Documento regulatorio

Resolución N.° 5793-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Peru Part´s & Service S.A.C. en el marco del Concurso Público N.° 001-2025-DP (primera convocatoria), para la “Contratación del servicio de mantenimie...

Tipo
Resolución
Fecha
01/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05793-2025-TCP-S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modoqueselogre unprocesotransparenteycontodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 2 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 2 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 6976/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Peru Part´s & Service S.A.C. en el marco del Concurso Público N.° 001-2025-DP (primera convocatoria), para la “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo de unidades vehiculares que forma parte de la flota vehicular del Despacho Presidencial”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de abril de 2025, el Despacho Presidencial, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N.° 001-2025-DP, para l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05793-2025-TCP-S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modoqueselogre unprocesotransparenteycontodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 2 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 2 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 6976/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Peru Part´s & Service S.A.C. en el marco del Concurso Público N.° 001-2025-DP (primera convocatoria), para la “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo de unidades vehiculares que forma parte de la flota vehicular del Despacho Presidencial”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de abril de 2025, el Despacho Presidencial, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N.° 001-2025-DP, para la “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo de unidades vehiculares que forma parte de la flota vehicular del Despacho Presidencial”, por relación de ítems, con un valor estimado total de S/ 735 250.00 (setecientos treinta y cinco mil doscientos cincuenta con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N.°1 (servicio de mantenimiento correctivo de vehículos marca Nissan modelo Frontier) tuvo un valor estimado de S/ 494 350.00 Soles; y el ítem N.° 3 (servicio de mantenimiento correctivo de vehículos multimarca) tuvo un valor estimado de S/155 250.00. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N.° 377-2019-EF y el Decreto Supremo N.° 162-2021-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05793-2025-TCP-S5 2. El 28 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 13 de junio del 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 al postor Perú Part´s & Service S.A.C (con RUC N.° 20510893914), por elmonto de su oferta ascendente a S/ 273 550.00 (doscientos setenta y tres mil quinientos cincuenta con 00/100 soles), y del ítem 3 por el monto ascendente a S/ 116 050.00 (ciento dieciséis milcincuenta con00/100soles),apartir delossiguientesresultados: Ítem N.° 1 Precio Puntaje Puntaje Puntaje OP Buena Postor Admisión Calificación ofertado Evaluació Evaluación Total * pro S/ n Técnica Económica Autoservicios 179 100.00 100.00 100.00 1 Untiveros S.A.C. Admitido Descalificada 160.00 No Panez Motorszone Admitido Descalificada 202 100.00 88.40 88.40 2 No Perú SCRL 660.00 Peru Part´S & Admitido 273 100.00 65.49 65.49 3 Service S.A.C Calificada 550.00 Sí Edward Jonny Admitido Calificada 100.00 51.25 51.25 4 No Urteaga Sifuentes - 349 Pedro Walter 575.00 Barcena Toledo All Japan Motors Admitido Calificada 411 100.00 43.57 43.57 5 No S.A.C. 200.00 Admitido Calificada 539 100.00 33.22 33.22 6 No GP Investment S.A 350.00 Laboratorio Diesel Admitido Calificada 758 100.00 23.61 23.61 7 No Senatinos S A 984.00 Ítem N.° 3 OP Postor Admisión Precio Puntaje Puntaje Puntaje * Buena Calificación ofertado S/ Evaluació Evaluación Total pro n Técnica Económica Peru Part´S & 100.00 100.00 105.00 1 Sí Service S.A.C Admitido Calificada 116 050.00 Autoservicios Admitido Calificada 116 736.00 100.00 90.41 104.38 2 No Untiveros S.A.C. All Japan Motors Admitido 100.00 87.60 91.98 3 S.A.C. Calificada 132 480.00 No GP Investment S.A Admitido Calificada 147 800.00 100.00 78.52 82.44 4 No EDWARD JONNY Admitido Calificada 100.00 74.67 78.40 5 No URTEAGA SIFUENTES - PEDRO 155 417.80 WALTER BARCENA TOLEDO Panez Motorszone Admitido Calificada 166 510.00 100.00 69.70 73.18 6 No Perú SCRL Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05793-2025-TCP-S5 3. Mediante Carta N.° 000204-2025-DP/OGA-OA del 15 de julio del 2025, publicada en el SEACE el 16 de julio de 2025, se notificó la pérdida de la buena pro del postor Perú Part´s & Service S.A.C. en los ítems N.° 1 y N.° 3 del procedimiento de selección. 4. El 16 de julio del 2025 se notificó, a través del SEACE, el nuevo otorgamiento de la buena pro del ítem N.° 1 al postor Consorcio EdwardJonny Urteaga Sifuentes – Pedro Walter Barcena Toledo, conformado por Edward Jonny Urteaga Sifuentes (con RUC N.° 10098786347) y Pedro Walter Barcena Toledo (con RUC N.° 10102093823), y del ítem N.° 3 al postor Autoservicios Untiveros S.A.C. (con RUC N.° 20502616201). 5. Mediante escritos s/n, presentados el 24 y 30 de julio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Peru Part´s & Service S.A.C. (con RUC N.° 20510893914), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acto de pérdida de la buena pro y contra el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 3; solicitando que: i) se declare nulo y sin efectos legales el acto de pérdida de la buena pro comunicado mediante la Carta N.° 000204-205-DP/OGA-OA, publicada en el SEACE el 16 de julio de 2025; ii) se declare nulo y sin efecto legal el acto de otorgamiento de labuena pro del ítem 1 alpostor Consorcio EdwardJonnyUrteaga Sifuentes – Pedro Walter Barcena Toledo y del ítem 3 al postor Autoservicios Untiveros S.A.C.; y iii) se ordene a la Entidad suscribir el contrato con su representada, sobre la base de los siguientes argumentos: • El Impugnante sostiene que cumplió con presentar oportunamente todos los documentos exigidos en el numeral 2.3 de la sección específica de las bases integradas. Explica que, tras recibir la Carta N.º 000194-2025-DP/OGA-OA, se procedió a subsanar las observaciones inicialmente formuladas, lo cual fue acreditado mediante la entrega de la póliza multirriesgo y del seguro de responsabilidad civil general. No obstante, la Entidad, en lugar de reconocer estas subsanaciones, emitió la Carta N.º 000204-2025-DP/OGA-OA declarando la pérdida de la buena pro, en la que introdujo observaciones totalmente nuevas y distintas de las inicialmente formuladas. • Refiere que, en dicha carta, la Entidad incluyó hasta siete nuevas exigencias referidas a coberturas adicionales en las pólizas de seguros, tales como: cláusula de custodia de vehículos ajenos fuera del taller, seguro de brevete para traslado y prueba de unidades, responsabilidad civil profesional por Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05793-2025-TCP-S5 errores de diagnóstico o ejecución mecánica, responsabilidad civil vehicular por daños a terceros o clientes, responsabilidad civil profesional por daño directo al bien, responsabilidad civil por custodia o profesional por responsabilidad civil general, y endoso específico de talleres con responsabilidad civil profesional por daño total. Afirma que ninguna de estas coberturas figuraba en los términos de referencia ni en las bases integradas, específicamenteenelnumeral4.7que regulabalascaracterísticas de lapóliza multirriesgo. • El Impugnante refiere que, incluso en la Carta N.º 000204-2025-DP/OGA-OA, la propia Entidad reconoció que se cumplió con presentar la póliza multirriesgo y el seguro de responsabilidad civil general exigidos. Considera que este reconocimiento confirma que no existía fundamento legal ni contractual para declarar la pérdida de la buena pro, y que la Entidad actuó con manifiesta arbitrariedad. Sostiene que, al exigir coberturas no previstas en las bases integradas, la Entidad contravino el principio de legalidad recogido enlaLeyyelReglamento, loqueconvierteennulade pleno derecho la decisión administrativa. • El Impugnante enfatiza que las coberturas adicionales requeridas por la Entidad corresponden en realidad a seguros independientes y especializados, cuya contratación requiere procedimientos y condiciones específicas. Explica que, conforme al pronunciamiento de su broker de seguros y de la aseguradora MAPFRE, la obtención de estas coberturas demandaba información que debía ser proporcionada directamente por la Entidad, como el giro de negocio, la cantidad y licencias de los conductores, la facturación actual y proyectada de la empresa, los estados financieros y la suma asegurada deseada. Añade que, al no haber brindado esta información, la Entidad hizo materialmente imposible que los postores pudieran contratar tales seguros,lo que evidencialailegalidadde las observaciones introducidas. • Agrega que esta actuación también contravino una nota importante prevista en las propias bases integradas, en la que se indica expresamente que la Entidad no puede requerir documentación distinta a la contemplada en el listado de documentos para el perfeccionamiento del contrato. Recalca que, alexigircoberturasnuevasynoprevistas,laEntidadvulnerósuspropiasreglas de contratación y actuó en contra de los principios que rigen los procedimientos de selección. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05793-2025-TCP-S5 • El Impugnante considera que todo lo expuesto demuestra que la Entidad lo perjudicó de manera deliberada y favoreció a otros postores al imponerle cargas adicionales y fuera de lo establecido en las bases integradas. Señala que esta conducta vulnera no solo el principio de legalidad, sino también los principios de transparencia, igualdad de trato y libre competencia. • En consecuencia,elImpugnante sostiene que corresponde declarar lanulidad de la Carta N.º 000204-2025-DP/OGA-OA mediante la cual la Entidad dispuso la pérdida de la buena pro en los ítems 1 y 3. Asimismo, considera que, al haber cumplido con presentar y subsanar los documentos exigidos en las bases integradas, debe ordenarse a la Entidad la suscripción del contrato en dichos ítems, restituyendo los efectos de la buena pro originalmente otorgada. 6. Con decreto del 4 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad paraque, en un plazo de tres (3)días hábiles registre enelSEACEelinforme técnico legalen elcual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver conla documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. 7. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 8. Con decreto del 12 de agosto de 2025, habiendo verificado que el Despacho Presidencial registró el Informe Legal N°000060-2025-DP/OGAJ, Informe N.° 001556- 2025-DP/OGA-OA e Informe Técnico N°000089-2025-DP/OGA-OPE/UFTRA, se dispusoremitirelexpedientealaQuintaSaladelTribunal,siendorecibidoenlamisma fecha por el vocal ponente. En dichos informes, la Entidad señaló lo siguiente: • La Entidad ratifica la decisión de declarar la pérdida de la buena pro obtenida por el Impugnante en los ítems 1 y 3 al considerar que los documentos presentados por este en la etapa de perfeccionamiento del contrato no cumplieron con las condiciones de las bases. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05793-2025-TCP-S5 • La Entidad sostiene que, mediante la Carta N.º 000194-2025-DP/OGA-OA, se comunicaronalImpugnantelas deficienciasdetectadas enlapólizadeseguro, otorgándosele el plazo correspondiente para su subsanación. Sin embargo, la póliza multirriesgo y la cobertura de responsabilidad civil general entregadas por el Impugnante no eran suficientes para garantizar los daños que podían derivarse de la prestación del servicio. Precisa que resultaba indispensable que la póliza incluyera, entre otros, seguros de responsabilidad civil profesional por errores de diagnóstico o ejecución, seguro de custodia de vehículos ajenos fuera del taller, seguro de responsabilidad civil vehicular por daños a terceros o clientes, y cláusulas de endoso específicas que aseguren la cobertura integral. • Afirma además que no se han introducido nuevos requisitos, puesto que las coberturas requeridas son inherentes a la naturaleza del contrato. Sostiene que los términos de referencia de las bases integradas debían interpretarse en el marco de la finalidad pública de la contratación, que es la de asegurar la prestación del servicio con garantías suficientes para los bienes y personas involucrados. Explica por ello que el hecho de que no se mencionaran de manera literal todas las coberturas en el numeral 4.7 de los términos de referencianoexoneraalcontratistade asumir lasobligaciones derivadas de la protección patrimonial y de la seguridad en la ejecución del servicio. • La Entidad recuerda que el artículo 148.3 del Reglamento faculta a la Entidad adeclarar lapérdidade labuenapro cuando elpostor ganador nocumplecon los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. Añade que esta declaración opera de manera automática, sin que sea necesaria una decisión adicional del comité de selección. Reitera que en este caso la pérdida de la buena pro se sustentó en la ausencia de las coberturas mínimas que permitieran resguardar a la Entidad frente a eventuales daños, lo cual constituye un incumplimiento sustancial de los requisitos exigidos. • En consecuencia, la Entidad señala que el recurso del Impugnante carece de fundamento, pues la pérdida de la buena pro fue consecuencia de la falta de cumplimiento en el perfeccionamiento del contrato. Considera por ello que debe confirmarse la decisión de declarar dicha pérdida y, en consecuencia, mantener la adjudicación del ítem 1 al consorcio integrado por Edward Jonny UrteagaSifuentes yPedroWalter BarcenaToledo, ydelítem 3aAutoservicios Untiveros S.A.C. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05793-2025-TCP-S5 9. Mediante decreto del 13 de agosto de 2025, se convocó a audiencia pública para el 20 de agosto de 2025. 10. El 20 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y la Entidad. 11. Condecretodel20de agosto de2025,laQuintaSaladelTribunalidentificó unposible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió traslado del mismo al Impugnante y la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular, en los siguientes términos: A LA EMPRESA PERU PART´S & SERVICE S.A.C. (IMPUGNANTE) Y AL DESPACHO PRESIDENCIAL: Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. En el numeral 4.7 del numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas - términos de referencia, se requirió lo siguiente: 2. Segúndicharedacción,laEntidadsolicitaunapólizadeseguroscontratodoriesgoopóliza multirriesgo empresarial, por la cual se certifique que el taller donde se brindará la prestaciónseencuentraaseguradocontracualquiertipodesiniestro,entre otrosaspectos. 3. Se advierte así que el requerimiento del seguro contra todo riesgo tiene una formulación ampliayambigua,loquehabríallevadoainterpretacionesdiferentesentreelImpugnante y la Entidad sobre los tipos de coberturas que dicha póliza debía incluir, ya que, como producto de ello, la Entidad exige en la fase de perfeccionamiento del contrato coberturas no comprendidas en la póliza presentada por el Impugnante para la firma del contrato, tales como cobertura de seguro para brevete y de RC profesional, las que, en sentido contrario, el Impugnante considera como coberturas propias de otros tipos de seguro específico, ajenos al seguro contra todo riesgo o póliza multirriesgo empresarial requerido en el numeral 4.7 de los términos de referencia. 4. La circunstancia antes descrita evidenciaría una una vulneración al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley N° 30225, Ley de Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05793-2025-TCP-S5 Contrataciones del Estado (aplicable al presente caso), conforme al cual las entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Asimismo, se habría incurrido en contravención del numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento, según el cual las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplirla finalidad pública de la contratación. 5. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo máximodecinco(5)díashábiles,sepronuncienrespectodesilodescritoconfigura unvicio quejustifiquedeclararlanulidaddeoficiodelosítems1y3delprocedimientodeselección; bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 12. Mediante Oficio N.° 198-2025-DP/OGA, presentado el 27 de agosto de 2025, la Entidad remitió el Informe N.° 001687-2025-DP/OGA-OA y el Informe Técnico N.° 000101-2025-DP/OGA-OPE/UFTRA, a través de los cuales absolvió el traslado efectuado mediante decreto del 20 de agosto de 2025 en los siguientes términos: • La Entidad señala que la redacción del numeral 4.7 de los términos de referencia fue formulada en estricta observancia del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, tomando como referencia procedimientos de selección de otras entidades públicas de naturaleza similar, tales como el Ministerio Público, el Ministerio de Salud, la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Defensa. Precisa que en dichos procedimientos también se exigió la presentación de pólizas de seguro contra todo riesgo o multiriesgo empresarial, con el fin de garantizar que los locales en los cuales se prestaría el servicio estuvieran debidamente asegurados frente a cualquier siniestro que pudiera ocurrir mientras los vehículos de las entidades se encontraran en custodia del contratista. • La Entidad considera que, de esta manera, el requisito impugnado no constituye una exigencia arbitraria ni desproporcionada, sino una condición objetiva, razonable y coherente con la finalidad pública de la contratación. Sostiene que la exigencia es fácilmente entendible por los proveedores y que no introduce barreras injustificadas a la participación, sino que busca salvaguardar los bienes de la Entidad frente a riesgos operativos previsibles durante la ejecución del servicio. • La Entidad indica que, en el marco de la verificación de la documentación Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05793-2025-TCP-S5 presentada por el Impugnante mediante carta N.° 205-2025-P.P. de fecha 3 de julio de 2025, se comprobó que este adjuntó únicamente una póliza de incendio multiriesgo y una póliza de seguros de responsabilidad civil, ambas con vigencia hasta el 21 de marzo de 2025, lo que no cubría la totalidad de la vigencia contractual. Agrega que, además, dichas pólizas limitaban la cobertura a empresas conexas, subsidiarias o con accionariado común con el asegurado principal, sin considerar expresamente al Despacho Presidencial como beneficiario o asegurado adicional. • Asimismo, la Entidad señala que el Impugnante no adjuntó el suplemento, apartado o detalle de lacoberturadelacláusulade“Talleres dereparaciónde vehículos en general”, documento indispensable para acreditar que los riesgos derivados de la actividad del contratista se encontraban debidamente cubiertos. En consecuencia, no fue posible validar que la póliza cumpliera con lo requerido por el numeral 4.7 de las bases integradas. • La Entidad recuerda que, mediante carta N.° 000194-2025-DP/OGA-OA, se notificó al Impugnante la observación relativa a la póliza, precisando textualmente: “El proveedor adjunta póliza de seguro de incendio multiriesgo y póliza de seguros responsabilidad civil vigencia hasta 21/03/2026, cuya vigencia no cubre la totalidad de la vigencia contractual, asimismo en el folio 59 y 60 limitan como asegurados a empresas conexas y/o subsidiarias y/o empresas accionariado común que formen parte del grupo del asegurado principaly/ocontratistas y/osubcontratistasyaseguradosadicionalendonde no contemplan al Despacho Presidencial. Asimismo, no adjunta el suplemento y/o apartado y/o el detalle de la cobertura de la cláusula de talleres de reparación de vehículos en general”. • La Entidad sostiene que, pese a haber sido oportunamente notificado, el Impugnante no subsanó adecuadamente la observación mediante la documentación presentada en la carta N.° 230-2025-P.P. de fecha 11 de julio de 2025, pues continuó omitiendo el suplemento y detalle de cobertura referido. Precisa que la subsanación parcial presentada no permitía validar la exigencia de cobertura frente a cualquier tipo de siniestro. • La Entidad enfatiza que la cláusula 4.7 de los términos de referencia no se limita a exigir una póliza de carácter genérico, sino que requiere expresamente cobertura frente a cualquier tipo de siniestro, lo cual involucra tanto riesgos fortuitos como errores humanos o negligencias operativas. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05793-2025-TCP-S5 Considera que esto resulta especialmente relevante en tanto los servicios a contratar comprenden actividades de traslado de vehículos en grúa, manipulaciónenelevadoreseléctricosyconducciónporpartedelpersonaldel contratista para pruebas de sistemas de frenos, dirección, suspensión y transmisión, situaciones en las que podrían ocurrir daños cuya reparación recaería sobre la Entidad si no existiera cobertura adecuada. • La Entidad añade que, a fin de obtener mayor precisión técnica, solicitó la opinión de su corredor de seguros, empresa Austral, respecto de las pólizas presentadas por el Impugnante. Dicha empresa concluyó que, si bien se presentaron pólizas multiriesgo y de responsabilidad civil, estas adolecían de vacíos significativos, como la ausencia de cláusulas de custodia de vehículos ajenos dentro del taller, seguro de brevete para traslado y prueba de unidades, y responsabilidad civil profesional por errores de diagnóstico o ejecución mecánica. Según la Entidad, tales omisiones colocan en riesgo al Despacho Presidencial frente a eventos atribuibles al contratista durante la ejecución del servicio. • En ese sentido, la Entidad concluye que, durante la verificación de las cartas N.° 205-2025-P.P. y N.° 230-2025-P.P. del Impugnante, no se encontró acreditada cobertura alguna que garantizara frente a todo tipo de siniestros. Por ello, sostiene que no se logró validar fehacientemente la póliza y que la decisión de declarar improcedente la documentación del Impugnante se encuentra plenamente justificada. • Finalmente, la Entidad considera que las observaciones formuladas no constituyenlaimposiciónde exigencias adicionales,sino lasimplesolicitudde documentación que el propio contrato de seguros del Impugnante refería pero que nunca fue presentada. Reitera que el requisito de la póliza establecido en el numeral 4.7 de las bases integradas es conforme a lo dispuesto en la Ley y el Reglamento, y que no existe vulneración al principio de transparencia nia ninguna otra disposición normativa, siendo imputable al Impugnante la falta de cumplimiento de las condiciones establecidas. 13. Mediante escrito s/n, presentado el 27 de agosto de 2025, el Impugnante absolvió el traslado efectuado mediante decreto del 20 de agosto de 2025, señalando lo siguiente: • El Impugnante señala que la exigencia de la póliza de seguros contra todo Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05793-2025-TCP-S5 riesgo o multirriesgo establecida en las bases integradas resulta ambigua y amplia, lo que ha dado lugar a interpretaciones distintas entre la Entidad y su representada.ConsideraquelaEntidadhaactuadodemaneraarbitraria,pues declaró la pérdida de la buena pro únicamente con el fin de no suscribir el contrato, exigiendo coberturas que no corresponden a un seguro de este tipo yque, enrealidad,constituyensegurosadicionalesoespecialesquenofueron requeridos en las bases integradas. • Sostiene que las pólizas de seguros contra todo riesgo y multirriesgo cuentan con coberturas estandarizadas en el mercado, dentro de las cuales no se encuentran las solicitadas por la Entidad, tales como la cláusula de custodia de vehículos ajenos fuera del taller, seguro de brevete para traslado y prueba de unidades, responsabilidad civil profesional por errores de diagnóstico o ejecución mecánica, seguro de brevete o responsabilidad civil vehicular por daños a terceros, así como endosos específicos adicionales. Señala que esas exigencias constituyen una nueva imposición no prevista en el proceso de selección. • Precisa que presentó la póliza multirriesgo N.° 2032510100120, la cual cubre los bienes a su cargo, custodia o control, incluyendo los vehículos de terceros cuando se encuentren en sus talleres o bajo su responsabilidad. Detalla que dicha póliza ampara edificaciones, maquinarias, equipos, existencias y bienes de terceros, así como vehículos en predios propios o de terceros, e incluso contempla traslados y riesgos diversos. Considera que ello demuestra que la cobertura entregada cumple cabalmente con lo exigido en las bases integradas. • El Impugnante añade que consultó a las compañías aseguradoras Mapfre y Rimac,lascualesconfirmaronquelapólizamultirriesgoesdecoberturaatodo riesgo, es decir, cubre todos los eventos salvo aquellos expresamente excluidos. Afirma que dentro de las exclusiones de la póliza no se encuentran las situaciones señaladas por la Entidad, por lo que no corresponde sostener que su seguro es insuficiente. • Considera por ello que lo solicitado por la Entidad respecto a siete nuevas coberturas específicas no guarda relación con un seguro multirriesgo o contra todo riesgo, yque, entodo caso,correspondenaotros segurosespeciales que nunca fueron parte de lo requerido. Argumenta que exigir dichas coberturas equivale a modificar lo establecido en las bases integradas y constituye un Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05793-2025-TCP-S5 actuar contrario a la Ley y al Reglamento. • ElImpugnantesostienequeelseguromultirriesgopresentadocubrecualquier situación que pueda ocurrir con los vehículos de la Entidad mientras estén bajo sucustodia,por lo que no resultanecesariocontratar pólizas adicionales. ConsideraquelaEntidadnohafundamentadolanecesidaddeesascoberturas adicionales ni explicado su vinculación con los riesgos reales del servicio de mantenimiento. • El Impugnante enfatiza que las observaciones realizadas por la Entidad se reducen a una cuestión de forma, en tanto esta pretende que las coberturas estén expresadas literalmente en los términos deseados, cuando en realidad ya se encuentrancomprendidas dentro delseguro multirriesgo.Señala que se trata de un artificio de la Entidad para aparentar un incumplimiento inexistente y justificar la pérdida de la buena pro. • El Impugnante concluye que cumplió plenamente con lo requerido en las bases integradas, que su póliza multirriesgo cubre todo tipo de riesgos y que las observaciones de la Entidad carecen de sustento. En consecuencia,solicita que se declare que no existe causal de nulidad y que se ordene a la Entidad suscribir el contrato con su representada. 14. Con decreto del 27 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Mediante escrito s/n, presentado el 29 de agosto de 2025, el Impugnante expuso lo siguiente: • El Impugnante refiere que la Entidad ha sostenido que “no se identificó en ningunapartedelapólizapresentadaniliteralmentenidescriptivamente,que dichodocumentocubrecualquiertipodesiniestro,encasoquealgúnvehículo del Despacho Presidencial se encuentre en dicho local en atención al servicio de mantenimiento requerido”. • El Impugnante considera que lo afirmado por la Entidad no es correcto ni verdadero, toda vez que la póliza multiriesgo sí cubre los vehículos de la Entidad ante cualquier siniestro cuando se encuentran dentro del taller de su representada, tal como se señala en las condiciones especiales de la póliza citada. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05793-2025-TCP-S5 • El Impugnante señala que, de acuerdo a lo manifestado, se advierte que la Entidad no ha revisado la póliza multiriesgo, ya que su contenido es totalmente claro e ineludible y contiene precisamente aquello que la Entidad cuestiona o, en términos más precisos, lo que niega. Esto, a juicio del Impugnante, confirma que la Entidad tiene la firme decisión de no suscribir el contrato con su representada, incluso frente a la evidente estipulación de lo solicitado,loquerevelaunabúsquedadeargumentossinsustentoparaevadir su obligación de perfeccionar el contrato. • En esa medida, el Impugnante considera que con el documento emitido por la Entidad no cabe duda de que su representada ha cumplido cabalmentecon la póliza de seguro requerida en las bases, toda vez que contiene específicamente lo indicado por la Entidad en dicho documento. Asimismo, sostiene que la Entidad intenta no firmar el contrato a cualquier precio, justificando su decisión de declarar la pérdida de la buena pro mediante la exigencia de coberturas que ya se encuentran incluidas en la póliza, aunque consignadas de otra manera, con el único fin de sostener que no se encuentran contempladas. Además, afirma que la Entidad solicita coberturas especiales que corresponderían a otras pólizas distintas a la multiriesgo o contra todo riesgo, las cuales no fueron previstas en las bases y, por lo tanto, no forman parte de la póliza multiriesgo presentada. • Sobre la base de lo señalado, el Impugnante considera que debe quedar establecido que elseguro multiriesgo presentado para la firma del contrato sí cumple con lo requerido en las bases y con lo expresamente indicado por la Entidad para la prestación del servicio de mantenimiento. En otras palabras, el seguro cubre cualquier tipo de siniestro en caso de que algún vehículo del Despacho Presidencial se encuentre en el local de su representada en atención al servicio de mantenimiento requerido. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la pérdida de la buena pro dispuesta por la Entidad mediante la Carta N.° 000204-2025-DP/OGA-OA, publicada en el SEACE el 16 de julio de 2025, y contra la buenaprootorgadaalospostoresConsorcioEdwardJonnyUrteagaSifuentes –Pedro Walter Barcena Toledo y Autoservicios Untiveros S.A.C. en los ítems N.° 1 y 3, respectivamente, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05793-2025-TCP-S5 vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05793-2025-TCP-S5 Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, elrecurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público cuyo valor estimado total de S/ 735 250.00 (setecientos treinta y cinco mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por loque este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad y contra el nuevo otorgamiento de la buena pro en los ítems N.° 1 y 3 del procedimiento de selección; actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de labuena proo contralos actos dictados conanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,elplazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello,el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen através del SEACEdurante los procedimientos de selección, incluidos Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05793-2025-TCP-S5 los realizados por el OSCEen el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 31 de julio de 2025, considerando que el acto de declaratoria de pérdida de la buena pro se notificó a través del SEACE el 16 de julio de 2025. Ahora bien, mediante escritos s/n presentados el 24 y 31 de julio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por su representante legal (gerente), el señor Jackson Aldring Aguilar Cirilo, conforme al certificado de vigencia adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05793-2025-TCP-S5 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la pérdida de la buena pro declarada contra su representada en los ítems N.° 1 y 3, así como el nuevo otorgamiento de la buena pro dispuesto por la Entidad en dichos ítems, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en su condición de primer adjudicatario de los ítems en cuestión. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante fue el ganador de la buena pro de los ítems N.° 1 y 3 del procedimiento de selección, no obstante la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, lo que ha sido objeto de cuestionamiento en esta instancia. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la pérdida de la buena pro dispuesta por laEntidadmediantela Carta N.°000204-2025-DP/OGA-OAyla buenaprootorgada a los postores Consorcio Edward Jonny Urteaga Sifuentes – Pedro Walter Barcena Toledo y Autoservicios Untiveros S.A.C. en los ítems N.° 1 y 3, respectivamente ; asimismo, ha solicitado que se ordene a la Entidad proceder con la suscripción del contrato. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05793-2025-TCP-S5 Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la pérdida de la buena pro de los ítems N.° 1 y 3 comunicada por la Entidad el 16 de julio de 2025 mediante la Carta N.° 000204-2025-DP/OGA-OA. • Se declare nulo el acto de otorgamiento de la buena pro a los postores Consorcio Edward Jonny Urteaga Sifuentes – Pedro Walter Barcena Toledo y Autoservicios Untiveros S.A.C. en los ítems N.° 1 y 3, respectivamente . • Se ordene a la Entidad proceder con la suscripción del contrato C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05793-2025-TCP-S5 de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 4 de agosto de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 8 de agosto de 3 2025 . Al respecto, se advierte que ningún tercero administrado se ha apersonado al procedimiento ni ha absuelto el traslado del recurso impugnativo. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados solo los planteamientos del Impugnante. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer consiste en determinar si corresponde revocar la pérdida de la buena pro de los ítems N.° 1 y 3, comunicadapor laEntidad através delSEACEel16de julio de2025mediantela Carta N.° 000204-2025-DP/OGA-OA , y, en consecuencia, declarar nulo el acto de otorgamiento de la buena pro a los postores Consorcio Edward Jonny Urteaga Sifuentes – Pedro Walter Barcena Toledo y Autoservicios Untiveros S.A.C. en los ítems N.° 1 y 3, respectivamente, y disponer que la Entidad proceda con la suscripción del contrato con el Impugnante en los mencionados ítems. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de 2De acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 3El día 6 de agosto de 2025 fue feriado nacional. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05793-2025-TCP-S5 los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Único punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la pérdida dela buena pro de los ítems N.° 1 y 3, comunicada por la Entidad a través del SEACE el 16 de julio de 2025 mediante la Carta N.° 000204-2025-DP/OGA-OA, y, en consecuencia, declarar nulo el acto Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05793-2025-TCP-S5 deotorgamientodelabuenaproalospostoresConsorcioEdwardJonnyUrteagaSifuentes – Pedro Walter Barcena Toledo y Autoservicios Untiveros S.A.C. en los ítems N.° 1 y 3, respectivamente, y disponer que la Entidad proceda con la suscripción del contrato con el Impugnante en los mencionados ítems. 10. A través de lCarta N° 000204-2025-DP/OGA-OA, publicada en el SEACE el 16 de julio de 2025, la Oficina de Abastecimiento de la Entidad comunicó la pérdida de labuenaproquefueraotorgadaalImpugnanteenlosítems 1y3,bajolasiguiente fundamentación : Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05793-2025-TCP-S5 Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05793-2025-TCP-S5 11. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación con el cual cuestiona la decisión de la Entidad, señalando que esta no se ajusta a las reglas de las bases aplicables al perfeccionamiento del contrato. Al respecto, sostiene que cumplió con presentar oportunamente todos los documentos exigidos en el numeral 2.3 de la sección específica de las bases integradas. Explica que, tras recibir la Carta Nº 000194-2025-DP/OGA-OA, procedió a subsanar las observaciones inicialmente formuladas, lo cual fue acreditado mediante la entrega de la póliza multirriesgo y del seguro de responsabilidad civil general. No obstante, la Entidad, en lugar de reconocer estas subsanaciones, emitió la Carta Nº 000204-2025-DP/OGA-OA declarando la pérdida de la buena pro, en la que introdujo observaciones nuevas y distintas de las inicialmente formuladas. El Impugnante detalla que, en dicha carta, la Entidad incluyó hasta siete nuevas exigencias referidas a coberturas adicionales en las pólizas de seguros, tales como: cláusula de custodia de vehículos ajenos fuera del taller, seguro de brevete para traslado y prueba de unidades, responsabilidad civil profesional por errores de diagnósticooejecuciónmecánica,responsabilidadcivilvehicularpordaños aterceros o clientes, responsabilidad civil profesional por daño directo al bien, responsabilidad civil por custodia o profesional por responsabilidad civil general, y endoso específico de talleres con responsabilidad civil profesional por daño total. Afirma que ninguna de estas coberturas figuraba en los términos de referencia ni en las bases integradas, específicamente en el numeral 4.7 que regulaba las características de la póliza multirriesgo. Enfatiza también en que las coberturas adicionales requeridas por la Entidad corresponden en realidad a seguros independientes y especializados, cuya contratación requiere procedimientos y condiciones específicas. Explica que, conforme al pronunciamiento de su broker de seguros y de la aseguradora MAPFRE, la obtención de estas coberturas demandaba información que debía ser Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05793-2025-TCP-S5 proporcionada directamente por la Entidad, como el giro de negocio, la cantidad y licencias de los conductores, la facturación actual y proyectada de la empresa, los estados financieros y la suma asegurada deseada. Añade que, al no haber brindado esta información, la Entidad hizo materialmente imposible que los postores pudieran contratar tales seguros, lo que evidencia la ilegalidad de las observaciones introducidas. Agrega que esta actuación también contravino una nota importante prevista en las propias bases integradas, en la que se indica expresamente que la Entidad no puede requerir documentación distinta a la contemplada en el listado de documentos para el perfeccionamiento del contrato. Recalca que, al exigir coberturas nuevas y no previstas, la Entidad vulneró sus propias reglas de contratación y actuó en contra de los principios que rigen los procedimientos de selección. En consecuencia, el Impugnante sostiene que corresponde declarar la nulidad de la Carta N.º 000204-2025-DP/OGA-OA mediante la cual la Entidad dispuso la pérdida de la buena pro en los ítems 1 y 3. Asimismo, considera que, al haber cumplido con presentar y subsanar los documentos exigidos en las bases integradas, debe ordenarse a la Entidad la suscripción del contrato en dichos ítems, restituyendo los efectos de la buena pro originalmente otorgada. 12. En su absolución del recurso, la Entidad ratifica la decisión de declarar la pérdida de la buena pro obtenida por el Impugnante en los ítems 1 y 3, al considerar que los documentos presentados por este en la etapa de perfeccionamiento del contrato no cumplieron con las condiciones de las bases. Sostiene que, mediante la Carta N.º 000194-2025-DP/OGA-OA, se comunicaron al Impugnante las deficiencias detectadas en la pólizade seguro, otorgándoseleel plazo correspondiente para su subsanación. Sin embargo, la póliza multirriesgo y la cobertura de responsabilidad civil general entregadas por el Impugnante no eran suficientes para garantizar los daños que podían derivarse de la prestación del servicio. Precisa que resultaba indispensable que la póliza incluyera, entre otros, seguros de responsabilidad civil profesional por errores de diagnóstico o ejecución, segurodecustodiadevehículosajenosfueradeltaller,seguroderesponsabilidadcivil vehicular por daños a terceros o clientes, y cláusulas de endoso específicas que aseguren la cobertura integral. Afirma además que no se han introducido nuevos requisitos, puesto que las coberturas requeridas son inherentes a la naturaleza del contrato. Sostiene que los Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05793-2025-TCP-S5 términos de referencia de las bases integradas debían interpretarse en el marco de la finalidad pública de la contratación, que es la de asegurar la prestación del servicio con garantías suficientespara los bienes y personas involucrados. Explica por ello que el hecho de que no se mencionaran de manera literal todas las coberturas en el numeral 4.7 de los términos de referencia no exonera al contratista de asumir las obligaciones derivadas de la protección patrimonial y de la seguridad en la ejecución del servicio. La Entidad recuerda que el artículo 148.3 del Reglamento faculta a la Entidad a declarar la pérdida de la buena pro cuando el postor ganador no cumple con los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. Añade que esta declaración opera de manera automática, sin que sea necesaria una decisión adicional del comité de selección. Reitera que en este caso la pérdida de la buena pro se sustentó en la ausencia de las coberturas mínimas que permitieran resguardar a la Entidad frente a eventuales daños, lo cual constituye un incumplimiento sustancial de los requisitos exigidos. En consecuencia, la Entidad señala que el recurso del Impugnante carece de fundamento, pues la pérdida de la buena pro fue consecuencia de la falta de cumplimiento en el perfeccionamiento del contrato. Considera, por ello, que debe confirmarse la decisión de declarar dicha pérdida y, en consecuencia, mantener la adjudicación del ítem 1 al consorcio integrado por los señores Edward Jonny Urteaga Sifuentes y Pedro Walter Barcena Toledo, y del ítem 3 a la empresa Autoservicios Untiveros S.A.C. 13. Planteada la controversiay expresadas las posiciones del Impugnante y de la Entidad, corresponde traer acolación las reglas del procedimiento aplicables alprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. En concreto, el numeral 2.3. del Capítulo II de la sección específica de las bases, según la siguiente cita: Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05793-2025-TCP-S5 14. Así, entre los documentos requeridos para perfeccionar el contrato se encuentra la póliza de seguros contra todo riesgo o póliza multirriesgo empresarial. 15. Asimismo, el numeral 4.7 del numeral 3.1 de las bases – términos de referencia – establece las siguientes precisiones sobre el alcance de la aludida póliza: 16. Según lo anterior, el postor adjudicado debía presentar una póliza de seguros contra todo riesgo o póliza multirriesgo empresarial por la cual se certifique que el taller donde se brindará la prestación se encuentra asegurado frente a cualquier tipo de siniestro, en caso algún vehículo del Despacho Presidencial se encuentra en dicho Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05793-2025-TCP-S5 local. 17. Sin embargo, se advierte que el alcance de dicha cobertura tiene una formulación amplia y ambigua, lo que en la fase de perfeccionamiento del contrato llevó a interpretaciones diferentes entre el Impugnante y la Entidad sobre los tipos de coberturas que la póliza debe incluir: por un lado, la Entidad considera que la póliza de seguros contra todo riesgo debe contener una “cláusula de custodia de vehículos ajenos dentro del taller”, seguro de brevete (traslado y prueba de unidades) y RC profesional (por errores de diagnóstico o ejecución mecánica), coberturas estas que noseencuentrancomprendidasenlapólizadeseguroscontratodoriesgopresentada por el Impugnante, dando ello lugar a la declaratoria de pérdida de la buena pro. En sentido contrario, el Impugnante considera que las aludidas coberturas son propias de otros tipos de seguro específico y ajenas al seguro contra todo riesgo o póliza multirriesgo empresarial requerido en el numeral 4.7 de los términos de referencia; por lo que dicho postor cuestiona como arbitraria la decisión de pérdida de la buena pro comunicada por la Oficina de Abastecimiento de la Entidad mediante la Carta N° 000204-2025-DP/OGA-OA. 18. La circunstancia antes descrita evidencia una una vulneración al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (aplicable al presente caso), conforme al cual las entidades deben proporcionar información claray coherentecon el fin deque todas lasetapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Asimismo, se incurrió en contravención del numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento, según el cual las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integranelrequerimiento,debencontener ladescripciónobjetivayprecisadelas características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. 19. Por estas consideraciones, con decreto del 20 de agosto de 2025, esta Sala corrió traslado al Impugnante y a la Entidad para que señalen lo conveniente a su derecho sobre el vicio de nulidad en cuestión, siendo absuelto el traslado por el Impugnante y porlaEntidadel27deagostode2025medianteescritos/nylosinformesN.°001687- 2025-DP/OGA-OAN.°000101-2025-DP/OGA-OPE/UFTRA,respectivamente,conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución. 20. Cabe resaltar que elImpugnante ylaEntidadhanmanifestado sudesacuerdoconuna posible declaración de nulidad de los ítems 1 y 3 delprocedimiento, alconsiderar que las bases son claras en las coberturas aplicables a la póliza de seguros contra todo Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05793-2025-TCP-S5 riesgo.Sinembargo,laEntidadyelImpugnanteexponeninterpretacionesdivergentes respecto de las coberturas comprendidas en la póliza de seguro contra todo riesgo o póliza multirriesgo empresarial, evidenciando precisamente la falta de claridad en la cláusula 4.7 de los términos de referencia y la ilegalidad de este extremo de las bases por quebrantamiento del principio de transparencia. Así, mientras que la Entidad sostiene que la cláusula de custodia de vehículos ajenos dentro del taller, seguro de brevete (traslado y prueba de unidades) y RC profesional (por errores de diagnóstico o ejecución mecánica) son inherentes al tipo de seguro requerido, el Impugnante considera que estos corresponden a seguros adicionales o específicos no contemplados en un seguro contra todo riesgo o póliza multirriesgo empresarial, por lo que las exigencias de la Entidad serían contrarias al texto de las bases. 21. Debe resaltarse que el propio Impugnante ha presentado información de su bróker de seguros por la cual se señaló que las coberturas requeridas por la Entidad, tales como el seguro de brevete / RC vehicular, corresponden a pólizas cotizadas de forma independienteyque requerirían inclusode informaciónadicional (girode laempresa, número de conductores,etc.) no incluida en las bases, así como de la intervención de una empresa reaseguradora. Si bien la información contenida en los documentos presentados por el Impugnante no es concluyente para sustentar su postura ni para arribaraunpronunciamientofavorablesobreelfondo,sírevelaquenoexisteclaridad en las bases estándar sobre la cobertura de la póliza requerida, ya que únicamente indica que cubra “cualquier tipo de siniestro”. Estadiscrepancia entre las partes pone demanifiestoquelascoberturassolicitadasnosonuniversalmentecomprendidas por cada una de ellas dentro del tipo de seguro estipulado en el numeral 4.7 de los términosdereferencia,locualhacíaaúnmásimperativoquelaEntidadformularacon mayorprecisiónlosalcancesdelapólizarequeridaafindeevitardiscrepanciasfuturas o interpretaciones erróneas sobre el alcance de su necesidad. 22. Por otro lado, la existencia de otros procedimientos de compra pública en los que se haya utilizado una formulación similar sobre el seguro no puede convalidar elvicio de faltadeclaridaddetectadoenestecaso,sisetienepresentequelaredacciónambigua de la presente cláusula ha generado discrepancias concretas en la etapa de perfeccionamiento del contrato previo al inicio de su ejecución, es decir, en el presente caso la redacción genérica de las bases ha suscitado una controversia entre las partes, advirtiéndose una imposibilidad de determinar el alcance concreto de la póliza requerida. 23. Finalmente, aun cuando se asumiera directamente la postura del Impugnante en el sentido de que la Entidad ha exigido en la fase de perfeccionamiento del contrato Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05793-2025-TCP-S5 coberturas completamente ajenas a una póliza de seguros contra todo riesgo o póliza multirriesgo empresarial, este escenario reafirmaría el vicio de validez de las bases por presentarse una formulación de los términos de referencia insuficiente frente a las necesidades concretas de la contratación, pues en la instancia impugnativa la Entidad ha sido enfática en señalar que el servicio de mantenimiento correctivo de sus unidades vehiculares requiere de las coberturas de custodia de vehículos ajenos dentro del taller, seguro de brevete (traslado y prueba de unidades) y RC profesional (por errores de diagnóstico o ejecución mecánica). Porende,yaseamedianteundetallemásadecuadodelapólizadesegurocontratodo riesgo o a través de la incorporación de pólizas adicionales que aborden los riesgos señalados, la Entidad debe reformular este extremo de las bases de modo que se cumpla con la finalidad pública de la contratación, garantizando la transparencia del procedimiento y la debida atención de su necesidad; para lo cual deberá realizar una evaluación técnica rigurosa de las coberturas del mercado y ajustar sus requisitos en correspondencia. 24. Por lo expresado, verificándose que las reglas del procedimiento adolecen de vicio trascendente por una deficiente formulación de la regla contractual referida al alcance de la póliza de seguros contra todo riesgo o póliza multirriesgo empresarial, esta Sala concluye que la Entidad ha contravenido lo establecido en el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, así como el principio de transparencia previsto en literal c) del artículo 2 de la Ley. 25. Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, el cual establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 26. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05793-2025-TCP-S5 dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 27. En el presente caso, el numeral 4.7 del requerimiento se encuentra incurso en causal denulidadporcontravencióndenormaslegales,loqueacarrealanulidaddelosactos del procedimiento de selección desde la etapa de la convocatoria, previa reformulaciónde las bases,considerando que es enestedocumento donde seorigina ladeficienciaenlaespecificaciónsobrelapólizadeseguroscontratodoriesgoopóliza multirriesgo empresarial y sobre los tipos de coberturas que esta debe comprender, en contravención del numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento y del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 28. Elvicioadvertido,porotrolado,impidelaaplicacióndelossupuestosdeconservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentraestrechamente vinculadaconuno delospuntos controvertidos planteados por el Impugnante, concerniente a la cobertura de la póliza de seguros contra todo riesgo o póliza multirriesgo empresarial. Así, el vicio de nulidad generado por la ambigua formulación de esta reglaresulta trascendente en la definición de lamateria controvertida, en los resultados del procedimiento y en la propia satisfacción de la necesidad de la Entidad. Por ende, no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo. 29. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, así como, en la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del ítem 1 y 3 del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 30. Así, la Entidad deberá reformular el numeral 4.7 de los términos de referencia de las basesdemodoquesecumplaconlafinalidadpúblicadelacontratación,garantizando la transparencia del procedimiento y la debida atención de su necesidad; para lo cual deberárealizarunaevaluacióntécnicarigurosadelascoberturascomprendidasenlas pólizas disponibles en el mercado y ajustar sus requisitos de modo claro, accesible y completo. Asimismo, la Entidad debe considerar para la nueva convocatoria las reglas establecidas en la normativa de contratación pública vigente desde el 22 de abril de 2025 (Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento), así Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05793-2025-TCP-S5 como las bases estándar aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas. 31. En ese sentido,todavez que esteTribunal dispondrá lanulidad del ítem1 e ítem 3 del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 32. Finalmente, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que, en el presente caso, se ha advertido un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar la nulidad de oficio del ítem 1 e ítem 3 del Concurso Público N.° 1-2025-DP, convocado por el Despacho Presidencial para la “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo de unidades vehiculares que forma parte de la flota vehicular del Despacho Presidencial”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente Resolución; por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Peru Part´s & Service S.A.C. (con RUC N.° 20510893914) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 05793-2025-TCP-S5 3. Ponerlapresente resoluciónenconocimiento delTitular de laEntidadyde suÓrgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 4 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 4 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”. Página 32 de 32