Documento regulatorio

Resolución N.° 5796-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACION GV DEL PERU S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica Nº002-2025 - EP/UO082, convocado por el Ejército Peruano-UO 0820- II Div...

Tipo
Resolución
Fecha
01/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5796-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las ofertas tienen por finalidad garantizar que los bienes, servicios u obras ofrecidos cumplen con los estándares mínimos de idoneidad exigidos por la Entidad, habilitando así su participación en la etapa de evaluación y selección, y permitiendo la adjudicación de la buena pro a la propuesta más favorable.” Lima, 2 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 2 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7443/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor CORPORACION GV DEL PERU S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica Nº002-2025 - EP/UO082, convocado por el Ejército Peruano-UO 0820- II División de Ejército; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 7 de julio de 2025, el Ejército Peruano-UO 0820- II División de Ejército, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica Nº002-2025 - EP/UO0820, para la contratación de bienes o servicios comunes: “Adquisición de víveres para la cocción de alimentos del pers...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5796-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las ofertas tienen por finalidad garantizar que los bienes, servicios u obras ofrecidos cumplen con los estándares mínimos de idoneidad exigidos por la Entidad, habilitando así su participación en la etapa de evaluación y selección, y permitiendo la adjudicación de la buena pro a la propuesta más favorable.” Lima, 2 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 2 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7443/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor CORPORACION GV DEL PERU S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica Nº002-2025 - EP/UO082, convocado por el Ejército Peruano-UO 0820- II División de Ejército; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 7 de julio de 2025, el Ejército Peruano-UO 0820- II División de Ejército, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica Nº002-2025 - EP/UO0820, para la contratación de bienes o servicios comunes: “Adquisición de víveres para la cocción de alimentos del personal militar profesionales de oficiales, técnicos y sub oficiales de la II de - de, de octubre del 2025 a agosto del 2026” - Ítem01:“",conuna cuantía total estimada deS/ 969,715.23 (novecientos sesenta y nueve mil setecientos quince con 23/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. N° de ítem Descripción Cuantía del ítem 1 víveres secos S/225,279.94 El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5796-2025-TCP-S4 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 16 de julio de 2025 se realizó la apertura de ofertas y periodo de lances, de manera electrónica; y, el 1 de agosto de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa J & E INVERSIONES PACIFICO S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el montodesuofertaeconómicaascendenteaS/192,900.00,deacuerdoalsiguiente detalle extraído del Acta de admisión de ofertas y otorgamiento de la bu pro del 1 de agosto de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS POSTOR Resultado CALIFICACIÓN1 ORDEN DE BUENA PRO de lances PRELACIÓN FINAL J&E INVERSIONES SÍ PACIFICO SAC ADMITIDO CALIFICADA 1 INVERSIONES LYAN DEL PERU ADMITIDO NO CALIFICADA - EIRL CORPORACION ADMITIDO NO CALIFICADA - GV DEL PERU SAC INVERSIONES CENTRO NCP EIRL ADMITIDO NO CALIFICADA - CHAYPE SAC ADMITIDO NO CALIFICADA - PARIS & NO CALIFICADA ASOCIADOS SAC ADMITIDO -- 3. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 14 y 18 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas,en adelante el Tribunal,el postor CORPORACION GV DEL PERU S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, la calificación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se deje sin efecto dichos actos, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Sobre la descalificación de su oferta: 1 Cabeprecisar que,sibien laEntidadutilizaeltérmino“Admisión” lociertoesquedichoactocorresponde ala“Calificación”, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Reglamento. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5796-2025-TCP-S4 2 - Cuestiona la decisión del Oficial de compra de descalificar su oferta por quepresuntamenteel registro sanitario presentado no acredita deforma expresa y especifica que el producto ofertado cumple de manera inequívoca con el peso requerido de 50 KG. - Precisa que el registro sanitario presentado por su representada en su oferta acredita que puede comercializar el producto en bolsa de papel Kraft doble pliego; sin embargo, por error material, se consignó “capacidad 50” sin la unidad “kg”. - Noobstante,aseguraquedichaomisiónensuregistrosanitarioyahasido corregida en el mismo expediente (E4501710N/NAARSN emitido el 27 de diciembre de 2024),teniendo como vigencia desde el 9 de enero de 2025 al 9 de enero de 2030. - En ese contexto, solicitaque sele otorgue elplazo que corresponde,para subsanar su oferta, en virtud de lo establecido en el artículo 78 del Reglamento, pues son subsanables los documentos emitidos por Entidades públicas, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas. - Por lo tanto, afirma que su representada cumple con el supuesto de subsanación. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Cuestiona la calificación de la oferta del Adjudicatario, pues, refiere que en la página 31 y 34 de su oferta obra el Registro Sanitario N°E4508122N, presentado a fin de validar la vida útil del producto; sin embargo, este no cumple con la vida útil que se requiere en las bases. - Así, precisa que la vida útil del producto acreditado por el Adjudicatario es de 6 meses, cundo en las bases se solicita 8 meses. 4. A través del Decreto del 19 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a 2 Cabe precisar que, el Impugnante utiliza erróneamente el término “admisión”, inducido por la Entidad; sin embargo, de la fundamentación se advierte que cuestiona su “descalificación”. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5796-2025-TCP-S4 la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala, para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 25 de agosto de 2025. 5. El 22 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N°002-2025/15 b.1, con el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Respecto a la descalificación del Impugnante: - Precisa que, en el Capítulo III – Requerimiento, dentro de las especificaciones técnicas del producto, se establece de manera expresa que este debe presentarse en “bolsa de papel Kraft por 50 kg, doble pliego”. Sin embargo, si bien el registro sanitario presentado por el apelante contempla dicha presentaciónentrevariasotras,noseacreditademaneraexpresayespecífica que la oferta corresponda, de forma inequívoca, al formato de 50 kg exigido en las bases. - Señala que la omisión en el registro sanitario es sustancial y no puede ser subsanada mediante presunciones o interpretaciones. - Asimismo, indica que, si bien el impugnante sostiene que la corrección de su registro sanitario se habría realizado antes de la presentación de ofertas, lo cierto es que el Oficial de Compra, en su calidad de evaluador, revisó los registros sanitarios en la plataforma oficial de DIGESA en la fecha de presentación de ofertas, constatando que el registro corregido — supuestamente emitido el 27 de diciembre de 2024— no se encontraba Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5796-2025-TCP-S4 disponible al momento de la evaluación. En consecuencia, al no existir evidencia de que la corrección del registro se hubiese efectuado con anterioridad a la presentación de ofertas, no correspondía otorgar un plazo para su subsanación. - Respecto a la oferta del adjudicatario, se precisa que no se exigió como requisito de calificación la acreditación de la vida útil del producto. 6. Con Oficio N°366/II DE/DELOG/ABASTO presentado el 21 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Mediante escrito N°1, presentado el 22 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes delTribunal,elAdjudicatarioseapersonóalprocedimientoimpugnativoyabsolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante: - Resalta que, conforme a lo establecido en las bases, “el tipo y material del envase debe corresponder al autorizado en el Registro Sanitario”, y que, según la Precisión 2 de las mismas, la entidad deberá indicar en las bases el peso neto del producto por envase, el tipo y el material del envase, siendo obligatorio que estas tres características coincidan con lo declarado en el Registro Sanitario del alimento integrado. - En ese marco, enfatiza que el impugnante no acredita el peso neto del producto, ya que en su oferta solo consigna el número “50”, sin especificar la unidad de medida correspondiente (por ejemplo, kilogramos). - Asimismo, destaca que el Oficial de Compra no puede interpretar el alcance de una oferta, ni suponer o inferir información no consignada expresamente, por lo que la evaluación se efectuó únicamente en función de la documentación incluida en la oferta. - Por otro lado, señala que no corresponde admitir la subsanación de la oferta, dado que ello implicaría modificar un aspecto esencial de la misma, además de que el documento a subsanar no fue emitido con anterioridad a la presentación de ofertas. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5796-2025-TCP-S4 - Indica que, si bien el impugnante afirma que su registro sanitario fue emitido el 27 de diciembre de 2024, la versión corregida del mismo tiene como fecha deemisiónel24dejuliode2025;enconsecuencia,noprocedelasubsanación de la oferta. - Por tanto, se concluye que las alegaciones formuladas por el impugnante resultan improcedentes, toda vez que no logra desvirtuar su condición de descalificado. 8. A través del escrito N° 3, presentado el 22 de agosto de 2025, el Impugnante acreditó a su representante a fin de que participe en la audiencia pública programada. 9. Por Decreto del 25 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario,en calidad de tercero administrado, ypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. El 25 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 11. ConDecretodel26deagostode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 12. Mediante escrito N°4 presentado el 26 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales. 13. A través del decreto del 27 de agosto de 2025, se dispuso tomar conocimiento de lo alegado por el Impugnante, de forma posterior a la declaración de listo para resolver del presente expediente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante CORPORACION GV DEL PERU S.A.C., contra la descalificación de su oferta y la calificación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5796-2025-TCP-S4 A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 2. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer 3 el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . 3 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5796-2025-TCP-S4 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de la Subasta Inversa Electrónica, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 969,715.23 (novecientossesentaynuevemilsetecientosquincecon23/100soles),montoque supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y la calificación y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. 4 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5796-2025-TCP-S4 El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. EnelcasodeSubastaInversaElectrónica,elplazoparalainterposicióndelrecurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. Enelpresentecaso,considerandoquesetratadeuna SubastaInversaElectrónica, cuya cuantía total corresponde a una licitación pública, corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 1 de agosto de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 14 de agosto de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N.º 1 el14 de agosto de 2025, habiendo subsanado su recurso el 18delmismomesyaño;porlotanto,fuepresentado dentrodelplazoestablecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Walter Gerardo Gutarra Vílchez, en condición de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5796-2025-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante fue descalificada. De ese modo, se aprecia que el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y, consecuentemente, la descalificación de la oferta del Adjudicatario y buena pro otorgada al mismo. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado en principio la descalificación de su oferta, y en caso de revertir tal condición, cuestiona la calificaciónde laofertadel Adjudicatarioylabuena prootorgada almismo.Enese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5796-2025-TCP-S4 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la descalificación de su oferta serealizóencontravencióndelaLey,elReglamentoolasbasesdelprocedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la descalificación de su oferta; y,en caso de revertir tal condición, recién se encontrará legitimado para cuestionar la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada al mismo. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del Oficial de compra de descalificar su oferta y se les otorgue el plazo correspondiente para subsanar la misma. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada al mismo C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5796-2025-TCP-S4 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado). Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. (el subrayado es agregado). Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratanteyalosdemáspostoresel19deagostode2025 atravésdelaPladicop, Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5796-2025-TCP-S4 razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 22 de agosto de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el 22 de agosto de 2025, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación dentro del plazo establecido. 8. En este extremo, cabe precisar que el Adjudicatario no ha efectuado mayores alegaciones contra la oferta del Impugnante. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del Oficial de compra de descalificar la oferta del Impugnante; y, otorgar al mismo plazo para subsanar su oferta. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y revocar la buena pro al mismo. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión del Oficial de compra de descalificar la oferta del Impugnante y, otorgar al mismo plazo para subsanar su oferta. 11. Conforme se relató en los antecedentes, el Impugnante cuestiona la decisión del Oficial de compra de descalificar su oferta porque presuntamente el registro sanitario presentado, no acredita que el producto ofertado cumple con el peso requerido de 50 KG. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5796-2025-TCP-S4 12. Por lo tanto, en principio, corresponde remitirnos al sustento expuesto por el Oficial de compra, en el Acta, para descalificar la oferta del Impugnante; por lo tanto, se reproducen los extractos pertinentes: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5796-2025-TCP-S4 Conforme se puede apreciar, el Oficial de compra observa que, para el producto harina de trigo el tipo de envase es “BOLSA DE PAPEL KRAFT por 50 KG DOBLE PLIEGO”; sin embargo, el registro sanitario presentado por el Impugnante, no acredita de manera expresa el peso requerido en las bases para el producto, esto es, de “50kg”. 13. Al respecto, elImpugnante aseguraquela omisión ensu registrosanitariose debe a un error material que ya ha sido corregido en el mismo expediente (E4501710N/NAARSN emitido el 27 de diciembre de 2024), teniendo como vigencia desde el 9 de enero de 2025 al 9 de enero de 2030. 14. Por otro lado, la Entidad sostiene que la omisión en su registro sanitario es sustancial y no puede ser subsanada y menos suplida mediante presunciones o Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5796-2025-TCP-S4 interpretaciones. Agregaque, el Oficial de compra, a la fecha de la penetración de ofertas, procedió a revisar los registros sanitarios en la plataforma oficial de DIGESA, constatando que al momento de la evaluación no figuraba el Registro Sanitario corregido alegado por el Impugnante. 15. A su turno, el Adjudicatario precisa que no puede interpretar el alcance de una oferta, o suponer o adivinar, por lo que la evaluación se efectuó en virtud de la documentación obrante en la oferta 16. En ese contexto, considerando que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Impugnante cumplió con presentar el registro sanitario, consignando el peso del producto requerido en las bases, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función de ellas debe realizarse la admisión, calificación y evaluación de ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 17. De ese modo, de acuerdo a las bases integradas, el objeto de la: “Adquisición de víveres para la cocción de alimentos del personal militar profesionales de oficiales, técnicos y sub oficiales de la II de - de, de octubre del 2025 a agosto del 2026”; y del ítem impugnado es Ítem 01: “víveres secos”. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5796-2025-TCP-S4 Nótese que la unidad de media de los productos requeridos es kilogramos “KG”. 18. De acuerdo al numeral 2.2.1.2 – Documentos para acreditar los requisitos de calificación, del Capítulo II, de la sección específica de las bases, se requirió la presentación obligatoria de los documentos que acreditan los “Requisitos de Calificación” que se detallan en el numeral 3.6 del Capítulo III de la presente sección de las bases, Así, se precisa que, La entidad contratante únicamente incluye los requisitos de habilitación contemplados en la ficha técnica o en los documentos de información complementaria, salvo que la normativa específica que regula el objeto de la convocatoria exija algún requisito obligatorio. Asimismo, en las especificaciones técnicas del Capítulo III de la sección específica de las bases, se precisa que, para el producto harina de trigo, se requiere “bolsa de papel Kraft por 50 kg, doble pliego”, conforme se muestra: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5796-2025-TCP-S4 19. Ahora bien,en la ficha técnica del producto “Harina de trigo”, aprobada por Perú Compras, se requiere la presentación del registro sanitario, y se señala que: “la Entidad deberá indicar en las bases el peso neto del producto por envase; además, podrá indicar el tipo y el material del envase (estas tres características deberán corresponder a lo declarado en el Registro Sanitario del alimento entregado)”, conforme se muestra: 5 “Artículo 260. Obligatoriedad de uso de la ficha técnica y de la ficha de homologación 260.1. A partirdel día hábil siguiente de la publicaciónen laPladicop de la ficha técnica oficha de homologación, las entidades contratantes se encuentran obligadas a utilizar los citados instrumentosalelaborarsus requerimientos,siemprequenosehayaconvocadoelprocedimiento de selección correspondiente”. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5796-2025-TCP-S4 20. En esa misma línea de análisis, en el literal A – Capacidad legal, del numeral 3.6.1 – Requisitos de calificación, del Capítulo III de la Sección específica de las bases, para el producto “arroz pilado superior”, se requirió la presentación de copia simple del registro sanitario vigente, conforme se muestra: 21. En atención a ello, para el producto “harina de trigo” el Impugnante presentó a fojas 66 y 67 de su oferta, el siguiente registro sanitario E4501710N – NAARSN (Exp. 100743-2024-R): Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5796-2025-TCP-S4 22. Nótese que, el registro sanitario E4501710N – NAARSN (Exp. 100743-2024-R), presentado por el Impugnante, es del 27 de diciembre de 2024, y en dicho documento se consigna como forma de presentación del producto “harina de trigo”, entre otros “Bolsa de papel Kraft doble pliego de 50g hasta 50”. 23. En este punto, corresponde reiterar que, conforme a la ficha técnica del producto “harina de trigo”, la Entidad debe indicar en las bases el peso neto del producto por envase, y que dicha información debe coincidir con lo consignado en el respectivo registro sanitario. En tal sentido, de acuerdo con las especificaciones técnicas,laEntidadrequirióquelapresentacióndelproducto“harinadetrigo”sea en“bolsadepapelKraftpor50kg,doblepliego”.Noobstante,enelpresentecaso, el impugnante no cumple con esta condición, ya que en el registro sanitario presentado no se consigna la unidad de medida del peso del producto, incumpliendo así lo exigido en las bases. 24. Por otro lado, el Impugnante ha solicitado que se le conceda el plazo correspondiente para subsanar su oferta. Al respecto, es pertinente señalar que, Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5796-2025-TCP-S4 conforme a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento, durante la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a los postores la subsanación de omisiones o la corrección de errores materiales o formales en la documentación presentada para la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que tales correcciones no alteren el contenido esencial de la oferta y se respete el principio de igualdad de trato. A mayor detalle, se reproduce dicho extracto de la normativa: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. 78.2. Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 78.3.Enlasmodalidadesdepagoapreciosunitarios,esquemamixto,pagoporconsumo y tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección a los evaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el actarespectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 78.4. Cuando se requiera subsanación, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro el plazo de dos días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación al postor, pudiendo la entidad contratante otorgar al postor un plazo adicional de dos días hábiles para la subsanación pertinente asolicituddelpostor.La solicituddeampliacióndeplazoseotorgaenunplazonomayor de dos días hábiles de recibida, caso contrario se considera autorizada”. 25. Es importante destacar que, si bien la normativa aplicable al caso, en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, permite a los postores subsanar omisiones o corregir errores materiales o formales en la documentación presentada como parte de su oferta, esta posibilidad está condicionada a que dichas correcciones no alteren el contenido esencial de la oferta, conforme al principio de igualdad de trato entre postores. 26. En ese sentido, el análisis de las ofertas debe centrarse en verificar el cumplimiento de las características técnicas, requisitos funcionales y condiciones establecidos en las especificaciones técnicas, términos de referencia o fichas técnicas, según corresponda. Esto obedece a que las ofertas tienen por finalidad Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5796-2025-TCP-S4 garantizar que los bienes, servicios u obras ofrecidos cumplen con los estándares mínimos de idoneidad exigidos por la Entidad, habilitando así su participación en la etapa de evaluación y selección, y permitiendo la adjudicación de la buena pro a la propuesta más favorable. 27. En consecuencia, tanto las Entidades como los postores se encuentran obligados a respetar estrictamente lo establecido en las bases y fichas técnicas. La Entidad debe evaluar las ofertas conforme a los requisitos técnicos y criterios objetivos de evaluación allí contenidos; y, por su parte, los postores deben presentar la documentaciónexigida,cumpliendocontodoslosrequisitostécnicosylegalesque condicionan su admisibilidad. 28. En el presente caso, una característica esencial señalada en las especificaciones técnicas del producto “harina de trigo” es la forma de presentación: "bolsa de papel Kraft por 50 kg, doble pliego". Esta presentación debía estar debidamente respaldada por el respectivo registro sanitario. Sin embargo, en el presente caso, tal como ha sido presentada la oferta, el impugnante no acredita la unidad de medida (kilogramos) en dicho registro, incumpliendo con lo requerido en las bases. Por ende, dicha omisión podría considerarse como un incumplimiento sustancial de las especificaciones técnicas. 29. En ese sentido, el permitirse la subsanación de esta omisión podría implicar una modificación del contenido esencial de la oferta, ya que se estaría incorporando un dato técnico (la unidad de medida “kilogramos”) que no fue incluido originalmente, lo que constituiría una ventaja indebida frente a los demás postoresquesícumplieronoportunamenteconlos requisitos establecidos, lo cual podría incidir sobre el principio de igualdad de trato y la transparencia del procedimiento. 30. Espertinenteseñalarquenosetratadeunerrormaterialmenornideunaomisión irrelevante. El peso del producto, expresado en una unidad de medida específica —en este caso, kilogramos (“kg”)—, es parte de las especificaciones técnicas que deben cumplirse de forma expresa. Dado que existen diversas unidades de medida, ni el Oficial de Compra ni este Colegiado pueden presumir, interpretar o inferir el cumplimiento de este requisito en ausencia de una declaración explícita. 31. Además, respecto al segundo párrafo del artículo 78 del Reglamento, cabe recordarenqueelmismoseindicaque“Sonsubsanableslosdocumentosemitidos Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5796-2025-TCP-S4 por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentaciónde ofertas,tales como autorizaciones,permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 32. Al respecto, es preciso resaltar que, de acuerdo al cronograma del procedimiento deselección,elregistrodeparticipantesypresentacióndeofertas debíaserdesde el 8 de julio de 2025 hasta el 15 de julio de 2025. Así, del SEACE se verifica que la fecha de presentación de la oferta del Impugnante tuvo lugar el 15 de julio de 2025, conforme se aprecia: Sin embargo, de la revisión de la página web de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria, en la “Consulta de Registros Sanitarios de Alimentos”, se evidencia que el Registro N° E4501710N/NAARSN, con expediente N° 100743-2024-R, cuenta con dos registros, uno emitido el 27 de diciembre de 2024 (el que contiene la omisión de la unidad de media del peso en kilogramos” y otro del 24 de julio de 2025, conforme se muestra: Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5796-2025-TCP-S4 33. En consecuencia, aun cuando el impugnante haya solicitado una aclaración respecto del contenido de su registro sanitario para incorporar la unidad de medida correspondiente, dicha corrección fue realizada el 24 de julio de 2025, es decir, con posterioridad a la presentación de ofertas. Por tanto, debe considerarsequelacorrecciónseefectuófueradelplazopermitido,locualimpide su incorporación en la evaluación. En ese sentido, permitir la subsanación vulneraría lo dispuesto en el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento. 34. Por lo tanto, no corresponde acoger lo solicitado por el Impugnante, debiendo declararse infundado su recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, revocar la buena pro al mismo. 35. Considerandoque en elpunto controvertidoanterior seha confirmadoladecisión del Oficial de compra de descalificar la oferta del Impugnante, dicho postor mantiene su condición de descalificado, por lo tanto, los cuestionamientos efectuados a la oferta del Adjudicatario recaen en improcedentes. 36. En consecuencia, corresponde declarar improcedente este extremo del recurso impugnativo, por carecer de interés para ello. 37. Dada la situación descrita, considerando que se declarará infundado el recurso de apelación, se dispone la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, en virtud de lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5796-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACION GV DEL PERU S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica Nº002-2025 - EP/UO0820, convocado por el Ejército Peruano-UO 0820- II División de Ejército para la contratación de bienes o servicios comunes: “Adquisición de víveres para la cocción de alimentos del personal militar profesionales de oficiales, técnicos y sub oficiales de la II de - de, de octubre del 2025 a agosto del 2026” - Ítem 1: “víveres secos”. En consecuencia, corresponde: 1.1 ConfirmarladecisióndelOficialdecompradedescalificarlaofertadelpostor CORPORACION GV DEL PERU S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica Nº002-2025 - EP/UO0820 – Ítem N°1. 1.2 Declarar improcedente los cuestionamientos del postor CORPORACION GV DEL PERU S.A.C. en contra de la oferta del postor J & E INVERSIONES PACIFICO S.A.C. 2. Ejecutar la garantía presentada por el postor CORPORACION GV DEL PERU S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 25 de 25