Documento regulatorio

Resolución N.° 0593-2026-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Utilitarios Médicos S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025-GRC-DIRESA-OC-1, convocada por la Dirección Regional de Salud de...

Tipo
Resolución
Fecha
19/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Firmado digitalmente por ALVAREZ Firmado digitalmente por QUISPE 20419026809 softy Nick FAU DAVIS Christian César FAUCHOCANO 20419026809 softlfredo FAU Fecha: 20.01.2026 20:30:26 -05:00o Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 20.01.2026 19:45:10 -05:00o Fecha: 20.01.2026 20:01:25 -05:00 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 0593-2026-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de evaluación de ofertas (subetapa de admisión o verificación de presentación de documentación obligatoria) a fin de que el oficial de compra solicite al Impugnante la subsanación de su oferta, para lo cual deberÆ brindar el detalle de cada documento que asu consideración incumplelo requerido en las bases, con el debido sustento para determinar aquello. Lima, 20 de enero de 2026. VISTO en sesión de fecha 20 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,elExpedienteN°10755/2025.TCP ,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Utilitarios MØdicos S.A.C., en el marco de la Subas...
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Firmado digitalmente por ALVAREZ Firmado digitalmente por QUISPE 20419026809 softy Nick FAU DAVIS Christian César FAUCHOCANO 20419026809 softlfredo FAU Fecha: 20.01.2026 20:30:26 -05:00o Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 20.01.2026 19:45:10 -05:00o Fecha: 20.01.2026 20:01:25 -05:00 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 0593-2026-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de evaluación de ofertas (subetapa de admisión o verificación de presentación de documentación obligatoria) a fin de que el oficial de compra solicite al Impugnante la subsanación de su oferta, para lo cual deberÆ brindar el detalle de cada documento que asu consideración incumplelo requerido en las bases, con el debido sustento para determinar aquello. Lima, 20 de enero de 2026. VISTO en sesión de fecha 20 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,elExpedienteN°10755/2025.TCP ,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Utilitarios MØdicos S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025-GRC-DIRESA-OC-1, convocada por la Dirección Regional de Salud del Callao - DIRESA, para la “Adquisición de dispositivos médicos para los centros de salud”, ítem N° 3; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de noviembre de 2025, la Dirección Regional de Salud del Callao - DIRESA, en lo sucesivo laEntidad,convocó laSubastaInversaElectrónicaN° 003-2025-GRC-DIRESA- OC-1, para la “Adquisición de dispositivos médicos para los centros de salud”, por relación de ítems, con una cuantía de S/ 750 460.00 (setecientos cincuenta mil cuatrocientos sesenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ˝tem N° 3: “Guante de nitrilo descartable talla L para examen mØdico”, tiene una cuantía de S/ 156 800.00 (ciento cincuenta y seis mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante el ˝tem N° 3. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Pœblicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Del 7 y 14 de noviembre de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes, registro y presentación de ofertas, el 17 del mismo mes y aæo se realizó la apertura de ofertas y el periodo de lances, en tanto que el 26 de noviembre de 2025 se notificó, a travØs del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ˝tem N° 3 al postor Global Medical S.A.C., por el monto de su œltima oferta ascendente a S/ 110 838.00 (ciento diez mil PÆgina 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 0593-2026-TCP- S5 ochocientos treinta y ocho con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO ORDEN DE CALIFICACIÓN OFERTADO S/ PRELACIÓN RESULTADO Global Medical SAC 110 838.00 1 CALIFICADA Adjudicado Droguería Importadora Medifarma SAC 119 900.00 2 CALIFICADA Utilitarios MØdicos S.A.C. No admitido 2. Mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 10 y 12 de diciembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Pœblicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Utilitarios MØdicos S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento la buena pro, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque la admisión o calificación de la oferta presentada por el Adjudicatario, iii) se revoque la admisión o calificación de la oferta presentada por el postor Droguería Importadora Medifarma SAC y iv) continuar con la calificación de su oferta; sobre la base de los siguientes argumentos: Con relación a la no admisión de su oferta. • Seæalaquelacausadeno admisiónde suofertano tiene sustento alguno yno se encuentra establecido en el acta, ni en el Anexo N° 1, y no se detalla cual es la causal de no admisión. • Indica el oficial decompraleremitió laCartaN° 002-2025-GRC-DIRESA/OLdel 20 de noviembre de 2025, solicitando la subsanación de su oferta, y en atención a ello, el 21 de noviembre de 2025, se representada remitió la Carta N° 118-2025 subsanando la documentación de la oferta tØcnica. • Sostiene que en la carta remitida por la Entidad no indica de forma clara quØ documentonopresentóparalaadmisióndesuofertaoquØdocumentosdebe subsanar, resultando ambiguo, impreciso y por ende constituye un indebido proceder por parte del oficial de compra, y como consecuencia, solicita se declare fundada su pretensión, se deje sin efecto la no admisión de su oferta y se verifiquen los documentos que acreditan los requisitos de calificación. PÆgina 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 0593-2026-TCP- S5 Respecto a la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario. • Alega que la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida o descalificada, advirtiendo de la documentación obrante en su oferta que el certificado de anÆlisis (folio 64) declara que el producto es de color celeste; sin embargo, segœn el registro sanitario que obra (folios 57 y 58) se advierte que no tiene autorizado el color celeste, por lo que, se puede concluir que no cumple con loautorizadoenlafichatØcnicaaprobada,lanotenerautorizadoenelregistro sanitario el color ofertado. • Asimismo, en el certificado de anÆlisis establece en las especificaciones técnicas que el largo del producto ofertado es “mínimo 230 mm” y el resultado es 250 mm, mientras que en la ficha tØcnica indica como largo la medida fija de 230 mm. • En consecuencia, no se sabe a ciencia cierta quØ largo del producto oferta, hecho que constituye una incongruencia en la oferta y es causal de no admisión o descalificación. Respecto a la admisión y calificación de la oferta del postor Droguería Importadora Medifarma SAC. • Refiere que las bases del procedimiento de selección establecen un espesor para dedo y palma mínimo de 0.05mm y el postor oferta un espesor para el dedo(+/-0.20)Min.0.13,elespesordelapalma(+/-0.20)Min.0.08yespesor del puæo (+/- 0.20) Min. 0.08; lo cual resulta imposible en el extremo del mínimo para cada espesor. • En ese sentido, seæala que es materialmente imposible que un guante de nitrito tenga un espesor negativo, por lo que la oferta debió ser no admitida por incumplir con las especificaciones tØcnicas en el espesor o el oficial de compra debió de descalificar la oferta del ítem 3 por ser incongruente dado que es imposible que el espesor del guante de nitrito sea negativo. • AdemÆs, indica que en la ficha tØcnica el modelo ofertado es “guante nitrilo 3.5gr”, por lo que al revisar el registro sanitario que obra a folios 51 y 52, se advierte que no tiene autorizado el modelo “guante nitrilo 3.5 gr”, por lo que estaría ofertando un modelo no autorizado en el registro sanitario, incumpliendo el artículo 6 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA y modificatorias, que establece que no se puede comercializar productos con características diferentes a las autorizadas en el registro sanitario, en este PÆgina 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 0593-2026-TCP- S5 caso en particular, en lo que refiere al modelo no autorizado, por lo que, la oferta debió ser no admitida o el oficial debió descalificarla. • Por lo tanto, solicita se declare fundado el recurso de apelación, y se tenga por no admitida o se descalifique la oferta del postor Droguería Importadora Medifarma SAC. 3. A travØs del decreto del 18 de diciembre de 2025, se admitió a trÆmite el recurso de apelaciónpresentadoenelmarcodelprocedimientodeselección,ysecorriótraslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe tØcnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hÆbiles. AdemÆs, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pœblica para el 29 de diciembre de 2025. 4. Mediante Carta N° 00015-2025-GM-SAC presentada el 29 de diciembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación, solicitando se declare infundado, manifestando lo siguiente: • De acuerdo al artículo 6 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, al manifestar que las “características” se refiere a las que definen de seguridad, efectividad y calidad del dispositivo; asimismo, con relación a que el color del DM no es una variación no sustancial, el artículo 10 seæala que ello no altera las especificaciones tØcnicas del producto ofertado por el Adjudicatario. • Alega que el certificado de anÆlisis es el documento emitido por el fabricante quedetallalas especificaciones tØcnicasreales del lote,validando que el color “celeste” cumple con las normas de fabricación autorizadas para ese registro sanitario. • Indica que la supuesta falta por el color del producto, el Impugnante incurre en un error de interpretación normativa, las bases exigen que el color se de acuerdo con el registro sanitario; al respecto, su registro sanitario no establece una restricciónde color especifica, lo cualfaculta a su representada a proveer el producto en su representación estÆndar de fabricación. PÆgina 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 0593-2026-TCP- S5 • Enesesentido,lejosde existir unafalta,existeunatransparenciatotal,yaque su certificado de anÆlisis detalla con precisión el color celeste del lote; por lo tanto, el Ærea usuaria tiene plena certeza tØcnica de la característica estØtica delbien,noexistiendocontradicción,sinounaespecificacióncomplementaria del fabricante que no contraviene lo autorizado por DIGEMID, cumpliendo así conlafinalidadpœblica de lacontrataciónsinafectarlaseguridadnilaeficacia del guante. • Con relación a las medidas, de acuerdo al artículo 125 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, que permiten que la evaluación de calidad se realice conforme a estÆndares internacionales, tanto la norma ASTM D3578 como la NTP-ISO11193-1(NormatØcnicaperuana)noestablecenunamedidafija,sino una longitud mínima. En ese sentido, seæala que su ficha tØcnica establece un “mínimo 230 mm”, está adaptada a estándar de seguridad internacional. Por lo tanto, cualquier medida por encima de ese valor (como es 245mm) es tØcnicamente conforme y superior en tØrminos de protección. • Seæala que el Impugnante miente al decir que “no se sabe qué producto se estregará”,el producto que seentregaráes aquel que cumplecon el estándar de calidad de la muestra y el registro sanitario, por lo que el resultado de 245 mm del certificado de anÆlisis no es un producto “distinto”, es la evidencia de cumplimiento del requisito mínimo. • Refiere que la variabilidad es inherente a la fabricación, ningœn proceso industrial de inmersión de guantes produce unidades con medidas exactas al milímetro; por ello, las normas ASTM definen mínimos para el largo. 5. El 29 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pœblica programada con la participación del representante del Impugnante y el Adjudicatario. 6. Con decreto del 29 de diciembre de 2025, la Quinta Sala requirió la siguiente información: “A LA ENTIDAD: 1. Se le reitera para que remita un informe tØcnico legal sobre el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante dado que con Decreto del 18 de diciembre de 2025 fue requerida para ello, sin embargo, a la fecha no ha remitido lo solicitado. PÆgina 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 0593-2026-TCP- S5 2. Asimismo,selesolicitaqueenelcitadoinforme expliquecuÆlessonlas consideraciones/ razones que sustentaron la solicitud de subsanación a la oferta del Impugnante contemplada en la Carta N° 002-2025-GRC-DIRESA-OL dado que en esta instancia se ha indicado que aquella no se encuentra debidamente motivada. A continuación, se cita la mencionada carta: La información requerida deberÆ ser remitida en el plazo de tres (3) días hÆbiles a la Mesa de Partes Digital del OECE a la cual se accede a travØs del portal web institucional www.gob.pe/oece, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh.” 7. Con decreto del 5 de enero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre posibles vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección, en los siguientes tØrminos: “A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL ADJUDICATARIO: PÆgina 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 0593-2026-TCP- S5 Cabe mencionar que,envirtud al recursode apelación interpuesto en elmarco del procedimiento de selección y, de la revisión de los antecedentes del expediente, se aprecia un posible vicio de nulidad, el cual se menciona a continuación: 1. Segœn el acta publicada en el SEACE se determinó la no admisión de la oferta del Impugnante bajo los siguientes tØrminos: 2. En el SEACE se encuentra la Carta N° 002-2025-GRC-DIRESA/OL, mediante la cual se solicitó al Impugnante la subsanación de su oferta y que se reproduce bajo los siguientes tØrminos: PÆgina 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 0593-2026-TCP- S5 3. La información antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la decisión de la Entidad de desestimar la oferta del Impugnante dado que en el trÆmite de la subsanación de oferta no expresó de manera detallada cuÆles serían los documentos que se tenían que subsanar, asimismo, ello no fue expresado en el acta publicada en el SEACE; ello, implicaría la vulneración al artículo 80 del Reglamento en el cual se establece que “La DEC, el oficial de compra o el comitØ, segœn corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación.” PÆgina 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 0593-2026-TCP- S5 Cabe indicar que, el supuesto vicio se encuentra vinculado al cuestionamiento formulado por el Impugnante en la medida que cuestiona la no admisión de su oferta por acreditar este extremo de las bases. Teniendo en cuenta lo seæalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco (5) días hÆbiles, se pronuncien respecto si lo descrito configura vicios que justifiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección. La información y documentación deberÆn ser remitida a la Mesa de Partes Digital del OECE a la cual se accede a travØs del portal web institucional www.gob.pe/oece, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, segœn lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE.” 8. Mediante escrito N° 4 presentado el 9 de enero de 2026, el Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad identificado por la Sala, manifestando que advierte la existencia de un vicio de nulidad en el acta de otorgamiento de la buena pro, debido a que no indica que manera clara y precisa la causal de no admisión de su oferta, vulnerando su debido derecho a contradecir este mediante el recurso de apelación. 9. Mediante Oficio N° 003-2026-GRC/DIRESA/OEA presentado el 13 de enero de 2026, la Entidad remitió el Informe TØcnico Legal pronunciÆndose respecto al recurso de apelación solicitando se declare infundado el mismo, en los siguientes tØrminos: • Sostiene que la documentación obrante en la oferta del Impugnante se encuentra solo con un visto bueno, motivo por el cual solicitó la subsanación; sin embargo, el Impugnante al presentar la subsanación, vuelve a enviar su oferta encuyo Anexo N° 1 indica que el representante legales elseæor Wilder Leyva Pretel mientras que en las demÆs pÆginas firma la seæora Sara Risce Pecho,observÆndose enlapÆgina96 solo unvisto,motivo por elcualeloficial de compra descalifica su oferta. • Alega que el Impugnante no cumplió con las formalidades de firma exigidas, por lo que no se puede validar una subsanación que altera la identidad del suscriptor de la oferta. PÆgina 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 0593-2026-TCP- S5 • Indica que el recurso de apelación carece de sustento jurídico al pretender se validelafirmade untercerosinpoderes de representación,ylaevaluaciónde las ofertas del Adjudicatario y el segundo lugar en el orden de prelación confirmelosdocumentosobligatoriosylastoleranciaspermitidasenlasfichas tØcnicas de PERÚ COMPRAS, por lo que considera que la descalificación de la oferta del Impugnante estÆ debidamente motivada en el acta y el informe del oficial de compras. • Seæala que el Impugnante no ha logrado demostrar que el producto ofertado por el Adjudicatario sea tØcnicamente inferior o que su propia omisión de firma sea un error “no sustancial”. • AgregaquelaEntidadcumplióconinformaralImpugnantesobresuerror,por lo que la incapacidad del postor para la subsanación (enviando la firma de un tercero sin poder) es de su entera responsabilidad. 10. Condecreto del 13 dediciembre de2025,se declaró el expediente listo pararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanÆlisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el Æmbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente anÆlisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catÆlogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segœnelnumeral72.2delacitadanorma,atravØsdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carÆcter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y PÆgina 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 0593-2026-TCP- S5 procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalœa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravØs delrecurso,confrontÆndose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Procedencia Para verificar En el caso concreto (S˝/NO) Competencia por Subasta Inversa Electrónica con El Tribunal es competente 1 cuantía (Valor superior a 50 UIT). una cuantía total de: S/ 750 Sí (Art. 308. a) 460.00. El recurso se dirige contra Contralanoadmisióndesuoferta Acto impugnable y el otorgamiento de la buena 2 (Art. 308. b) un acto expresamente Sí impugnable 2 pro. La notificación del acto El recurso ha sido impugnado fue el 26.11.2025, Plazo de interpuesto dentro del plazo venciendo el plazo de 8 días el 3 interposición 10.12.2025. El recurso de Sí (Art. 308. c) legal de cinco (5) u ocho (8) apelación se presentó el días hÆbiles3 4 10.12.2025 , y subsanado el 12.12.2025. El recurso es suscrito por el seæor Identificación y El recurso es suscrito por el Wilder Leyva Pretel, en condición 4 representación representante del Sí Impugnante, con poder de gerente general del (Art. 308. d) suficiente Impugnante, cuyo certificado de 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el aæo 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil 2 trescientos cincuenta con 00/100 soles). 3 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hÆbiles segœn lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. 4 Cabe indicar que los días 8 y 9 de diciembre de 2025 fueron declarados feriados por celebrarse la “Inmaculada Concepción” y “Batalla de Ayacucho”, respectivamente. PÆgina 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 0593-2026-TCP- S5 vigencia obra como anexo del recurso, en copia. Capacidad e El impugnante no estÆ No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente supuestos para ejercer actos civiles Condición procesal El proveedor impugna la En el presente caso, el 6 en la controversia buena pro sin cuestionar su Impugnante impugna la no Sí propia no admisión de su oferta y el (Art. 308. g) admisión/descalificación. otorgamiento de la buena pro. Legitimidad El recurso no es interpuesto procesal (no La oferta del Impugnante no fue 7 ganador) por el postor ganador de la admitida. Sí (Art. 308. h) buena pro Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) petitorio. El impugnante carece de Sí tiene interØs y legitimidad para InterØs para obrar 9 (Art. 308. j) interØs para obrar o impugnar la no admisión de su Sí legitimidad procesal. oferta y el otorgamiento de la buena pro. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al anÆlisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la admisión y calificación de la oferta del postor Droguería Importadora Medifarma SAC. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3. PÆgina 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 0593-2026-TCP- S5 El Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: • Se confirme el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3. • Se la no admisión de la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. HabiØndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio seæalado de forma precedente, corresponde efectuar el anÆlisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hÆbiles, contados a partir del día hÆbil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a travØs del SEACE. Cabe seæalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, demaneraquelaspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicapor el Tribunal enel SEACEel 18de diciembre de2025,por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 23 del mismo mes y aæo. No obstante, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a travØs del escrito que presentó el PÆgina 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 0593-2026-TCP- S5 29 de diciembre de 2025, es decir, fuera del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, serÆn considerados por este Tribunal solo el escrito de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la decisión del oficial de compras de no admitir la oferta del Impugnante y, por ende, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3. ii) Determinar si corresponde revocar la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde revocar la admisión y calificación de la oferta del postor Droguería Importadora Medifarma SAC. D. AN`LISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el anÆlisis que efectœe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones pœblicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos pœblicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado bÆsicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entreotros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocarÆ al anÆlisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del oficial de compra de no admitir la oferta del Impugnante y, por ende, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3. PÆgina 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 0593-2026-TCP- S5 6. Segœn el Acta N° 001-2025-GRC-DIRESA-CS publicada en el SEACE el 26 de noviembre de 2025, se declaró la no admisión de la oferta del Impugnante bajo la siguiente fundamentación: 7. Segœn lo anterior, la causa de la no admisión de la oferta del Impugnante habría sido la supuesta falta de acreditación de los documentos de presentación obligatoria previstos enlas bases estÆndar,haciendo referenciaalaformade presentaciónde las ofertas y a la firma del postor en la documentación que las integra, seæalÆndose que se adjunta el Anexo N° 1. Asimismo, se indica que se requirió al Impugnante la subsanación de su oferta mediante la Carta N° 002-2025-GRC-DIRESA-OL, requerimiento que fue oportunamente atendido a travØs de la Carta N° 118-2025. 8. Cabe indicar que en el SEACE se encuentra la Carta N° 002-2025-GRC-DIRESA/OL, mediante la cual se solicitó al Impugnante la subsanación de su oferta y que se PÆgina 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 0593-2026-TCP- S5 reproduce bajo los siguientes tØrminos: 9. Como se aprecia, no se ha precisado al Impugnante cuÆl es la documentación observada que debía ser objeto de subsanación, limitÆndose la Entidad a citar de manera genØrica lo dispuesto en las bases estÆndar sobre el registro de ofertas, la prohibición de insertar la imagen de una firma y la responsabilidad de la veracidad de la documentación contenida en la oferta, otorgÆndosele œnicamente un plazo de un (1) día para efectuar dicha subsanación. 10. Asimismo, se reproduce el citado Anexo N° 1 correspondiente al ˝tem N° 3, en el cual œnicamente se consigna la documentación de presentación obligatoria que, entre otrospostores,elImpugnantecumplióconpresentar,advirtiØndosequeesteacredita PÆgina 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 0593-2026-TCP- S5 latotalidaddelosdocumentosexigidos;noobstante,peseaello,seleasignaelestado de “No admitido”, tal como se puede apreciar a continuación: 11. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación sobre la base de los argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. Por otro lado, la Entidad presentó el informe manifestando su posición sobre el recurso impugnativo y el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación de manera extemporÆneaenlos tØrminos tambiØnexpuestosenlosantecedentes de lapresente resolución. 12. Cabe destacar que la argumentación del recurso se orienta a desvirtuar el motivo de la no admisión expuesto por el oficial de compra enel Acta,seæalando el Impugnante que la causa de no admisión de su oferta no tiene sustento alguno y no se encuentra establecido en el acta, ni en el Anexo N° 1, y no se detalla cuÆl es la causal de no admisión; asimismo, indicó que en la Carta N° 002-2025-GRC-DIRESA/OL remitida por la Entidad no indica de forma clara quØ documento no presentó para la admisión de su oferta o que documentos debe subsanar, resultando ambiguo e impreciso. 13. Ahora bien, atendiendo a lo seæalado por el oficial de compra respecto de la no admisión de la oferta del Impugnante, se advierte que en el acta correspondiente no se precisaron los motivos por los cuales dicha oferta no fue admitida. Del mismo modo, en el trÆmite de subsanación de la oferta, comunicado mediante la Carta N.° 002-2025-GRC-DIRESA/OL, no se expresó de manera clara ni detallada cuÆles eran los documentos específicos que debían ser objeto de subsanación. Tal omisión evidencia una posible deficiencia en la decisión de la Entidad, al implicar una transgresión al deber de motivación de las decisiones del comitØ, establecido en PÆgina 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 0593-2026-TCP- S5 el artículo 80 del Reglamento, el cual dispone que: “(…) La DEC, el oficial de compra o el ComitØ, segœn corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de la calificación y evaluación”. 14. En este punto, corresponde precisar que, mediante decreto del 29 de diciembre de 2025, el Tribunal requirió a la Entidad que explique cuÆles son las consideraciones/razones que sustentaron la solicitud de subsanación a la oferta del Impugnante contemplada en la Carta N° 002-2025-GRC-DIRESA-OL. No obstante, a la fecha de emisión de la presente resolución el requerimiento no ha sido atendido por la Entidad. 15. Lo anteriortambiØnconfiguraría unacontravenciónalodispuesto enel numeral4 del artículo 3 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que prevØ a la debida motivación como un requisito de validez del acto administrativo; ello, debido a que la decisión de no admisión consignada en el acta no expone de manera precisa los aspectos evaluados por el oficial de compra que sustenten dicha decisión. Esta deficiencia se replica en el trÆmite de subsanación de la oferta, en tanto el requerimiento efectuado no detalla cuÆles eran los documentos específicos que debían ser subsanados, por lo que, el Impugnante no contó con un conocimiento oportuno, claro y expreso de los elementos que fundamentaron el acto impugnado, viØndose afectado su derecho de defensa dentro de la instancia impugnativa. 16. Teniendo en cuenta lo seæalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, con decreto del 5 de enero de 2026, el Tribunal corrió traslado a las partes y alaEntidad para que, dentrodel plazo decinco (5) días hÆbiles, expresen su posición respecto de si la irregularidad descrita configuraría un vicio de validez que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección. Cabe indicar que, a la fecha de la emisión de la presente resolución, el referido trasladosolofueabsueltoporelImpugnante,elcualreconocelaexistenciadeunvicio de nulidad en el acta. 17. En tal contexto, se aprecia que la deficiencia procedimental determinó que el recurrente no tuviera conocimiento oportuno de los fundamentos precisos y completos de un acto administrativo que le resultó desfavorable, impidiØndole articular una impugnación debidamente sustentada, limitÆndose a seæalar en su recursoquecumplíaconlorequeridoenlasbasesintegradas.Estasituaciónconfigura PÆgina 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 0593-2026-TCP- S5 una contravención al deber de motivación recogido en el TUO de la LPAG, asícomo al principio de transparencia consagrado en la Ley. 18. Asimismo, debe tenerse presente que todo procedimiento de selección debe desarrollarse en el marco del respeto de las garantías legales exigibles dentro del procedimiento administrativo que antecede a la ejecución contractual; en particular, el deber de emitir un acto de adjudicación debidamente motivado, en plena concordancia con las normas legales, en resguardo de la legalidad y la transparencia del procedimiento en esta fase de selección. 19. En adición a ello, debe precisarse que la nulidad del procedimiento de selección cons tuye un mecanismo de corrección previsto en el ordenamiento jurídico, orientado a restablecer la legalidad cuando se advierten vicios que afectan la validez del procedimiento. En el presente caso, la nulidad se sustenta en el incumplimiento del deber de mo vación del acto administra vo; en consecuencia, corresponde a la En dad, una vez declarada la nulidad y retrotraído el procedimiento a la etapa de admisión de ofertas, y se comunique al Impugnante, de manera clara y detallada cuÆles son los documentos específicos que deben ser objeto de subsanación, y otorgue al Impugnante el plazo correspondiente para la subsanación de los mismo. 20. En tal sentido, en el presente caso se ha evidenciado una transgresión esencial del procedimiento dada por una motivación deficiente del acto impugnado que ha vulnerado el debido procedimiento en perjuicio del administrado, al verificarse que no se especificó los hechos concretos que dieron lugar a la decisión de no admisión de oferta adoptada por la Entidad, colocÆndose al Impugnante en indefensión con respecto a un acto de la Administración que afectaba su situación jurídica como postor habilitado del procedimiento de selección. 21. En consecuencia, en el presente caso la trascendencia del vicio incurrido por la Entidad no permite disponer la conservación del acto ni pasar al anÆlisis de fondo del recurso, pues se encuentra involucrada la contravención de normativa de carÆcter imperativo que recoge derechos del administrado insertados dentro de su derecho constitucionaldedefensaenlasedeadministrativa,yporqueenelcasoconcretotales deficiencias no han permitido que dicho actor presente oportunamente sus argumentos dentro del recurso impugnativo sobre la validez de su descalificación, siendo este un acto que afectaba directamente la vigencia de su oferta dentro del procedimiento de selección. 22. Tales irregularidades acarrean la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 70.1. del artículo 70 de la Ley, segœn el cual procede la nulidad de los PÆgina 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 0593-2026-TCP- S5 actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. En la misma línea, el literal d) del artículo 313 del Reglamento, establece que cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto. 23. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el Æmbito de la contratación pœblica, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo quese logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. Ello implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 24. En el presente caso,el acto de admisión contenido en el Acta seencuentra incurso en causal de nulidad por contravención de normas legales, en concreto, por incumplimientodeldeberdemotivacióndelactoadministrativoderivadodelnumeral 4 del artículo 3 del del TUO de la LPAG, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la etapa de admisión de ofertas, momento al que corresponderÆ retrotraer el procedimiento con el objeto de sanear la deficiente motivación expresada por el oficial de compra en torno a la calificación de la oferta del Impugnante. 25. Elvicioadvertido,porotrolado,impidelaaplicacióndelossupuestosdeconservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentra estrechamente vinculada con el acto impugnado de no admisión de la oferta, cuya deficiente motivación impide analizar la controversia bajo los propios mØritos del referido acto. De este modo, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en la definición de la materia controvertida y en losresultadosdelprocedimiento;motivoporelcualnoprocedesuconvalidaciónbajo la figura de la conservación del acto administrativo. PÆgina 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 0593-2026-TCP- S5 26. Por lo expuesto, deconformidad con lo establecido en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, considerando la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de evaluación de ofertas (subetapa de admisión o verificación de presentación de documentación obligatoria) a fin de que el oficial de comprasolicitealImpugnantelasubsanacióndesuoferta,paralocualdeberÆbrindar el detalle de cada documento que a su consideración incumple lo requerido en las bases, con el debido sustento para determinar aquello. 27. De otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerÆ hasta la calificación de ofertas, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 28. Asimismo, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interØs pœblico tutelado a travØs de las contrataciones pœblicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que en el presente caso se ha advertido un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. 29. Finalmente, toda vez que este Tribunal dispondrÆ la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo seæalado en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick `lvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Pœblicas, segœn lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N” D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y aæo en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Pœblicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; PÆgina 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Pœblicas Resolución N” 0593-2026-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025-GRC- DIRESA-OC-1, convocada por la Dirección Regional de Salud del Callao - DIRESA, para la contratación de bienes o servicios comunes: “Adquisición de dispositivos médicos para los centros de salud”, ítem N° 3: “Guante de nitrilo descartable talla L para examenmédico”,debiendoretrotraersealaetapadeevaluacióndeofertas(subetapa de admisión o verificación de cumplimiento de los requisitos de presentación obligatoria), conforme a lo seæalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Utilitarios MØdicos S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del titular de la Entidad y de suÓrgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, conforme a lo seæalado en el fundamento 28. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK `LVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE PÆgina 22 de 22