Documento regulatorio

Resolución N.° 5797-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora NOEMI ELADIA MEDINA MINAYA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el ...

Tipo
Resolución
Fecha
01/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5797-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que la Contratista ha incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente”. Lima, 2 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 2de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,elExpedienteN°7721/2022.TCE,elprocedimiento administrativo sancionadorinstaurado contra la señora NOEMI ELADIA MEDINA MINAYA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 282- 2022- LOGÍSTICA ABASTECIMIENTOS, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAYARANI; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numer...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5797-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que la Contratista ha incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente”. Lima, 2 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 2de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,elExpedienteN°7721/2022.TCE,elprocedimiento administrativo sancionadorinstaurado contra la señora NOEMI ELADIA MEDINA MINAYA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 282- 2022- LOGÍSTICA ABASTECIMIENTOS, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAYARANI; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de mayo de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAYARANI, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 282-2022- LOGÍSTICA ABASTECIMIENTOS, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora NOEMI ELADIA MEDINA MINAYA, en lo sucesivo la Contratista, para la contratación del “Servicio de asesor y defensor legal externo”, por el importe de S/ 36,000.00 (treinta y seis mil con 00/100 soles). En la fecha en que se llevó a cabo dicha contratación se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey;ysuReglamento,aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000645-2022-OSCE-DGR, presentado el 21 de octubre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5797-2025-TCP-S3 En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N° 193-2022/DGR-SIRE, del 17 de octubre de 2022, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la revisión de la información obtenida del portal del Jurado Nacional de Elecciones,seapreciaque elseñorEsdrasRicardoMedinaMinaya fueelegido como Congresista de la República en el proceso de elecciones generales 2021, para el periodo 2021-2026; por lo que viene ejerciendo dicho cargo desde el 27 de julio de 2021 a la actualidad. ▪ Por consiguiente, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Esdras Ricardo Medina Minaya se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 27 de julio de 2021, durante el tiempo que dicha autoridad desempeñe el cargo de Congresista de la República. ▪ Por su parte, de la información consignada por el señor Esdras Ricardo Medina Minaya en la declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Noemi Eladia Medina Minaya, identificada con DNI N° 40408042, es su hermana. ▪ Asimismo, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista, con RUC N° 10404080429, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 30 de julio de 2020. ▪ A pesar de ello, de la información obrante en el SEACE -la cual también se puede visualizarenlaFichaÚnica delProveedor(FUP)- seadvierteque,duranteelperiodo detiempoqueelCongresistavieneejerciendosucargo,laContratista(suhermana), realizó contrataciones con el Estado. 3. Mediante decreto del 12 de febrero de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5797-2025-TCP-S3 habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicio y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Al respecto, se debe precisar que la Entidad, hasta la fecha, no remitió la información solicitada. 5. A través del decreto del 5 de mayo de 2025, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador a la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal a), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5797-2025-TCP-S3 6. Con decreto del 17 de junio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento delaContratistadepresentarsusdescargos,apesardehabersidodebidamentenotificado, el 5 de mayo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 de junio de 2025. 7. Por su parte, para mejor resolver, mediante decreto del 9 de julio de 2025, se requirió la siguiente información a la Entidad: - Sírvase remitir copia de la Orden deServicio N° 282-2022- LOGÍSTICA ABASTECIMIENTOS, del 17 de mayo de 2022, dondese pueda verificarla fechade recepcióndelamisma. En casode habersidonotificado por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. - Sírvase remitir copia de los documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros. 8. Al respecto, se debe precisar que, hasta la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5797-2025-TCP-S3 En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5797-2025-TCP-S3 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedorhayasuscritoundocumentocontractualconlaEntidad,oquehayarecibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el proveedor se encontraba comprendido en alguna causal de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista, se debe precisar que no obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio materia de cuestionamiento. 8. En ese sentido, mediante requerimientos de información del 12 de febrero de 2025 y 9 de julio de 2025, se solicitó a la Entidad remita el documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la Contratista de la Orden de Servicio, así como otros documentos que permitan acreditar el perfeccionamiento del contrato (entre ellos, copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la Contratista, constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependenciasque intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros). Sinembargo,hastalafechadeemisióndelpresentepronunciamiento,laEntidadnobrindó respuesta a los requerimientos formulados. 9. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación lo indicado en el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8UIT, como es el presente caso. Así, tenemos que se señala lo siguiente: Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5797-2025-TCP-S3 “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) De ello, se tiene que el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: i. Laconstanciaderecepcióndelaordendecompraoservicios(constanciadenotificación debidamente recibida por la Contratista). ii. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 10. Considerando lo expuesto, en relación a la primera condición, sobre la constancia de recepciónde la Ordende Servicio, conforme se señaló en fundamentos anteriores, no obra en el expediente administrativo el documento que acredite la efectiva recepción de dicho documento por parte de la Contratista. 11. Por otro lado, respecto de la segunda condición, sobre el hecho de verificar, bajo cualquier otro medio de prueba, la identificación de manera fehaciente que se trata de la contratación materia de análisis; no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite tal circunstancia. 12. En consecuencia, de la documentación contenida en el expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos probatorios fehacientes y suficientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, respecto a la Orden de Servicio. 13. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que la Contratista ha incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5797-2025-TCP-S3 comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente. 14. Asimismo, corresponde comunicar la falta de colaboración de la Entidad a su Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra la señora NOEMI ELADIA MEDINA MINAYA (con R.U.C N° 10404080429), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 282-2022- LOGÍSTICA ABASTECIMIENTOS, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAYARANI; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5797-2025-TCP-S3 DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 9 de 9