debían presentar sus ofertas debidamente firmadas, en este caso, por el representante común del Consorcio Impugnante [Héctor Manuel Núñez Ramírez], siendo la única restricción establecida, que en la oferta presentada no se pegue la imagen de unafirmao un visto, pues tal situaciónsíconllevaría a la declaración de la no admisión de la oferta. 57. Hasta aquí lo expuesto, cabe anotar que, si bien a criterio del Consorcio Adjudicatario, conjuntamente con lo señalado por la Entidad, los trazos cuestionados tienen diferencias, lo cierto de tal argumento solo se respalda en su propiaapreciaciónyentendimientoparticulardelafirmadelseñor HéctorManuel Núñez Ramírez, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. 8 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea]. <https://dle.rae.es> [21 de julio de 2024]. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 58. Aunado a ello, corresponde acotar que, de la revisión del marco normativo que regula la forma de presentación de la oferta en el procedimiento de selección, de las acepciones del diccionario de la lengua española para la palabra “visto” que evidencian que no se encuentran limitadas a un concepto restrictivo y a la confirmación ante este Tribunal de la misma persona firmante de los documentos de la oferta del Consorcio Impugnante; a criterio de este Colegiado, aquel ha cumplido con la formalidad establecida en las bases integradas respecto a la presentación de su oferta debidamente firmada y visada según corresponde. 59. Por tanto, a criterio de esta Sala, el cuestionamiento del Consorcio Adjudicatario en el presente punto controvertido no aporta elementos objetivos para determinar que el Consorcio Impugnante no cumplió con presentar su oferta conforme a lo indicado en las bases, máxime cuando se cuenta con el reconocimiento del señor Héctor Manuel Núñez Ramírez, en calidad de representante común de dicho postor, quien a su vez es el suscriptor de los documentos controvertidos. 60. En consecuencia, no corresponde acoger el cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario contra la oferta del Consorcio Impugnante. 61. Ahora bien, cabe precisar que, en virtud del análisis efectuado en el primer punto controvertido se determinó revertir la condición de no admitida de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, dicha oferta se encuentra vigente y su admisión se supedita a que el referido postor subsane la omisión advertida. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponder otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 62. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, mientras que el Consorcio Adjudicatario solicitó que se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 63. En relación con tal petición, cabe tener en cuenta que en el primer punto controvertido se determinó revertir la condición de no admitido del recurrente, teniendo actualmente la condición de admitido, por lo que, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 64. Al respecto, debe tenerse presente que, según lo que estuvo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento, el comité de selección es el órgano a cargo de la verificación de los requisitos de calificación de las ofertas admitidas. En concordancia con ello, cabe mencionar que, de acuerdo al artículo 8 de la Ley, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité de selección, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. Por ello, considerando que el comité de selección solo analizó la oferta del Consorcio Impugnante hasta la etapa de admisión, corresponde que continúe con el procedimiento de selección, y proceda a realizar la evaluación de la oferta y, de corresponder, su posterior calificación y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, a quien corresponda. Por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. 65. Porúltimo,dadoquesehadeclaradofundadoenparteelrecursodeapelacióndel Consorcio Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación,conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Núñez H&L, integrado por los postores Constructora y Servicios Generales Núñez S.R.L. y Olleros Construcciones S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 N° 1-2025-MDV/CS (Segunda convocatoria), fundado en los extremos referidos a revocar la no admisión de su oferta y la revocatoria del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; e infundado, en los extremos referidos a que se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Consorcio Núñez H&L, integrado por los postores Constructora y Servicios Generales Núñez S.R.L. y Olleros Construcciones S.A.C. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDV/CS (Segunda convocatoria) otorgada a favor del Consorcio Lavalle, integradopor los postores Transportes yNegocios GeneralesReyna del Cisne E.I.R.L. y ENDAVANT S.A.C. 1.3. Disponer que el comité de selección otorgue un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para que el Consorcio Núñez H&L, integrado por los postores Constructora y Servicios Generales Núñez S.R.L. y Olleros Construcciones S.A.C. subsane su oferta conforme a lo señalado en la fundamentación. 1.4. Disponer que el comité de selección, de corresponder, continúe el procedimiento de selección con la evaluación de la oferta del Consorcio Núñez H&L, integrado por los postores Constructora y Servicios Generales Núñez S.R.L. y Olleros Construcciones S.A.C. y, verifique el cumplimiento de los requisitos de calificación y otorgue la buena pro del procedimiento de selección a quien corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Núñez H&L, integrado por los postores Constructora y Servicios Generales Núñez S.R.L. y Olleros Construcciones S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD - Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 9 9 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5799-2025-TCP-S6 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 37 de 37