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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5794-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente”. Lima, 2 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 2de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,elExpedienteN°8430/2023.TCE,elprocedimiento administrativo sancionadorinstaurado contralaempresaRADIOILUCANS.C.R.LTDA,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratado conelEstadoestandoimpedidoparaello,enelmarcodelaOrdendeServicioN°592-2022-OFICINA DE LOGÍSTICA, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA-SALUD CUTERVO; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5794-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente”. Lima, 2 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 2de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,elExpedienteN°8430/2023.TCE,elprocedimiento administrativo sancionadorinstaurado contralaempresaRADIOILUCANS.C.R.LTDA,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratado conelEstadoestandoimpedidoparaello,enelmarcodelaOrdendeServicioN°592-2022-OFICINA DE LOGÍSTICA, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA-SALUD CUTERVO; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082- 2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de junio de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA-SALUD CUTERVO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 592-2022-OFICINA DE LOGÍSTICA, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la empresa RADIO ILUCAN S.C.R. LTDA, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de comunicación radial para difusión de spot de vacunación Anti COVID-19”, por el importe de S/ 288.00 (doscientos ochenta y ocho con 00/100 soles). En la fecha en que se llevó a cabo dicha contratación se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000518-2023-OSCE-DGR, presentado el 3 de agosto de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la DireccióndeGestióndeRiesgos delOrganismo SupervisordelasContratacionesdelEstado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada porla Oficina de Estudios e Inteligencia deNegocios yde lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5794-2025-TCP-S3 En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a loprevisto en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N° 1029-2023/DGR-SIRE, del 1 de agosto de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la revisión de la información obtenida del portal del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que los señores Segundo Héctor y María Grimaneza Acuña Peralta fueron elegidos como Congresistas de la República en el proceso de elecciones generales 2021, para el periodo 2021-2026; por lo que viene ejerciendo dicho cargo desde el 27 de julio de 2021 a la actualidad. ▪ Por consiguiente, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los señores Segundo Héctor y María Grimaneza Acuña Peralta se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 27 de julio de 2021, durante el tiempo que dichas autoridades desempeñen el cargo de Congresista de la República. ▪ Por su parte, de la información consignada por los señores Héctor y María Grimaneza Acuña Peralta en la declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor José Gálvez Salazar, identificado con DNI N° 27246000, es su cuñado. ▪ En cuanto al Contratista, la empresa RADIO ILUCAN S.C.R. LTDA, con RUC N° 20113975220, no cuenta con RNP vigente desde el 5 de julio de 2023. ▪ Conviene agregar, asimismo, que de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tendría como representante, al señor José Gálvez Salazar. ▪ Adicionalmente, de la revisión de la Partida Registral N°11003028, obtenida del Portal web de SUNARP, se aprecia lo siguiente: ➢ En el AsientoN° 04 (B0001),mediante EscrituraPública N° 233 del2 de marzo de 2010 se designa como Gerente General al señor José Gálvez Salazar, con DNI N° 27246000,quien ejercerá el cargo por tiempo indefinido, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo cuarto del estatuto. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5794-2025-TCP-S3 ➢ En el Asiento N° 07 (B00003), mediante Escritura Pública N° 1994 del 26 de octubre de 2021 se acordó la transferencia de participaciones (total) en calidad de Anticipo de Legitima del socio José Gálvez Salazar, a favor de sus hijos Lin Daylan Gálvez Acuña, José Héctor Gálvez Acuña, Kattya Jhamileth Gálvez Acuña. ➢ En el Asiento N° 09 (C00001), mediante Escritura Pública N° 816 del 5 de noviembre de 2022, los socios acordaron por unanimidad lo siguiente: - Aceptar la renuncia del cargo de Gerente General José Gálvez Salazar, identificado con DNI N° 27246000. - Nombrar como nuevo Gerente General de la sociedad a EDWIN AMADO NUÑEZ VILCHEZ, con DNI N° 40273855, soltero. ▪ Enesesentido,considerandolodispuestoenelartículo11delaLey;y,enlamedida que de acuerdo a la información obrante en el RNP -cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores- el señor José Gálvez Salazar (cuñado de los señores María Grimaneza y Segundo Héctor Acuña Peralta, actuales CongresistasdelaRepública)noseríaGerente Generaldel Contratistadesde el5de noviembre de 2022; por lo tanto, el impedimento de las mencionadas autoridades se extendería a dicha persona jurídica durante el período comprendido desde el 27 de julio de 2021 hasta el 4 de noviembre de 2022. ▪ Bajo ese contexto, se advierte que el Contratista habría contratado con la Entidad, durante el periodo de tiempo que los señores María Grimaneza y Segundo Héctor Acuña Peralta vienen desempeñando el cargode Congresistasde la República, pese quesegúnlainformaciónobranteenelRNP,elseñorJoséGálvezSalazarhabríasido Gerente General de la mencionada empresa(quien sería cuñado de las autoridades mencionadas previamente) durante dicho período de tiempo; por lo tanto, los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Mediante decreto del 8 de mayo de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicio y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5794-2025-TCP-S3 De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Al respecto, se debe precisar que la Entidad, hasta la fecha, no remitió la información solicitada. 5. A través del decreto del 28 de mayo de 2025, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal k), en concordancia con los literales a) y h), del numeral 11.1, del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con escrito N°1, presentado en mesa de partes del Tribunal el 16 de junio de 2025, el Contratista remitió sus descargos indicando lo siguiente: Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5794-2025-TCP-S3 ▪ No existe en el expediente administrativo alguna prueba que evidencie la recepción formaldelcitadodocumentocontractual,situaciónquehacequesedesconozcala fecha de la supuesta formalización y/o perfeccionamiento; de igual modo, tampoco existe indicio alguno que evidencie que, durante las actuaciones preparatorias, su representada haya remitido a la entidad, algún documento tales como; cotización, correo, proforma u otros. ▪ Por su parte, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley vigente, la cual, al igual que la ley derogada, regula el impedimento atribuido a su representada, pero su alcance ha sido reducido al ámbito institucional (congreso de la república), posibilitando además su no aplicación durante la vigencia del impedimento, siempre y cuando se cumpla con determinadas condiciones. ▪ En ese sentido, al evidenciarse que la contratación materia de cuestionamiento, se habría realizado con otra institución con la que actualmente no se configura impedimento, corresponde que el Tribunal, en observancia al Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP,asícomo lo ha realizadoen la ResoluciónN°3005-2025-TCP-S4,declare no ha lugar a la comisión de la infracción en aplicación al principio de retroactividad benigna. 7. A través del decreto del 19 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 20 de junio del mismo año. 8. Por su parte, para mejor resolver, mediante decreto del 9 de julio de 2025, se requirió la siguiente información a la Entidad: - Sírvase remitir copiadela OrdendeServicioN°592-2022-OFICINADELOGÍSTICA,del21dejuniode2022, donde se pueda verificar la fecha de recepción de la misma. En caso de haber sido notificado por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. - Sírvase remitir copia de los documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros. 9. Al respecto, se debe precisar que, hasta la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no remitió la información solicitada. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5794-2025-TCP-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5794-2025-TCP-S3 contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedorhayasuscritoundocumentocontractualconlaEntidad,oquehayarecibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el proveedor se encontraba comprendido en alguna causal de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista, se debe precisar que no obra en el expediente administrativo la Orden de Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5794-2025-TCP-S3 Servicio materia de cuestionamiento. 8. Enesesentido,medianterequerimientosdeinformacióndel8demayode2025 y9dejulio de 2025, se solicitó a la Entidad remita el documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte del Contratista de la Orden de Servicio, así como otros documentos que permitan acreditar el perfeccionamiento del contrato (entre ellos, copia del documentodonde seaprecie lafechade recepción porpartedelContratista, constanciade conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros). Sinembargo,hastalafechadeemisióndelpresentepronunciamiento,laEntidadnobrindó respuesta a los requerimientos formulados. 9. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación lo indicado en el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8UIT, como es el presente caso. Así, tenemos que se señala lo siguiente: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) De ello, se tiene que el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: i. Laconstanciaderecepcióndelaordendecompraoservicios(constanciadenotificación debidamente recibida por el Contratista). ii. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 10. Considerando lo expuesto, en relación a la primera condición, sobre la constancia de recepciónde la Ordende Servicio, conforme se señaló en fundamentos anteriores, no obra Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5794-2025-TCP-S3 en el expediente administrativo el documento que acredite la efectiva recepción de dicho documento por parte del Contratista. 11. Por otro lado, respecto de la segunda condición, sobre el hecho de verificar, bajo cualquier otro medio de prueba, la identificación de manera fehaciente que se trata de la contratación materia de análisis; no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite tal circunstancia. 12. En consecuencia, de la documentación contenida en el expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos probatorios fehacientes y suficientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, respecto a la Orden de Servicio. 13. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente. 14. Asimismo, corresponde comunicar la falta de colaboración de la Entidad a su Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra la empresa RADIO ILUCAN S.C.R. LTDA (con RUC N° 20113975220), por su presunta Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5794-2025-TCP-S3 responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida,infracción queestuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 592-2022-OFICINA DE LOGÍSTICA, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA-SALUD CUTERVO; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Arana Orellana. Página 10 de 10