Documento regulatorio

Resolución N.° 5795-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Amazónico conformado por los señores Mario Esteban Ortíz Alvarado y Antonio Rincón Meléndez, en el Concurso público Nº002-2025-CSCO-GRL ...

Tipo
Resolución
Fecha
01/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5795-2025-TCP- S5 Sumilla: “Es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes,serviciosyobrasenlasmejorescondiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.” Lima, 2 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 2 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7062/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Amazónico conformado por los señores Mario Esteban Ortíz Alvarado y Antonio Rincón Meléndez, en el Concurso público Nº002-2025-CSCO-GRL primera convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Contratación de la supervisión de obra: Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del puesto de salud I-2 Saramurillo del distrito de Urarinas - provinc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5795-2025-TCP- S5 Sumilla: “Es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes,serviciosyobrasenlasmejorescondiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.” Lima, 2 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 2 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7062/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Amazónico conformado por los señores Mario Esteban Ortíz Alvarado y Antonio Rincón Meléndez, en el Concurso público Nº002-2025-CSCO-GRL primera convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Contratación de la supervisión de obra: Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del puesto de salud I-2 Saramurillo del distrito de Urarinas - provincia de Loreto - departamento de Loreto con CUI Nº2526885”, convocada por el Gobierno Regional de Loreto y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 7 de abril de 2025, el Gobierno Regional de Loreto, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 2-2025-CSCO-GRL, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la “Contratación de la supervisión de obra: Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del puesto de salud I-2 Saramurillo del distrito de Urarinas - provincia de Loreto - departamento de Loreto con CUI Nº2526885”, con un valor referencial de S/ 954 610.08 (novecientos cincuenta y cuatro mil seiscientos diez con 08/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 7 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 15 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisor Saramurillo, conformado por los señores Janio Zapata TavarayWestlyReynerioMurrietaCoriat,enadelanteelConsorcioAdjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5795-2025-TCP- S5 Etapas Postor Precio Evaluación y Admisión ofertado orden de Resultado (S/) prelación CONSORCIO SUPERVISOR Admitido -- -- -- Descalificado AMAZÓNICO CONSORCIO SUPERVISOR Admitido - - - Descalificado AMAZONAS CONSORCIO SUPERVISOR Admitido 849 441.00 1 100 Adjudicatario SARAMURILLO 2. Mediante Escritos N° 1 y 2 presentados el 30 de julio y 1 de agosto de 2025 en la MesadePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal, el Consorcio Supervisor Amazónico, integrado por los proveedores Mario Esteban OrtizAlvaradoyAntonioRincónMeléndez,enadelanteelConsorcioImpugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la oferta del Adjudicatario, solicitando que el comité de selección evalúe su oferta y revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, conforme a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. • Señala que el comité de selección indica que su representada para las Experiencias N° 1 y 6 presentó contratos en cuyos objetos se indican los términos “adecuación” y “sustitución”, no existiendo la combinación de estos en lo solicitado en las bases integradas definitivas. Sobre ello, sostiene que la normativa de contratación pública no ha establecido que las obras similares deban ser exactamente iguales, sino que la obra que se proponga para acreditar la experiencia tenga las características de aquella que se pretenda realizar. Explica al respecto que aun cuando en los documentos presentados la denominación del objeto contractual no coincida literalmente con el previsto en las bases, la experiencia debe validarse si las actividades que ejecutó el postor corresponden a la experiencia requerida, considerando que la evaluación que se exige del comité tiene que realizarse en función a lo dispuesto en las bases y no reducirse a la exacta coincidencia de términos, debiendo realizar una revisión objetiva de los trabajos involucrados en los Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5795-2025-TCP- S5 contratos que se presentan como experiencia, a fin de determinar si ellos proporcionarían el conocimiento y pericia suficiente al postor para realizar la supervisión de la obra que es objeto de la convocatoria. • Teniendo ello en cuenta, expone que el objeto del Contrato N° 0152-2010- ME/SG-OGA-UA-APM (experiencia N° 1) consiste en la supervisión de la obra “Adecuación, Mejoramiento de la Infraestructura Educativa de la I.E. Faustino Maldonado”. Al respecto, señala que, si bien el término “adecuación” no coincide literalmente con los términos previstos en las bases, lo cierto es que los términos “rehabilitación” y “habilitación” —quesí fueron considerados en la definición de consultorías de obras similares— son sinónimos del término “adecuación”, conforme al Diccionario de la Real Academia Española (RAE). Así, sostiene que del objeto del contrato se puede apreciar que el término “adecuación” corresponde a la habilitación de una institución educativa, el cual se encuentra comprendido en la definición de consultorías de obras similares de las bases, por lo que corresponde validar dicha experiencia. Más aún, considerando que uno de los componentes del objeto del contrato —el “mejoramiento”— sí figura como término similar en las bases. • Con relación al Contrato N° 270-2019-MINEDU/VMGIPRONIED (experiencia N° 6) señala que el objeto fue la supervisión de la obra “Adecuación, Mejoramiento y Sustitución de la Infraestructura Educativa de la 1.E Nuestra Señora de Alta Gracia — Ayaviri — Melgar - Puno”. Sobre el particular, refiere que, si bien el término “sustitución” no coincide literalmente con los términos previstos en las bases, lo cierto es que el término “renovación” —que sí fue considerado— es sinónimo del término “sustitución”, conforme al Diccionario de la Real Academia Española (RAE). Siendoasí,sostienequeapartirdelobjetodelcontratosepuedeapreciarque el término “sustitución” corresponde a la renovación de una institución educativa, el cual se encuentra comprendido dentro de la definición de consultorías de obras similares de las bases, por lo que corresponde validar dicha experiencia. Más aún, considerando que uno de los componentes del objeto del contrato —el “mejoramiento”— sí figura expresamente como parte de las consultorías de obras similares establecidas en las bases. • Sobre la experiencia N° 13, manifiesta que, según el comité de selección, el contrato de consorcio presentado en ninguna de sus cláusulas presenta obligaciones respecto al objeto de la contratación, lo cual incumple lo Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5795-2025-TCP- S5 establecido en literal d) del numeral 7.4.2. de la Directiva N* 005-2019- OSCE/CD. Al respecto, sostiene que, para acreditar dicha experiencia, su consorcio presentó los siguientes documentos: - Contrato N° 300-2020-MINEDU/VMGI-PRONIED (folios 257 — 264) - Contrato de Consorcio (folios 266 - 269) - Resolución Jefatural N° 000056-2024-MINEDU-VMGI-PRONIED-UGEO (folios 271 —280). • Enrelaciónconelcontratodeconsorciodel21dediciembrede2020,seindica queesposibleobservarqueenlacláusuladécimasedescribenlosporcentajes departicipaciónylasobligacionesasumidasporcadaunodelosconsorciados; es decir, el contrato sí contiene de manera expresa las obligaciones asumidas por los consorciados respecto a la ejecución del objeto contractual. Por lo tanto, conforme con lo establecido en las bases integradas definitivas, considera que corresponde validar la experiencia presentada por el consorciado Antonio Rincón Meléndez en este extremo. • En ese orden de ideas, expone que, al considerar sus argumentos, y en atención a que las experiencias N° 1, 6 y 13 deben ser validadas por un monto facturado total de S/ 1,756,274.83, corresponde otorgar a su consorcio el puntaje máximo de 50 puntos en el factor de evaluación “Experiencia del Postor”. Ello, en virtud de que se ha acreditado un monto facturado acumulado superior al mínimo requerido en dicho factor, que asciende a S/ 1,909,220.16. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario • Indica que, a fin de acreditar el factor metodología propuesta, el Consorcio Adjudicatario desarrolla desde el folio 229 hasta el 232, su Gantt y CPM; sin embargo, este desarrollo presenta incongruencias y omisiones que no permiten tener certeza del real alcance de su oferta. Al respecto, señala que en el cronograma Gantt se observa que el Adjudicatario ha programado la evaluación del informe de revisión del expediente técnico de obra, elaborado por el contratista, durante los primeros quince (15) días del plazo de supervisión de la ejecución de la obra. Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Reglamento el Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5795-2025-TCP- S5 contratista cuenta con un plazo de hasta treinta (30) días, contados desde el inicio del plazo de ejecución de obra, para presentar dicho informe. Refiere que esta discrepancia impide que el Consorcio Adjudicatario pueda realizar la evaluación del referido informe dentro del plazo programado en su oferta, lo cual evidencia una inconsistencia técnica. Por consiguiente, considera que la metodología propuesta por el Consorcio adjudicatario contiene información incongruente o contradictoria respecto a lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado. Por su parte, señala que la programación PERT-CPM presentada por el Consorcio Adjudicatario se encuentra incompleta e ilegible, indicando que ello puede verse en el folio 31 de la oferta del postor. En tal sentido, sostiene que lo desarrollado por el Consorcio Adjudicatario está incompleto e ilegible; por consiguiente, corresponde revocar el puntaje otorgado en dicho factor de evaluación. Agrega que, conforme a la jurisprudenciadelTribunal,cadapostordebeserdiligenteconlapresentación de su oferta, la que debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado y,deestaforma,corroborarsilodescritoesconcordanteconlorequeridopor la Entidad. Añade que lo ocurrido en la oferta del Consorcio Adjudicatario no es subsanable. • Finalmente, solicita que se le otorgue puntaje en el factor de evaluación “Metodología propuesta” dado que cumple con lo requerido en las bases. 3. Con decreto del 8 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación del Consorcio Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que debía indicar su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, para que en el mismo plazo puedan absolverlo. 4. El 12 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE, entre otros documentos, el Informe Técnico Legal N° 001-2025-CSCO-GRL/CP002, a través del cual se pronunció sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5795-2025-TCP- S5 Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante • Sobre las experiencias N° 1 y 6, reitera y ratifica los alcances de la decisión del comité de selección. • Con relación a la experiencia N° 13, indica que se presentó un contrato con objeto no solicitado (modernización y reconstrucción) y no se solicitó combinación de éstos, según se desprende de las bases integradas. Asimismo, señala que no comparte la decisión del comité de selección con respecto a que en el contrato de consorcio no pueden verificarse las obligaciones relacionadas con la ejecución de la consultoría de obra, ya que en el folio 268 de la oferta del Consorcio Impugnante se encuentran dichas obligaciones. • Considera que no debe otorgarse 50 puntos en el factor de evaluación experiencia al Consorcio Impugnante, considerando que su oferta fue descalificada al no acreditar el monto facturado mínimo solicitado. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario • Menciona que, según los términos de referencia, se indicaba las actividades al inicio de supervisión de obra y que el comité de selección dedujo que el Consorcio Adjudicatario tomó como referencia lo indicado en ese extremo de lasbasesyelaborósuGanntenfunciónaello.Enelcualseindicaquerealizará un informe detallado sobre la revisión total del expediente técnico, dentro de quince (15) días. Adiciona que no se detallaba el plazo en el cual debía realizarse y tampoco se detalló que este informe se refería al mismo que se solicita en el artículo 177 del Reglamento. Explica que las actividades recogidas en las bases no eran limitativas a lo que se indica en la normativa vigente, es decir no debían ser concordantes con el Reglamento como trata de hacer ver el Consorcio Impugnante. Alude al artículo 177 del Reglamento y señala que no se precisa un plazo mínimo de presentación, ya que existe un lapso de treinta (30) días calendario, pudiendo ser de 10, 15, 20 hasta 30 días calendarios, para la evaluación y revisión del expediente técnico de obra, tal como ha propuesto Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5795-2025-TCP- S5 el Consorcio Adjudicatario; por lo tanto, no existe ninguna inconsistencia técnica en su metodología propuesta. También, indica que si se descarga la oferta del SEACE se aprecia que el folio 231 se encuentra legible. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 13 de agosto de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación indicando que su metodología propuesta se encuentra acorde con lo solicitado, bajo los siguientes términos: • Señala que en la página 61 de las bases integradas se solicitó la Metodología propuesta, según lo siguiente: Al respecto, sostiene que la metodología se evaluaría según el contenido mínimo de lo requerido en dicho factor de evaluación, en el cual se solicitaba presentar un Gantt y PERT-CPM conforme a los componentes de la consultoría. Refiere que tal documentación obra en los folios 229 al 232 de su oferta. Observa lo cuestionado por el Consorcio Impugnante, pues este primero indica que se presentó informacion incongruente y/o inexacta; segundo menciona que es información incongruente o contradictoria; tercero indica que se presentó incompleta e ilegible, y, por último, indica que su oferta es profusa, confusa o incongruente. • Refiere que es posible deducir que el Consorcio Impugnante, trata de cuestionar la metodología propuesta, presentada por su consorcio, sin una idea clara y concisa, debido a que de los cuatro (4) cuestionamientos que indica, el postor se contradice rotundamente. Explica lo siguiente: Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5795-2025-TCP- S5 • Al respecto, manifiesta que presentó un GANTT de acuerdo a las actividades que se encontraban en los términos de referencia de las bases integradas, en los que se solicita que el supervisor emita un informe detallado sobre la revisión total del expediente técnico, sin que esto sea limitativo a lo indicado en la normativa vigente. Además, que no se establecía plazos en los cuales se debíapresentaresteinforme;debiendotenerseclaroquelaactividadreferida en el TDR, no es la misma que establece el artículo 177 del Reglamento. Esto quiere decir, según sostiene, que muy aparte de las actividades que los TDR menciona que se deba cumplir (el cual su representada optó por colocar en su GANTT presentado), no le impedía al postor realizar todas las actividades y/o funciones que debería realizar como supervisor, tal cual lo establece la normativa, una vez que éste perfeccione el contrato. • Indica así que el plazo de 15 días establecido en el Gantt de su oferta, referente a la actividad propuesta “Evaluación del informe de revisión del expedientetécnicodeobracontratadoporpartedelcontratista”,nocontiene una inconsistencia, debido a que según el artículo 177 del Reglamento, no se precisa un plazo mínimo de presentación, toda vez que existe un lapso de 30 días calendarios (los cuales pueden ser 5, 15 o hasta 30 días calendarios), estando dentro del plazo establecido, para la evaluación y revisión del expediente técnico de obra. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5795-2025-TCP- S5 • Añadeque,siseobservanlosfolios231y232desuoferta,sepuedevisualizar elPERT-CPM.También,indicaquelasactividadespropuestasenelPERT-CPM son las mismas que en el Gantt, debido a que así se solicita en las bases integradas. Es por eso que se puede deducir que el comité de selección no tenía nada que interpretar y se deduce que es por eso que tomó como válida la metodología propuesta por su consorcio, debido a que el PERT-CPM presentado, cuenta con lo solicitado según las bases. 6. Con decreto del 15 de agosto de 2025, se dispuso tener por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el recurso de apelación que presentó. 7. Con decreto 15 de agosto de 2025, al haberse verificado que la Entidad registró en el SEACE el informe solicitado, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 8. Mediante decreto del 19 de agosto de 2025, se programó audiencia pública para el 26 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la intervención de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 9. Con decreto del 26 de agosto de 2025, se declaró el expedito listo para resolver. 10. Mediante Escrito N° 4 presentado el 28 de agosto de 2025, el Consorcio Impugnante reiteró los argumentos de su recurso de apelación. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5795-2025-TCP- S5 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor referencial es de S/ 954 610.08 (novecientos cincuenta y cuatro mil seiscientos diez con 08/100 soles), resulta que dicho monto es superior al monto de S/ 267 500.00 (dos2ientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100), equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5795-2025-TCP- S5 de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enelcasoconcreto,elConsorcio Impugnantehainterpuestorecursodeapelación contra la descalificación de su oferta y contra la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; por lo tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enaplicaciónalodispuestoenelcitadoartículo,elConsorcioImpugnantecontaba conunplazodeocho(8)díashábilesparainterponerelrecursodeapelación,plazo que vencía el 30 de julio del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario se notificó en el SEACE el 15 de julio de 2025 . Al respecto, del expediente fluye que el 30 de julio del 2025 el Consorcio Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por el señor José Luis Calderón Cáceres, en calidad de representante común del consorcio, de conformidad con la designación de la promesa de consorcio, presentada como anexo del recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 3 Cabe indicar que los días 23, 28 y 29 fueron feriados nacionales. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5795-2025-TCP- S5 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que alguno de los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que alguno de los integrantesdelConsorcioImpugnanteseencuentraincapacitadolegalmentepara ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario se habrían realizado transgrediendo lo establecido en la normativa y en las bases; por lo tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. Cabe precisar que su impugnación contra el otorgamiento de la buena pro está sujeta a que, previamente, revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues el comité de selección descalificó su oferta. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5795-2025-TCP- S5 El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación solicitando que se revoque su descalificación y se reste puntaje técnico al Consorcio Adjudicatario; asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se disponga que el comité de selección evalúe su oferta y se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal que: i. Se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimientodeselecciónysedispongaquesecontinúeconlaevaluación. ii. Se reduzca puntaje técnico a la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. De otro lado, de la revisión de la absolución al recurso de apelación, formulada por el Consorcio Adjudicatario se advierte que solicitó a este Tribunal que: i. Se ratifique el puntaje técnico otorgado por al comité de selección a su oferta. ii. Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su consorcio. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5795-2025-TCP- S5 presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 8 de agosto de 2025 el Tribunal notificóelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnanteatravésdelSEACE, por lo que, el Consorcio Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 13 de agosto de 2025; lo que ocurrió, según se desprende de los antecedentes. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a dilucidar consisten en determinar: i. Si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro y disponer que el comité continúe con la evaluación de la oferta del apelante. ii. Determinarsicorrespondereducirelpuntajetécnicootorgadoporelcomité de selección a la oferta del Consorcio Adjudicatario, y, de ser el caso, si ello genera que se revoque el otorgamiento de la buena pro y se descalifique su oferta. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5795-2025-TCP- S5 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar sicorresponde revocar la decisióndel comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y si, como consecuenciadeello,corresponderevocarelotorgamientodelabuenaproydisponer que el comité continúe con la evaluación de la oferta del apelante. 7. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, se identifica el acta emitida por el comité de selección, en la cual se dejó constancia de la admisión de las ofertas de tres (3) postores, incluyendo la presentada por el Consorcio Impugnante;seguidamente,seapreciaqueelreferidoórganodecidiódescalificar, entre otras, la oferta del Consorcio Impugnante, para lo cual, según las páginas 4 y 5 de la mencionada acta, el comité de selección consideró que este postor no acreditó el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad porquesolodemostróhaberfacturadounmontodeS/663,641.61,exponiendola siguiente motivación: Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5795-2025-TCP- S5 8. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación exponiendo los argumentos que se desarrollan en el numeral 2 de los antecedentes de la presente resolución, en tanto que la Entidad ha expresado su posición sobre dichos argumentos conforme a lo desarrollado en el numeral 4 de los mismos antecedentes. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5795-2025-TCP- S5 9. Ahora bien, es importante tener en cuenta que, según lo señalado en la página 13 de las bases, el presente procedimiento tiene como objeto la contratación del servicio de consultoría de obra: “Contratación de la supervisión de obra: Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del puesto de salud I-2 Saramurillo del distrito de Urarinas - provincia de Loreto - departamento de Loreto con CUI Nº2526885” (el resaltado es agregado). 10. Ahorabien,sobreelrequisitodecalificaciónobjetodecontroversia,sedebetener en cuenta que, según lo establecido en el literal C. Experiencia del postor en la especialidad,delnumeral2.5RequisitosdeCalificacióndelCapítuloIIIdelasbases integradas, los postores debían acreditar su experiencia, conforme a lo siguiente: 11. Como se aprecia, para cumplir con el citado requisito, los postores debían demostrar haber facturado, como mínimo, un monto de S/ 954 610.08 Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5795-2025-TCP- S5 (novecientos cincuenta y cuatro mil seiscientos diez con 08/100 soles) , por la contratación de consultorías de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria. Para efectos de la acreditación, los postores podían presentar copia simple de: (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, o cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono, o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. También, se estableció que se consideraría consultoría de obra similar a los siguientes:ServiciodesupervisióndeobrasparaelMejoramientoy/oAmpliación y/o Construcción y/o Reconstrucción y/o Rehabilitación y/o Remodelación y/o Renovación y/o Habilitación la combinación de estas de centros de salud, puestos de salud, postas de salud y centros médicos e instituciones educativas. Además, se estableció que en aquellos casos en que los postores acrediten su experiencia adquirida en consorcio debían presentar la promesa de consorcio o el contratodeconsorcio,delcualsedesprendafehacientementeelporcentajedelas obligaciones que se asumió en el contrato presentado, pues de lo contrario no se computaría la experiencia proveniente de dicho contrato. 12. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que en los folios 24 y 25 obra el “Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad”, en el que dicho postor declaró, entre otras, las experiencias N° 1, 6 y 13 por los montos de S/ 1 029 977.29, S/ 415 184.85 y, S/ 311 112.69, respectivamente. Cabe anotar que en total el Consorcio Impugnante declaró el monto facturado de S/ 3 426, 227.00, en tanto que el comité de selección validó solo un monto facturado de S/ 663 641.61. 13. En tal sentido, se procederá al análisis para determinar la legalidad de la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, al descartar sus experiencias N° 1, 6 y 13. 4 Que equivale a una (1) vez el valor referencial del procedimiento, según lo establecido en la página 13 de las bases. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5795-2025-TCP- S5 a) Experiencia N° 1: Contrato N° 0152-2010-ME/SG-OGA-UA-APM. 14. Para acreditar su experiencia N° 1, el Consorcio Impugnante presentó la siguiente documentación: ü Contrato N° 0152-2010-ME/SG-OGA-UA-APM, suscrito por el Ministerio de Educación – Unidad Ejecutora 108 y el señor Antonio Rincón Meléndez (integrante del Consorcio Impugnante). Segúnlacláusulaprimera,elobjetofuelacontratacióndeconsultoríadeobra para la supervisión de la obra “Adecuación, mejoramiento de la infraestructura educativa de la IE Faustino Maldonado”. Véanse los folios 27 al 32. ü Constancia de prestación N° 416-2016-MINEDU/VMGI-PRONIED-OGA, emitida por el Ministerio de Educación – Unidad Ejecutora 108 en virtud al contrato antes citado, en la cual se precisa que no se aplicaron penalidades. Véase el folio 34. 15. Se observa que el Consorcio Impugnante presentó, en estricto, la documentación requerida en las bases para acreditar su experiencia en la especialidad, apreciándose que la actividad de mejoramiento se encuentra en la definición de consultorías de obras similares. 16. En este punto, cabe recodar que el comité de selección no validó esta experiencia bajo el sustento que la actividad de “adecuación” que forma parte de la descripción de la consultoría de la experiencia N° 1, no fue solicitado en las bases y que no existe una combinación de esta actividad con otra requerida; sin embargo, se observa que el comité se limitó a observar de manera sesgada una parte del objeto del contrato, perdiendo de vista que éste también comprende la actividad de “mejoramiento” que ha sido incorporada expresamente en la definición de similar de las bases. Incluso, no se aprecia en qué medida la actividad de “adecuación” por sí sola o en conjunto con la actividad de “Mejoramiento” menoscaba la experiencia presentada por el postor, pues en las bases se incorporan otras actividades vinculadas e incluso equivalentes a la adecuación, como son la rehabilitación, remodelación, renovación o habilitación. Una interpretación en contrario implicaría una restricción sin sustento técnico en laformadeevaluarelrequisitodecalificación,todavezquelaEntidadúnicamente Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5795-2025-TCP- S5 se ha limitado en precisar que la actividad de “adecuación” no forma parte de las bases, sin explicar cuál sería la implicancia técnica para no validar la experiencia presentada; es decir, ha descartado la experiencia por una diferencia textual de los términos de la obra presentada y aquellos considerados como parte de la definición de consultorías de obras similares de las bases, sin siquiera evaluar la equivalencia o la similitud de los verbos involucrados. Sobre el particular, como sostiene el Consorcio Impugnante, entre los términos que las bases sí prevén como similares se encuentra el de habilitación, el cual, conformealDiccionariodelaRealAcademiaEspañola ,tiene,entresussinónimos al término “adecuación”. 17. Por lo tanto, al haberse verificado que la experiencia N° 1 da cuenta de la realización de una consultoría de obra similar, por tratarse de la supervisión de una obra de mejoramiento y adecuación (que es equivalente a habilitación) de un centro educativo, corresponde validarla, debiendo revocarse la decisión del comité de selección en este extremo. 18. En consecuencia, teniendo en cuenta que el comité validó como experiencia del Consorcio Impugnante el monto de S/ 663 641.61, y sumando el monto de la experiencia N° 1 que ha sido validada en esta instancia de S/ 1 029 977.29, se obtiene como resultado, hasta este punto del análisis, un monto facturado válido de S/ 1 693 618.90; monto que supera ampliamente el mínimo requerido en las bases (S/ 954 610.08) para cumplir con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. 19. Ahora bien, sin perjuicio que lo antes señalado es suficiente para revertir la decisión impugnada, y considerando que las mismas experiencias serán objeto de revisión en la etapa de evaluación por parte del comité de selección, esta Sala estima pertinente efectuar las siguientes precisiones respecto de las observaciones formuladas por el comité de selección a las experiencias N° 6 y 13 presentadas por el Consorcio Impugnante: a) EnelcasodelaexperienciaN°6.-Seapreciaquelaexperienciafuedescartada por el comité de selección igualmente por contener términos que no coinciden literalmente con los señalados en la definición de consultorías de obras similares de las bases; en este caso por incluir los términos “adecuación” y “sustitución”. 5Puede verificarse en el siguiente enlace: https://dle.rae.es/habilitaci%C3%B3n?m=form Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5795-2025-TCP- S5 Sobre el particular, con respecto al término “adecuación” debe valorarse lo señalado en el fundamento 16 supra, en la medida que resulta similar al término “habilitación” que sí forma parte de la definición de similares de las bases. Por otro lado, en cuanto a la inclusión del término “sustitución”, este constituye un equivalente del término “renovación”, que también forma parte de la definición de consultorías de obras similares, no habiendo el comité de selección expuesto mayor motivación que una mera diferencia textual de los términos para descartar la experiencia. b) En el caso de la experiencia N° 13.- En este caso se descartó la experiencia porque supuestamente en el contrato de consorcio no se presentan las obligaciones objeto de la contratación. Cabe señalar que en este caso el Consorcio Impugnante presentó experiencia adquirida por el integrante Antonio Rincón Meléndez cuando integró otro consorcio; razón por la cual adjuntó el respectivo contrato de consorcio a fin de que se identifique su porcentaje de participación en el referido consorcio. Al respecto, tal como ha señalado el Consorcio Impugnante y reconocido la Entidad en su informe técnico legal remitido a este Tribunal, de la revisión del contrato de consorcio (folio 268 de la oferta), se aprecia que en la cláusula décima denominada “porcentaje de participación y obligaciones”, se identifica claramente que ambos consorciados se obligaron a la ejecución de la consultoría de obra, tal como se puede ver a continuación: Por otro lado, cabe señalar que, a través del informe técnico legal presentado a este Tribunal, si bien la Entidad ha reconocido que sí obran en el contrato deconsorciolasobligacionesdelaejecucióndelaconsultoría,haidentificado una nueva supuesta deficiencia en la documentación de esta experiencia N° Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5795-2025-TCP- S5 13, señalando que el objeto de la consultoría incluye los términos “modernización” y “reconstrucción” los cuales no forman parte de la definición de similares de las bases. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que no cabe amparar que la Entidad efectúe nuevas observaciones a la documentación del Consorcio Impugnante en esta instancia, las cuales no fueron planteadas oportunamente por el comité de selección. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el término “reconstrucción” sí fue incluido expresamente en la definición de consultorías similares, en tanto que “modernización” resulta equivalente a los términos “remodelación” y “renovación” que forman parte de dicha definición; razón por la cual, en el supuesto negado que esta nueva observación hubiera sido planteada por el comité de selección en el acta, tampoco sería suficiente para descartar la experiencia N° 13. 20. Teniendo ello en cuenta, esta Sala considera que también las experiencias N° 6 y 13 presentadas por el Consorcio Impugnante, debieron ser consideradas válidas para el cálculo del monto facturado por el referido postor, de acuerdo a los montos declarados en su Anexo N° 8, pues los motivos que ha expuesto en el acta para descartarlas, carecen de sustento legal. 21. En consecuencia, considerando el monto obtenido en el fundamento 18 supra, al cual se suman los montos de las experiencias N° 6 y 13, se obtiene un monto facturado total válido del Consorcio Impugnante ascendente a S/ 2 419 916.44 (dos millones cuatrocientos diecinueve mil novecientos dieciséis con 44/100 soles), cumpliendo de este modo con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, de conformidad con lo dispuesto en las bases integradas. 22. Porlotanto,deconformidadconlodispuestoenelliteralb)delnumeral128.1del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, tener por calificada la oferta del Consorcio Impugnante; y, como consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, a fin de disponer que el comité de selección evalúe la oferta del apelante. 23. Ahora bien, no se puede perder de vista que el Consorcio Impugnante solicita que se le otorgue el máximo puntaje en el factor de evaluación “Experiencia del postor”, esto es, cincuenta (50) puntos, al haber acreditado un monto igual o mayor a 2 veces el valor referencial lo que es S/ 1 909, 220.16. Asimismo, solicita que se le otorgue puntaje en el factor de evaluación “Metodología propuesta”. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5795-2025-TCP- S5 Sobre el particular, es importante señalar que la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada por el comité de selección; es decir, dicho órgano colegiado no verificó el cumplimiento de los factores de evaluación en dicha oferta; razón por la cual, este Tribunal no puede subrogarse en las funciones que en virtud de la normativa le corresponden a los órganos de la Entidad; en consecuencia, no corresponde en esta instancia evaluar la oferta del Consorcio Impugnante ni otorgarle puntaje alguno, debiendo declararse infundado el recurso en este extremo. 24. Sin perjuicio de ello, al momento de reanudarse el procedimiento de selección, el comité de selección deberá considerar el análisis realizado por esta Sala en los fundamentos precedentes, respecto a la validez de la experiencia presentada por el Consorcio Impugnante, considerando también lo evaluado por el propio comité de selección al validar determinadas experiencias cuando calificó en una primera oportunidad la oferta de dicho postor, y, además, la revisión efectuada a las experiencias N° 1, 6 y 13 por parte de este Tribunal, en la cual se ha determinado su validez conforme a las reglas de las bases integradas. 25. Ahora bien, considerando que el Consorcio Impugnante ha revertido su condición dedescalificadoysehareincorporadoalprocedimiento,haadquiridointeréspara obrar y legitimidad para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario; razón por la cual corresponde avocarse al análisis del segundo punto controvertido. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde ajustar el puntaje técnico otorgado por el comité de selección a la oferta del Consorcio Adjudicatario. 26. Al respecto, el Consorcio Impugnante cuestiona el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Metodología propuesta” lo que se encuentra desarrollado en su recurso de apelación que se encuentra detallado en el punto 2 de los antecedentes. Además, tanto la Entidad como el Consorcio Adjudicatariosehanpronunciadosobreelpresentepuntocontrovertido,talcomo se desprende de los puntos 4 y 5 de los antecedentes. 27. Teniendo ello en cuenta, corresponde reproducir la forma que en se estableció en las bases integradas del procedimiento de selección (concretamente en las páginas 58 y 59), el factor de evaluación “Metodología Propuesta”, el cual se cita a continuación: Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5795-2025-TCP- S5 Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5795-2025-TCP- S5 28. Según se aprecia, las bases integradas solicitaron que los postores desarrollen cada uno de los aspectos enumerados como el “contenido mínimo” de la metodología propuesta, en virtud de lo cual se les asignaría 48 puntos. También, se indicó que el factor de evaluación bajo análisis se acreditaría mediante la presentación de la documentación que sustente la metodología. 29. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que en los folios 229 al 232 obra la documentación que presentó para acreditar su metodología propuesta consistente en el diagrama Gantt y CPM. A continuación, se reproduce un extracto del extremo cuestionado: Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5795-2025-TCP- S5 30. Se observa que en el numeral 2.2. Evaluación y revisión del expediente técnico de obra con una duración de quince (15) días, lo que comienza el 7 de julio de 2025 y culmina el 21 de julio de 2025; dicho numeral se divide como sigue: ü 2.2.1 Evaluación del informe de revisión del expediente técnico de obra contratadoporpartedelcontratistaconunaduracióndequince(15)días, lo que comienza el 7 de julio de 2025 y culmina el 21 de julio de 2025. ü 2.2.2. Elaboración de informe de revisión del expediente técnico, lo que comienza el 7 de julio de 2025 y culmina el 21 de julio de 2025. 31. Conformeaello,elConsorcioAdjudicatarioproponeefectuar,desdeeldíauno(1) del plazo de ejecución de la obra, la evaluación del informe de revisión del expediente técnico de obra por parte del contratista, para lo cual señala que se tomaráquince(15)días.Además,seapreciaque,dentrodeexactamenteelmismo periodo, el postor elaborará su propio informe de revisión del expediente técnico. 32. Sobre el particular cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento: (…) Dentro de los quince (15) días calendario del inicio del plazo de ejecución de obra, para el caso de obras cuyo plazo sea menor o igual a ciento veinte (120) Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5795-2025-TCP- S5 días, y dentro de los treinta (30) días calendario para obras cuyo plazo sea mayor a ciento veinte (120) días calendario, el contratista presenta al supervisor o inspector de obra un informe técnico de revisión del expediente técnico de obra, que incluya, entre otros, las posibles prestaciones adicionales, riesgos del proyecto y otros aspectos que sean materia de consulta. Elsupervisoroinspector,dentrodelplazodesiete(7)díascalendarioparaobras con plazo menor o igual a ciento veinte (120) días, y diez (10) días calendario para obras con plazo mayor a ciento veinte (120) días, eleva el informe técnico de revisión del expediente técnico de obra a la Entidad, con copia al contratista, adjuntando su evaluación, pronunciamiento y verificaciones propias realizadas como supervisión o inspección. (…) 33. Así pues, contrariamente a lo manifestado por el Consorcio Adjudicatario y la Entidad, tal como se encuentra redactada la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario, no es posible acoger lo que argumentan en el sentido que la revisión a la que se hace referencia en la metodología no es aquella que está regulada en el artículo 177 del Reglamento; pues queda claro del diagrama Gantt presentado por el mencionado postor, que el contenido del numeral 2.2.1 da cuenta del informe que el contratista (ejecutor de la obra) presentará sobre la revisión del expediente técnico. Nótese que el artículo 177 del Reglamento antes citado hace referencia al “informe técnico de revisión del expediente técnico de obra” que presenta el contratista al supervisor o inspector, lo cual, precisamente, es materia de evaluación por el supervisor, lo cual es coherente con la actividad señalada en el numeral 2.2.1 “Evaluación del informe de revisión del expediente técnico de obra (…).” En tal sentido, la forma en la que el Consorcio Adjudicatario ha elaborado ese extremo de su metodología, resulta incongruente con los plazos legales que el ejecutor tiene para efectuar la revisión del expediente técnico y elaborar su informe, pues conforme al artículo 177 del Reglamento cuenta con un máximo 30 días desde el inicio del plazo de ejecución de la obra, para realizar dicha acción; sin embargo, el Consorcio Adjudicatario propone efectuar la revisión de dicho informe en un plazo incluso menor (15 días) al que tiene el ejecutor para elaborarlo; lo cual no permite tener claridad sobre las actuaciones que el postor ganador realizaría como parte de su metodología propuesta, concretamente en el diagrama Gantt materia de revisión. 34. Adicionalmenteaello,sehaverificadoquelainformacióndelfolio232delaoferta del Consorcio Adjudicatario, que comprende la metodología propuesta no es Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5795-2025-TCP- S5 legible aún haciendo zoom con la herramienta digital del documento en PDF, lo que determina un incumplimiento de lo establecido en las bases, según se reproduce a continuación: 35. En ese orden de ideas, contrariamente a lo expuesto por el Consorcio Adjudicatario y la Entidad ha quedado evidenciado que la información presentada en este extremo de la oferta no es legible, al no poderse cotejar que su contenido se encuentre acorde con lo requerido en las bases. 36. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado también este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, corresponde restar cuarenta y ocho (48) puntos del puntaje técnico otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, situación que genera que la referida oferta obtenga 52 puntos en la evaluación técnica (considerando que el comité de selección le otorgó 100); con lo cual el postor no alcanza el mínimo exigido en las bases para pasar a la evaluación económica (80 puntos), por lo que corresponde descalificar su oferta, de conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 82.3 del artículo 82 del Reglamento. 37. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, considerando que se declarará fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5795-2025-TCP- S5 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Amazónico, integrado por los proveedores Mario Esteban Ortiz Alvarado y Antonio Rincón Meléndez, respecto del Concurso Público N° 2-2025- CSCO-GRL, efectuada por el Gobierno Regional de Loreto para la contratación del servicio de consultoría de obra para la “Contratación de la supervisión de obra: Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del puesto de salud I-2 Saramurillo del distrito de Urarinas - provincia de Loreto - departamento de Loreto con CUI Nº2526885”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta el Consorcio Supervisor Amazónico, integrado por los proveedores Mario Esteban Ortiz Alvarado y Antonio Rincón Meléndez, teniéndose por calificada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisor Saramurillo, conformado por los proveedores Janio Zapata Tavara y Westly Reynerio Murrieta Coriat, cuya oferta obtiene un puntaje técnico de 52 puntos, siendo descalificada. 1.3 Disponer que el comité de selección evalúe la oferta del Consorcio Supervisor Amazónico, integrado por los proveedores Mario Esteban Ortiz Alvarado y Antonio Rincón Meléndez y, de ser el caso, le otorgue la buena pro, considerando para ello lo señalado en la fundamentación. 1.4 Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Supervisor Amazónico para la interposición de su recurso de apelación. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5795-2025-TCP- S5 2. Dar por agotada la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 30 de 30